Exp. Nº: AP71-X-2024-000104.
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “F”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE RECUSANTE: Abg. DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 03, Tomo 138 A-Sgdo, expediente mercantil N° 658.726, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31376965-7, parte demandada en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A.
PARTE RECUSADA: Abg. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-



En fecha 28 de junio de 2024, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta en fecha 25 de junio de 2024, por el abogado DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la abogada CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO en su condición de JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Por auto del 10 de julio de 2024, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas; en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
En fecha 19 de julio de 2024, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2024-182, librado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado por ante la Unidad de Resección y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal efectúa previamente las siguientes consideraciones:

III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. -

En fecha 25 de junio de 2024, compareció por ante la juez recusada, abogada CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745 C.A., en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, fuera incoado en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., para presentar escrito de recusación en los términos siguientes:

“(…) RECUSAR a la ciudadana Juez Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se separe del conocimiento de la causa AP11-V-FALLAS-2022-001036, por. considerar que NO es objetiva e imparcial para decidir la presente causa, ello con fundamento en causales no taxativas del Código de Procedimiento Civil, lo cual es perfectamente válido conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de los siguientes hechos:
En fecha 19 de junio del presente año, a eso de las 10:07 am, mi representada solicitó el expediente en la taquilla de Archivo correspondiente al Tribunal Noveno y luego de haber esperado aproximadamente media hora, el funcionario de nombre “GABRIEL” informó que no podían prestarlo porque el Tribunal estaba en Audiencia de Amparo Constitucional y el mismo se encontraba en el despacho de la Juez.
Inmediatamente mi representada se dirigió a la taquilla de Alguacilazgo para preguntar si efectivamente el Tribunal Noveno estaba en “audiencia de amparo” y sorprendentemente el alguacil de turno, de nombre JAVIER ROJAS MORALES, nos indicó que el Tribunal Noveno no tenía audiencia de amparo, ni siquiera ningún Tribunal en todo el recinto judicial.
Ante tal situación, regresamos nuevamente la taquilla de Archivo para preguntarle el nombre al funcionario y le dejamos claro que narraríamos lo ocurrido por la gravedad del asunto, éste cambió la cara y respondió de forma ambigua que; ahora si nos iban a prestar el expediente, “pero teníamos que esperar que imprimieran y dializarán”, sin indicarnos qué.
Se esperó aproximadamente 30 minutos sin que nunca nos llamarán en la taquilla, por lo que decidimos retirarnos, no sin antes dejar constancia expresamente mediante diligencia, que siendo las 11.05 am del día 19 de junio del año 2024, no tuvimos acceso al expediente, por lo tanto, fue imposible tener conocimiento sobre cualquier decisión que se hubiese dictado, por lo menos hasta ese momento.
En fecha 20 de junio del presente año, es decir, al día inmediato siguiente, a eso de las 8:50 am, mi representada se dirige a la taquilla de archivo correspondiente al Tribunal Noveno para solicitar expediente, sin embargo, no había ningún funcionario en la taquilla correspondiente a ese Tribunal, y al preguntarle a los otros funcionarios, éstos informaron que cuando no hay despacho (ese día el Tribunal Noveno no dio despacho) no se prestan las expedientes.
Se solicitó hablar con el Coordinador de Archivo para que solventar la problemática y luego de esperar por un lapso de 25 minutos, se presentó un funcionario de nombre WILMAN FERNANDES, a quien se le explicó lo sucedido y este se negó en buscar el expediente que se encontraba en el despacho de la Juez manifestando que las instrucciones que tenía es que cuando no hay despacho no se prestan los expedientes. Se le indicó que era un total atropello y que le denunciaríamos ante la Inspectoría de Tribunales y nos respondió en tono sarcástico que lo hiciéramos, sin darle mayor importancia. efectivamente, mi representada se trasladó ante la Oficina de Inspectoría que queda dentro del recinto judicial, siendo atendidos por la Inspectora KARELI HURTADO, se le narró todo lo sucedido quien, tomando notas coincidió en la gravedad de negar el acceso a las actas del expediente; sin embargo, nos indicó que “no podía hacer nada porque aquí son muy herméticos cuando no hay despacho. Que pasáramos el lunes y si no nos prestaban el expediente ella tramitaría la denuncia”. Nuevamente sin poder tener acceso al expediente, por lo menos hasta ese momento, casi las 10:00 de la mañana.
Saliendo de la oficina de la inspectoría nos llaman de Archivo diciéndonos ahora si iban a prestar el expediente, que “la secretaria había llamado”, pero nunca nos entregaron el expediente. Luego un funcionario se nos acerca y nos informa que la secretaria quiere que pasemos al despacho de la Juez, solicitud que negamos, unos minutos después se presentó personalmente la Secretaria VEISA REQUENA y nos convocó personalmente al despacho de la Juez.
Con esta limitación en acceder al expediente decidimos ingresar al despacho de la Juez prácticamente coaccionados y para nuestra sorpresa, nos encontramos con una sentencia supuestamente dictada el día martes 18 de Junio, a la 1:50 de la tarde, la cual había resuelto la promoción de cuestiones previas del defensor ad litem.
Haciendo un paréntesis con relación al contenido de la sentencia, la misma no analizó lo planteado por el defensor ad litem, las nueve (9) páginas de la sentencia se limitaron a la identificación de las partes y sus apoderados, resumen de las actuaciones procesales y argumentos de las partes, así como la cita de artículos, Jurisprudencia y doctrina, pero realmente no se analizó la esencia y naturaleza de la cuestión previa promovida, es decir, dictó una decisión carente de méritos, por lo que nos reservamos las acciones pertinentes ante los Tribunales. Alzadas.
De la narración previa de los hechos, queda claramente expuesto que, durante casi dos días se le negó a mi representada el acceso al expediente, sin motivo alguno que justifique aquel resguardo, si así se le pudiese calificar, ya que siempre estuvo en el despacho de la Juez, siendo confirmado al ingresar el día jueves 20 de junio del presente año.
Ahora bien, quienes hemos transitado en la delicada función jurisdiccional, en mi caso, durante más de 20 años como Juez, sabemos que el expediente no es del tribunal, pertenece a las partes, y con la creación de los Circuitos Judiciales, el expediente debe reposar (a menos que lo estén sustanciando) en la Unidad creada naturalmente para ello, que en este caso es el ARCHIVO, donde las partes, sus apoderados o asistentes puedan revisar con tranquilidad, sin ningún tipo de presión o coacción, el contenido de las actas del expediente.
Entonces, si la supuesta sentencia que resolvió la promoción de la cuestión previa se dictó el día martes 18 de junio del presente año, a la 1:50 de la tarde, nos preguntamos:
¿Por qué el expediente no fue remitido inmediatamente la Unidad creada para ello? ¿Por qué el expediente el día miércoles 19 de junio, es decir, un día después de supuestamente haberse dictado la sentencia, se encontraba todavía en el despacho de la Juez? ¿Por qué el funcionario de nombre “GABRIEL” mintió al indicarnos que el Tribunal se encontraba en “Audiencia de Amparo” para negarnos el acceso al expediente? ¿Por qué el funcionario de nombre “GABRIEL” al ser confrontado cambió la versión de lo dicho anteriormente? ¿Qué estaba ocultando el funcionario de archivo? ¿Para el día miércoles 19 de junio, es decir, un día después de supuestamente haberse dictado la sentencia, que estaba imprimiendo y diarizando el tribunal en el expediente? ¿Acaso seria la sentencia que fue fechada 18/06/2024, a la 1:50 pm? ¿Por qué el expediente el día jueves 20 de junio, es decir, dos días después de supuestamente haberse dictado la sentencia, se encontraba aun en el despacho de la Juez? ¿Acaso la sentencia que fue fechada 18/06/2024, a la 1:50 pm, para ese momento todavía no habla sido impresa? Solo una experticia podrá determinar el día y la hora exacta que fue impresa y desde que ordenador. Nos reservamos las acciones que haya lugar. ¿Por qué el expediente permanece en “resguardo” en el Despacho de la Juez si no está siendo sustanciado ni tiene pendiente “ninguna” decisión? La ciudadana Juez tiene algún interés en el expediente, no lo sabemos, lo que si queda claro es la arbitrariedad en el uso de la autoridad por parte del Tribunal Noveno de primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en detrimento de los derechos de mi mandante, específicamente a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto, las restricciones a las actas que conforman el expediente impiden ejercer pinna y eficazmente su defensa.
Podemos presumir indiciariamente que la sentencia fechada 18/06/2024, a la 1:50 pm, no fue dictada el día ni en hora indicada en el fallo, de lo contrario se habría remitido el expediente inmediatamente a la Unidad de Archivo o se hubiese facilitado a las partes el día de despacho siguiente en que supuestamente se habría dictado la sentencia, sin tener que acudir el funcionario de la Unidad de Archivo a utilizar subterfugios para negar el acceso al expediente.
Con fundamento en todo lo narrado precedentemente, considero, como lo destaque al incio, que la ciudadana Juez CAROLINA GARCIA CEDEÑO, NO es objetiva e imparcial para decidir la presente causa y, por tanto, se debe desprender del conocimiento de la presente causa…”. (Copiado textualmente).-

Por su parte, la juez recusada abogada CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se pronunció sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...Indica el recusante habérsele negado el acceso al expediente, de lo que considera oportuno esta Juzgadora destacar que de acuerdo a Resolución Nº 176 de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.139 en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), se creó este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra integrado por distintas Unidades de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, dentro del que se encuentra el denominado Archivo Sede, presidido por un Coordinador y quien se encarga de administrar física y de manera automatizada los asuntos, en forma segura y ordenada, permitiendo su Rápida ubicación, llevando el control de las ubicaciones dentro del sistema y dentro de la sede, tal y como lo dispone el artículo 20 de la citada Resolución.
Ahora bien, efectivamente, el Sistema luris 2000, se encuentra inoperativo desde el 13 de febrero del año 2019, sin embargo, este Circuito continúa funcionando manteniéndose operativas las distintas Unidades de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, por tanto, a fin de la revisión física de los expedientes e imponerse de las actas, el mismo debe ser solicitado a través del Archivo Sede y en caso que se suscite cualquier novedad con respecto a la obtención del físico del expediente, debe dirigirse al Coordinador del Archivo Sede, quien deberá aplicar los correctivos pertinentes en caso que los funcionarios a su cargo no cumplan con sus funciones. Es por lo que niego, rechazo y contradigo haberle negado el
Acceso al expediente al recusante toda vez que el préstamo de cada una de las causas llevadas en este Circuito Judicial, es una actuación que corresponde exclusivamente al Archivo Sede, bien por los funcionarios adscritos a la Unidad de archivo o a través de la Unidad de Correo Interno y no a los distintos Tribunales que lo conforman, ello en cumplimiento a la citada Resolución que es el fundamento del funcionamiento de este Circuito Judicial. De manera que esta Juzgadora no tiene injerencia alguna en cuanto al manejo del Archivo Sede, que tal y como fue indicado precedentemente, ello corresponde exclusivamente al coordinador de dicha Unidad, desconociendo quien suscribe, por cuál funcionario fue atendido y qué le fue indicado.
Referido lo anterior y contrario a lo indicado por el recusante, en fecha 18 de junio de 2024, fue dictada, publicada e incorporada a las actas, sentencia interlocutoria en el asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-001036, contentivo de la pretensión contenida en la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., tal y como consta del folio 200 al 204, de la pieza principal II, así como del asiento N° 15 del Libro Diario llevado por este Tribunal, oportunidad en la cual se acordó la expedición por secretaría de las copias certificadas de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cuya actuación en la práctica no resulta tan expedita toda vez que para ello el Tribunal depende de la disponibilidad del Centro de Copiado y lo cual es ampliamente conocido por quienes hacemos vida en este Circuito. Así, habiendo sido dictada la referida decisión, el día 18 de los corrientes, no fue sino hasta tempranas horas de la mañana del día siguiente, a saber, 19 de junio de 2024, cuando se logró obtener las copias para su incorporación al Copiador de Sentencias respectivos, encontrándose disponible el expediente para su remisión al archivo aproximadamente a las 9:00 a.m., junto con el resto de expedientes trabajados el día anterior, actuación esta que corresponde exclusivamente a los funcionarios destinados al efecto por la Coordinación del Archivo Sede y NO a los Jueces. No obstante, el día 19 del mes y en curso, fueron entregadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencias presentadas por el hoy recusante, asistiendo al Director de la sociedad mercantil demandada, en las que deja constancia de no tener acceso al expediente, con vista a lo cual la Secretaria procedió a llamar al número indicado en la planilla indicándole al diligenciaste que podía revisar el expediente en el archivo que allí se encontraba (lo que omitió Narrar el recusante), oportunidad en la cual éste manifestó que pasaría el día siguiente siéndole participado por la Secretaria que ante la presentación de sus diligencias debía requerirse nuevamente el expediente al Archivo para la incorporación de las mismas. Llegado el día 20 de junio de 2024, ‘no hubo despacho en este Tribunal, sin embargo, encontrándose presente quien suscribe habiendo comparecido tanto el Director de la sociedad mercantil demandada como el hoy recusante, ante el Archivo solicitando la revisión del expediente, el mismo se encontraba efectivamente en el despacho para agregar las diligencias antes mencionadas, por lo que la Secretaria nuevamente procedió a llamar al número al que había marcado el día anterior, siendo las 9:27 a.m., comunicándole al Dr. Manrique, que podían ingresar al despacho para la revisión física del expediente, toda vez que el expediente se encontraba en el despacho, ello sin coacción alguna como erróneamente afirma en su escrito. Seguidamente, ingresan tanto el Director de la sociedad mercantil demandada como el Dr. Manrique, debo indicar que muy amables y cordiales sin duda alguna. Una vez allí les orienté respecto al trámite a seguir en caso que se suscitara algún inconveniente en cuanto al acceso físico de los expedientes y textualmente les manifesté: “si no le prestan algún expediente, no solo en este Tribunal sino en cualquier otro, deben pedir hablar con el Coordinador del Archivo”, luego mantuvimos una breve conversación propia del fuero judicial, toda vez que el Dr. Manrique, manifestara haber sido Juez, tomaron fotos de la sentencia y culminada la agradable plática, se retiraron sin ningún tipo de observación, rechazo, inconformidad o molestia, lo cual igualmente fue omitido describir por el recusante en su escrito.
Adicionalmente a lo expuesto, resulta oportuno acotar que una vez sustanciados los expedientes, los justiciables tienen acceso a ellos es al día siguiente, en razón que como fue señalado anteriormente, son los funcionarios del Archivo Sede y en su caso, de la Unidad de Correo Interno (U.C.I.), quienes se encargan del traslado de los expedientes por lotes desde de los distintos Tribunales, hasta el Archivo.
Finalmente, rechazo no haber mantenido la objetividad e imparcialidad debidas, siendo el caso que, del escrito de recusación planteado, lo que se desprende es la disconformidad con la sentencia interlocutoria dictada en la causa y de la cual tuvo conocimiento al segundo día de dictada (habiendo transcurrido un solo día de despacho), no porque le fuera negado el expediente, Sino porque se retiró de las instalaciones sin esperar que le fuera entregado el mismo, pretendiendo poner en manos de esta sentenciadora, una función propia del Archivo Sede.
CONCLUSIÓN
En virtud de haber emitido mi descargo en los términos precedentemente expuesto, dejo expresada de esta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida y, es por lo que solicito, con la venia de estilo, al Juez Superior que conozca de dicha incidencia proceda conforme a derecho…”. (Copiado textualmente).-

Del acervo probatorio:

Se acompañaron al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente, por el cual la Secretaría del Tribunal certifica su exactitud.

1.- Copia certificada de la decisión interlocutoria de fecha 18 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de fecha 18 de junio de 2024, del Libro Diario llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se puede observar las actuaciones realizadas en ese día.
3.- Copia certificada de diligencia de fecha 19 de junio de 2024, por medio de la cual el ciudadano Armando José chirimelli chouha, debidamente asistido por de abogado, para darse por notificado del juicio que obra en su contra.
4.- Copia certificada de diligencia de fecha 19 de junio de 2024, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual deja constancia de no poder revisar el expediente.
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia de recusación, este tribunal, previamente observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por ley, abstraerse del conocimiento de la causa, en la que pudieran no ser imparcial en su decisión. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece, que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, excluyendo cualquier otra razón o consideración que pudiera dar lugar a separar del conocimiento, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; sin embargo, en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, por el profesional de derecho DAVID ALFREDO MANRIQUE MALIENGA, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad, N° V-4.668.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, esto es, por considerar que la Juez no es objetiva e imparcial para decidir la causa, pues a su decir, se le negó a su representada el acceso al expediente durante casi dos días, sin motivo alguno, resultando en un detrimento de los derechos de su representada en cuanto a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto dichas restricciones impiden ejercer plena y eficazmente su defensa, por tal motivo recusa a la jueza up-supra identificada. Asimismo, encuadran estas pretensiones en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.-
Establecido lo anterior, observa este juzgador, que en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente incidencia, surge en un juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1974, bajo el N° 4, Tomo 74-A, con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-000895449, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 03, Tomo 138-Asgdo, Expediente Mercantil N° 658.726, e Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-31376965-7; planteada según se evidencia del escrito de recusación de fecha 25 de junio de 2024, interpuesto por el abogado DAVID ALFREDO MANRIQUE MALIENGA, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad, N° V-4.668.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la abogada CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente precisar, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, en el ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la constitución; de tal modo, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.-
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el abogado recusante, se apoyó en causal genérica, que resulta una situación atípica, que obliga el accionar de la representación judicial de la parte actora, a solicitar el desprendimiento del conocimiento de la causa al juez recusado, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, de lo que se colige que la causal invocada por el abogado actor, establecida mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra fundamento suficiente para su análisis; evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por el abogado DAVID ALFREDO MANRIQUE MALIENGA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad, N° V-4.668.467, inscrito en el Inpreabogado N° 16.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la abogada CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en un juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A. Así se decide. -
Ahora bien, ante los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, la jueza recusada presento su acta de descargo en fecha 27 de junio de 2024, rechazando los señalamientos expuestos por el abogado recusante, puesto que, se desprende del mismo, una evidente disconformidad con la sentencia interlocutoria dictada en la causa, la cual fue objeto de su conocimiento al segundo día de ser dictada, desmintiendo así, que se le negara el acceso al expediente y se le impidiera su libre ejercicio del derecho a la defensa, como lo quiere hacer ver, teniendo en cuanta que también se le participó, que si en caso contrario no le hubiera sido prestado el expediente, podía acudir al Coordinado de Archivo a plantear su inquietud, puesto que de acuerdo a Resolución Nº 176 de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.139 en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), se creó este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra integrado por distintas Unidades de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, dentro del que se encuentra el denominado Archivo Sede, presidido por un Coordinador y quien se encarga de administrar física y de manera automatizada los asuntos, en forma segura y ordenada, permitiendo su Rápida ubicación, llevando el control de las ubicaciones dentro del sistema y dentro de la sede, tal y como lo dispone el artículo 20 de la citada Resolución, función que es propia del archivo en sede judicial y que nada tiene que ver con las funciones de la sentenciadora, lo que determina en forma contundente, que el razonamiento del actor recusante no se encuadran en una causal genérica que amerite el desprendimiento del conocimiento del juez. Así se decide.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de materialización de la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Es por ello, que concluye este Tribunal de Alzada, que la recusación propuesta en fecha 25 de junio de 2024, por el abogado DAVID ALFREDO MANRIQUE MALIENGA, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad, N° V-4.668.467, inscrito en el Inpreabogado N° 16.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la abogada CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en un juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., deba ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.

IV.- DECISIÓN. -

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación planteada en fecha 25 de junio de 2024, por el abogado DAVID ALFREDO MANRIQUE MALIENGA, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad, N° V-4.668.467, inscrito en el Inpreabogado N° 16.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la abogada CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en un juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente recusación. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL 2024. AÑOS 214° y 165°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las ( ) se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp N° AP71-X-2024-000104
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/ “F”.
MAF/AC/.-Gabriel.-