REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000268

PARTE ACTORA: Ciudadanos KAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA Y EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.385.057 y V-11.917.027; respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 300.534 y 79.418, en el orden mencionado, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010, C.A., constituida originalmente mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 26, Tomo 8-A, expediente N° 466-1616, en fecha 22 de abril de 2010, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-299062863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 295.826.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES - (Extrajudiciales).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).
-I-
Vistas las diligencias de fechas 25 y 26 de junio del año en curso, ratificadas en fecha 23 de julio de 2024, suscritas por los abogados Edgar José Figueira Rivas y Karem Astrid Benítez Figueira, actuando en sus propios nombres y como parte actora en la presente causa, mediante las cuales anuncian recurso de casación, contra la sentencia definitiva dictada por esta Alzada, en fecha 21 de junio de 2024; este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, la tempestividad del recurso anunciador, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía en la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar, lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido para ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 21 de junio de 2024, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, ordenándose la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, quedando debidamente notificada la última de ellas, en fecha 04 de julio de 2024, vía telemática, dejando constancia la secretaria de este despacho de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota de fecha 11 de julio de 2024, comenzando a correr al día de despacho siguiente a la mencionada fecha, el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes anunciaran el recurso de casación, de considerarlo pertinente; comenzando a transcurrir el mismo a partir del 12 del mes julio de 2024 (inclusive) los cuales transcurrieron de la siguiente manera: JULIO 2024: 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26; y, AGOSTO: 01.
Siendo así, se evidencia del cómputo que antecede, que el recurso de casación anunciado el 25 y 26 de junio de 2024, por la parte intimante, ratificado en fecha 23 de julio del mismo año, se efectuó dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el recurso anunciado se considera TEMPESTIVO, en este sentido, cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa este Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 21 de junio de 2024, se dictó en el curso de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2024, por la ciudadana María Fernanda Pabón Montealegre, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010, C.A., debidamente asistida por la abogada Jennifer Coromoto Toyo Bárcenas, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, con lugar la pretensión de estimación e intimación de horarios profesionales intentada por los abogados KAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA Y EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, contra la supra mencionada sociedad mercantil. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, quedó establecido lo siguiente:
“(…) “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: SE MODIFICA la sentencia objeto del recurso de apelación, dictada el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados KAREM ASTRID BENITEZ FIGEROA y EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010 C.A.; condenando a la parte demandada, a pagar a los actores la suma de ochocientos setenta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.870.240,00), por concepto de pagos de los honorarios extrajudiciales adeudados. Tercero: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS, por los abogados KAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA Y EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACAIRA 2010 C.A., por actuaciones extrajudiciales, devengados de la asesoría y representación mediadora a la empresa constructora Tacarica 2010 C.A., en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad mercantil Cigarrera Biggot, establecidos en el cuerpo de este fallo conforme a Criterios Jurisprudenciales en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5000) o su equivalencia en bolívares, en consecuencia de ello, parcialmente con lugar la demanda de autos. Cuarto: Se acuerda la indexación sobre el monto establecido en el particular tercero, de acuerdo a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día de admisión de la demanda, esto es desde el 21 de febrero de 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y deberá ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que serán excluidos los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Sexto: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, por cuanto la misma declaró entre otras cosas, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demanda, modificándose el fallo recurrido, y procedente de manera parcial el pago intimado, subsumiéndose el fallo proferido por este Juzgado, en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo pone fin al juicio, con lo cual se debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 78, publicado en fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
‘En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella’.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes tienen el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, resulta evidente que conforme al criterio jurisprudencial citado, independientemente de la cuantía necesaria para tenerse por cumplido el último de los requisitos de ley establecidos para la procedencia de este tipo de recurso, en procedimientos de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, como el de autos, en su fase declarativa, la decisión que se dicte al respecto es revisable a través del recurso extraordinario de casación, con lo cual queda cumplido este tercer requisito, para la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisitos de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2024, se declara ADMISIBLE el mismo, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por los abogados Karem Astrid Benitez Figueroa y Edgar José Figueira Rivas, actuando en sus propios nombres y representación, contra la sentencia dictada por este Alzada en fecha 21 de junio de 2024, en la presente acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Extrajudiciales) incoaran los profesionales del derecho antes nombrados contra sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010, C.A, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m. Asimismo, se deja constancia que se libró oficio Nº 129-2024, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA.,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2024-000268
Admisión Recurso de Casación.
BDSJ/JV/Ana.