REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-X-2024-000117
JUEZ INHIBIDA: DRA. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO intentado por la sociedad mercantil ALI 3000 CONSULTORES, C.A., contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.
-I-
Antecedentes
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó a esta alzada, el conocimiento de las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por la DRA. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA INTIMATORIA) sigue la sociedad mercantil ALI 3000 CONSULTORES, C.A; contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.
Por auto de fecha 26 de julio de 2024, se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la mencionada fecha para dictar la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informen a que Tribunal correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AP11-V-FALLAS-2023-000905, dada la inhibición propuesta en autos.
Siendo así, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición
Mediante acta de fecha 02 de julio de 2024, la DRA. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , se inhibió de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de seguir conociendo del juicio que por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO sigue la sociedad mercantil ALI 3000 CONSULTORES, C.A. contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., sustanciado en el expediente AP11-V-2023-000905 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Primera Instancia, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“(…) No obstante, se han escuchado rumores de pasillo y comentarios fuera de contexto relacionados con el presente juicio. Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con una parte y la otra la situación antes descrita puede crear cierta animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad.(…).
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil; y como quiera que los comentarios realizados con respecto al presente procedimiento ocasionado en mi persona cierta animadversión, que pidiera afectar y desmejorar el ánimo de quien suscribe al momento de realizar cualquier trámite en causa sometida a estudio, lo cual impide que en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla con lugar. Remítase en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento, en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil..”. Es todo. Conformes firman (…)”.
(Negrillas del texto transcrito).
-III-
Motivación para Decidir
En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que la Juez inhibida en fecha 02 de julio de 2024, manifestó que se han escuchado rumores de pasillo fuera de contexto, relacionados con la causa de la cual se inhibe, y por considerar que el único interés del Tribunal es ser imparcial con las partes del proceso, creando en ella los comentarios presuntamente emitidos fuera de la sede de este despacho, animadversión, lo cual a su decir, puede afectar la objetividad que debe regir en todo operador de justicia, y por cuanto lo anterior no encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Inhibirse de conocer el juicio de tacha de documento, conforme a la causal genérica prevista en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, constata esta superioridad, que la Juez inhibida, a fin de sustentar la incidencia, remitió copia certificada del acta de inhibición suscrita por esa juzgadora en fecha 02 de julio de 2024, de la cual evidencia esta Alzada, una firme declaración de la juez inhibida, de los motivos de hecho que originan su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa; en este sentido, quedando su declaración plasmada como documento público, se procede a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la figura procesal de la inhibición, la misma consiste en una potestad dada a los jueces de abstenerse de forma voluntaria a actuar en un asunto, no siendo una simple facultad, sino un deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una circunstancia que le impida participar en un determinado asunto, al determinar que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este sentido, observa esta alzada, que la Juez inhibida al indicar no estar incursa en una de las causales de inhibición de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó la misma en sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo, siendo dictada la citada decisión en los siguientes términos:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Reiterada: por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con Ponencia del magistrado Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras, Exp. N° 04-0521, S.R.C N° 0007).
(Negritas de esta Alzada).
Colorario de lo anterior, los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
En este sentido, constata quien decide, de la declaración de la Dra. JESSICA WALDMAN RONDON, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que la misma procedió a desprenderse mediante acta razonada del conocimiento de la causa contentiva del juicio de cobro de cantidades de dinero, (vía intimatoria) sigue la sociedad mercantil Ali 3000 Consultores, C.A., contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por considerar la Juez inhibida su deber de desprenderse del asunto, ya que consideró que existe una clara animadversión entre su persona y el asunto puesto a su conocimiento, en razón a los rumores de pasillo a los cuales hace referencia, situación que, pudiera afectar y desmejorar su animó a momento de realizar cualquier trámite relacionado a la causa de la cual se inhibe, motivos suficientes que la llevaron a tomar la decisión de desprenderse del conocimiento del asunto, en aras de salvaguardar la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia; observando así, este Tribunal de alzada, que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y tomando en consideración que, la inhibición propuesta en autos fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma se encuentra fundamentada en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 88 del eiusdem, declarar, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA INTIMATORIA) sigue la sociedad mercantil ALI 3000 CONSULTORES, C.A; contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP11-F-2023-000905, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal. Así se decide.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA INTIMATORIA) sigue la sociedad mercantil ALI 3000 CONSULTORES, C.A., contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.,
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida; y al Juez Sustituto, que haya resultado competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.,
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. y se libraron los oficios números: 131-2024 y 132-2024, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
LA SECRETARIA.,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: N° AP71-X-2024-000117
Sentencia Interlocutoria
BDSJ/JV/Albileht.B.
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