REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000102
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ALFREDO CALVO VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.100.009, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº. 1.481, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MEDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el Nº. 54, Tomo 415-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 15.807, 15.798 y 141.733, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2024, por el abogado Miguel Calvo, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora accionante para interponer la presente acción y en consecuencia, declara sin lugar la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios que incoara Miguel Alfredo Calvo Villavicencio (f. 203).
En fecha 05 de marzo de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 204)
En fechas 26 de marzo y 08 de abril de 2024, el abogado Miguel Alfredo Calvo Villavicencio, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, consignó escrito de informes. (f. 206 al 244).
En fecha 11 de abril de 2024, el abogado Juan Andrés Sarría Fernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones. (f. 245 al 249).
En fecha 02 de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse el lapso de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 250).
En fecha 01 de julio de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes. (f. 251).
De las actuaciones cursantes a las actas se verifica que ante el Juzgado A-quo, se inició el presente juicio, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 3 al 10).
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, el citado Juzgado, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 31 y 32).
En fecha 08 de agosto de 2016, el alguacil del circuito dejó constancia de haber citado a la parte demandada. (f. 38).
En fecha 18 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas. (f. 41 al 47).
En fecha 2 de noviembre de 2016, la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas. (f. 56 al 62).
En fecha 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, referente a las cuestiones previas. (f. 76 al 81).
Previa notificación del fallo emitido por el Juzgado en fecha 05 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 100 al 111).
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, el Tribunal A-quo ordenó la reanudación de la causa. (f. 116 al 117).
En fecha 27 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 123 al 143).
En fecha 21 de septiembre de 2022, el accionante, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, consignó escrito de informes. (f. 147 al 161).
En fecha 22 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos constante de (10) folios útiles. (f. 163 al 172).
En fecha 21 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró lo siguiente:
“Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para interponer la presente acción, opuesta por la parte demandada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MEDE, C.A., en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, que incoara el ciudadano MIGUEL ALFREDO CALVO VILLAVICENCIO, en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MEDE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso (…)”.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por el abogado Miguel Calvo Villavicencio, actuando en su propio nombre y representación, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Vistos las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa, corresponde a este Juzgado, conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2024, por el abogado Miguel Calvo, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora y, por consiguiente sin lugar la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios que incoara Miguel Alfredo Calvo Villavicencio contra la sociedad mercantil Estacionamiento Mede C.A., en este sentido, pasa este tribunal a exponer los hechos que constan en los autos, y para ello observa que en su escrito libelar la parte actora, alegó:
• Que en fecha 15 de marzo de 2016, siendo las 8:50 am, el ciudadano Miguel Alfredo Calvo Villavicencio estacionó su vehículo marca: MITSUBISHI, modelo: GALANT SUPER SP, placa: AD338WD, color: plata, serial N.I.V: JMYSREA5A52000322, serial de carrocería: JMYSREA5A5Z000322, serial de motor: BR6898, Modelo: 2005, en el Estacionamiento Mede, ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, segundo sótano, avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, propiedad o administrado por la empresa mercantil ESTACIONAMIENTO MEDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de agosto de 1997, bajo el Nº 54, Tomo 415-A Sgdo., en su carácter de poseedor y depositario del vehículo descrito, consignando boleto para retirar el vehículo N° 5136900.
• Que a las 18:19 p.m., procedió a retirar el vehículo, encontrándolo chocado, por el vehículo placas MDC14K, marca FORD, conducido por el empleado del Estacionamiento Mede, de nombre Juan Ramón Gerdez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.199.758, según informe del accidente ocurrido en el estacionamiento MEDE elaborado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
• Que el vehículo Mitsubishi descrito pertenece al ciudadano Miguel Alfredo Calvo Behrens, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.325.428, sobre el cual tiene préstamo de uso por tiempo indefinido.
• Que los daños materiales causados al vehículo Mitsubishi enumerados en el Informe de Accidente de Tránsito elaborado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, son los siguientes: Parachoques y viga, capot, guardafangos derecho, guardafangos izquierdo, faros (ambos), parrilla, tuberías de aire acondicionado, electroventilador, marco radiador, radiador y condensador, quedando a salvo los daños ocultos; y que la especificación de daños y perjuicios y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria en todos sus aspectos.
• Que la presente demanda se fundamenta en los artículos 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los artículos 1749, 1761, 1167, 1264, 1185, 1191 del Código Civil.
• Que demanda a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MEDE, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado en la Resolución del Contrato y que cumplan con sus obligaciones de reparar el daño causado y demás daños y perjuicios, concretamente en los siguiente: Primero: Reparar todos los daños causados al vehículo marca: MITSUBISHI, modelo: GALANT SUPER SP, placa: AD338WD, color: plata, serial N.I.V: JMYSREA5A52000322, serial de carrocería: JMYSREA5A52000322, serial de motor: BR6898, Modelo: 2005, el cual se encuentra en posesión del Estacionamiento Mede, C.A., siendo estos el Parachoques y viga, capot, guardafangos derecho, guardafangos izquierdo, faros (ambos), parrilla, tuberías de aire acondicionado, electroventilador, marco radiador, radiador y condensador, y todos los daños ocultos consecuencia de la colisión; Segundo: Reparar los daños al vehículo de marras que pudieran ser ocasionados por robo, o daños ocasionados por roedores al sistema eléctrico, tapicería, gomas, etc., mientras el mismo se encuentre en posesión del Estacionamiento Mede, C.A., la determinación de los daños que por este concepto tenga el vehículo serán valorados mediante experticia complementaria del fallo; Tercero: Como consecuencia de quedar impedido en el uso del vehículo, por el incumplimiento culposo del deudor Estacionamiento Mede, C.A., alquiló un vehículo para su traslado, contratando en arrendamiento un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA 1.6 A/T; año: 99; placas MBF96Z, color ROJO, serial de carrocería 8XA53AEB1X2004048, serial del motor: 4AM371193, clase automóvil, tipo sedan, uso: particular, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, evidenciándose el perjuicio causado a su patrimonio y solicitó sea condenado el demandado al reintegro de las cantidades sufragadas hasta la definitiva cancelación de las obligaciones demandadas; Cuarto: Que sea condenado al pago de las costas y los costos del proceso. Por último, a los fines de determinar el quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación, solicitó que se haga mediante una experticia complementaria del fallo. (f. 03 - 10).
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de hacerse presente en actas para el ejercicio de su derecho a la defensa, consignó escrito de contestación a la en la cual aduce que se ha configurado la perención de la instancia, ya que en fecha 15 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó sentencia respecto a las cuestiones previas, sin embargo, en fecha 26 de febrero de 2020, se practicó la notificación a la parte demandada, por tanto, transcurrió con holgura el lapso que impone el tercer supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se configuró la perención de la instancia, y continuo alegando:
• Que el juicio se encuentra viciado por cuanto la actora no subsanó las cuestiones previas del numeral 6º en la forma prevista en el artículo 350 adjetivo y admitida como quedó en forma la cuestión previa contenida en el numeral 7º, en razón del principio de preclusividad, resultaba y aún resulta aplicable la consecuencia establecida en el artículo 351 del Código Adjetivo, requerido en diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016 y apeló de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2017.
• Que niega rechaza y contradice la acción y el procedimiento incoado en razón de los siguientes argumentos, prima facie que la presente acción ha sido interpuesta por el ciudadano Miguel Alfredo Calvo Villavicencio, titular de la cédula de identidad N° 2.100.099, donde solicita la resolución de contrato y cumplimiento del mismo, así como los daños y perjuicios directos e indirectos causados al vehículo.
• Que el título de propiedad del vehículo afectado objeto de la reclamación pertenece al ciudadano Miguel Alfredo Calvo (homónimo del accionante), pero de segundo apellido Behrens, titular de la cédula de identidad N° 6.325.428, tal como consta en el título de propiedad y circulación del vehículo.
• Que en este caso, el propietario del vehículo es quien tiene la cualidad o interés para incoar una reclamación como la que se pretende en el presente asunto, cualidad que no puede ser suplida por eventuales tenedores o titulares de algún derecho ajeno al de propiedad.
• Que resulta totalmente improcedente el pretender imputársele a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MEDE, C.A., un hecho ilícito, por cuanto es una persona jurídica que no conduce vehículos y según la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, les corresponde a los propietarios y conductores de vehículos involucrados en el narrado accidente, la determinación de la responsabilidad.
• Que resulta improcedente admitir una acción por daños y perjuicios derivada de un supuesto accidente de tránsito, sin haber determinado la responsabilidad civil en el procedimiento especial, por lo que en el presente asunto se ha configurado la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la presente demanda.
• Que resulta ineludible la ausencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual derivado del narrado accidente de tránsito, por lo que resulta carente de fundamento el que se pretenda exigir responsabilidad a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MEDE, C.A., derivado de un contrato de depósito incumplido por el reclamante, menos aún pretender responsabilidad alguna por la guarda.
• Que la denominada reclamación por lucro cesante devenida de un contrato de arrendamiento sobre un vehículo que aparece como solicitado desde el día 24 de julio de 2016, en razón de haber sido hurtado, tal como se desprende de la página web del Ministerio Público, resultando improcedente la reclamación fundada en un inexistente contrato sobre un inexistente bien.
• Finalmente, resulta evidente que cada una de las defensas opuestas en la presente acción no podrá prosperar, razón por la cual solicitan se declare sin lugar la demanda. (F100 al 111)
Ahora bien, de los informes presentados ante este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, se desprende que el recurrente en su escrito presentado en fecha 08 de abril de 2024 (f 226 al 244) argumento, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su contraparte en el escrito de contestación al fondo de la demanda confiesa: “Estacionamiento Mede C.A. es propietaria de un inmueble que forma parte de un complejo de oficinas, destinado al aparcamiento de vehículos que solo realizan sus propietarios o visitantes por cuenta propia, y por cuya prestación o uso de espacio cobra una tarifa honoraria.” “El indicado contrato bilateral está representado en un ticket que determina la entrada, salida, número de placa, conductor, condiciones en las cuales se realiza el servicio, institución aseguradora, la aceptación del detentador del bien, en suma, todas y cada una de las determinaciones legales vigentes, que el conductor del vehículo acepte y se obliga a cumplir, entre ellas cancelar el lapso de permanencia.”
Que conviene con la empresa mercantil Estacionamiento Mede C.A., en un contrato de depósito voluntario, bilateral, remunerado, mediante el cual, por el pago de una tarifa previamente estipulada, el depositario se obliga a guardar y restituir la cosa o el bien objeto del contrato de depósito, recalcando el incumplimiento culposo de las obligaciones a cargo del depositario el cual genera la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados.
Que el incumplimiento culposo del Estacionamiento Mede C.A., es la conducta indebida en su comportamiento a que estaba obligado: la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de su obligación de guardar y restituir la cosa depositada porque en el accidente (suceso eventual que altera el orden regular de las cosas) no hubo causa extraña no imputable, caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe o la culpa de la víctima.
Que es notorio que el depositante conductor de un vehículo estacionar, después de recoger el respectivo ticket, que le permite la entrada al estacionamiento y dirigirse al sótano de su preferencia, le entrega la llave del vehículo al parqueador para su movilización y evitar obstaculizar la salida de otros vehículos ya estacionados, maniobra durante la cual ocurrió el daño y que los empleados generalmente están vinculados a la sociedad mediante una relación de trabajo, en la que el elemento orden o instrucciones, es de carácter general.
Que estas personas están vinculadas a la sociedad mediante el cumplimiento de los requisitos de elección y la subordinación. Por tanto, si la gente del daño es una persona física que ejerce funciones o cargos de carácter orgánico dentro de la sociedad cuando causó el daño no actúa en nombre propio ni el nombre o representación de la sociedad sino que su conducta es la actuación de la sociedad misma directamente en estos casos el hecho ilícito cometido por la persona física en el ejercicio de las funciones orgánicas para los cuales fue empleado ha de estimarse que lo cometió personalmente el ente moral porque cada órgano es una sociedad misma cada actividad de cada órgano es la actividad de la sociedad misma.
Que dentro de esta relación contractual consentida por las partes y generadora de responsabilidades ocurre esta particularidad el hecho ilícito por defecto en la ejecución de las obligaciones de índole contractual, por cuanto, el accidente o colisión es causado por el empleado del estacionamiento ciudadano Juan Ramón Gerdez, quien imprudentemente dentro del pequeño espacio de maniobra conducía el vehículo causante de los daños, tal como constan los folios 4 y 5 del informe elaborado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.
Que el estacionamiento es un acuerdo por el cual el propietario poseedor o cesionario de estacionamiento le otorga al propietario o poseedor del vehículo un espacio y la guarda de este a cambio de una retribución dineraria y el prestador incurrió incumplimiento con culposo del contrato de depósito esto es: de la obligación de guarda y conservación de la cosa y de la obligación de restituirla; objeto y fin principal; carácter propio y definitorio del depósito; además de las obligaciones de poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenece; prestar la diligencia de un buen padre de familia con vesícula de una remuneración por el depósito; de devolver idénticamente la cosa que ha recibido y otras obligaciones establecidas en el código civil como lo son restituir la cosa a quien se la entregó y además, no puede exigir que el depositante pruebe ser el propietario de la cosa depositada ese incumplimiento culposo de estacionamiento es el daño al vehículo depositado y la extensión de estos; naciendo al obligación de reparar y restituir el vehículo el día 15 de marzo de 2016 a las 18:19 horas momento en que se cancela la tarifa de bolívares 84,22 IVA 12% 9.02, por el tiempo contratado y la imposibilidad de estacionamiento de entregar el objeto del depósito en tan buenas condiciones como le fue entregado.
Que a casi 8 años en mora, confesión del apoderado de Estacionamiento Mede C.A., al alegar que solo la reclamante incumplido su obligación de cancelar el tiempo de uso del espacio, lo cual nos lleva a permitir la retención del vehículo en manos del excepcionante hasta el cumplimiento de la obligación suspendida y sus consecuencias y derivados, los daños reclamados en la pretensión del actor aún permanecen sin reparación.
En relación a la reclamación de los daños ocasionados al objeto del depósito en el petitorio de la demanda solicitamos que la determinación de los daños sea establecidos y valorados mediante experticia complementaria el fallo y que demandó como a la empresa mercantil Estacionamiento Mede C.A., por la resolución del contrato y que cumpla las obligaciones de reparar el daño causado y demás daños causados que no se refiere a otra cosa sino a la reparación de los daños a que tengo derecho como consecuencia de la resolución del contrato solicitado.
Que solicita la nulidad de la de la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243 ordinal 4 y 5; por cuanto la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda y en la parte motiva de la sentencia del juez A quo no expresa las razones que le han llevado a esa convicción, ni el razonamiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos. (incongruencia negativa)
Que la conclusión a la que llega el ciudadano juez en la sentencia es falsa e motivada, ya que nada comenta sobre la pretensión del actor, esto es, sobre la existencia de un contrato bilateral y oneroso depósito, sobre el incumplimiento culposo del contrato de depósito por parte del demandado Estacionamiento Mede C.A., sobre los daños causados al vehículo objeto del contrato ni sobre el petitorio de la demanda y debió aplicar el artículo 1766 del código civil, porque no puede exigir el depositario que el depositante pruebe ser el propietario de la cosa depositada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante esta alzada escrito de observaciones (f. 245 al 249), argumentando lo siguiente:
Que la supuesta parte actora denuncia y a su vez exige se declare la nulidad de la sentencia dictada por el juez A quo por encontrarse infeccionada de los vicios de incongruencia e motivación, vicios que a su entender tiene su origen en la ausencia de pronunciamiento y análisis respecto a todas y cada una de las defensas opuestas a lo largo del presente proceso, sin haber promovido ni evacuó prueba alguna en su favor resultando evidentemente falso argüir un elemento inexistente dirigido, al menos como concepto, a solventar o suplantar el principio de la carga de la prueba que nunca ocurrió en el presente proceso, en la aplicación del principio de preclusividad de los lapsos procesales.
Que la acción ha sido interpuesta por el ciudadano Miguel Alfredo Calvo Villavicencio, titular de la cédula de identidad número 2.100.099, y consta al título de propiedad del vehículo que se dice afectado que es propiedad del ciudadano Miguel Alfredo Calvo (homónimo del accionante) pero de segundo apellido Behrens titular de la cédula de identidad 6.325.428 y vigente Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el ejercicio de la reclamación en materia de tránsito no corresponde a quien tenga derecho de propiedad conforme a las reglas del derecho común ni a quien tenga la guarda intelectual, sino quien aparezca como adquiriente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores para el momento del accidente (Art. 48). Así tenemos que la responsabilidad no se traslada a quien con posterioridad al accidente aparezca como adquiriente o tenedor pues no se trata de una responsabilidad propter rem, antes, estamos frente al supuesto definición de bienes muebles corporales sujetos a requisitos especiales tal como así lo afirma nuestra doctrina patria.
Que de conformidad con el 361 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser desechada por cuanto, se ha pretendido imputar a su representada la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito entre vehículos, siendo que, prima el procedimiento especial establecido en la ley de transporte de tránsito terrestre que en su artículo 150 agrega que en el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el código de procedimiento civil la acción se interpondrá ante tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho como claramente se desprende de las normas citadas el indicado procedimiento especial ha debido ser aplicado con preferencia al presente procedimiento ordinario en razón de su expresa remisión y especialidad del mismo tal como lo establecen los artículos 722 del código de procedimiento si bien en razón del expuesto
Que la acción propuesta contra su representada nunca podrá prosperar en estricta aplicación del principio rector frente a la defensa de falta de cualidad de interés, tal como lo vienen afirmando la reiterada doctrina de la sala de casación civil; alegada en la contestación de la demanda tal y como le indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia respecto a su existencia previa a cualquier otro pronunciamiento para la cual debe limitarse a constatarse la persona que acudió a juicio se afirma titular de un interés jurídico propio por el contrario si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Que, a razón, de los anteriores alegatos expresamente y el nombre de su representada solicita la declaratoria sin lugar de la acción propuesta y se confirme en todas sus partes la decisión apelada con todos los demás pronunciamientos de ley
Delimitado lo anterior, y previo al pronunciamiento del thema decidendum este órgano jurisdiccional, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 38, 71 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985, en fecha 1° de agosto de 2008, que contemplan lo siguiente:
“Artículo 38: El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá ´plenos efectos a partir de la fecha de su realización.
“Artículo 71: Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”
“Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho...”
Por su parte la Resolución Nº DM/082 de fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual se regula la Prestación del Servicio de Estacionamiento o Garajes Públicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.027 de fecha 11 de octubre de 2012, en sus artículos 01 y 08 establece:
“Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto regular la prestación del servicio de estacionamiento público, declarado de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, mediante la fijación de las tarifas máximas a ser cobradas a los usuarios y las usuarias que lo utilicen.
Artículo 8.- Los establecimientos públicos dedicados a la actividad de recepción, guarda y custodia de vehículos automotores, deben ofrecer servicio de vigilancia y suscribir una póliza de seguros de responsabilidad civil general con cobertura garajista, que cubra los siniestros que ocurran a los vehículos mientras se encuentren bajo su guarda y custodia.”
De las normas supra transcritas que rigen la materia del caso de marras, se desprende que el instrumento para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es el Certificado de Registro de Vehículos y el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito; por su parte, del análisis de la resolución supra transcrita, se colige que el servicio de estacionamiento fue declarado por el Ejecutivo Nacional como de primera necesidad, que el mismo está regulado y supervisado, así como, la obligación contraída de cumplir una serie de requisitos, entre los cuales, se destaca la suscripción de una póliza de responsabilidad civil general con cobertura garajista que cubra los siniestros a los vehículos mientras se encuentran bajo su guarda y custodia.
Enunciado lo anterior, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la procedencia o no de la falta de cualidad de la parte actora declarada por el Juzgado A quo, la cual fue alegada como defensa previa por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al señalar que la parte actora carece de cualidad e interés en la presente causa, por cuanto en la presente acción ha sido interpuesta por el ciudadano Miguel Alfredo Calvo Villavicencio, pero el título de propiedad del vehículo objeto de la controversia pertenece al ciudadano Miguel Alfredo Calvo Behrens, en este caso, arguye la parte demandada que el propietario del vehículo es quien tiene la cualidad o interés para incoar una reclamación como la que se pretende en el presente asunto, cualidad que no puede ser suplida por eventuales tenedores o titulares de algún derecho ajeno al de propiedad.
En este sentido, quien decide, considera menester hacer referencia a la legitimatio ad causam, la cual alude a quien tiene derecho por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y, si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp, lo siguiente:
“(…) la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por otro lado, el autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio, para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder resolver sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado también señala:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
(Fin de la cita)
En este orden de ideas, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 313, de fecha 29 de junio de 2018, exp. Nº 00-0126, ha reiterado en distintas oportunidades lo que a continuación se transcribe:
“… se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, observa la Sala que en el presente juicio se pretende el saneamiento por evicción sobre tres vehículos, y se declaró la falta de cualidad activa de una de las demandantes y pasiva de la empresa demandada, con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que se alegó, con ello, el juzgador se extralimitó en sus funciones como operador de justicia, pues, pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, como una cuestión de inadmisibilidad, lo cual, se decide en la oportunidad de la definitiva.
(Fin de la cita. Subrayado y negritas del texto transcrito).
En este sentido, conforme a la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada, se infiere que la falta de cualidad versa específicamente sobre deducir cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sus pretensiones y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión; siendo la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, el Certificado de Registro de Vehículos, documento público que no puede ser sustituido por otro, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus, y por cuanto no existe en autos ningún elemento persuasivo que permita inferir un carácter diferente al de poseedor de buena fe, al no contar prueba testimonial o documental, verbi gracia, contrato de compraventa del vehículo, pago de los impuestos del mismo, celebración del contrato de seguro respecto de aquél o pruebas de otra naturaleza que desvirtúen dicho carácter, máxime si se tiene en cuenta que quien figura ante dicho Registro como propietario Miguel Alfredo Calvo Beherens, cuya similitud con el nombre del accionante Miguel Alfredo Calvo Villavicencio, induce a pensar en la existencia de una relación filial entre el propietario y el poseedor del vehículo, sin que conste en autos declaración sucesoral o Título de Únicos y Universales herederos, que en caso de fallecimiento –de ser el caso- le confirieran dicha cualidad; y siendo que, ésta carencia de titularidad de la propiedad del bien respecto del cual se predica el daño, y la ausencia de la calidad de legitimo poseedor, contraviene, en el caso sub-examine, el principio de interés para pedir y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causum), según el cual, quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen peticiones que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, por tanto, resulta procedente la defensa de falta de cualidad e interés alegada por la representación judicial de la parte demandada ESTACIONAMIENTO MEDE, C.A., tal y como será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2024, por el abogado Miguel Alfredo Calvo Villavicencio, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, se confirma la decisión objeto del recurso de apelación, tal y como será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2024, por el abogado Miguel Alfredo Calvo Villavicencio, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para interponer la presente acción, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, sin lugar la demanda.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente, por haber resultado totalmente vencida tanto en la causa como en el recurso de apelación que hoy se resuelve.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (1er) día del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-R-2024-000102
BDSJ/JV/LAC
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