REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-S-2024-000021
SOLICITANTES: Ciudadanos SANDRA FABIOLA SANTI CANACHE y VICTOR MANUEL RADA LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.844.465 y V-4.772.267, respectivamente; siendo la precitada solicitante abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.778, quien actúa en su propio nombre y representación y en nombre y representación del cosolicitante Víctor Rada.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-SOLICITANTE VICTOR MANUEL RADA LEÓN: Ciudadana MONSERRAT ELIZABETH PALLARÉS TEJERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.451.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Divorcio).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).
-I-
Antecedentes
Se inició la presente solicitud de exequátur, mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de junio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiendo a este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de causas, el conocimiento del asunto en el cual se solicita el reconocimiento por parte de las autoridades venezolanas de la sentencia definitiva N° 179/2019, dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia N° 76 de Madrid, Reino de España, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos SANDRA FABIOLA SANTI CANACHE y VICTOR MANUEL RADA LEÓN. (F. 01 al 02).
En fecha 01 de julio de 2024, este Juzgado dictó despacho saneador instando a los solicitantes a consignar los recaudos requeridos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que permitan verificar que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.
En fecha 15 de julio de 2024, la co-solicitante Sandra Fabiola Santi Canache, actuando en su propio nombre y representación, consignó decreto de firmeza de la sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de abril de 2019, constante de dos (02) folios útiles.
-II-
- Motiva -
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, este juzgado, pasa previamente a pronunciarse sobre la competencia de esta Alzada para conocer de la misma, en este sentido, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados textualmente rezan:
“Artículo 850.Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”.

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.”.
(Fin de la Cita - Negritas y Subrayado del Tribunal)

De las normas citadas, se puede observa con meridiana claridad que nuestro ordenamiento jurídico establece de forma taxativa la competencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) y de los Juzgados Superiores para conocer de las solicitudes de exequátur según su naturaleza contenciosa o no.
Ahora bien, en armonía a lo establecido en las normas anteriormente transcrita, tenemos que con la entrada en vigencia de la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6684 de fecha 19 de enero de 2022, se estableció en el artículo 28 del mencionado texto legal, lo siguiente:
“Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3. Las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.”
(Fin de la Cita - Negritas y Subrayado del Tribunal)

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000529, de fecha 04 de agosto de 2024, Caso: LUDY AMPARO ALMEYDA REY, estableció:
“…En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país..”. .
(Fin de la Cita - Negritas y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, conforme a las normas supra transcritas y jurisprudencia citada, se desprende claramente por mandato legal, la competencia que se otorga a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las decisiones de naturaleza contenciosa en los procesos de exequátur. Así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, de una lectura efectuada a las actas del proceso, se pudo constatar que, la sentencia cuya solicitud de reconocimiento por parte de las autoridades venezolanas de la sentencia definitiva N° 179/2019, dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia N° 76 de Madrid, Reino de España, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos Sandra Fabiola Santi Canache y Víctor Manuel Rada León, fue de naturaleza contenciosa, tal y como se desprende de los propios dichos de los solicitantes en su escrito de fecha 17 de junio de 2024, así como del fallo que recayó sobre la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Rada León contra la ciudadana Sandra Fabiola Santi Canache, señalando la sentencia publicada en el capítulo de los ANTECEDENTES DE HECHO, lo siguiente:
“…PRIMERO. - La representación procesal de D. Víctor Manuel Rada León presentó demanda de divorcio contra Da, Sandra Fabiola Santi Canache (…) TERCERO.- La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando se dictara sentencia acogiéndose a sus pretensiones, al tiempo que formuló reconvención (…) CUARTO.- El día señalado para la vista principal del pleito, comparecieron ambas partes, ratificándose ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación…”
Siendo así las cosas, se aprecia tal y como quedó establecido en el parágrafo anterior, el procedimiento que dio lugar a la sentencia a la cual se pretende se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio venezolano, nació bajo los parámetros de un procedimiento de naturaleza contenciosa al haberse trabado una litis, tal como fue alegado por la solicitante en el escrito que dio origen al presente asunto al manifestar ”…2- se trata de un divorcio que, a pesar de ser contencioso, en el mismo a citación y las garantías procesales de defensa han sido debidamente observadas…”; desprendiéndose de igual forma, de la lectura efectuada al fallo dictado por el Juzgado extranjero, al punto que hubo contestación y reconvención por la parte de la demandada, cuyos puntos fueron resueltos en la definitiva que recayó sobre la acción incoada; razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud de exequátur, conforme a la citada normativa, en consecuencia de ello, se declina la competencia del caso bajo estudio por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca y tramite la presente solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 76 de Madrid, Reino de España, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos Víctor Manuel Rada León y Sandra Fabiola Santi Canache, tal y como expresamente se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por último, se ordena remitir el presente expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado, para conocer de la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por los ciudadanos SANDRA FABIOLA SANTI CANACHE y VICTOR MANUEL RADA LEÓN, correspondiente a la sentencia definitiva N°179/2019, dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia N° 76 de Madrid, Reino de España, que declaró disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que existió entre los referidos ciudadanos.
Segundo: SE DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Se ORDENA remitir el presente expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-S-2024-000021
BDSJ/JV/LAC