REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-S-2024-000022

SOLICITANTES: ciudadanos BELKYS JOSEFINA CARREÑO REYES y BORIS MAURICIO ORTIZ VARAS, con doble nacionalidad (venezolana y chilena), mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad venezolanas Nos. V- 6.006.323 y V-23.643.180, y los roles únicos nacionales de la República de Chile (RUN) 25.487.777-8 y RUN 13.248.168-7, en ese orden.
APODERADOSJUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ciudadanos BRANDO JAVIER LUGO VALERA e INÉS MARÍA AGUIAR BRANDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 318.272 y 310.576, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Divorcio).
ASUNTO EN REVISIÓN: Sentencia definitiva N° C-1442-2024, dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Primer Juzgado de Familia de Santiago, General Mackenna N° 1477 de la República de Chile, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BELKYS JOSEFINA CARREÑO REYES y BORIS MAURICIO ORTIZ VARAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes
Se inicia la presente solicitud de exequátur, mediante escrito libelar presentado en 18 de junio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Inés María Aguiar Brando, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes; correspondiendo a este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de causas, el conocimiento del asunto en el cual se solicita el reconocimiento por parte de las autoridades venezolanas de la sentencia definitiva N° C-1442-2024, dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Primer Juzgado de Familia de Santiago, General Mackenna N° 1477 de la República de Chile, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BELKYS JOSEFINA CARREÑO REYES y BORIS MAURICIO ORTIZ VARAS.(F. 17 al 20).
Por auto de fecha 21 de junio de 2024, este Juzgado dio por recibida la presente solicitud, quedando signada bajo el número de expediente AP71-S-2024-000022, y por cuanto fueron consignados a los autos los requerimientos de ley para la tramitación del presente exequátur, se declaró competente para conocer de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo132 del Código de Procedimiento Civil previa consignación de los fotostatos requeridos. (F. 22).
En fecha 27 de junio de 2024, este juzgado, por cuanto fueron consignado los fotostatos necesarios por la representación judicial de la parte solicitante y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 132 y 853 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (De Guardia). (F. 24).
En fecha 08 de julio de 2024, la Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber practicado con resultado positivo la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, consignando en las actas del expediente la boleta firmada y sellada, como señal de haber sido recibida por ante la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público (F. 25 al 26).
-II-
Motivación para Decidir
Cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal emita su respectivo pronunciamiento en la presente solicitud, pasa de seguidas hacerlo en base a los siguientes términos:
Se inició el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2024, suscrito por la abogada Inés María Aguiar Brando, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, en el cual alega, que sus poderdantes, contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil de Municipio Baruta, del Estado Miranda, Acta N° 333 en fecha 09 de julio de 2015, ya que al momento de contraer matrimonio se encontraban residenciados en la ciudad de Caracas.
Que dado al cese de la vida en común y sin haber reanudado su convivencia con ánimo de permanencia, es por lo que se decidió iniciar la solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago General Mackenna N° 1477 de la República de Chile.
Que la referida unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva N° C-1442-2024, dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el juzgado supra indicado y la declaró firme y ejecutoriada en fecha 22 de febrero de 2024,
Que fundamenta su solicitud en lo estatuido en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en Venezuela, y 856 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencies extranjeras tengan efecto en Venezuela, siempre con miras a prevalecer el orden público.
Ahora bien, una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo estatuido en el artículo 132 ejusdem, con relación a la notificación de la representación Fiscal, evidencia esta Juzgadora que la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares,no emitió pronunciamientorespecto a la solicitud que hoy se circunscribe por ante este Tribunal de Alzada, por lo tanto, se entiende que no existe objeción alguna por parte de la representación fiscal sobre la presente solicitud.
Así las cosas, con relación a las pruebas aportadas por la representación judicial del solicitante, a través de su apoderada judicial, tenemos que fueron consignados a los autos las siguientes documentales:
1. Riela a los folios 4 al 7 del expediente, copia simple de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos Belkys Josefina Carreño Reyes y Boris Mauricio Ortiz Varas. A tal efecto, observa esta alzada que las referidas documentales no fueron desconocidas ni tachadas en el proceso, encontrándose las mismas revestidas de las formalidades de Ley, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado la identidad de referido ciudadano.
2. Riela a los folios 8 al 9 del expediente, Copia del Acta de Matrimonio N° 333 de fecha 09 de julio de 2015, la cual quedó inserta por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. A tal efecto, observa esta alzada que mencionado documento no fue desconocido ni tachado en el proceso, encontrándose el mismo revestido de las formalidades de Ley, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que o existió un vinculo conyugal entre los ciudadanos Belkys Josefina Carreño Reyes y Boris Mauricio Ortiz Varas.
3. Riela a los folios 11 y 12 del expediente, Copia del Instrumento de poder, otorgado por el ciudadano BORIS MAURICIO ORTIZ VARAS, chileno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.248.168-7, a los ciudadanos BRANDO JAVIER LUGO VALERA e INÉS MARÍA AGUIAR BRANDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 318.272 y 310.576, respectivamente. A tal efecto, observa esta alzada que mencionado documento no fue desconocido ni tachado en el presente proceso, encontrándose el mismo revestido de las formalidades de Ley, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de representación judicial con la que actúa la ciudadana INÉS MARÍA AGUIAR BRANDO.
4. Riela a los folios 13 al 15 del expediente, Copia del Instrumento de poder, otorgado por la ciudadana BELKYS JOSEFINA CARREÑO REYES, chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.487.777-8, a los ciudadanos BRANDO JAVIER LUGO VALERA e INÉS MARÍA AGUIAR BRANDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 318.272 y 310.576, respectivamente. A tal efecto, observa esta alzada que mencionado documento no fue desconocido ni tachado en el presente proceso, encontrándose el mismo revestido de las formalidades de Ley, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de representación judicial con la que actúa la ciudadana INÉS MARÍA AGUIAR BRANDO.
5. Riela a los folios 16 al 20 del expediente, Copia certificada debidamente apostilladade la Sentencia definitiva N° C-1442-2024, dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Primer Juzgado de Familia de Santiago General Mackenna N° 1477 de la República de Chile, así como Certificado de Ejecutoria de fecha 08 de marzo de 2024. A tal efecto, observa esta alzada que mencionado documento no fue desconocido ni tachado en el proceso, encontrándose el mismo revestido de las formalidades de Ley, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que fue disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Belkys Josefina Carreño Reyes y Boris Mauricio Ortiz Varas, por ante el Tribunal antes descrito y quedo definitivamente firme.
Establecido como fueron los antecedentes del caso y analizado el acervo probatorio traído a los autos, esta Alzada, observa que lo peticionado en autos, se debe hacer dentro del marco del Derecho Internacional Privado; y la solicitud debe cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico; razón por la cual, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 851, 852, 853, 856 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela; los cuales textualmente rezan:
“Artículo 852: La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.
Artículo 853: La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.”
De esta forma, con base al anterior articulado se debe indicar que la sentencia de divorcio traída a autos, cuya instrumental cursa a los folios (16 al 20) del presente asunto, fue apostillada y presentada por ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, General Mackenna N° 1477 de la República de Chile, y que el escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 3, cumplen con los requisitos establecidos en la normativa legal citada y en el capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado en Venezuela, concatenado con lo establecido en el Convenio de La Haya, de fecha 05 de octubre de 1961, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Siguiendo el mismo orden, se impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes contenidas en el Derecho Internacional Privado, en dicha materia, donde en su artículo 1° establece lo siguiente:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.
En tal sentido, de la citada norma se colige que, en primer lugar, deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de Derecho Internacional Privado; en tercer lugar, se aplica la analogía y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Siendo ello así, se evidencia que el caso de marras se circunscribe al procedimiento de exequátur, mediante el cual se solicita se declare la fuerza ejecutoria en el territorio nacional, de una sentencia de divorcio que fue dictadapor el Primer Juzgado de Familia de Santiago General Mackenna N° 1477 de la República de Chile, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea la aplicación de las normas internacionales de derecho privado, consagradas en la mencionada ley especial, la cual en su CAPÍTULO X “De la eficacia de las sentencias extranjeras”, derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Así las cosas, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente solicitud va dirigida al requerimiento del pase de una sentencia dictada por una autoridad extranjera de naturaleza no contenciosa, cuya copia certificada consta en las actas y en la cual se indica que ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, General Mackenna N° 1477 de la República de Chile, se solicitó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Belkys Josefina Carreño Reyes y Boris Mauricio Ortiz Varas, y que dicho órgano jurisdiccional, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, la cual se encuentra firme y ejecutoriada; observándose de lo expuesto que, sin duda alguna, la resolución de divorcio, que hoy es objeto de solicitud de fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó a través de un procedimiento no contencioso, que se celebró libre y voluntariamente por ambos ciudadanos ampliamente identificados en autos. Con ello se evidencia de manera indiscutible que ambas partes estaban de acuerdo con la disolución del vínculo que los unía, estando el procedimiento desprovisto de contención, razón por la cual, esta juzgadora considera que las partes tuvieron pleno conocimiento del procedimiento, respetándose las garantías procesales correspondientes, y trayendo como consecuencia para este Juzgado una plena competencia para resolver el presente asunto. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es menester señalar que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capitulo X, contiene los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las solicitudes como la que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, siendo ésta la norma aplicable al caso, para que las sentencias extranjeras tengan efectos legales en Venezuela, lo cual, pasa de seguidas quien aquí decide a verificar, si en el caso de marras se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, en tal sentido se observa:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: Siendo así, se observa de una revisión exhaustiva de lo que ha sido consignado en el expediente para sustentar la solicitud que hoy se resuelve, que la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Primer Juzgado de Familia de Santiago General Mackenna N° 1477 de la República de Chile,versa sobre materia civil, por cuanto la misma, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Belkys Josefina Carreño Reyes y Boris Mauricio Ortiz Varas, cumpliendo de ese modo con el primer ordinal. Así se decide.
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Con ocasión a este punto, observa esta juzgadora que la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por el Primer Juzgado de Familia de Santiago General Mackenna N° 1477 de la República de Chile, decretó lo siguiente: “…III. Que se declara terminada la sociedad conyugal (…)”. Por otro lado, consta en las actas, Certificado de Ejecutoria, proferido por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 08 de marzo de 2024, mediante el cual dejó constancia que la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2024, se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que, en este sentido, dicho dictamen indica que se trata de una sentencia definitivamente firme de disolución de matrimonio, motivo por el cual se considera que la misma tiene efecto de Cosa Juzgada, cumpliéndose así el segundo de los requisitos de Ley para la procedencia de lo peticionado. Así se decide.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: De la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por el Primer Juzgado de Familia de Santiago General Mackenna N° 1477 de la República de Chile, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Belkys Josefina Carreño Reyes y Boris Mauricio Ortiz Varas, se puede evidenciar que la misma no hace referencia sobre derechos reales respectos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se considera cumplido este requisito por no encontrarse en el estudio de los documentos consignados, alguna disposición o acuerdo que arrebate jurisdicción a la República de Venezuela. Así se establece.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley: Con relación a este particular, se desprende de la decisión de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por el Primer Juzgado de Familia de Santiago General Mackenna N° 1477 de la República de Chile, que en su ordinal primero, el mismo señaló “1.- El Tribunal es competente sobre el asunto y las partes”, aunado a que las partes tenían en ese momento su residencia en la ciudad de Santiago de Chile, es por lo que en efecto, mencionado organismo tenía competencia para conocer de la solicitud de divorcio de conformidad con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando así demostrado el cumplimiento del cuarto requisito exigido por la ley. Así se establece.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: En lo que respecta a este requisito, se aprecia de la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita dentro de la República Bolivariana de Venezuela, que durante la tramitación del procedimiento de divorcio, las partes intervinientes comparecieron ante el Juez competente por la materia, manifestando su intención de no seguir unidos en matrimonio, siendo indiscutible que ambas partes estaban de acuerdo con la disolución del vinculo que los unía, estando el procedimiento desprovisto de contención, y estando debidamente citados y a derecho los involucrados en la solicitud de disolución de matrimonio, razón por la cual, quien aquí se pronuncia considera que las partes tuvieron pleno conocimiento del procedimiento, respetándose las garantías procesales correspondiente. Teniéndose así, para esta Juzgadora como cumplido este quinto requisito para la procedencia de lo solicitado. Así se establece.
6. Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, observa quien aquí se pronuncia, que la sentencia cuyo pase se requiere, no colinda con sentencia alguna dictada en Venezuela; por lo que al no constar en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en nuestro territorio y dictada por Tribunal venezolano, así como tampoco existe evidencia de juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera; en tal sentido y con fundamento en lo anterior, es por lo que esta juzgadora tiene por cumplido el sexto requisito. Así se establece.

Ahora bien, analizados como fueron los requisitos de procedencia de Ley, siendo concurrentes los mismos, y verificados los recaudos que acompañan la presente solicitud, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio en acápites anteriores, considera quien aquí decide, que la sentencia extranjera dictada por el Primer Juzgado de Familia de Santiago, General Mackenna N° 1477 de la República de Chile, en fecha 15 de febrero de 2024, se encuentra en armonía con lo establecido en el orden público venezolano, teniéndose entonces que el vínculo matrimonial al cual se hace referencia, resultó disuelto conforme a derecho, se le debe conceder el pase legal a la sentencia que declaróDISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos BELKYS JOSEFINA CARREÑO REYES y BORIS MAURICIO ORTIZ VARAS, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de julio del año 2015, acta N° 333; en tal sentido, la mencionada escritura surtirá todos los efectos legales que de él emana, en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Definitiva de Disolución de Matrimonio, signado con el número de expediente RTI N° C-1442-2024, otorgada por el Primer Juzgado de Familia de Santiago, General Mackenna N° 1477 de la República de Chile, en fecha 15 de febrero de 2024, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal que existió entre la ciudadana BELKYS JOSEFINA CARREÑO REYES, chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad RUN 25.487.777-8, y el ciudadano BORIS MAURICIO ORTIZ VARAS, chileno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad RUN 13.248.168-7, el cual fuere celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de julio del año 2015, según consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 333.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos legales previstos para ello, no es necesaria la notificación de las partes del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP71-S-2024-000022.
Sentencia Definitiva.
BDSJ/JV/May