REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1º de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000432.
Demandante: Ciudadano ANTONIO BIELIUKAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-6.206.530, abogado en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.477.
Demandada: DIGOLD OVERSEAS, S.A., sociedad mercantil constituida bajo las leyes de la República de Panamá, organizada mediante escritura pública número 1.758, otorgada en la Notaría Pública Quinta del Circuito de Panamá, en fecha 26 de enero de 2011, debidamente inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, bajo la ficha número 725260, con el número de documento 1915783, desde el 27 de enero de 2011, Agente Residente Alemán Cordero, Galindo & Lee (ALCOGAL), domiciliada en la ciudad de Panamá, 2° piso, Humboldt Tower, Calle 53 Este, Urbanización Marbella Panamá, República de Panamá, y el ciudadano SAMUEL ANTONIO QUIROS NOLTENIUS, de nacionalidad salvadoreña, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número AO1874150..
Apoderados Judiciales: Abogados Jeslia Coromoto Vergara Brojas y Luis Alfredo Santaella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.983 y 252.470, respectivamente
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En la incidencia surgida en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el ciudadano ANTONIO BIELIUKAS DÍAZ, contra la sociedad mercantil DIGOLD OVERSEAS, S.A. y el ciudadano SAMUEL ANTONIO QUIROS NOLTENIUS, todos identificados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2024, respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, señaló, parcialmente, lo siguiente:
“DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En lo referente al Capítulo I de las PRUEBAS DOCUMENTALES, del escrito de promoción de prueba, este Tribunal (SIC) las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. No obstante, este Tribunal (SIC) niega lo que señalado por la parte actora en respecto a la extensión de las pruebas contenidas en su correo electrónico personal, para demostrar la interacción con el demandado, ya que erra carga de la parte promovente consignar copia simple de los referidos correos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para que la parte contraria tenga la oportunidad de impugnar dicha copias si así lo considerara, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, mal puede la parte actora pretender traer a juicio pruebas electrónicas fuera de la oportunidad legal para ello, es por ello que se niega dicha prueba por improcedente.”. (Subrayado y resaltado de la cita).

Mediante auto del 12 de julio de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo día (10º) de despacho siguiente para emitir el fallo respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
ALEGATOS EN ALZADA DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora sostuvo que no había razón jurídica conforme a la cual pudiera entenderse la no admisión de las pruebas electrónicas presentadas en la oportunidad legal correspondiente y por ende, que pudiera justificar que las mismas quedaran excluidas como pruebas fundamentales del juicio, toda vez que quedaron demostradas, según alegó, su vinculación con cada uno de los hechos en los que se fundamentó la pretensión de su representado, conforme a los cuales fueron detallados sin excepción todos los conceptos establecidos en el libelo de demanda.
Asimismo, alegó que resultaba forzoso concluir que el tema a debatir ante este tribunal, a los fines de que fuera revocado parcialmente el fallo apelado, era si efectivamente su representado al presentar las pruebas electrónicas en el libelo de demanda, en el escrito de presentación de pruebas y en los escritos de oposición a las pruebas presentadas por las demandadas lo hicieron conforme a la norma, y así, según alegó, lo fijó el juez de primera instancia al admitir las pruebas documentales de ambas partes.
Que, en el libelo de demanda dispuso en forma extensa de un intercambio de mensajes de texto vía WhatsApp o vía correo electrónico al igual que la que la mensajería de texto telefónica realizada con el demandado, las cuales, evidenciaban las diversas promesas de pago y se reflejaban formalmente la aceptación de la deuda por parte del demandado, SAMUEL ANTONIO QUIROS NOLTENIUS, reservándose el presentar dichos mensajes en la oportunidad procesal correspondiente, haciendo hincapié que si se mantenía la actitud del demandado en responder al proceso con argumentos difamatorios y forjados presentaría los mensajes electrónicos como prueba anticipada.

Igualmente, solicitó que se declarara la reserva o confidencialidad de los anexos presentados y de las pruebas que se presentaran a la causa, y además se declarara la reserva o confidencialidad de todas las declaraciones cuya referencia proviniera de mensajes electrónicos para sustentar la causa y para preservar su contenido.
Que, en el escrito de pruebas, indicó que las pruebas contenidas en archivos electrónicos que se presentaron eran una fracción del archivo que conservaba y serían transcritas sin alteraciones y de manera cronológica para sustentar, junto a otras pruebas documentales, cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de demanda, asimismo, señaló que la transcripción de los correos se haría en un formato distinto de letra que aquí se usó para que pudieran ser mejor apreciados.
Asimismo, alegó que reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de todos los instrumentos por escrito que se produjeron de comunicaciones con el ciudadano SAMUEL ANTONIO QUIROS NOLTENIUS, sus asociados y aliados y que reposaban de su correo electrónico abieliukas@gmail.com.
Señaló igualmente, que en el escrito de presentación de pruebas se indicó que como se podía observar al analizar el contenido de los correos electrónicos reproducidos, no estaban en presencia de indicios que respaldaran su petición, sino que estaban más bien ante múltiples afirmaciones que se equiparaban por efecto, a múltiples confesiones, destacando que en materia civil, la confesión equivale a una demostración de voluntad, porque en este caso se trataba de una controversia de carácter privado y de intereses particulares, por eso se consideraban las declaraciones reproducidas tal como fueron recibidas, de parte del ciudadano SAMUEL ANTONIO QUIROS NOLTENIUS, como pruebas por excelencia.
Igualmente, manifestó que en su escrito de pruebas indicó que a todo evento, si el juzgado de primera instancia consideraba que para apreciar mejor las pruebas indicadas, era necesario que las mismas fueran remitidas directamente desde su cuenta de correo abieliukas@gmail.com a una cuenta de correo electrónico bajo su control, solicitó en el mencionado escrito, que fuera indicado el protocolo para el envío de dichos archivos electrónicos y de esa manera proteger los datos al tener bajo su dominio información no incluida en el escrito porque afectada gravemente, según señaló, la reputación del demandado.
Así las cosas, solicitó al tribunal de primera instancia, que se permitiera presentar documentos electrónicos de SAMUEL ANTONIO QUIROS NOLTENIUS, vinculados a gestiones profesionales realizadas a su favor con vista a intentar resolver otras iniciativas negociables también fallidas donde se podía observar que se usaba el supuesto error en sus relaciones con terceros y el supuesto abuso de confianza de parte de sus asociados y colaboradores para con él para cumplir compromisos pactados en Venezuela.
Asimismo, solicitó al tribunal de primera instancia que se declarara la reserva o confidencialidad de los anexos presentados y de las pruebas que se presentaron con el escrito de pruebas, y además se declarara la reserva o confidencialidad de todas las declaraciones cuya referencia provenía de mensajes electrónicos que fueron transcritos para sustentar la causa y para preservar su contenido, así como para dar cumplimiento a las leyes de protección de datos, mensajes electrónicos, ley de abogados y demás normas que regulan el ejercicio profesional de la abogacía.
En relación al fallo apelado, indicó que el criterio para admitir las pruebas presentadas por la parte demandada al día siguiente de vencido el plazo para hacerlo, y para desechar los argumentos esgrimidos por su representación en los escritos de oposición por cuanto los mismos eran presuntamente ilegales, impertinentes e inconducentes, no siendo planteada, según alegó, en esos términos. El juez utilizó para su argumentación lo que establece la Constitución y el Código para el análisis de las pruebas presentadas, además de citar una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establecía que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa solo podía acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, pero cuando negó la admisión de las pruebas electrónicas presentadas, de la manera como se hace desde que está vigente el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, es decir, presentándolas cronológicamente, citando cada correo electrónico y su objeto, identificando el remitente y el receptor del mensaje, estableciendo la fecha del mismo e identificando claramente el correo electrónico emisor del mensaje y el correo electrónico receptor del mensaje para luego transcribir el texto del mismo.
Que, existía una contradicción que atentaba contra la doctrina de los actores propios, por cuanto, según alegó, el criterio que se aplicó para la admisión de las pruebas de las partes demandadas, era manifiestamente contrario al utilizado para negar las pruebas electrónicas presentadas por su representado
Igualmente, manifestó que el juez de primera instancia, más allá de lo solicitado por las demandadas, quienes no presentaron oposición a las pruebas electrónicas consignadas, afirmó que se produjo una suerte de indefensión ya que si, se hubiesen presentado las copias para que la parte contraria tendría la oportunidad de impugnar dichas copias si así lo considerara, lo que, según lo alegó, la representación judicial de la parte actora, entiende como un pronunciamiento a favor de las demandadas y por anticipado en detrimento del principio constitucional de igualdad ante la ley.
Que, el juez de primera instancia afirmó que las pruebas electrónicas presentadas por su representación judicial fueron traídas a juicio fuera de la oportunidad legal para ello, y por el contrario admitió las pruebas documentales que se presentaron en la misma oportunidad y en el mismo escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, manifestó que no se estableció el motivo para desechar las alegaciones presentadas por la parte actora en los escritos de oposición a las pruebas traídas al proceso por las demandadas, lo que determinó fue que para decidir se basó en el principio que la regla es la admisión de los medios de pruebas presentados, y por tanto, pudo preverse, según alegó, que no analizó los argumentos esgrimidos para fortalecer el derecho que asistió a su representada.
Que, el email receptor de los correos electrónicos enviados por el ciudadano SAMUEL ANTONIO QUIROS NOLTENIUS, ya identificado, desde su correo electrónico es usado para trabajo desde hace más de quince años, por lo que, según manifestó, fue señalado en el aparte del libelo de la demanda del domicilio procesal para poner a disposición del tribunal datos adicionales de contacto de la parte actora.
Así las cosas, alegó que al admitirse las pruebas y permitir la experticia de su correo electrónico para verificar cada una de las comunicaciones que fueron reproducidas en el escrito de promoción de pruebas bajo el titulo PRUEBAS PROVENIENTES DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, permitiría que el representante de las demandadas ponga a disposición del tribunal de la causa el correo electrónico squiros@the-networkco.com de SAMUEL ANTONIO QUIROS NOLTENIUS, ya identificado, para con ello contrastar la comunicación entre abogado y cliente y con ello proteger la confidencialidad sin colocar en manos de terceros los hechos que vinculados al trabajo profesional de abogado se debían estimar para fallar el monto de los honorarios debidos. Cumpliéndose, según alegó, con lo indicado en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su aparte Sometimiento a la Constitución y a la ley, específicamente en su artículo 5.
Finalmente, solicitó a este tribunal se sirviera a revocar parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2024, contenido en el expediente número AP11-V-FALLAS-2023-000990, de la nomenclatura interna de ese tribunal, únicamente en lo que respecta a la admisión de las pruebas electrónicas promovidas por su representado.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó pruebas electrónicas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Para resolver se observa:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que, el tribunal de primera instancia ante la negativa de admisión de los correos electrónicos promovidos por la representación judicial de la parte actora, indicó que era carga de la parte promovente consignar copia simple de los correos electrónicos referidos, tal como lo establecía el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que ve preciso quien aquí decide, señalar lo establecido en el mencionado artículo:
Artículo 4.- “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado y negrillas del tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se puede observar que el medio para promover una prueba electrónica contenida en un mensaje de datos, es en formato impreso, teniendo la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; en tal sentido, este tribunal pudo constatar que si bien no corre inserta copias de las pruebas promovidas por las partes, ni del escrito de promoción de pruebas, no es menos cierto que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante este tribunal manifestó que las pruebas fotostáticas promovidas fueron presentadas de manera transcrita, señalando expresamente lo siguiente:
“Las pruebas contenidas en archivos electrónicos que se presentan son una fracción del archivo que conservo y serán transcritas sin alteraciones y de manera cronológica para sustentar, junto a otras pruebas documentales, cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de demanda. La transcripción de los correos se hará en formato distinto de letra que aquí se usa para que puedan ser mejor apreciados”. (Énfasis propio).

Bajo este hilo argumentativo, hay que acentuar con relación a este medio probatorio, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en no pocas decisiones, que los mensajes de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba, coligiendo que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. Es decir, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos -ex artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos-, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas.
En contraposición, no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte (véase, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de junio de 2016, expediente 2015-909); circunstancia que es importante destacar toda vez que el hoy apelante siquiera consignó la impresión del correo electrónico sino que realizó -según sus dichos- una transcripción de los mismos, no siendo este mecanismo un medio de reproducción admisible en juicio para el tratamiento probatorio correcto a la probanza en cuestión, dada su naturaleza; todo ello sin obviar que el mecanismo para dar por válido los supuestos correos electrónicos, en caso de ser impugnados, sería la prueba de experticia, siendo el órgano encargado para ello la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), según la Ley de Mensajes de Datos, por ser la entidad que regula la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados. Así se decide.
En consecuencia, al no haberse acreditado y/o promovido de forma idónea la prueba negada por el tribunal de cognición, pues, la misma debía ser presentada de manera impresa, tal y como lo señala el segundo aparte de la norma ut supra transcrita establecida en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 11 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar, confirmándose entre tanto el auto recurrido, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del ibídem.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo




RAC/cl.
Asunto: AP71-R-2024-000432.