REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000130

PARTE ACTORA: Ciudadano ERNESTO RINCÓN MURILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-29.776.564, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.784, quien actúa en su propio nombre y representación, así como en representación del ciudadano HEBERTO ANTONIO PALLARES PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.061.012
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ANDOMAR, C.A., inscrita ente la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 06, Tomo 117-A-Sdo, de fecha 4 de septiembre de 1978, en la persona de su representante legal ciudadano GIUSEPPE RESTUCCIA PAVONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.855.608.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YASMILA ROSALÍA PAREDEZ MEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.303.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha14 de febrero de 2024, dictada por el Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- I -
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2024, por la abogada Yasmila Rosalia Paredes, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Andomar, C.A., contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por extinción de hipoteca, interpusieran los ciudadanos Heberto Antonio Pallares Pimentel y Ernesto Rincón Murillo.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, se dio entrada al asunto y se ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2024, la defensora judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal para ello, consignó escrito de informes. (F. 145 al 148)
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2024, este Tribunal dice “Vistos”, dejando constancia que a partir de esa fecha, inclusive, comenzó a computarse el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (F. 149).
Por auto de fecha 08 de julio de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días calendarios siguientes a la presente fecha, exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
De los Hechos

Se inició la presente demanda por extinción de hipoteca, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2017, presentado por los ciudadanos Heberto Antonio Pallares Pimentel y Ernesto Rincón Murillo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (F. 2 al 38); el cual fue signado con el N° AP31-V-2017-000180, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose del escrito libelar que la parte actora alegó lo siguiente:
• Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 4, folio 11, Tomo 16, en fecha 12 de abril de 2013, que ellos son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Ciudad Comercial El Cementerio, signado con el N° 67-P.A., Planta Alta, Avenida Principal El Cementerio con Prolongación Los Higuerotes, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, con una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (54.10 mts2); que posee dos (2) baños y sus linderos son: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: Que es su acceso, con pasillo de circulación y con los locales 45-PA, 46-pA y 63-PA;Este: Con fachada del edificio que da hacia el inmueble de propietario desconocido; Oeste: Con pasillo de circulación y vacío de la estructura. Le corresponde un porcentaje de dos enteros con cinco mil cuatrocientas noventa diez milésimas por ciento (2.5490), sobre los bienes, derechos y obligaciones de las cosas comunes. Cedula catastral 01-01-19-U01-004-021-023-000-0PA-067.
• Que sobre el bien pesa una hipoteca de primer grado la cual surgió al momento de la negociación con el propietario anterior, sociedad mercantil Video CELD, C.A., con Rif. J-30102528-8, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Tomo 23-A-Pro, N°73, de fecha 22 de abril de 1993, a favor de la compañía mercantil Inversiones ANDOMAR, C.A., inscrita ente la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 06, Tomo 117-A-Sdo, de fecha 4 de septiembre de 1978, fungiendo como Gerente General el ciudadano Giuseppe Restuccia Pavone, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.855.608, quien facultó para la venta al ciudadano Angelino Restuccia Lombardo, venezolano, con cédula de identidad N° V-5.221.318, a través de Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas, bajo el N° 34, Tomo 20-A-Sdo, de fecha 29-01-1999.
• Que la venta quedó protocolizada por un valor de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) y que, dada la conversión monetaria del año 2008, hoy corresponden a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), de los cuales se canceló la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) y para facilitar el pago del saldo, se emitieron 24 letras de cambio mensuales y consecutivas, por la cantidad de un mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 1.125,oo) cada una, constituyéndose como garantía del pago la hipoteca de primer grado, por un monto de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo) sobre dicho inmueble.
• Que han sido innumerable las gestiones para localizar la sede de la sociedad mercantil o del representante de la compañía inversiones ANDOMAR, C.A., a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, siendo imposible su ubicación y cuyo pago fue cancelado tanto el crédito como los intereses por su primogénito dueño.
• Que es con fundamento en todo lo expuesto, procedieron a demandar a la sociedad mercantil Inversiones ANDOMAR, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano Giuseppe Restuccia Pavone, para que convenga o en su defecto sea condenada, a que declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
• Que ante el desconocimiento del domicilio procesal de la demandada, solicitó al Tribunal oficiara al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que dicho organismo, informara sobre los movimientos migratorios y último domicilio del ciudadano Giuseppe Restuccia Pavone.
• Por último, solicita que la demanda por el interpuesta, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Que el Juzgado de origen en fecha 06 de junio de 2017, admitió la demanda y ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano Giuseppe Restuccia Pavone; librándose oficio 215-17, al ente antes mencionado previa solicitud de parte, en fecha 15 de junio de 2017. (F. 39 y43.)
Por auto fecha 21 de julio de 2017, el A-quo ordenó agregar a las actas del expediente resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio Nro. 004993, de fecha 28 de junio de 2017, quien informó, que el ciudadano Giusseppe Restuccia Pavone, no registraba movimientos Migratorios en sus sistemas. (F. 46 al 47)
En fecha 4 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia solicitando se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de solicitar información acerca del domicilio fiscal de la demandada; pedimento acordado por el juzgado de origen en auto de fecha 06 de octubre de 2017, librando oficio N° 376-17, a tal efecto. (F. 48 al 50)
En fecha 13 de diciembre de 2017, el juzgado de instancia, recibió el oficio Nro. SNAT/INTI/2017 0001067, de fecha 27 de noviembre del mismo año, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), quien informó el domicilio fiscal de la demandada. (F. 53)
En fecha 02 de agosto de 2018, a representación judicial de la parte actora consignó diligencia, en virtud de solicitar al juzgado de instancia, que se practicase la citación personal del representante legal de la empresa demandada, mediante correo certificado con aviso de recibo (F. 69); lo cual fue acordado por el A-quo en auto de fecha 07 de agosto de 2017(F. 70)
Por auto de fecha 21 de enero de 2019, se ordenó agregar a las actas correspondencia signada bajo el N° 86, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, sede Carmelitas, con resultas de la citación por correo. (F. 74 al 80)
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2019, el Juzgado de primera instancia, dio por recibida la correspondencia signada bajo el N° 86, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ordenando en ese mismo acto a agregarla a los autos. (F. 74 al 80)
Que previa solicitud de parte, el Juzgado recurrido en fecha 18 de octubre de 2021, acordó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librando cartel en esa misma fecha. (F. 101 al 102)
En fecha 17 de febrero del año 2022, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia, en virtud de consignar los carteles de citación debidamente publicados. (F. 104 al 107)
Mediante certificación de fecha 18 de mayo de 2022, la secretaria del Juzgado de la recurrida, dio por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 108).
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2022, a solicitud de pate, el Juzgado de Primigenio designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada Yasmila Rosalía Paredes Meza, librando la boleta de notificación en ese mismo acto. (F. 110 al 111); Quien se dio por notificada mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2023, y manifestó su aceptación al cargo. (F. 114)
En fecha 03 de marzo de 2023, La secretaria dejó constancia que se libró compulsa de citación a la defensora judicial designada (F. 116 al 117), quien fue debidamente citada en fecha 20 de abril de 2024, tal como, se desprende de la declaración y consignación del alguacil (F. 119 al 120)
En fecha 19 de mayo de 2023, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda propuesta en autos. (F. 121 al 122) observándose del escrito alegó lo siguiente:
• Que convino que sociedad mercantil Video CELD, C.A., constituyó a favor de su representada Sociedad Mercantil ANDOMAR, C.A., hipoteca legal de primer grado, sobre el inmueble objeto del litigio.
• Que negó, rechazo y contradijo, en vista que de la redacción del libelo no se puede evidenciar con precisión la relación de los hechos y la fundamentación jurídica en que se basa la pretensión.
• Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda.
Promovidas las pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente por las partes mediante auto de fecha 15 de junio de 2023, el Juzgado de Municipio ordenó agregarlas a los autos. (F. 128)
En fecha 22 de junio de 2022, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de pronunció acerca de las pruebas propuestas por ambas partes contendientes en el presente procedimiento judicial. (F. 129 al 130)
En fecha 14 de febrero de 2024, el A-quo, dictó sentencia definitiva, mediante el cual declaró: (F. 134 al 138).
“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca. Interpuesta por HEBERTO ANTONIO PALLERES PIMENTEL, en contra de la contra la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSIONES ANDOMAR C.A.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena oficiar Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, a los fines se registre la presente sentencia, y se estampe la correspondiente nota marginal.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza de la presente acción…”
Contra dicho fallo, la defensora judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 19 de febrero de 2024 (F. 139); el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de origen, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024. (F. 141).

- II -
Motivación

Ahora bien, revisados como fueron los antecedentes del juicio, corresponde a esta Juzgadora realizar un análisis sobre lo alegado por las partes en la presente contienda judicial, a los fines de determinar aquello que será sometido a conocimiento de este Tribunal de Alzada, en tal sentido se observa:
Que la pretensión contenida en autos, incoada por el ciudadano Heberto Antonio Pallares Pimentel, representado judicialmente por el abogado Ernesto Rincón Murillo, va dirigida a obtener mediante una sentencia judicial, la declaratoria de la extinción de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, la cual surgió al momento de la negociación con el propietario anterior, la sociedad mercantil Video CELD, C.A., a favor de la compañía mercantil Inversiones ANDOMAR, C.A.
Así las cosas, luego de sustanciada la causa en primera instancia, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de febrero de 2024, mediante la cual declaró con lugar CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca y ordenó oficiar Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, a los fines se registre la presente sentencia, y se estampe la correspondiente nota marginal; siendo el referido fallo objeto de recurso de apelación por la defensora judicial, y puesto a conocimiento de esta Alzada previo al trámite administrativo de distribución de causas.
Delimitados los términos de la controversia, y estando esta Alzada en la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, pasa de seguidas, a verificarlos alegatos, esgrimidos ante este Juzgado por la defensora judicial, para lo cual tenemos que, en fecha 25 de abril de 2024, consignó escrito en los siguientes términos:
 Que con fundamento en jurisprudencia nacional, señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumplió el rol para el cual fue designada como defensora Ad litem, ejerciendo todos los medios procesales disponibles a fin de garantizar el derecho a la defensa de su representada.
 Que en su defensa, negó, rechazó y contradijo que la actora haya cancelado a su representada tanto el crédito, como los intereses adeudados.
 Que a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda, toda vez que de la redacción del libelo, no se puede evidenciar con precisión la relación de los hechos y la fundamentación jurídica en que se basa la pretensión.
 Que conforme al principio de la Comunidad de la Prueba promovió a favor de su representada el documento propuesto por su contraparte como instrumento fundamental de la demanda, por lo que solicitó al juez de instancia su valoración en lo que se desprenda a favor de su representada.
 Finalmente, y con fundamento en todo lo esgrimido, es por lo que solicita a este Tribunal de alzada que declare con lugar la presente apelación ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, sentado lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a decidir sobre el fondo de lo pretendido, en este sentido observa que el presente juicio se circunscribe en la demanda que por extinción de hipoteca siguenlos ciudadanos Heberto Antonio Pallares Pimentel y Ernesto Rincón Murillo contra la sociedad mercantil inversiones Andomar, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Giuseppe Restuccia Pavone, donde la actora, alega que el mismo fue cancelado la totalidad del crédito como los intereses, por su primogénito dueño, sociedad mercantil Video Celd C.A., razón por el cual intenta el presente juicio a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble constituido por un local comercial.
A razón de lo anterior, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 1.877 y 1.884 del Código Civil, los cuales rezan:
“1.877 La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Artículo 1.884: La hipoteca es legal, judicial o convencional.”
De las normas supra indicadas se desprende que la hipoteca, como bien señala el artículo 1.877 del Código Civil Venezolano, es un derecho real de garantía, que tiene por finalidad el cumplimiento de la obligación a través de los bienes del deudor en beneficio del acreedor, y que la misma, puede ser legal, judicial o convencional, tal y como lo establece el artículo 1.884 del Código Sustantivo, siendo la hipoteca legal, aquella que resulta directamente de la Ley sin intervención de las partes; la hipoteca judicial, aquella que emana de una sentencia y tiene por objeto asegurar su ejecución; y la hipoteca convencional aquella que surge de la manifestación de voluntad de las partes.
Corolario a lo anterior, y referente a la extinción de la hipoteca contempla la norma Sustantiva en sus artículos 1.907y 1.908, lo siguiente:
“Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:
1° Por la extinción de la obligación.
2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3° Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5° Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908:La hipoteca se extingue igualmente por laprescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
(Resaltado de esta Alzada)
De lo anterior, se desprende que la nuestro Código Civil en su articulado prevé, que la hipoteca, al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y, por vía principal, y es que, de darse algunos de los supuestos establecidos en la ley que permitan determinar la extinción de la obligación principal, se presume extinta la hipoteca, y por un orden lógico, se entiende que el deudor queda liberado de la obligación. En este sentido, tenemos que el caso de extinción de hipoteca por vía de consecuencia se puede dar en las siguientes circunstancias: 1.- Por el pago; 2.- Por la novación; 3.- Por la compensación; 4.- Por la confusión de la deuda; 5.- La dación en pago y; 6.- Por la prescripción de la obligación principal; siguiendo el mismo orden de ideas, la extinción de la hipoteca por vía principal se puede dar en las siguientes circunstancias: 1.- Por la pérdida de la cosa debida; 2.- Por la renuncia del acreedor; 3.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada; 4.- Por la expiración del término a que la haya limitado; 5.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ella; 6.- Por la prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor; 7.- Por coincidencia en una misma persona del a condición de acreedor hipotecario y de titular del derecho hipotecario; 8.- Por anulación del título que le dio origen; y 9.- Por nulidad del registro de hipoteca.

Analizado lo anterior, es menester señalar, que para salir victorioso en el presente juicio de extinción de hipoteca, el actor debe demostrar fehacientemente el cumplimiento de los pagos correspondientes que produzca el cumplimiento y consecuencialmente la extinción de la relación contractual, por lo que debe, valerse de los medios probatorios que considere pertinentes a los efectos que se pueda emitir una decisión al respecto, en este sentido, evidencia esta juzgadora que la actora para fundamentar la presente acción consignó las siguientes documentales:
1. Riela a los folios 04 al 08 del expediente, marcado con la letra “A”, copia certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Heberto Antonio Pallares Pimentel al abogado Ernesto Rincón Murillo, el cual fue debidamente autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; del cual se desprende la representación que ejerce mencionado abogado facultado por el accionante, y siendo que dicha documental no fue objeto de impugnación o tacha, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Riela a los folios 09 al 27 del expediente, marcado con la letra “B” copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos Ernesto Rincón Murillo Agüero y Heberto Antonio Pallares Pimentel contra la Sociedad Mercantil Video Celd, C.A., y consecuencialmente condenó a mencionada sociedad mercantil a cumplir el contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble constituido por un local comercial, que hoy es objeto del presente litigio, la cual quedo definitivamente firme y fue registrada ante el Registro Público delTercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2013, e inserta bajo el No. 4, tomo 16; del cual se desprende la traslación de la propiedad fue efectuada por mandato judicial, y siendo que la referida documental no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Así se decide.
3. Riela a los folios 28 al 36 del expediente, marcado con la letra “C”, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima denominada “INVERSIONES ANDOMAR, C.A.”, celebrada en fecha 11 de enero de 1999; de la cual se demuestra el carácter de Gerente General del ciudadano Giuseppe Restuccia Pavone, en la empresa demandada, y siendo que la referida documental no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4. Riela a los folios 37 al 38 del Expediente Principal, marcado con la letra “D”, copia certificada de la certificación de gravamen, de fecha 10 de mayo de 2017, expedida por el Registro Público del Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitada por el ciudadano Ernesto Rincón Murillo; de la cual se demuestra que sobre el local comercial objeto del presente litigio, está constituida una hipoteca legal de primer grado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDOMAR, C.A., por la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo) con 00/100, la cual se encontraba vigente al momento de expedir la certificación de gravamen, y siendo que la referida documental no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5. De folios 121 al 124 del Expediente, se desprende que las partes, promovieron como medio de prueba, el mérito favorable de autos. Este Tribunal Alzada lo desecha por cuanto la misma no constituye medio probatorio alguno, siendo deber del juez analizar todo lo que cursa en autos, en virtud de los principios de unidad y comunidad de la prueba. Así se decide
Partiendo de lo anterior, ya los fines de determinar si la causa se enmarca en alguna de las causales previstas en el Código Civil Venezolano, tenemos que en el caso de marras, estamos en presencia de una hipoteca legal de primer grado, que fue suscrita entre la sociedad mercantil Video Celd C.A., a favor de la parte demandada Inversiones Andomar, C.A., en fecha 18 de julio el año 2000, hasta por la cantidad de veintisiete mil bolívares con 00/100 (Bs. 27.000,oo), y visto que dicho inmueble actualmente, les pertenece a los ciudadanos Ernesto Rincón Murillo y Heberto Antonio Pallares Pimentel, cuya traslación de la propiedad fue motivada por haber resultado victoriosos en la causa que por cumplimiento contrato de opción a compra suscribieran con la sociedad mercantil Video Celd C.A., al quedar debidamente registrada, tal como se desprende de las pruebas aportadas al proceso, hecho este que se encuentra fuera de esta contienda judicial, ya que la misma versa sobre la extinción de la hipoteca.
Por su parte, observa quien aquí decide que, es un principio general del derecho que, quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en este sentido, al alegar la demandante, la extinción de hipoteca legal de primer grado que pesa sobre el local comercial de su propiedad motivado en el pago tanto del crédito como de los intereses por parte de quien contrajo la obligación, es decir, Video Celd, C.A., (dueño primigenio) y la imposibilidad de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble ante las innumerables gestiones para localizar a la accionada, sin que conste a las actas del expediente prueba alguna del alegato que demuestre que en efecto dicha obligación fue cancelada en su totalidad por el adquiriente de la obligación, es decir, la sociedad mercantil Video Celd C.A., resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que el accionante no demostró el cobro por parte de la sociedad mercantil Inversiones Andomar C.A., que es sobre quien se constituyó la hipoteca legal en primer grado. Así se decide.
Ahora bien, en lo referente a la prescripción alegada observa esta alzada que, la misma no fue solicitada en el escrito libelar, pero si en el devenir del juicio, y por cuanto la hipoteca también prescribe tal como lo señala el artículo 1.908, y es que, de acuerdo con el carácter accesorio que tiene la hipoteca, una vez se extinga el crédito, también se extingue la hipoteca que le sirve de garantía, siendo necesario tomar en cuenta dos aspectos fundamentales: 1.- si el bien hipotecado se encuentra en posesión del deudor o 2.- si el bien hipotecado se encuentra en posesión de un tercero. En el primer aspecto, la hipoteca sigue la misma suerte que la obligación principal, porque la prescripción del crédito o de la acreencia, está determinada a favor del deudor; y en el segundo aspecto, la prescripción corre a favor del tercero, y por ende, no afecta la obligación principal, lo que se traduce en que la hipoteca puede prescribir sin haber prescrito el crédito que garantiza. (Vid. E. Calvo. B “Código Civil Venezolano comentado y concordado” Pag. 658).
Así las cosas, de lo anterior surgen 3 supuestos: 1.) Que la hipoteca prescriba al prescribir la acción principal; 2.) Si el tercer poseedor es de buena fe, en virtud de no tener conocimiento sobre el gravamen que está afectando en el inmueble, la hipoteca prescribe a los 10 años, tal y como lo dispone el artículo 1.979 del Código Civil. 3.) Si el tercero tenía conocimiento del gravamen que pesa sobre el inmueble para el momento de la adquisición del mismo, la hipoteca prescribe a los 20 años, tal y como establece el artículo 1.977 del Código Civil; y siendo que en el caso de marras aplica el tercer supuesto, por cuanto, de las actas se evidencia que la actora tenía conocimiento de la hipoteca legal que pesaba sobre el local comercial, debe por ende computarse el lapso de prescripción a que hace referencia el Código Civil para la acciones reales en su artículo 1.977 que es la que se denomina como “Prescripción Extintiva”. Asimismo, la jurisprudencia nacional ha señalado que la doctrina admite 3 condiciones fundamentales que deben ser concurrentes, para invocar la prescripción extintiva, a saber: 1.- la inercia del acreedor; 2.- el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3.- la invocación por parte del interesado. (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC.00301, de fecha 12 de junio de 2003).
Así las cosas, en cuanto a la primera condición, relativa a la inercia del acreedor, ésta debe entenderse como la situación en la que el acreedor, teniendo la oportunidad de exigir el cumplimiento al deudor, y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta acción alguna, en este sentido, evidencia esta juzgadora de las actas que rielan en el expediente, quela hipoteca legal de primer grado se suscribió en fecha 18 de julio del año 2000, por la sociedad mercantil Video Celd C.A., a favor de la parte demandada Inversiones Andomar, C.A, hasta por la cantidad de veintisiete mil bolívares con 00/100 (Bs. 27.000,oo), por concepto de contrato de compra venta por ellos celebrados, siendo trasladada con posterioridad la titularidad y posesión del inmueble a los ciudadanos Heberto Antonio Pallares Pimentel y Ernesto Rincón Murillo, con el gravamen que sobre él pesaba, sin que haya ejercido alguna acción a su favor a fin de hacer valer el derecho que le corresponde en su cualidad de acreedor, ni haya mostrado interés alguno en que se consume el pago garantizado con hipoteca de primer grado, es por lo que queda demostrada fehacientemente la primera condición de procedencia de la prescripción extintiva. Así se decide.
Respecto a la segunda condición, relativa al transcurso del tiempo, es menester señalar que la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas, y se consuma al fin del último día del término, partiendo de esa premisa, evidencia esta juzgadora de las actas que rielan en el expediente, que desde el 18 de julio del año 2000, y puesto que en el devenir del juicio, en fecha 25 de mayo de 2023, el co-accionante en su escrito de promoción de pruebas alegó que: “da por reproducido el mérito favorable de los recaudos y todo el contenido que consta en autos en todo aquello que favorezca la pretensión de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código Civil, en especial la extinción de la Obligación Hipotecaria, por haber transcurrido más de veinte (20) años sin exigirse la obligación…” desprendiéndose que transcurrió holgadamente el lapso de 20 años que establece nuestro ordenamiento jurídico, evidenciándose para quien aquí decide el cumplimiento de la segunda condición para la procedencia de la prescripción extintiva. Así se decide.
Respecto a la tercera condición, relativa a la invocación por parte del interesado, es menester señalar que la prescripción extintiva debe ser alegada como una defensa de parte, es decir, por quien pretenda beneficiarse de ella, por cuanto no puede ser atribuido a los jueces la declaratoria de oficio del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil, partiendo de ello observa esta juzgadora que la prescripción fue alegada por el co-accionante Ernesto Rincón Murillo, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Heberto Antonio Pallares Pimentel, en fecha 25 de mayo del año 2023, siendo a partir de ese momento que la actora invoca la prescripción extintiva a que hace referencia la ley sustantiva, por lo que a criterio de quien aquí decide, queda evidenciado el cumplimiento de la tercera condición para la procedencia de la prescripción extintiva de la hipoteca legal de primer grado que pesa sobre el inmueble constituido por un local comercial objeto del presente litigio. Así se decide.
En consecuencia de todo lo expuesto en el presente fallo, al no haberse desvirtuado los extremos establecidos en el artículo 1.977, y ser concurrentes las condiciones señaladas por la jurisprudencia nacional para su procedencia, es por lo que este juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial arriba identificada, contra la sentencia de fecha contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido dictada conforme a derecho. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido, que declaró con lugar la demanda de extinción hipoteca suscrita por la parte actora y sus accesorias tal y como se verá reflejado de manera expresa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
- III -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en autos en fecha 21 de febrero de 2024, por la ciudadana YASMILA ROSALIA PAREDES, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ANDOMAR, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano GIUSEPPE RESTUCCIA PAVONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.855.608, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 14 de febrero de 2024, que declaró con lugar la demanda de extinción hipoteca suscrita por la parte actora.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente no se hace necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO N° AP71-R-2024-000130
BDSJ/JV/JVez/Lac*