REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000296
PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS GUILLERMO PÉREZ CARRILLO (†) sustituido por el ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.196.157.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ZORAIDA ZERPA URBINA, MANUEL ELIAS FELIVER y JAVIER ANDRÉS CÓRDOBA PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 30.141, 30.134 y 299.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.258.120.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LOLISMAR JOSEFINA MARÍN YANEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 75.395.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS: Ciudadana NANCY TIRADO JARAMILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 128.946.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 30 de marzo de 2023, 24 de mayo de 2023 y 9 de enero de 2024, por los abogados Zoraida Zerpa y Javier Córdoba, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luís Alberto Pérez Hernández y David Pérez Hernández, en su condición de hijos del co-actor ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo (†) fallecido Ab Intestato, así como, la adhesión a la apelación interpuesta por la Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Luís Guillermo Pérez Carrillo (†) contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO (Local Comercial) incoara el ciudadano LUÍS GUILLERMO PÉREZ CARRILLO contra el ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO.
En fecha 28 de junio de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, por reingreso, la juez del despacho se abocó nuevamente al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, en virtud de que se tramitó por el procedimiento breve la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este Tribunal fijó el décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa fecha a los fines de dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 893 ejusdem.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio de Desalojo, se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 2 al 12).
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2011, una vez gestionado los trámites de la citación a la parte demandada, la secretaria accidental de ese despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, el tribunal de la causa fijó un acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes puedan llegar a una fórmula de solución que permita poner fin al presente conflicto.
En fecha 27 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención. En esta misma fecha, el tribunal A quo mediante auto admitió la contestación y reconvención e instó a la parte actora a contestar la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 06 de junio de 2011, se anunció el acto conciliatorio dejándose constancia que ninguna de las partes se presentó, razón por la cual no se llevó a cabo el acto.
En fecha 23 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó informe técnico del levantamiento planimétrico y ubicación relativa del local comercial.
En fecha 1 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 7 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano LUÍS GUILLERMO PÉREZ CARRILLO, en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, SIN LUGAR la reconvención propuesta y condena en costas a las partes.
En fecha 10 de noviembre de 2022, el abogado Carlos Castillo en su condición de Juez provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, así mismo, dio por terminado el presente juicio y ordenó el archivo del presente expediente.
En fecha 2 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se revoque el auto de fecha 10 de noviembre de 2022, así mismo, consignó copia del acta de defunción del ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo, quien falleció en fecha 28/09/2014 y solicita se ordene notificar a los herederos.
En fecha 15 de diciembre de 2022, la parte demandada quien se encuentra asistida por el abogado Rolando Venegas Calderón, quien señaló que la parte actora no ejerció los recursos correspondientes, quedando la sentencia definitivamente firme, por lo que existe cosa juzgada, ordenando archivar el expediente de forma definitiva.
En fecha 30 de marzo de 2023, la abogada Zoraida Zerpa quien asiste al ciudadano Luís Alberto Pérez, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo, y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Luís Alberto Pérez, en su condición de hijo y heredero. Así mismo, apeló de la sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2015.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2023, el tribunal A quo ordenó de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil citar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2024, el tribunal de la causa una vez cumplidas las formalidades de la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, les designó como defensora judicial a la abogada Nancy Tirado Jaramillo.
Contra la decisión definitiva, fue ejercido recurso de apelación por los abogados Zoraida Zerpa y Javier Córdoba, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luís Alberto Pérez Hernández y David Pérez Hernández, en su condición de hijos del co-actor ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo (†) fallecido Ab Intestato, así como, la adhesión a la apelación interpuesta por la Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Luís Guillermo Pérez Carrillo (†), el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación

Estando dentro de la oportunidad procesal para ello, pasa este juzgado a pronunciarse en segunda instancia del recurso de apelación ejercido en fechas 30 de marzo de 2023, 24 de mayo de 2023 y 9 de enero de 2024, por los abogados Zoraida Zerpa y Javier Córdoba, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luís Alberto Pérez Hernández y David Pérez Hernández, en su condición de hijos del co-actor ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo (†) fallecido Ab Intestato, contra la decisión definitiva de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, se observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar que, el ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo (†), en vida tenía el carácter de coheredero del inmueble arrendado, el cual fue adquirido en comunidad hereditaria, perteneciente a la sucesión de Manuela Pérez de Pérez Díaz viuda de Cipriano Pérez Díaz, quien adquirió un lote de terreno y las construcciones que sobre este se encuentran, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 17 de mayo de 1941, bajo el número 18, folios 26 y su vto, Tomo 7, Protocolo Primero, propiedad del Gran Ferrocarril de Venezuela, ubicado en la Parroquia de Macarao del Distrito Federal, en la salida de la Estación Ferroviaria de Las Adjuntas, lado derecho del enrielado de la línea, catastro Nro. 01-01-04-U01-007-016-020-000-000-000, cuyo lote con superficie total de 340 mts² aproximadamente, de forma tropezoidal, según plano y demás recaudos que quedaron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 32 al folio 32 llevados por la Oficina Subalterna de Registro, el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Carretera Occidental; SUR y ESTE: Con terrenos que son o fueron del Gran Ferrocarril de Venezuela, OESTE: Terreno de la compañía vendedora y la misma Carretera Occidental.
Que el ciudadano Ricardo Rafael Pino Romero, en su carácter de arrendatario de una porción del terreno que mide 12 mts² de frente por 6 mts² de fondo y el local sobre el construido identificado con el Nro. L-5, bajo la denominación “Licorería Yavivi 2000, C.A.”.
Que la relación arrendaticia se inició el 22 de marzo de 2005, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo (†), en su carácter de arrendador y el ciudadano Ricardo Rafael Pino Romero, en su carácter de arrendatario, según consta de documento de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 39, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que la duración del contrato de arrendamiento según la cláusula tercera es de tres (3) años contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de marras, y el mismo será prorrogado por tres (3) años.
Que el arrendatario según la cláusula segunda está obligado a pagar puntualmente por mensualidades vencidas y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en caso de mora en la cancelación del canon mensual de arrendamiento, el arrendatario cancelará los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas.
Que según la cláusula décima del referido contrato si el arrendatario no cancela el canon mensual correspondiente dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su vencimiento, el arrendador podrá rescindir del presente y en consecuencia podrá solicitar ante la autoridad competente la inmediata desocupación del inmueble.
Que una vez transcurrido el plazo fijo de duración del contrato, el arrendador continuó aceptando las pensiones de arrendamiento, que el arrendatario le debía mensualmente y éste prosiguió ocupando el inmueble sin oposición, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.
Que el arrendatario de forma unilateral y sin causa que lo justifique ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos por el alquiler del inmueble arrendado por un lapso superior de veinticinco (25) meses, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero de 2011, lo que constituye una violación a la cláusula segunda del contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas.
Que fundamenta la acción de desalojo en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159, 1160 1592 del Código Civil.
Por último, solicita el desalojo del inmueble que viene ocupando como arrendatario, así como, el pago de las costas procesales del presente juicio.
La parte demandada, en la oportunidad de hacerse presente en actas para el ejercicio de su derecho a la defensa, esto fue en fecha 27 de mayo de 2011, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención (f. 48-60), en el cual adujo lo siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que el local comercial es propiedad de la sucesión Manuela Pérez de Pérez Díaz viuda de Cipriano Pérez Díaz, por tanto, el ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo, no tiene facultad legal para arrendar en condición de propietario.
Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano Ricardo Rafael Pino Romero haya incumplido en el pago del írrito contrato de arrendamiento.
Que la sucesión de Manuela Pérez de Pérez Díaz no es propietaria del inmueble que funge como local comercial, sino que la propietaria es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal como se evidencia del documento emitido por la Dirección de Documentación e Información Catastral – Dirección General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05 de junio de 2009.
Que en fecha 11 de marzo de 2009, la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, emitió un certificado de empadronamiento, Catastro Actual 01-01-04-U01-007-016-007-000-000-000 sobre el local comercial que ocupa el ciudadano Ricardo Rafael Pino Romero.
Que opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que el ciudadano Ricardo Rafael Pino Romero creyó haber firmado un contrato de arrendamiento con el real propietario del local comercial y ha pagado todos y cada uno de los cánones correspondientes al tiempo de ocupación del inmueble, cuando en la actualidad sabe y le consta que los mismos no le corresponden.
Que la causa de los pagos de los cánones ha sido evitar justificar causales de desalojo como lo pretende sostener la parte actora.
Que el arrendador se negó a recibir los cánones de arrendamiento y el arrendatario en su creencia de que aquel era el legítimo propietario del inmueble que según su decir írritamente le arrendó, procedió a aperturar expediente de consignación de cánones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, depositando todos y cada uno de los cánones desde el mes de febrero de 2009, hasta el mes de mayo de 2011, dichos depósitos se consignaron en la cuenta de dicho Juzgado, el cual riela en el expediente 2011-0442, por tanto, el ciudadano Ricardo Rafael Pino Romero se encuentra solvente con los cánones.
Que en virtud de lo anterior, reconvinieron por reintegro de cánones de arrendamiento por pago de lo indebido, ya que durante años cobró cánones de arrendamiento de forma írrita e ilegal, arrogándose cualidad de propietario que no tiene, configurándose el supuesto de pago de lo indebido, por ende, está en la obligación legal de reintegrar el dinero recibido, además del dinero depositado en consignación a su nombre.
Que fundamentan la reconvención en los artículos 1178, 1179, 1180 y 1181del Código Civil.
Por último, solicitan se declare con lugar la reconvención propuesta y el reintegro por pago de lo indebido, así como, la indexación o ajuste por causas de la inflación de las cantidades de dinero que deba devolver el actor por concepto de cánones de arrendamiento ilegalmente cobrados.
De la reconvención: En fecha 31 de mayo de 2011 (f. 74-82), la parte actora reconvenida, contesto la demanda propuesta por su adversario en la contienda judicial, de la siguiente manera:
Que previamente rechaza la cuestión previa opuesta por la demandada el cual se encuentra previsto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es extemporánea, por haber sido planteada posterior a la contestación de la demanda.
Que el ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo, es coheredero del inmueble objeto de arrendamiento, el cual fue adquirido en comunidad hereditaria, perteneciente a la sucesión de Manuela Pérez de Pérez Díaz viuda de Cipriano Pérez Díaz.
Que el inmueble objeto de arrendamiento, no puede considerarse propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por cuanto se refiere a otro asunto como es que el lote en el cual está ubicado el inmueble mencionado formaba parte de un lote mayor registrado en el INAVI.
Que en fecha 12 de febrero de 2010, que el ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo ante la Dirección de Documentación e Información Catastral – Dirección General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitó la certificación de linderos, medidas y área del inmueble ya identificado, el cual fue dirigido a la Registradora Pública Auxiliar del Tercer Circuito.
Que en fecha 22 de enero de 2009, el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según oficio 049 notificó al inquilino – vecino del demandado quien pretendía comprar una porción del inmueble anteriormente identificado, declarando improcedente la negociación, reconociendo el INAVI la legitimidad como propietarios a la sucesión Manuela Pérez de Pérez Díaz viuda de Cipriano Pérez Díaz, por tanto, el ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo tiene la facultad legal para arrendar el local que ocupa el demandado reconviniente.
Que desconoce el certificado de empadronamiento de fecha 11 de marzo de 2009 emitido a nombre del solicitante demandado motivado a la consignación de documentos exigidos entre ellos un Título Supletorio de fecha 29/09/2007, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no puede surtir efecto extintivo a la propiedad legítima de la actora.
Que rechaza, niega y contradice lo expresado por el ciudadano Ricardo Rafael Pino Romero, ya que éste no se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento, según el comprobante de consignación con su respectivo sello húmedo del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, se recibió en fecha 22 de marzo de 2011, es decir, se realizaron de forma extemporánea y sin notificación al arrendador.
Que el ciudadano Ricardo Rafael Pino Romero, en su carácter de arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento por un lapo superior de veinticinco (25) meses, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero de 2011, violando así el contrato de arrendamiento, por tanto, los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada no tienen asidero legal que lo sustente, por lo que debe desestimarse y declararlo improcedente.
Por último, rechaza pagar un reintegro al demandado reconviniente, los conceptos de indexación, las costas y costos procesales, así como, la estimación de la reconvención.
En fecha 08 de julio de 2024, la parte apelante consignó escrito de informes (f. 337 al 347), al recurso de apelación ejercido, argumentando en el mismo lo siguiente:
Que la sentencia proferida por el A quo debe ser revocada, en virtud de que el juez incurre en el vicio de silencio de prueba y error de juzgamiento, ya que omite las pruebas que estos promovieron en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, así mismo, el tribunal de la causa infringió la ley con relación a los documentos presentados por la parte demandada en fechas 12 de julio y 7 de octubre de 2014, ya que son medios probatorios ineficaces, ya que no fueron promovidos y evacuados de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.
Que durante el proceso pudieron demostrar la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de la obligación del demandado de pagar los cánones de arrendamiento y la insolvencia del demandado, sin embargo, el juez silenció la prueba contenida en el expediente de consignaciones señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en el que se puede constatar que los depósitos de los cánones de arrendamiento se hicieron extemporáneamente, con lo cual se cumplió con la carga de probar sus afirmaciones.
Que la parte demandada reconoció haber suscrito el contrato de arrendamiento que da origen a la relación arrendaticia y a las obligaciones incumplidas por la parte demandada, los cuales hacen procedente el desalojo.
Que la parte demandada no probó su solvencia y tampoco probó que el ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo, no es el propietario del inmueble, por tanto, no cumplió con la carga de probar el pago, así como, el hecho extintivo de la obligación.
Que el juez del A quo infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al declarar sin lugar la demanda de desalojo, a pesar que existe plena prueba de los hechos alegados, so pretexto de lo estipulado en el artículo 254 ejusdem.
PUNTO PREVIO
Expuesto los argumentos de las partes, pasa este Tribunal Superior, previo al fondo de lo debatido a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, propuesta por la parte demandada, aduciendo que, la sucesión de Manuela Pérez de Pérez Díaz, no es propietaria del inmueble que funge como local comercial, sino que la propietaria es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal como se evidencia del documento emitido por la Dirección de Documentación e Información Catastral – Dirección General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05 de junio de 2009, y que en fecha 11 de marzo de 2009, la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, emitió un certificado de empadronamiento, Catastro Actual 01-01-04-U01-007-016-007-000-000-000 sobre el local comercial que ocupa el ciudadano Ricardo Rafael Pino Romero.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2° establece:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necearía para comparecer en juicio”

En sintonía con el articulado que precede, es abundante la jurisprudencia y así es conocido por los abogados, que esta va dirigida en torno a la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, la necesaria para intervenir por si mismo en un litigio o pleito judicial. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (ENTREDICHOS, INHABILITADO, MENORES), quienes aun cuando son sujetos de derechos y obligados no pueden adquirir aquellos y contraer estas por actos propios.
Es así que, el proceso, es un acto de suma importancia que requiere necesariamente capacidad especial, para el accionante, accionado o para los intervinientes. En tal virtud existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, esto quiere decir, que a las personas a quienes alcanza no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, inhabilitados, entredichos) y otras relativas o parciales como las que se refieren a personas que tienen capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
Así las cosas, la capacidad procesal (LEGITIMATIO AD PROCESUM), a que se refiere esta causal, es la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre de otro o ajeno. Siendo que, en derecho materia existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (AGERE), en derecho procesal existe la diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 de código adjetivo, establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados.
De lo anterior puede observarse con total claridad que, la representación judicial de la parte accionada, yerro al establecer la defensa perentoria que se resuelve previo al fondo, en virtud que la capacidad procesal, es la aptitud de un sujeto para ejercer por sí mismo los actos dentro del proceso, de manera que, quienes carecen de ella, de acuerdo con lo establecido por el artículo 102 del Código Procesal Civil, deben actuar en el proceso por medio de un representante, en tal virtud, no encuadra de modo alguno sus dichos o defensas, con lo establecido el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el juicio que nos ocupa, no estamos en presencia (ENTREDICHOS, INHABILITADO O MENORES), que es a lo que se refiere esta cuestión previa. En consecuencia resulta forzoso para este tribunal, declarar sin lugar, la defensa perentoria propuesta por la parte demandada. Así se declara
Resuelto lo anterior pasa este tribunal a resolver el fondo de lo debatido y para ello observa que, las partes de la presente contienda judicial trajeron para demostrar sus pretensiones, el siguiente material probatorio:
Parte actora:
1. Corre inserto del folio 18 al 24, marcado con la letra “B”, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 17 de mayo de 1941, bajo el Nro. 18, Tomo 7, Protocolo Primero. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, consignado posteriormente en fase pruebas en copia certificada, no siendo en modo alguno objeto de impugnación, en consecuencia se otorga valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
2. Corre inserto del folio 26 al 27, marcada con la letra “C” originales de planillas de liquidación de impuestos sucesorales, signadas con los números 392 y 1151 de fecha 23 de octubre de 1944 y 24 de septiembre de 1968, correspondientes a los de cujus Cipriano Pérez Díaz (†) y Manuela Pérez de Pérez Díaz (†). Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que se demuestra los impuestos sucesorales, pagados por la sucesión de Cipriano Pérez Díaz (†)consignado posteriormente en fase pruebas en copia certificada. Así se declara
3. Corre inserto del folio 28 al 31, marcada con la letra “D” original contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo (†) en su condición de arrendador y el ciudadano Ricardo Rafael Pino Romero, en su condición de arrendatario, documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el N° 39, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes de la presente contienda judicial, sobre el inmueble arrendado. Así se declara.
4. Corre inserto del folio 96 al 123, certificación expedida por la secretaria Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de copias certificadas de documentales insertas en el expediente AP31-V-2009-003629 nomenclatura, otorgándose el valor que de ellas emanan. Así se decide.
5. Corre inserto del folio 124 al 125, marcada con la letra “E” copia simple del informe que certifica el levantamiento topográfico del inmueble objeto de controversia del año 2010, dirigido a la ciudadana Judith Verburg en su carácter de Registradora Auxiliar del Tercer Circuito, realizado por el ciudadano Edgar Silva Reverón, en su carácter de Director de la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de impugnación, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el presente informe certifica los linderos y el área del inmueble en estudio, que salvo se demuestre lo contrario, se aduce propiedad de la sucesión de los de cujus Cipriano Pérez Díaz y Manuela Pérez de Pérez Díaz y otros, no obstante no aporta nada a la resolución del asunto arrendaticio de marras. Así se declara
6. Corre inserto del folio 126 al 143, marcada con la letra “G” copia certificada de las actuaciones del expediente 2011-0442 nomenclatura correspondiente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha instrumental se evidencia la consignación de los cánones de arrendamiento, por parte del ciudadano Ricardo Rafael Pino Romero, a favor del ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo (†), sobre el inmueble de autos. Así se declara
7. Corre inserto al folio 144, marcada con la letra “F” originales de recibos de pago que realizo el demandado ciudadano Ricardo Rafael Pino Romero, a favor del actor ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo (†), hoy de cujus. El presente instrumento constituye un documento privado, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado el pago que realizo el demandado, por concepto de cánones del predio de autos, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y septiembre de 2008, por la cantidad exacta para ese entonces de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), correspondiente a esos meses y año. Así se declara
8. Corre inserto al folio 145, marcada con la letra “J” copia simple de la cédula catastral Nº 01-01-04-U01-007-016-020-000-000-000 emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14 de julio de 2009. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se desecha en virtud de no aportar nada a la resolución del presente juicio de desalojo, pues solo se denota un evaluó catastral del “terreno y casa, Bar Restaurant la Gran Parada”. Así se declara
9. Corre inserto al folio 271, marcado con la letra “A” copia certificada del acta de defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital, Municipio Libertador, perteneciente al ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo, identificada con el Nro. 219, folio 229, el cual se encuentra inserta en el libro de Defunciones del año 2014, de fecha 29/09/2014. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el fallecimiento del ciudadano antes identificado, quien en vida era parte actora, en el presente juicio. Así se declara
10. Corre inserto al folio 272, marcado con la letra “B” copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Concejo Municipal del Distrito Federal, perteneciente al ciudadano Luís Alberto Pérez Hernández. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano antes identificado es hijo del ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo (†), quien en vida fuera parte actora del juicio. Así se declara

Parte Demandada
1. Corre inserto al folio 63, marcada con la letra “B” copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Ricardo Rafael Pino Romero de fecha 05 de junio de 2009, emitida por el ciudadano Edgar Silva Reverón, en su carácter de Director de la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, emitida en atención al oficio S/N de fecha 6 de mayo de 2009, en la cual se solicita la titularidad de un terreno ubicado en: Sector la Gran Parada, Carretera Vieja Caracas - Los Teques, Licorería Yavivi 2000 C.A, Código Catastral Provisional 04-07-16-05, Parroquia Caricuao, en la cual se aduce que, forma parte de una mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 11-07-1946, anotado bajo el Nro 20, Tomo 10, Protocolo Primero; observando que, esta instrumental fue traída a los autos por la parte demandada, con el fin de demostrar que el inmueble de marras, no es propiedad de la actora; sin embargo es reiterado y así viene desarrollándose en la valoración de las pruebas que proceden que, en el presente juicio de desalojo, no se encuentra en discusión la propiedad del bien, si no la relación de arriendo que tienen las partes desde el año 2005, sobre el inmueble de autos, amen que, no se evidencia que, actualmente la extensión de tierra que se describe administrativamente pertenezca o no, al ente que emite la información, pues el Director de la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la época resalta en la instrumental que se valora, la realización de ventas que se hicieron sobre la extensión de terreno que describe, a las cuales se reconoce la propiedad al presentar la documentación correspondiente, y en este contexto adujo textualmente lo siguiente: “ Cabe destacar que de esta mayor extensión de terreno se han realizado innumerables ventas a particulares, y esta Dirección les reconoce el derecho de propiedad mediante la presentación de documentos protocolizado por la oficina subalterno respectivo”; En este sentido adminiculando la instrumental traída a los autos, por la parte actora contentiva de copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 17 de mayo de 1941, bajo el Nro. 18, Tomo 7, Protocolo Primero, la cual no fue rebatida en forma alguna en la oportunidad correspondiente y que por ser un documento público, que no ha sido tachado, tiene toda la fuerza y valor su contenido, pudiendo esta sobreponerse judicialmente a la instrumental que aquí se valora, no obstante no corresponde a este juzgado emitir opinión sobre la titularidad del bien, porque lo que se encuentra en discusión es la relación arrendaticia entre las partes, debiendo forzosamente desechar esta instrumental. Así se declara
2. Corre inserto al folio 64, marcada con la letra “C” copia simple de certificado de empadronamiento Nº 01-01-04-U01-007-016-007-000-000-000 emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11 de marzo de 2009. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante la información contenida en el mismo, no aporta nada al proceso, en virtud que este instrumento se usa para tener un registro administrativo de todas las personas que viven en el Municipio, solicitado para llevar un control de quien vive en cada localidad; todo lo cual no es tema de discusión en el presente juicio de desalojo, debiendo forzosamente desecharse. Así se declara
3. Corre inserto del folio 65 al 70, marcada con la letra “D” copias simples de planillas de depósitos bancarios realizadas a las cuentas corrientes Nro. 000300123870001037592 del Banco Industrial de Venezuela y a la cuenta corriente Nro. 01020552230000034393, ambas cuentas le pertenecen al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la obligación de pago efectuada por el (arrendatario-demandado), al (arrendador-actor), sobre el arrendamiento del local comercial. Así se declara
4. Corre inserto del folio 183 al 194, marcado con la letra “A” copia simple de informe general sobre levantamiento planimétrico del local denominado licorería YAVIVE 2000 C.A., con sus respectivos anexos conformado por tres (3) planos. Dicha documental fue presentada fuera de la oportunidad legal, no obstante no aporta nada a la relación arrendaticia que se discute, en consecuencia debe forzosamente desecharse. Así se declara
5. Corre inserto del folio 195 al 208, marcado con la letra “B” copia simple de actuaciones pertenecientes al expediente Nro. 12.353 nomenclatura correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26/09/2007. Con relación a la presente instrumental observa el tribunal que, consiste en la copia de solitud de titulo supletorio, pretendido por parte del (arrendatario-demandado), que pese de alegar por una parte entre sus defensa para excusarse de la obligación que se demanda, que, el inmueble de marras, es propiedad municipal, pretendía la propiedad de las bienhechurías existes en el inmueble arrendado, en virtud de no tener titulo que acredite la propiedad del mismo, constando en las actas que, fue presentada fuera de la oportunidad legal, razón por la cual forzosamente debe desecharse, aunado al hecho cierto de no aportar nada al proceso de desalojo que se sigue a través de la relación arrendaticia, que lo une con el (arrendador- actor). Así se declara
6. Corre inserto al folio 210, marcado con la letra “D” copia simple de comunicación dirigida a la CTU la Gran Parada Zona 3, Parroquia Caricuao, de fecha 11 de junio de 2009, emitida por el ciudadano Edgar Silva Reverón, en su carácter de Director de la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con relación a la presente instrumental, se observa que esta copia fue presentada fuera del lapso legal, no obstante a esto, la misma no aporta nada a la resolución del juicio de desalojo que nos ocupa, porque no se discute la propiedad del bien, en tal virtud se desecha corriendo las misma suerte de la anterior. Así se declara
Valorado el material probatorio traído a los autos por las partes durante el desarrollo procesal, se observa copia certificada de título supletorio traído a los autos por la parte actora, ante este juzgado superior, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra registrado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 41, Tomo 60, Protocolo de Transcripción, de fecha 08 de diciembre de 2009, referente a las bienhechurías constituidas por seis (6) locales comerciales construidas sobre el lote de terreno deslindado con un área aproximada de trescientos cuarenta metros cuadrado (340 mts²) perteneciente a la sucesión Manuela Pérez de Pérez Díaz (†) viuda de Cipriano Pérez Díaz (f. 348 al 379), y una vez examinando el documento consignado ante este Despacho, se observa que según los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, son de los medios de prueba, que pueden ser producidos en segunda instancia, no obstante no puede ser valorada en el presente juicio de desalojo, donde solo se limita a establecer la relación arrendaticia sobre el bien de marras, siendo reiterado suficientemente en el cuerpo del fallo que la relación que está en discusión es la arrendaticia, que une a las partes mediante el contrato suscrito por ambas en fecha 22 de marzo de 2005, no las bienhechurías descritas en el titulo supletorio, en consecuencia está vedado para este tribunal, pronunciarse sobre quien de las dos partes del proceso tiene o no, la titularidad del bien dado en arriendo, en consecuencia resulta forzoso desecharla del proceso. Así se declara
Ahora bien, analizado el material probatorio de marras debe señalarse que la relación arrendaticia inmobiliaria, es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario, teniendo como objeto un determinado inmueble, que da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario. Es así que, el contrato de arrendamiento como el de autos, es un vínculo de derecho entre arrendador y arrendatario, por tanto, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
Respecto a lo anterior, Carnelutti sostiene que las relaciones jurídicas, no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho, que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto. En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario, con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa, teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico, no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa ésta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
Así entonces tenemos que, el contrato de arrendamiento, es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo consensus; siendo la misma no solemne, ni formal, a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen, sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica; pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que, en caso contrario se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo así mismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y, por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario, son ciertas en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: el arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado.
Con base a lo anterior, resulta necesario señalar que consta y así quedo demostrada en los autos la relación arrendaticia que une a las partes de la contienda judicial que se resuelve, en virtud del contrato de fecha 22 de marzo de 2005, autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 39, Tomo 28 (f. 28 al 31), instrumento que, tiene valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el actor de la contienda judicial, quien en vida fuera el ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo (†), en su condición de (actor-arrendador) y el ciudadano Ricardo Rafael Pino Romero, en su condición de (demandado arrendatario), suscribieron un contrato de arrendamiento, sobre una porción del terreno que mide 12 mts² de frente por 6 mts² de fondo y el local comercial sobre el cual se encuentra construido identificado con el Nro. L-5, bajo la denominación de “Licorería Yavivi 2000, C.A.”, quedando suficientemente demostrada el vinculo jurídico, que une a las partes de la contienda judicial, y su relación con el predio arrendado. Así se decide
Declarado lo anterior, debe analizarse el tipo de contrato que hoy se resuelve, y en este orden se puede observar tal como se declaro en el párrafo anterior, la relación arrendaticia se inicio en fecha 22 de marzo de 2005, en tal sentido al no haber oposición del arrendador en la permanencia del arrendatario, al termino de expiración del contrato, resulta evidente que estamos en presencia de la tácita reconducción, que nos conduce a que, cuando un contrato de arrendamiento llega a su fecha de vencimiento y el inquilino sigue ocupando el inmueble sin que el arrendador se oponga explícitamente y sin que le pida que se vaya, se constriñe el contrato a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, indeterminadose el contrato, tal como ocurrió en el presente caso. Así se establece
Así las cosas, y establecido ante qué tipo de contrato de arrendamiento nos encontramos, resulta necesario hacer referencia a las cláusulas primera, segunda y décima del contrato identificado ut supra, el cual expresa lo siguiente:
“EL INMUEBLE. PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento y “EL ARRENDATARIO” a su vez conviene en tomarlo y lo recibe en tal concepto, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, que mide doce (12) metros de frente por seis (6) metros de fondo, distinguido con la letra y número L-5, ubicado en la Parroquia Caricuao, vía Las Adjuntas del Municipio Libertador del Distrito Capital, y alinderado así: NORTE: Con la carretera Occidental; SUR y ESTE: Con terrenos que son o fueron del Gran Ferrocarril de Venezuela, y OESTE: Con la carretera mencionada y terrenos del mismo ferrocarril y que para los efectos del presente contrato se identificará como “EL INMUEBLE”.
EL CANON. SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento pautado entre las partes es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) el cual se obliga a pagar “EL ARRENDATARIO” puntualmente por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mesen la propia sede de “EL ARRENDATARIO”; si hubiera algún cambio al respecto “EL ARRENDADOR” lo notificará por escrito. En caso de mora en la cancelación del canon mensual de arrendamiento EL ARRENDATARIO” cancelará a “EL ARRENDADOR” los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, calculados a la tasa bancaria vigente, por cada día que pase sin efectuar dicho pago.
PENALIDAD POR NO CANCELAR ALQUILER: DËCIMA: “EL ARRENDATARIO” no cancele el canon mensual correspondiente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su vencimiento, “EL ARRENDADOR” podrá rescindir del presente contrato y en consecuencia podrá solicitar ante la autoridad competente la inmediata desocupación de “EL INMUEBLE”.

(Fin de la cita).

De las clausulas anteriores, se deriva las obligaciones de las partes contratantes, resultando necesario expresar que la representación judicial de la parte actora, adujo que el arrendatario de forma unilateral y sin causa que lo justifique, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos por el alquiler del inmueble arrendado, por un lapso superior de veinticinco (25) meses, correspondientes a: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero de 2011, lo que constituye a su decir, una violación a la cláusula segunda del contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas.
Con relación al incumplimiento por parte del arrendatario, en el pago del canon de arrendamiento, resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición, 2003, p. 186, quien señaló lo siguiente:
“(...) Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria (…)”.
(Fin de la cita).

Así las cosas, se observa que, el (arrendatario-demandado), según la cláusula segunda del contrato en discusión, se encontraba obligado a pagar puntualmente por mensualidades vencidas y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, el canon de arrendamiento y en caso de mora en la cancelación de dicho canon, el arrendatario cancelará los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas. Adicionalmente se verifica de la cláusula décima, del referido contrato que, al no cancelar el arrendatario, el canon mensual correspondiente dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su vencimiento, el arrendador, podrá rescindir el contrato y en consecuencia, podrá solicitar ante la autoridad competente la inmediata desocupación del inmueble.
En tal sentido, se desprende de las actas del caso bajo estudio que la parte actora, interpuso la acción de desalojo por incumplimiento de los cánones de arrendamiento; advirtiendo este juzgado que, para la fecha en que se interpuso la presente acción de desalojo regía el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, para ello, la parte actora, fundamentó la acción de desalojo en el literal A del artículo 34, el cual expresa:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
(Fin de la cita).

Sobre el particular, resulta necesario hacer referencia a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. AA20-C-2022-000012 de fecha 05 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, el cual sostuvo lo siguiente:
“ En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato (…).
(…) De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo (…).
Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo (…).
(…) Esto se manifiesta en la legislación derogada, cuando se trataba de la falta de pago del canon de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto sólo era posible intentar la acción de desalojo (…) estableciéndose como causal de desalojo la falta de pago; esto se desprende del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, que establece “…Solo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa: a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento…”; en este sentido “solo” indica el imperativo del legislador de que no se puede solicitar por motivos distintos la desocupación del inmueble, por la vía de la demanda de desalojo, excluyendo otras acciones.
En el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, igualmente se estableció que tratándose de contratos a tiempo indeterminado, cuando haya habido falta de pago de los cánones, se estaba en presencia de una causal de desalojo (…) tal como lo refleja su artículo 34 “…Sólo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales…” literal a) “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
(…) De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo”.
(Resaltado de esta alzada)
(Fin de la cita).

Ahora bien, este Juzgado visto el fundamento de derecho sobre el cual la parte actora estableció su pretensión, así como, las defensas y pruebas esgrimidas por las partes de esta contienda judicial, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)” .
(Fin de la cita).

Concatenado con la anterior normativa, se encuentra el artículo 506 del mismo instrumento adjetivo el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en la misma sintonía, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda ser libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Con base a lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido ratificada por el Máximo Tribunal de Justicia, así como, por la doctrina imperante, el cual dejó sentado lo siguiente:
“…El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones, y, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, así como, en sentencia de 21 de mayo de 1987, el cual señaló:
¨Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
(Fin de la cita).

Dada las condiciones que anteceden, constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala, de allí que, tanto el actor, como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.
En el presente asunto, se puede determinar que el ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo (†), quien en vida tenía la condición de arrendador y el ciudadano Ricardo Rafael Pino Romero, en su condición de arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el N° 39, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre el inmueble de marras, constituido por: una porción del terreno que mide 12 mts² de frente por 6 mts² de fondo y el local comercial sobre el cual se encuentra construido identificado con el Nro. L-5, bajo la denominación de “Licorería Yavivi 2000, C.A.”, Municipio Libertador del Distrito Capital; negocio jurídico que, no fue desconocido por la parte demandada, al contrario fue reconocido por su adversario, en la oportunidad de contestar la demanda, pues se observa que, ejerció su defensa dirigiéndola hacia la discusión sobre la propiedad del bien, lo cual no era un hecho a discutir en el asunto que se resuelve, aun cuando la actora trajo a los autos, documento público contentivo de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 17 de mayo de 1941, bajo el Nro. 18, Tomo 7, Protocolo Primero; el cual no entra a dilucidar este órgano judicial, por no ser la propiedad materia a resolver en este juicio; en tal sentido las documentales presentadas por la parte demandada, no son un medio de prueba suficiente para demostrar su alegato, al expresar que, los pagos por concepto de cánones de arrendamiento no le corresponden, porque el actor hoy la sucesión de Manuela Pérez de Pérez Díaz, no es propietaria del inmueble arrendado, porque lo cierto es que, la demanda se fundamenta en el desalojo de un local comercial, “relación jurídica”, nacida del documento público contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes suficientemente identificado, cuyo desalojo hoy se solicita, no siendo procedente para el demandado, excusarse de las obligaciones contraídas, a tenor del articulo 1559 y 1160 del Código Civil, el cual señala que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, bajo la defensa de creer haber firmado un contrato de arrendamiento con el real propietario del local comercial, todo lo cual no es óbice, para excusarse del cumplimiento de lo pactado en el contrato que lo une a la parte actora, no desvirtuando en consecuencia a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, encontrarse liberado de la obligación que se demanda, que es el desalojo de conformidad con lo dispuesto en el literal (A) artículo 34 del el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, que en este caso superó con creces la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, al delatarse que su incumplimiento deviene de un lapso superior de veinticinco (25) meses insolutos, correspondientes a: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero de 2011, bajo el alegato adicional de haberse negado el arrendador a recibir los cánones de arrendamiento, y en su creencia a su decir de que esté, no era el legítimo propietario del inmueble, procedió a consignar en fecha 22 de marzo de 2011, los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2011-0442, realizando los depósitos en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidades de Tres Mil Bolívares Fuertes con 00/10 Céntimos (Bs.F 3000,00), que equivalen a los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, a razón de Seiscientos Bolívares Exactos (Bs 600, 00), y julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, a razón de Seiscientos Bolívares Exactos (Bs 600, 00), y Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs.F 1.800,00), en efectivo en fecha 17 de febrero de 2010, diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, a razón de Seiscientos Bolívares Exactos (Bs 600,00), y en fecha 4 de junio de 2009, la cantidad de Seiscientos Bolívares Exactos (Bs 600,00), al mes de marzo 2010, concluyéndose que el (arrendatario-demandado), procedió a cumplir su obligación de pago de arriendo de los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2009, ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2010, quedando demostrado la extemporaneidad por tardía, de los pagos de arriendo alegados por el (arrendador –demandante), con data posterior a dos (2) años a lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, inserto a los folios (28-31), el cual establece que, el canon mensual de arrendamiento, es de Seiscientos Bolívares (600.000), y que debía realizarse el pago, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, verificándose de tal de manera el incumplimiento de la obligación del (arrendatario-demandado), denotándose además el incumplimiento del resto de los pagos demandados, constituyendo a todas luces, una violación a la cláusula segunda del contrato, trayendo como consecuencia la procedencia de la causal de desalojo establecida en el articulo 34 literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual regia a la época de la demanda y en tal virtud debe forzosamente ser revocada la decisión recurrida, de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con lugar el recurso ejercido contra el fallo recurrido, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En cuanto a la reconvención, alegada por la representación judicial de la parte demandada, en base a que debe ser reintegrado los cánones de arrendamiento, por pago de lo indebido, ya que durante varios años el arrendador, cobró cánones de arrendamiento de forma írrita e ilegal, arrogándose la cualidad de propietario que no tiene, configurándose el supuesto de pago de lo indebido; Observa este tribunal que, es reiterado el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a que, en las relaciones arrendaticias no se discute la propiedad del bien sino el vinculo jurídico que une a las partes de la relación, en virtud que, es posible que un inmueble sea dado en arriendo mediante cualquiera de las figuras jurídicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo traer como ejemplo, la figura de una administradora de inmuebles quien sin ser propietario del predio, puede fungir como el arrendador de un bien. No obstante a esto, en el caso de marras, existe en los autos un instrumento público, que atribuye la propiedad del predio arrendado, marcado con la letra “B”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 17 de mayo de 1941, bajo el Nro. 18, Tomo 7, Protocolo Primero; el cual sin ánimo de ser valorado por este tribunal, porque no le está dado otorgar la propiedad del bien de marras a ninguna de las partes, que en todo caso de ser de interés deberá ser debatido, desvirtuado mediante los mecanismos jurídicos pertinentes por el demandado, en otro juicio distinto, en virtud que, lo que aquí se discute es la relación arrendaticia, suficientemente demostrada en las actas, sustentada en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y es ese, el negocio jurídico, atacado por su incumplimiento y eventual desalojo a través de la presente demanda; en consecuencia y como viene desarrollándose en el cuerpo del presente fallo, el (actor-arrendador), logro demostrar el vinculo jurídico que une a las partes de la contienda judicial, y la (demandada-arrendataria), no logro desvirtuar encontrarse liberada de la obligación legal de pago que se demanda, que aduce como indebido, en tal orden, se demostró que los pagos que realizo el (demandado-arrendatario), que hoy reconviene, provienen de la obligación legal a que se comprometió en el contrato de arriendo celebrado en fecha 22 de marzo de 2005. En consecuencia se declara la improcedencia de la presente reconvención, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En virtud de los razonamientos de hecho y derechos expuesto en el presente fallo, se concluye que, la parte actora demostró el vinculo jurídico que une a las partes de la contienda judicial, mediante el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de marzo de 2005, sobre el bien arrendado, el cual se encuentra sobre una porción del terreno que mide 12 mts² de frente por 6 mts² de fondo y el local sobre el cual se encuentra construido identificado con el Nro. L-5, bajo la denominación de “Licorería Yavivi 2000, C.A.”, ubicado en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; no haciendo lo propio el demandado-arrendatario, de quien queda demostrado en las actas el incumplimiento de la obligación exigida en la demanda. En consecuencia este órgano jurisdiccional forzosamente debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Zoraida Zerpa y Javier Córdoba, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luís Alberto Pérez Hernández y David Pérez Hernández, en su condición de hijos del coactor ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo (†) fallecido Ab Intestato, así como, la adhesión a la apelación interpuesta por la Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Luís Guillermo Pérez Carrillo (†), con lugar la demanda principal contentiva de desalojo, improcedente la reconvención propuesta por el demandado-arrendatario, declarándose así revoca la sentencia recurrida dictada en fecha 10 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como expresamente se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 30 de marzo de 2023, 24 de mayo de 2023 y 9 de enero de 2024, por los abogados Zoraida Zerpa y Javier Córdoba, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así como, la adhesión a la apelación interpuesta por la Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Luís Guillermo Pérez Carrillo (†) contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REVOCA la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PÉREZ CARRILLO (†), contra el ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO y SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, contra el ciudadano LUÍS GUILLERMO PÉREZ CARRILLO (†), todos identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se ordena a la parte demandada realizar a la parte accionante, entrega del bien arrendado mediante contrato de fecha 22 de marzo de 2005, libre de bienes y personas, así como en el mismo buen estado en que la recibió.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2024-000296
BDSJ/JV/Mv.