REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000345
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O’CALLAGHAN DE TANG, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.355.995 y V-5.145.836,respectivamente;siendo el primero de los prenombrados, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.050, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, MARIANELLA TANG O’CALLAGHAN, CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.529, 137.254, 18.482 y 27.128 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTINEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTINEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-2.100.121, V-5.535.829, V-5.967.085, V-9.880.315 y V-6.682.770, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Inicialmente, el ciudadano FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.621, fungía como apoderado de todos los co-demandados: BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTINEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTINEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ.
Posteriormente, los ciudadanos JORGE LUIS ALBINO, MARIA ELENA RODRIGUEZ de BARRETO, RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.790, 108.260 y 303.139, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la codemandada BEATRIZ MARTINEZ PACHECO. (f. 429 al 431, pieza 2).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 08 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la confesión ficta alegada y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(Homologación de Desistimiento – Acción y Procedimiento).
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición presentada por el Dr. César Humberto Bello, en su carácter de juez del Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, a finde acatar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2023, en el expediente AA20-C-2023-000078, que repuso la causa, al estado que el tribunal superior que resultara competente conociera en segunda instancia del asunto y decidiera el fondo de la controversia objeto de recurso de apelación ejercido en fecha 23 de junio 2021, contra el fallo dicado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 08 de agosto de 2018, que declaró entre otras cosas, Sin Lugar la confesión ficta y Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, Daños y Perjuicios, incoaranlos ciudadanos Alberto José TangFrontado y Marilyn O’Callaghan de Tang, contra los ciudadanos Beatriz Martínez Pacheco, Roraima Quijada Martínez, Isabel Teresa Quijada Martínez, María Virginia Quijada Martínez y Pablo José Quijada Martínez.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023,este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, ordenando anotarlo en el libro respectivo, procediendo a abocarse al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes inmersas en el juicio. Asimismo, hizo mención expresa del procedimiento a seguir.
En fecha 06 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora recurrente, consignó escrito de alegatos.
En fecha 11 de enero de 2024, la alguacil titular de este Juzgado, mediante diligencia declaró la imposibilidad de la práctica de la notificación, consignando boletas de notificación libradas a la parte demandada. Procediéndose posteriormente, previa solicitud de parte a librarse cartel de notificación.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de enero de 2024, se dejó constancia que las partes inmersas en la contienda judicial se encuentran debidamente notificadas; comenzando a computarse desde esa fecha (exclusive) los lapsos procesales correspondientes.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, se dejó expresa constancia de la preclusión de los lapsos otorgados el día 23 de febrero de 2024, iniciando el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 522 del Código procedimentala partir del día 24 de febrero del año en curso.
En fecha 05 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos.
Por auto de fecha 25 de abril de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte el pronunciamiento de mérito en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante, Desistió de la Acción y del Procedimiento,alegando el desistimiento por cosa juzgada sobrevenida.
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que cursa a los folios 02 al 12 de la pieza 3, escrito de adhesión presentado por la representación judicial de la codemandada BEATRIZ MARTINEZ PACHECO.
- II -
MOTIVACIÓN
Vistas las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa, pasa quien aquí se pronuncia a emitir pronunciamiento relativo al desistimiento efectuado en autos por la representación judicial de la parte recurrente, de la siguiente manera:
Que este Juzgado, conoce en segunda instancia del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de junio 2021, por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2018, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la confesión ficta alegada y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora recurrente en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2023, en el expediente AA20-C-2023-000078; sin embargo, en la tramitación del juicio, encontrándose el asunto en estado de sentencia, la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de la Acción y del Procedimiento, manifestando la pérdida del interés activo en el presente asunto en los siguientes términos:
“…procedo en este acto a DESISTIR de la acción y del procedimiento, que por cumplimiento de contrato ejercieron los ciudadanos Alberto José Tang Frontado y Marilyn O’callaghan De Tang contra los ciudadanos Beatriz Martínez Pacheco, Roraima Quijada Martínez, Isabel Teresa Quijada Martínez, María Virginia Quijada Martínez y Pablo José Quijada Martínez, en virtud del sobrevenido dictamen…”
Ahora bien, por cuanto el proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
A razón de lo anterior considera esta alzada que la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que la misma, consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Sin embargo, para su procedencia es necesario que cumpla con dos elementos, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).
Por otra parte, las normas que rigen el desistimiento se encuentran contenidas en Título V, Capítulo III. Artículos 263 al 266 de la norma adjetiva, los cuales disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Conforme a los preceptos legales antes citados, en el caso de marrasvisto el desistimiento planteado se evidencia que con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento realizado por la parte recurrente, referente a la constancia en el expediente de forma auténtica, la representación judicial de la parte actora recurrente, declaró su deseo de desistir de la acción y del procedimiento,manifestando la pérdida del interés activo en el presente asunto, mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2024, cursante a los folios 166 al 168 de la tercera pieza del cuaderno principal; bastándose así con su sola manifestación; cumpliéndose así este requisito.
Con relación al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el presente asunto tal como se evidencia del antes referido escrito (del 07/08/2024), el abogado Carmine Romaniello, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante recurrente; procedió a manifestar en forma pura y simple lo siguiente: “…procedo en este acto a DESISTIR de la acción y del procedimiento que por cumplimiento de contrato ejercieron los ciudadanos Alberto José Tang Frontado y Marilyn O’callaghan de Tang…”; cumpliéndose de esta forma éste requisito.
En referencia al tercer requisito, se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y por cuanto el desistimiento fue efectuado por la parte actora del caso de marras, quien la titular del derecho invocado debidamente asistida de abogada, en tal sentido, considera quien decide, el desistimiento, la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión,teniendo por objeto dicha renuncia en este caso,el derecho alegado como fundamento que ha hecho valer en la demanda, el cual, no requiere del consentimiento de la parte contraria (Art. 263), lo que se configura la institución procesal y, que en el foro jurídico es denominada como “desistimiento de la acción o de la pretensión deducida”, transformándose dicha declaración de voluntad en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras la parte actora manifestó legítimamente su voluntad de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura del desistimiento de la acción y del procedimiento. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora concluye que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es por lo que resulta impretermitible para esta juzgadora declarar procedente e impartir la HOMOLOGACIÓNaldesistimiento del caso de autos, tal y como expresamente se declarara en la parte dispositiva del presente fallo y consecuencialmente se debe dejar sentado que el recurso de apelación que interpuesto que era objeto de conocimiento ante esta alzada, queda igualmente desistido. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal con relación a la adhesión al recurso de apelación, propuesta por la co-demandada Beatriz Martínez Pacheco, en el escrito de informes presentado en alzada, para ser decidida como punto previo en la sentencia de merito, solicitando se emita pronunciamiento sobre la defensa de fondo y demás argumentos expuestos en los escritos de contestación, presentados en fecha 10 de noviembre de 2014 y 20 de febrero de 2015, estima pertinente citar el artículo el Artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste”; en este sentido, con apoyo a lo dispuesto en la norma anteriormente citada, la referida adhesión realizada por la co-demandada Beatriz Martínez Pacheco, en el escrito de informes presentado en alzada, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de junio de 2021 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, debe necesariamente considerarse no efectuada, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, declarar como no interpuesta la adhesión a la apelación realizada por la parte accionante, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento, que por ante este Tribunal, presentara el abogadoCarmineRomaniello, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2024; cuyo conocimiento correspondió a esta Superioridad, en virtud del recurso la apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante, en el juicio que Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, intentara en nombre de los ciudadanos Alberto José TangFrontado y Marilyn O’Callaghan de Tang, contra los ciudadanos Beatriz Martínez Pacheco, Roraima Quijada Martínez, Isabel Teresa Quijada Martínez, María Virginia Quijada Martínez y Pablo José Quijada Martínez, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas sin lugar la confesión ficta alegada y sin lugar la demanda, en consecuencia de ello, desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 23 de junio de 2021.
Segundo: Se tiene como no interpuesta la adhesión realizada por la co-demandada Beatriz Martínez Pacheco, en el escrito de informes presentado en alzada, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de junio de 2021 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo el Artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de haber desistido la parte accionante tanto del procedimiento como de la ACCIÓN, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en todo proceso, se ordena notificar a la parte demandada tanto del desistimiento efectuado por la accionante como del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia; dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante esta Alzada.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO N° AP71-R-2022-000345
BDSJ/JV/rm
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