REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto:AP71-R-2024-000385.
Demandante: Ciudadana YUDITH JOSEFINA GUERRA ROMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.710.389.
Apoderados Judiciales: Abogados Danilo Antonio Ocanto, Humberto Antonio Mijares Meneses y Eduardo Moya Totesaut, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 203.454, 150.314 y 35.940, respectivamente.
Demandados: Ciudadanos FRANCYS MARLENE MACHADO RODRÍGUEZ, JENYERT FRANKLIN MACHADO RODRÍGUEZ, FRANCIA MARLENE MACHADO RODRÍGUEZ y FRANZLIN MARLENE MACHADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.923.067, V-6.291.726, V-14.450.925 y V-16.032.834, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogados Néstor Luis Perdomo Jiménez y Hans Daniel Parra Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 213.947 y73.260, respectivamente.
Motivo: Acción Merodeclarativa (perención)
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de acción merodeclarativa incoado por la ciudadana YUDITH JOSEFINA GUERRA ROMÁN, contra los ciudadanos FRANCYS MARLENE MACHADO RODRÍGUEZ, JENYERT FRANKLIN MACHADO RODRÍGUEZ, FRANCIA MARLENE MACHADO RODRÍGUEZ y FRANZLIN MARLENE MACHADO RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados, mediante sentencia del 06 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de la lectura del expediente, que desde el día 18de septiembre de 2023, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, se ORDENÓ a la parte actora publicar edicto librado en fecha 21/12/2022, evidenciándose así, el incumplimiento de dicha carga procesal, sabiendo de antemano que desde que dicho edicto fue librado originalmente en fecha ut supra mencionada y retirado mediante diligencia en fecha 25/01/2023 por la parte actora, siendo ratificada por este Juzgado en fecha 18/3/2023 la necesidad de cumplir con dicha formalidad requerida en principio por el artículo 507 de Código Civil y por la jurisprudencia patria. Entendido por esta juzgadora que, ante la litis, planteada se ha demostrado un desinterés en impulsar la formalidad establecida en el presente procedimiento, al retirar el edicto en echa (SIC) 25/01/2023 y consignarlo en el expediente el día 17/04/2024, es decir, aproximadamente 13 meses después. Así se establece.
Ahora bien, dicho comportamiento no puede pasar por desapercibido por quien aquí suscribe, al evidenciarse que el sub examine ha quedado demostrado que la parte actora incumplió con impulsar la publicación requerida por el artículo 507 del Código Civil, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención breve de la instancia de acuerdo al ordinal 3° del artículo 267, situación que no impide que se vuelva a proponerse la demanda, ex artículo 270 eiusdem y así se hará en la parte dispositiva de este fallo judicial de manera positiva y precisa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, extinguido el procedimiento por acción mero declarativa incoado por la ciudadana YUDITH JOSEFINA GUERRA ROMÁN contra los ciudadanos FRANCYS MARLENE MACHADO RODRÍGUEZ, JENYERT FRANKLIN MACHADO RODRÍGUEZ, FRANCIA MARLENE MACHADO RODRÍGUEZ y FRANZLIN MARLENE MACHADO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se exime de condenar costas…”.
(Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 19 de junio de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que ninguna de las partes del presente juicio hizo uso de tal derecho, este juzgado por auto del 08 de julio de 2024, fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar decisión, por lo cual, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicará- a impugnar el auto proferido en fecha 06 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el “procedimiento” de acción merodeclarativa de unión estable de hecho.
Para resolver se observa:
Antes primero, considera oportuno este sentenciador realizar un recuento de algunas actuaciones acaecidas en juicio para contextualizar el presente medio recursivo, teniendo que, una vez admitida la demanda, en fecha 21 de diciembre de 2023, el órgano judicial libró las compulsas dirigidas a los demandados, la boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, libró el edicto a los herederos desconocidos en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y por último, libró el edicto a los interesados en el juicio según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
A su vez, se le advirtió a la parte demandante que la falta de publicación acarrearía que la causa no se entendería abierta para dar contestación de la demanda y demás trámites del juicio sin su verificación.
De este mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 27 de abril de 2023, consignó mediante diligencia las publicaciones de los edictos librados a los herederos desconocidos y por tanto, la secretaria del tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades procesales establecidas en el artículo 231 del Código Procesal Civil. No obstante, el demandante no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código Procesal Civil al no existir constancia que haya realizado la respectiva publicación del edicto dirigido a todas aquellas personas que pudiese tener interés en el juicio que consta en actas.
Visto lo acontecido con anterioridad, en fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria ordenó a la parte actora publicar el edicto librado en fecha 21 de diciembre de 2022, esto es, el edicto haciendo una llamado a todos aquellos terceros interesados de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, pues, una vez que hubiere constancia en autos de tal publicación se entendería abierto el lapso para contestar la demanda.
Ahora bien, en la misma decisión se dejó sin efecto algunas actuaciones procesales (que si bien no lo dice, tal actuación encuentra sustento en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil), tales como escritos de cuestiones previas, promoción de pruebas y contestación de tacha presentados por la parte demandada, así como los escritos de réplica de cuestiones previas, de tacha incidental y la formalización de la misma, dejando incólume la consignación de los edictos publicadas en prensa a los herederos desconocidos del causante Frank Enrique Machado Urdaneta y la constancia de la secretaria del juzgado de fecha 04 de mayo de 2023; estableciendoen la parte final de su sentencia lo siguiente: “Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el articulo 248 ibidem”.
De lo expuesto, se entiende que el juzgado de primera instancia ha debido tomar en cuenta que con la decisión adoptada estableció la certeza procesal respecto a la actuación o carga subsiguiente una vez las partes se dieran por notificadas de dicha sentencia, o en su defecto si hubiere procurado su notificación conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece que es el juez es el director del proceso y que a su vez debe darle impulso de oficio al mismo hasta llegar a una conclusión.
En tal sentido, luego de haberse publicado la decisión de fecha 18 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitaba la perención de la instancia conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que ratificó en fecha 07 de febrero de 2024, entendiéndose que con tales actuaciones se dio por enterado del contenido de la decisión que ordenó a la actora publicar el edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.
Así, y sin constar en autos la notificación de la parte actora respecto de la aludida sentencia, el día 17 de abril de 2024, ésta compareció y consignó el edicto que se hubiere ordenado publicar, es decir, su primera intervención en juicio luego de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, fue dar estricto cumplimiento a lo requerido por el tribunal de cognición.
Al hilo, en el momento que se publicó la sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2023, se dejó suficientemente claro que la parte actora debía publicar y consignar el edicto faltante, y sería entonces desde ese momento que empezaría a correr el lapso procesal de veinte (20) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en otras palabras, los veinte (20) días de despacho para la contestación empezaron a correr desde la fecha 17 de abril de 2024, exclusive.
Sin embargo, en fecha 06 de mayo de 2024, el tribunal de cognición decretó la perención de la instancia, extinguiendo “procedimiento”, fundamentando su sentencia en lo establecido en los artículos 267 numeral 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 007 de fecha 17 de enero de 2012, donde se establece que la perención opera cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obra, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa.
En virtud de lo expuesto, es de advertir que estamos frente a una institución procesal que extingue anormalmente el proceso, no por actos, sino porque está conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes, es decir, es un medio para sancionar la negligencia de las partes en su cumplimiento. Ahora bien, las distintas modalidades de perención están consagradas en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Articulo 267.-“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días de contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada de la citación del demandado;
2° Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
3° Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Visto el artículo ut supra la inactividad referida por el legislador consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un año, es decir, cuyo propósito específico sea gestionar o impulsar el proceso. En concreto, el motivo de la perención es objetivo y claro -la inactividad de las partes durante más de un año traerá como consecuencia la extinción del proceso-. Ahora bien, en los ordinales que conforman el artículo ya mencionado, encontramos que estos establecen tres excepciones a lo ya establecido con anterioridad, pues, la falta del cumplimiento de las obligaciones procesales de las partes da lugar a la perención de la instancia.
Estas perenciones constituyen motivos específicos que permiten castigar la negligencia de las partes en realizar los actos procesales que deben cumplir. Su fundamento claro está que ya no es la inactividad procesal, sino el incumplimiento de las obligaciones procesales, ya que, en el ordinal primero la obligación procesal que tiene la parte por ley es practicar la citación del demandado en un lapso de treinta (30) días después de ser admitida la demanda.
Así mismo, el segundo supuesto tiene la misma consecuencia jurídica que el ya mencionado, sin embargo, en este caso la perención opera en el momento que la parte actora no cumpla con su obligación de que sea citado el demandado una vez haya sido reformada y admitida la demanda.
Por último, tenemos la perención por no gestionar la continuación del proceso en los casos de suspensión por motivos legales, en otras palabras, si dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o porque hubiera perdido el carácter con que actuaba, los interesados no gestionan la continuación de la causa o no cumplen con las obligaciones que les impone la ley para proseguirlas se decretará la perención.
Así, se evidencia entonces que el silogismo empleado por el a quo al momento de decretar la perención de la causa, yerró en el establecimiento, tanto de la premisa menor como de la mayor, toda vez que el supuesto de hecho contenido en la norma aplicada no se configuró en el presente juicio. En efecto, indefectiblemente no hubo una suspensión del juicio con ocasión a la muerte de uno los litigantes o que alguno de ellos haya perdido el carácter con el cual obraba, amén que en la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, se ordenó la publicación del edicto para que así se pudiera abrir el lapso de contestación de la demanda, es decir, se entiende que la actuación faltante para la prosecución del juicio había sido subsanada con el correctivo adoptado en la menciona decisión. Así se precisa.
Por tanto, no le era dable a la juzgadora aplicar la sanción de la perención de la instancia frente a una supuesta inactividad procesal que no era tal, subsumiéndolo erróneamente en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace prosperar el recurso procesal de apelación ejercido debiendo en consecuencia revocarse el fallo dictado en fecha 06 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenándose al efecto la continuación del juicio a partir del día 17 de abril de 2024, fecha en la cual ocurrió la consignación del edicto que hiciera la parte actora conforme al artículo 507 del Código Civil, esto es, abrir el lapso para contestar la demanda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
Finalmente, es menester para esta superioridad, desplegando una función pedagógica, corregir el error conceptual que yace en la parte dispositiva de la sentencia proferida por el a quo cuando estableció lo siguiente: “…PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, extinguido el procedimiento (SIC)…”, pues, si la decisión procuró la perención de la instancia, la consecuencia jurídica aplicable es la extinción del “proceso” y no del procedimiento.
En efecto, la doctrina establece que el proceso es el conjunto de relaciones jurídicas existentes entre las partes y el órgano jurisdiccional, regulado por la ley y dirigido a solucionar el conflicto planteado a través de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, en otras palabras, tiene por objeto ponerle fin al conflicto; mientras que el procedimiento, es el método propio para la actuación ante los órganos jurisdiccionales, es decir, viene a ser la parte exterior del fenómeno procesal operando como un conjunto de reglas que regulan el proceso. Ello así, resulta desacertado considerar ambos conceptos de manera análoga, pues, todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento; pero no todo procedimiento es un proceso. Así se precisa.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 06 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Se ORDENA al tribunal de la causa la continuación del juicio a partir del día 17 de abril de 2024, fecha en la cual ocurrió la consignación del edicto que hiciera la parte actora conforme al artículo 507 del Código Civil, esto es, aperturándose ope legis, una vez recibido el presente expediente mediante auto expreso, el lapso de contestación de la demanda.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl.
Asunto: AP71-R-2024-000385.
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