REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1º de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-X-2024-000116.
Juez Inhibido: Dra. Jessica Waldman Rondón, en su carácter de Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición (Incidencia)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por la Dra. Jessica Waldman Rondón, Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) sigue la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil KP SAN DIEGO, C.A., y los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MARRERO GONZÁLEZ y CÁNDIDO ANDRÉS MARRERO GONZÁLEZ, el cual se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-001186, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida en fecha 15 de julio de 2024, quien expresó lo que sigue:
“…No obstante, se han escuchado rumores de pasillo y comentarios fuera de contexto relacionados con el presente juicio. Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con una parte y la otra, la situación antes descrita pueda crear cierta animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad. En consecuencia, en razón de que lo anteriormente expuesto no encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al existir un precedente que pueda influir en mi integridad, a los fines de mantener incólume la parcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio de cobro de cantidades de dinero (vía intimatoria), conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispone:
…OMISSIS…
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil; y como quiera que los comentarios realizados con respecto al presente procedimiento ha ocasionado en mi persona cierta animadversión, que pudiera afectar y desmejorar el ánimo de quien suscribe al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la superioridad que ha de conocer de la presente incidencia se sirva de declararla con lugar.…” (Negrillas de la cita)
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preciso es señalar que, la inhibición es la abstención voluntaria del Juez o Jueza de intervenir en un determinado juicio, no constituyendo una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine,la Jueza inhibida sostuvo que por cometarios fuera de contexto y rumores existentes en los pasillos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al juicio que dio inicio a la presente incidencia, se ha creado cierta animadversión la cual pudiera afectar su ánimo al momento de realizar cualquier pronunciamiento, y en aras de mantener equidad en el juicio, es por lo que la Jueza inhibida formalizó su desprendimiento voluntario de la causa primigenia, con fundamento en la sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ante tal alegatos, debe en consecuencia declararse procedente la inhibición planteada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Jessica Waldman Rondón, en su carácter de Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión a la Jueza inhibida, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) sigue la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil KP SAN DIEGO, C.A., y los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MARRERO GONZÁLEZ y CÁNDIDO ANDRÉS MARRERO GONZÁLEZ, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl.
AP71-X-2024-000015
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