REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE No. AP71-O-2024-000027/7.690
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-13.821.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.519.
ACTO DENUNCIADO COMO AGRAVIANTE: Decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 17 de mayo de 2024, en demanda de tercería, surgida en el juicio que por rendición de cuentas interpuso la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, contra los ciudadanos DANIEL LAORDEN FICHOT y JEAN LAORDEN FICHOT.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.164.668, parte actora en el juicio principal de rendición de cuentas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERVINIENTE: ciudadano HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.415.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Encontrándonos dentro del plazo de cinco (05) días para publicar in extenso el fallo correspondiente en el presente proceso de amparo, el Tribunal lo hace con arreglo a la exposición y razonamientos expuestos a continuación:
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta el 03 de junio de 2024, por la JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-13.821.314, asistida por el profesional del derecho HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.519, interpuso acción de amparo constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2024, que declaró inadmisible la demanda de tercería incoada contra la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, parte demandante en el juicio que por Rendición de Cuentas, interpuso contra los ciudadanos DANIEL LAORDEN FICHOT y JEAN LAORDEN FICHOT y que se sustancia en el asunto No. AP11-V-2016-000927, nomenclatura interna del Jugado de la causa; por la presunta violación de los derechos constitucionales, a saber, el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a decir de la accionante por haber causado el juzgado de la causa grave indefensión a su persona, al haber decretado la ejecución voluntaria en la demanda principal, considerando ésta que no podía iniciar el procedimiento de ejecución ante la oposición esbozada por la quejosa actuaciones que, a decir de la accionante constituyen los actos lesivos denunciados.
El 03 de junio de 2024, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber recibido el presente amparo constitucional, en esa misma data, y el 18 de junio de 2024, se admitió la acción de amparo constitucional.
El apoderado judicial de la parte accionante aduce como fundamento de la acción incoada, los siguientes hechos relevantes:
Que el motivo en el cual fundamenta la presunta agraviada su acción de amparo constitucional, se debe a las actuaciones judiciales realizadas por el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales, a saber, el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a decir de la accionante por haber causado el juzgado de la causa grave indefensión a su persona, al haber decretado la ejecución voluntaria en la demanda principal, considerando ésta que no podía iniciar el procedimiento de ejecución ante la oposición esbozada por la quejosa actuaciones que, a decir de la accionante constituyen los actos lesivos denunciados.
En este sentido, adujo el accionante en su escrito de acción de amparo, entre otros aspectos, que los derechos constitucionales que le han sido conculcados por la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, que declaró inadmisible la demanda de tercería que incoó, son el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales –a su decir- han sido vulnerados por el referido Juzgado.
Destacó que la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le acusa una grave indefensión, por cuanto dicho tribunal emitió el auto de decreto de ejecución voluntaria, en la demanda principal, aun y cuando no podía tan siquiera inicial el procedimiento de ejecución, ante su oposición a que se iniciara la fase de ejecución del juicio principal, ya que la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, no se encontraba definitivamente firme y que además en forma subsidiaria, la parte demandante en la causa principal, la cual es demandada en el juicio de tercería, -a su decir- solicitó que se le fijara caución, para suspender la ejecución.
Alegó que al emitir el mencionado decreto de ejecución, sin que este firme la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, se le vulneran sus gravemente sus derechos constitucionales, al debido proceso y a la defensa, y que la coloca en una situación inminente de sufrir daños extremadamente graves, de imposible o muy difícil reparación posterior, por cuanto el Juzgado Sexto, -a su decir- continuar con la fase de ejecución del auto homologado, en la demanda principal de rendición de cuentas, el cual disponía el pago de un monto de cuarenta y cuatro millones noventa y un mil setecientos setenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.44.091.779,66), aun y cuando no podía hacerlo, por la circunstancia expuesta en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye, una clara violación de sus derechos constitucionales.
Arguyó que el Juzgado agraviante, aún no se había pronunciado sobre la apelación ejercida oportunamente por su mandatario, en fecha 20 de mayo de 2024, y que no podía anexar copa certificada alguna a esta acción, incluyendo la de la sentencia contra cual ejerce este amparo constitucional, por cuanto el tribunal transgresor, tampoco se había pronunciado sobre la solicitud de las copias certificadas.
Adujo que resultaría completamente inútil e ineficaz, continuar con la tramitación de la apelación ejercida en contra de la decisión que inadmitió la demanda de tercería, a menos que la misma se oyera en ambos efectos y que por consiguiente, se suspendería la fase de ejecución de la demanda por rendición de cuenta, debido a que el agraviante no actuaba dentro de los lapsos legales o tomaba decisiones improcedentes e ilegales, por lo que no era la vía más expedita para evitar una transgresión, constitutiva de un agravio de orden público constitucional.
Que además de que el trámite procesal del Juzgado agraviante, era de manera diferida, siempre actuaba con retraso, lo cual lo hacía procedente y admisible la acción de amparo constitucional, a pesar de un recurso ordinario.
La accionante en amparo solicitó medida cautelar de innominada, de la siguiente manera: “Es con base en lo expuesto que solicito muy respetuosamente, Ciudadano Juez Superior, que por vía de Mandamiento de Amparo Constitucional ordene al Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspenda la fase de ejecución de la demanda de Rendición de Cuentas que se sustancia por ante ese Tribunal, identificada con el alfanumérico AP11-V-2016-000927, acto seguido, que oiga lla mencionada apelación ejercida, a ambos efectos, es decir, libremente, al tratarse de una sentencia que impide la continuación del juicio de tercería; conforme a lo que dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC), petición que hago por cuanto, como lo he expuesto, actualmente resulta inútil e ineficaz, ejercer y tramitar el Recurso de Hecho, previsto ordinariamente, cuando no se oye una apelación, o se oye a un solo efecto”.
Asimismo, la parte presuntamente agraviada planteó su petitorio en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicito que, como providencia cautelar innominada, se ordene al mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión de la fase de ejecución del mencionado juicio principal de rendición de cuentas, mientras se tramita la sustanciación de esta acción de amparo constitucional y mientras se tramita la sustanciación de la apelación, oída a ambos efectos, si tal fuere la decisión de ese Honorable Tribunal Superior; por cuanto se me podría causar un gravamen irreparable si el Tribunal transgresor continúa con la fase de ejecución. En este sentido es necesario recordar el monto que pretende ejecutarse de manera inminente así como el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como pruebas del fumus bonis iuris y del periculum in mora, pendiente el pronunciamiento de un juez SUPERIOR sobre la inadmisión de la demanda de tercería: cuarenta cuatro millones noventa y un mil setecientos setenta nueve bolívares con sesenta seis céntimos (Bs44.091.779,66)”.
(Copia textual.)
En tal sentido, este Juzgado mediante auto de fecha 06 de junio de 2024, ordenó la inscripción de la presente acción, en el libro de entradas de causas; asimismo se instó a la parte a que precisara en que fundamentó su solicitud de amparo constitucional, por lo que la parte presuntamente agraviada a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada, consignó en fecha 13 de junio de 2024, diligencia expresada en los siguientes términos:
Señaló que al declarar inadmisible la demanda de tercería incoada, se le vulneraban directamente sus derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando al declararla inadmisible la acción jurídica ejercida y terminar así, el juicio, en su inicio, no se lograría el objetivo de la tutela efectiva y sus derechos.
Indicó que igualmente se le vulneraban su derecho al debido proceso, regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al declarar inadmisible la demanda, -a su decir- consideró que no debía pronunciarse sobre la paralización de la ejecución, iniciada en la demanda principal, lo cual podría ocasionarle un daño irreparable o de muy difícil reparación.
Arguyó que si no se detenía la ejecución en el juicio principal, su hijo, aún niño, quedaría sin vivienda, ya que uno de los apartamentos, con medida judicial, era uno de los que habitaba con su concubino Daniel Laorden y su hijo, distinguido dicho apartamento con el No. 153, ubicado en el piso quince (15) del edificio Residencias Ávila Palace, en la Av. Principal, Tercera Etapa de la Urbanización Lomas del Ávila, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, catastro No. 5412109, de conformidad con el artículo 78 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacó que la presente acción de amparo constitucional fue presentada por ella en fecha 03 de junio de 2024, y que el día 05 de junio de 2024, el Juzgado Sexto de Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tuvo el bien de pronunciarse, tanto a la solicitud de las copias certificadas, como de las apelaciones ejercidas, una contra el auto que decretó la ejecución voluntaria en el juicio principal de rendición de cuenta, y la otra contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, es decir, que el octavo día de despacho.
Que respecto de las apelaciones, negó la primera y oyó en ambos efectos la segunda, y que notificó la secretaria del referido Juzgado, vía WhatsApp, al celular de su abogado, la apelación negada, pero no la oída en ambos efectos, aun cuando el día 04 de junio de los corrientes, el abogado –a su decir- no tuvo acceso al expediente, porque lo estaban trabajando y que sabía que era para culminar los pronunciamientos.
Alegó que era previsible que el mencionado tribunal, algún día se pronunciara sobre la solicitud y las apelaciones ejercidas, era totalmente imposible determinar exactamente cuándo.
Señaló que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parecía haberse eliminado el carácter extraordinario del amparo constitucional contra decisiones no definitivas, que la sentencia que no admitió la tercería tiene apelación pendiente sustanciación.
Que cuando la apelación, aun cuando se hubiere ejercido, no sea la vía más expedita para evitar un agravio de orden público constitucional, como en el presente caso, en el que, debido al fallo del Juzgado presuntamente agraviante sobre la tercería, sería inminente el inicio de la fase de ejecución forzosa, en la demanda principal, contra el codemandado Daniel Laorden, quien era su concubino y padre se su hijo.
Además, consignó anexos correspondientes a;
i. Copia simple del acta de concubinato y de la partida de nacimiento de su hijo.
ii. Copia simples del auto dictado en fecha 05 de junio de 2024, de los acuses de recibo de las apelaciones ejercidas ende fecha 17 y 20 de mayo de 2024, y de la providencia dictada el fecha 15 de mayo de 2024.
iii. Copia certificadas del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2024, de la diligencia de fecha 22 de mayo de 2024, del auto dictado el 05 de junio 2024 y de la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2024.
En fecha 18 de julio de 2024, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de descargo del que se hará referencia en líneas posteriores.
Una vez notificadas las partes, el 08 de agosto de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
El 12 de agosto de 2024, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia del abogado HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, supra identificada, parte presuntamente agraviada; se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.415, abogado asistente de la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, tercera interesada por ser parte actora en el juicio que dio origen a esta acción de amparo constitucional, a saber el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuso, contra los ciudadanos DANIEL LAORDEN FICHOT y JEAN LAORDEN FICHOT, que se sustanció en el expediente AP11-V-2016-000927, de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se deja constancia de la presencia del abogada JACQUELINE LIDSAY MARCHAN BERBESI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 264.800, actuando en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sin embargo, se deja constancia que el Juez del mencionado Tribunal, consignó escrito de descargo en fecha 18 de julio del año en curso, que riela a los autos desde el folio 74 al folio 80. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra, por un término de diez minutos al profesional del derecho HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, apoderada judicial de la presunta agraviada, quien expone: ““Buenos días señora jueza, buenos días a la contraparte y a todos, ciudadana Fiscal. De acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incoada una demanda el Juez debe admitirla a menos que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley, y en caso de no admitirla debe exponer las razones por cuales no admite la demanda incoada. El ciudadano Juez 6to civil de caracas y demás competencias judiciales de ese tribunal dicta en efecto como fue anunciado una sentencia en la cual, inadmite la demanda de tercería incoada por la Sra Jenny Jaimes, la cual yo represento, fundamentalmente de acuerdo a su percepción no se presentó documento fehaciente de la demanda. Este documento fehaciente de la demanda, esta exigencia está en el artículo 376 también del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando un tercero demande en tercería y solicite la suspensión de la ejecución en el juicio principal debe presentar un documento fehaciente. Esta parte, esta representación jurídica insiste en que se presentó, pero bueno, como el Juez dice que no, debo mencionar y enfatizar que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento establece como consecuencia la inadmisión de la demanda, sino establece que si no se presenta documento fehaciente se le debe exigir caución bastante al tercero para garantizar los derechos de demandado en tercería, y que debe sufragar los gastos en caso de que la tercería no proceda. Más o menos ese es el contenido del artículo, es decir, que con todo respeto pero firmemente debo mencionar que el ciudadano Juez 6to Civil de Caracas y demás competencia judiciales de ese Tribunal incurre en una falsa aplicación del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el no establece la admisión de la demanda, en caso de que no se presente documento fehaciente. Insistimos desde nuestra percepción y convencimiento, presentamos documentos fehacientes, pero si así no hubiese sido la consecuencia no podría ser la inadmisión de la demanda, sino, exigirle caución a la demandante en tercería; caución bastante, dice el artículo. Varias de ese mencionado Juez 6to civil de caracas dice que no se presentó documento fehaciente, por la cuestión de las fechas, el acta de concubinato registrada en el 2023 le presentamos, no se había registrado por supuesto en el 2019, como lo menciona el juez que fue la fecha en que Daniel Laorden y su hermano Jean Laorden convinieron en la demanda principal por Rendición de Cuentas que cursa ante ese Tribunal 6to, expediente V-2016-90027, en efecto para entonces no se había registrado el acta, pero ya existía el concubinato desde el 2001, y con este dispositivo el Juez entonces, también transgrede esta vez; por falta de aplicación lo dispuesto en el artículo 118 Ley Orgánica del Registro Civil, que me voy a permitir leer brevemente. Dice este artículo que es del 2011: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos”, pero también dice este artículo: “sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.” y el concubinato existe desde el 2011. Lo dice el ciudadano registrador en el acta, esta misma ley dice que los registradores civiles en el artículo 11, dan plena fe de todas las declaraciones y todas las circunstancias que rodean una unión estable de hecho, y debo mencionar que este articulo 118, fue recientemente validado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 437 del 25 de julio de este año, hace menos de un mes. Se refiere a la relación concubinaria que tenía 10 años previos al registro del concubinato y la Sala de Casación Civil, anunció en el Tribunal Superior porque está desconociendo derechos previos, de acuerdo al artículo 118 de la Ley Orgánica de Registros Civiles. Por lo tanto se cazó la sentencia, y esta misma sentencia 437 del 25 de julio de 2024, cita una que vio del 2015 de la misma Sala de Casación Civil. Este concubinato con 40 años previos en el registro, y la misma sala cazo la sentencia por el mismo motivo; que estaban desconociendo derechos previos descomplicando este artículo 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por lo demás, el Juez 6to cita en la sentencia doblemente impugnada doctrina del Dr. Henrique muy respetado y apreciado en el foro venezolano, es una doctrina del 2009, y la Ley Orgánica del Registro Civil es del 2011, es decir, que existen documentos fehacientes debe tener fecha cierta anterior a la fecha del documento que presente el tercero, pero es que esta Ley es más reciente y fue recientemente validada por estas sentencias de la Sala de Casación Civil. Aquí abogados, jueces, fiscales, ya sabemos que vivimos más de la jurisprudencia que de las leyes. Entonces, el ciudadano Juez 6to con todo respeto y firmeza debo decir transgrede por aplicación falsa del 376 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación el 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Con respecto al argumento de la inadmisión por haber ejercido recursos paralelos, en efecto, tenemos una apelación que actualmente cursa en el Superior 7mo, de Caracas y demás competencia judicial, aquí en el piso 17. Pues, tenemos también la sentencia número 28 de febrero del 2017 de la Sala de Casación Civil, que establece en un argumento inobjetable, que el derecho de acceso a la justicia está íntimamente ligada a la admisión de la pretensión, y que deben delimitarse los obstáculos a la admisión de la pretensión, por lo tanto, aquí hay violación de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero es que el derecho de acceso a la justicia, es presupuesto necesario, por lógica secuencial un antecedente necesario para poder respetar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque por supuesto, si por decirlo de alguna manera el juicio murió al nacer, no solo se impide el acceso a la justicia, sino que como lo dijo la Sala de Casación Civil, en esa sentencia de fecha 28 del 2017. Yo ni siquiera tuve acceso a la justicia, pues también se me está violando el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. No se puede tutelar un derecho que ni siquiera se debatió en un proceso. Así que bueno, respetuosamente, por el contrario a lo que dice el Juez de que niega, rechaza y contradice la violación de estos derechos. Si los violó de acuerdo a lo que yo he expuesto, también en la demanda de tercería la señora Jenny menciona que ella vive en uno de los inmuebles con su hijo. Entonces, su hijo era niño cuando iniciamos el amparo en el ínterin ya se convirtió en adolescente, ya cumplió los 12 años, recientemente ahorita en junio. El juez no menciona absolutamente nada de eso en la sentencia donde inadmite la demanda de tercería. Este prácticamente ni siquiera nos dijo ninguno de nuestros argumentos que estábamos equivocados salvo que en lo que no compartimos del documento fehaciente, nosotros entendimos que si es fehaciente y ya expuse por qué. Es así por lo que acoge el argumento de la ciudadana demandada en tercería, por medio de su representación judicial el artículo 767 del Código Civil, según el cual los efectos de una unión estable de hecho son únicamente interpares más o menos acogiendo la exposición que hace nuestra mencionada contraparte en su muy anticipada contestación, en la demanda de tercería, porque ni siquiera se abrió el lapso para la contestación de la tercería porque el Juez inadmite in limine litis. Sin embargo, ellos presentaron escrito a los efectos de este acto y en general a sustanciación del juicio, revisé y en ese escrito la representación judicial de la contraparte que solicita que se fije caución, y es cierto, lo hace de manera subsidiaria a que se declare la falta de cualidad de Jenny Jaimes para intentar la acción, y que se le declare sin lugar la tercería, pero nadie solicitó que declarará inadmisión previsto en el artículo 376 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, y por lo demás ya para concluir, el Juez dice que en el amparo nosotros mencionamos no admitió la apelación y las solicitudes de copias certificadas, bueno, para el momento del amparo, que fue el 3 de junio de este año, en efecto la había admitido, la apelación la admitió el 5, dos días después, no teníamos manera de saber eso. Cuando yo me entero que finalmente había admitido la apelación, entonces yo presento una diligencia ante este Tribunal Superior Décimo, en la cual expongo. “Visto que ante tardíamente el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la apelación ejercida contra la sentencia recurrida, es decir contra sentencia que inadmitió la tercería, entonces expongo con el mayor detalle el argumento de la amenaza del derecho de violación al derecho de la vivienda del hijo adolescente de Jenny Jaimes y Daniel Laorden. Otras de las menciones que hace el Juez en su escrito de descargo es que no se explica cómo la demandante de tercería ataca el auto de ejecución en la demanda principal por Rendición de Cuentas, ya que la concubina de uno de los co-demandados y tiene interés también en ayudar a la posición de su concubino co- demandado. No solo concubina, sino actualmente conviviente, viven los tres en uno de los apartamentos que tiene medida judicial, por eso hice la explicación del por qué se opone a ejecución de la sentencia, por la falta de aplicación del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que dice que el demandante en tercería puede solicitar que no se ejecute la sentencia, que se paralice la ejecución de la sentencia del juicio principal, presentando su título fehaciente que insistimos por lo que ya he explicado que es fehaciente y pero el Juez dice que no, sino que debe fijar caución. En ningún caso inadmitir la demanda, y la sentencia de Luis Alberto Maca de la Sala Constitucional, por la inadmisión de los recursos paralelos, y por eso digo que vivimos más de las jurisprudencias que de las leyes abrió la puerta para que se pudiera ejercer el recurso de amparo que es excepcional, aún sin haber ejercido recurso ordinario, e incluso ambos, que fue lo que hicimos nosotros si circunstancial especial a las circunstancias del caso se puede derivar de allí que podría resultar absolutamente inútil y sin sentido de la apelación, aun así lo hicimos, los primeros 30 días para sentenciar la apelación de la tercería, que repito, está aquí en el Superior Séptimo, vencieron el jueves 8 de agosto, y ese día no hubo sentencia, sino un auto postergando por 15 días la decisión, todo legal porque está la prórroga prevista en el Código de Procedimiento Civil, no digo que no, pero vacaciones judiciales de por medio, el paso para la ejecución vence los primeros días de septiembre, no del mes calendario, sino después de las vacaciones judiciales, al rededor del 17-18 de septiembre de este año, pero si es que dan despacho, y ya tenemos la inminencia de una ejecución, porque como lo dice el Juez también en su escrito de descargo, emitió el auto de ejecución voluntaria, y ya está el auto de ejecución forzosa. Así que bueno, dirán ustedes que la inminencia de una ejecución forzosa era suficiente con ejercer el recurso ordinario de apelación. Repito la sentencia Luis Alberto Maca del 28 de julio del 2000 de la Sala Constitucional, abrió la puerta para ejercer incluso ambos recursos paralelamente o solo el amparo. Yo soy jubilado de la universidad Simón Bolívar, como abogado de la asesoría jurídica, no como profesor de ayuda, como tengo varios años jubilado, seguro se me borro de alguno, de mi archivo judicial en donde la persona metió un amparo y tenía su recurso contencioso administrativo, y bueno con posterioridad, finalmente le declarara sin lugar el amparo pero no inadmisible, de acuerdo a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, y bueno solicitudes de copias certificadas. Recientemente la representación judicial de la demanda en tercería y demandante en la demanda por Rendición de Cuentas, solicitaron unas copias certificadas el 17 de julio de 2024, y el Juzgado Sexto se las acuerda el 19 de julio de 2024, apenas 2 días después y dentro del lapso, por el contrario a nosotros nunca nos han proveído dentro del lapso, es más solicitamos unas copias el 8 de marzo de 2024 y finalmente nos fueron proveídas el 15 de mayo del 2024, porque hubo un auto previo en el cual el 15 de mayo el Tribunal dice que por error había entregado las copias incorrectas. La solicitud principal, lo que quiero resaltar el 8 de marzo yo solicito las copias como apoderado y no las dan el 15 de marzo, sin errores, porque por esta demora hubo este problema de retardo judicial y con respecto a la apelación, como ya lo dije, el Juez oye la apelación el 05 de junio, que habían sido ejercido no una sino, dos veces por mí, ya que la ejercí el 17 de mayo que fue el mismo día de la sentencia. Hay jurisprudencias consolidadas, las actuaciones anticipadas pero ante la inminencia del inicio del lapso son válidas, yo apele el mismo 17 pero previendo cualquier cosa apelé también el lunes el 20 y el Juez la oye el 5 de junio, es decir séptimo u octavo día de despacho después de ejercida la apelación. Es todo.-” Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos la representación judicial de la tercera interesada, el abogado asistente HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, y expuso; “varias partes primero este juicio no puede entenderse sin entender el juicio principal en donde la señora Jaime pretende aceptarse como tercera ese juicio que inició en el año 2016 y según ellos concubinato empezó en 2001, así que tuvo que haber tenido conocimiento de ese juicio existe entre Daniel y Daniel y Jean Laorden Fichot y mi representada, en el año 2019 el ciudadano Daniel específicamente entre los dos tanto como Daniel como Jean Félix, convinieron en la demanda posteriormente ratificaron ese convenimiento ellos mismos fueron Solicitaron la ejecución del fallo cuando finalmente la sentencia queda firme y comienza a ejecutarse los mismos señores la orden Fichot a que el por cierto el doctor también representa se dieron cuenta que ah caramba nos van a ejecutar ahora porque convenimos en la demanda y sorprendentemente sale está terceria ahora de esta señora que se presenta después de que la sentencia estaba definitivamente firme y en el marco de una de los recursos en contra del fallo que se refería a la impugnación de la experticia profería del fallo que determino el monto, importante porque hay que entender que el final del fin último de todo esto es suspender la ejecución del fallo definitivamente firme a favor de mi cliente que es el o el verdadero objetivo final de todo esto la pretensión de amparo para representada por la ciudadana es inadmisible en primer lugar es inadmisible por dos razones la primera carece de los requisitos de inmediatez posibilidad y este realizado por el tribunal por qué porque como él mismo lo señala él cree tiene la idea piensa ellos suponen que en algún momento cuando nosotros ejecutamos nuestra sentencia algún bien de la señora se vuelve a ejecutar todavía no ha salido ningún decreto de embargo de un bien de ellos, hay una medidas cautelares ciertamente pero esos bienes están a nombre solo del señor Daniel Laorden Fichot no están a nombre de ambos, no existe ese riesgo inminente al ningún bien de la señora que se pueda denunciar como en los riesgos por la ejecución de la sentencia en consecuencia carecer y esa requisito indispensable establecido en el artículo 6 de la ley orgánica de amparo de garantía constitucional, por esa razón debería ser declarado inamisible, adicionalmente inamisible por como el mismo doctor reconoce, ellos emplearon el recurso ordinario y aparentemente el doctor suena feo decir peca pero el tema es que él procede antes de darle tiempo a los tribunales a que tomes las medidas necesarias pero es la naturaleza del amparo el ser extraordinario no se puede estar utilizando recursos amparo simplemente porque bueno me parece que lo puedo utilizar el recurso amparo por su naturaleza debe ser pronto es solo visible en aquellos casos en los cuales no existe medio idóneo en lo regular en el marco jurídico Ordinario para recurrir la decisión supuestamente gravosa o denunciaba como gravosa por parte de la codemandada adicionalmente y más allá de la inadmisibilidad de la mal propuesta en la parte improcedente por cuanto como la ha mencionado oficialmente no hay forma de que bienes que sean de la espera de derechos de la ciudadana Jaime van a ser afectados por cuanto los tienes que a todo evento se pedirán la ejecución son bienes que son de la propiedad exclusiva y señor Daniel Laorden y a pesar de que el doctor afirma lo contrario los tribunales han sido claro y constante y cónsonos en afirmar que el efecto del concubinato es única y exclusivamente entre las partes y sus herederos no enfrentan el tercero porque ningún tercero es capaz de conocer si una persona en el momento determinado está bueno está y ven con para entonces poder saber si los bienes que tenga o no tenga habrá que reír la autorización del concubino nadie sabe que existen para entonces el poder de esta persona pueda realizar acto jurídico sobre ello es un tema de garantía lentamiento tercero el cerebro de ideas hay una cerveza empresas que han lastimado o está lastimado esto y es la razón por la cual finalmente pues sexto de quedar inadmisible la tercería porque por un lado el la solicitud o la declaratoria de declaratoria administrativa de tercería se produce con posterioridad a la demanda a la coloración de la sentencia a la a la solicitud de ejecución a la de primera en fallo se produce a posteriores prácticamente la realización del juicio se produce cuando estábamos ya en fase de ejecución. Aunque esa declaratoria se hubiese realizado en una fecha anterior si bien entre el señor Daniel Lorden y la señora de ellos por ella podrá hacer valer la responsabilidad del señor Daniel Lorden en el mal uso o abuso de los bienes que ellos presumen comunes los terceros en esta causa es muy cliente pues ese ese concubinato donde es aplicable y no le es sostenible es como si no existiese y ante esas circunstancias cualquier solicitud que ella haga que tenga como fin poner de alguna manera detener la ejecución de la homologación realizada por su supuesto concubino no puede tener ninguna asidero en la práctica porque su condición de concubina no le da a ella cualidad para pedir la autoridad de los actos que haya podido o no han podido haya aterrorizado por los sucomil únicamente existe una posibilidad de esta ciudadana de hacer la guerra responsabilidad contra ciudad donde lo ven por el mal uso o ir de su mujer con el uso de los derechos que había podido por mal de apoyo a la mayor abordamiento del tribunal por signo de este acto para que conste entre los clientes acredito que en poco estas razones igualmente el acompañó copias del recurso presentado de los informes de recursos de operación presentado por la otra parte que evidencia definitivamente ha hecho uso en la vida ordinaria para atacar la sentencia que pretende.”. Realizadas las exposiciones, se le dio el derecho a réplica a la representación judicial de la parte accionante, quien lo hizo en los siguientes términos: “Que se deje constancia que donde el colega que ejerce la representación de la contraparte que eran bienes exclusivos de Daniel Laorden, Daniel Laorden que a quien en efecto yo represento como codemandado en la demanda principal de Rendición de Cuentas, presentó copia de mis informes en el superior séptimo, y me llamó poderosamente la atención que ellos ni presentaron informes, ni presentaron contestación a los uniformes, hubiera sido importante para dilucidar el asunto, hizo alusión a los montos de la experticia contable en este este se produjeron como consecuencia del convenimiento de la demanda de rendición de cuentas de unos montos tan astronómicos que fueron impugnados, porque este es un tema también de monto na´ más unas cantidades verdaderamente irreales diría yo y a pesar de que fueran impugnados bueno es cierto que los tribunales que se pronunciaron que le dieron la razón, dice que la acción de amparo debe ser este inadmitida porque falta la inmediatez, pero cómo va a faltar la inmediatez si ya están decretada la la ejecución forzosa en el juicio principal y como como el colega lo acaba de mencionar este dijo: que se trata de bienes exclusivos de Daniel Laorden, no a ver hay algunos que no son de Daniel Laorden hay otros que son de su hermano y hay otros que son en co-propiedad este, pero bueno su palabra vaya adelante no, este cómo va a faltar la inmediatez sí ya está decretada una ejecución forzosa y el tema este del ejercicio al paralelo ya lo dijimos en efecto, la que del artículo 5 ese es el numeral 5 creo que es la ley orgánica de amparo dice se tiene un pariente de este recursión paralelo con la jurisprudencia en la que a partir de la famosa sentencia de Luis Alberto Vaca de la sala constitucional del 28 de julio del 2000, abrió la puerta para que en circunstancias especiales este derivadas de la muy previsible inutilidad de tramitar una apelación después decidido oportunamente que todavía no ha sido decidida a pesar de haberse vencido los primeros 30 días de que de que disponía a la ciudadana una jueza para sentenciar la apelación ejercida si no era sino es muy previsible que terminar la apelación este sea algo absolutamente inútil si vienen y embargan y y ejecutan y de paso ya sé que una decisión de ello venden los bienes y se hacen con la propiedad exclusiva participan por sí por interpuesta persona en el remate no, este por supuesto que sí era inminente la transgresión constitucional en el caso del derecho a la vivienda del hijo adolescente de la demandante del servicio concubino y ahora digo también algo similar a lo que dijo "sí el concubinato en 2001 ella tenía que saber" pues el hijo adolescente es el primo hermano de los hijos de la demandaba en tercería y demandante del juicio principal ¿dígame ustedes? si no es posible que esto que supiera casi con toda seguridad sabía que este Daniel Laorden y Jenny Jaimes son concubinos y conviven y tienen a su a su hijo adolescente. Entonces insisto, hay transgresión del artículo 376 del código de procedimiento civil por falsa aplicación como lo establece la inadmisión es como causal de no presentar el documento este fehaciente pero el documento que se presentó a pesar de lo que dice el Juez si es fehaciente porque es este evidencia un concubinato desde el 2001 y el artículo 118 en la ley orgánica del registro civil esta vez no se pueden desconocer los derechos anteriores al registro y eso fue validado por la sentencia que mencioné de la sala civil la 437 la 437 del 25 de julio del 2024; de acuerdo y por respecto a la no transgresión constitucional que alega el juez y que por supuesto naturalmente como es su función es negada por la este por la contraparte en la sentencia de número 28 de 2016 de la Sala Civil dice que el acceso a la justicia está íntimamente relacionado y que la lógica incluso así lo indica con la admisión de la pretensión. Y la admisión limine litis no pudimos discutir no pudimos controvertir y de acuerdo al 376 del código de procedimientos civil debido a lo que dice que si no se presenta documento este fehaciente hay que fijar caución, bueno por supuesto si hay una falta de cualidad o algo o no se presenta el documento fehaciente y ni tampoco caución y la que se presenta es insuficiente, este sí me puede ser declarado inadmitido pero en la sentencia definitiva o no en limine litis es el este evidente la transmisión del 376 del código de procedimiento y como dice la sala política administrativa en su sentencia 28 del 2017 la falta acceso a la justicia está íntimamente ligada a la admisión de la pretensión y no las admitieron y no admitieron ilegalmente porque si el juez consideraba que el documento era este no era fehaciente tenía que fijar caución antes del juicio del tribunal, no era admitir la demanda, te repito fue lo que solicito lo solicito es verdad la parte demandante en la demanda principal por rendición de cuenta y demandada en la tercería, es verdad que lo hizo subsidiariamente pero ninguna de las parte les pide una admisión de la demanda.” Seguidamente, ejerció su derecho a réplica la tercera interesada ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, por medio de su abogado asistente HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, quien expuso: “Algo importantísimo, la cualidad es requisito indispensable para intentar cualquier acción judicial, el problema de la Señora Yenny, es que ella no tiene cualidad alguna para intentar una acción en contra de lo que pudo haber o no hecho su concubino, el juez al negar la admisión del juicio de tercería lo que esta es reconociendo una situación que es evidente, si la señora no tiene acción alguna en contra de los terceros por los negocios que hizo su concubino como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia patria, sino que lo único que ella tiene es acción en contra de su concubino para hacer valer la responsabilidad de su concubino con respecto a las acciones que realizó en exceso de derecho en contra de sus intereses, mal podría la ciudadana hacerse parte en el juicio de tercería, en el juicio de rendición de cuentas perdón porque carece de la cualidad jurídica para eso, resulta absurdo, innecesario y es contrario a la justicia pretender suspender un juicio que está en ejecución por el hecho de que, una persona que no tiene cualidad alguna para decir absolutamente nada en contra de lo ocurrido en ese juicio, es que ella quiere decir que cosa? Porque además lo hace ya firme la sentencia que homologó el convenimiento ¿Que va decir? Va a atacar el convenimiento, no estoy de acuerdo con los montos que estableció el tribunal, tres tribunales, tres sentencias hay que determinaron lo correcto de los montos que se mandaron a ejecutar, los montos que se ejecutaron no son extraordinarios ni son desconocidos, es exactamente de indexación del monto que se demandó originalmente, el problema señora Juez, y lo sé porque lo hable con la, y me voy a permitir esta experiencia personal, porque lo hable con quien era la abogada de los señores en ese momento, el problema es que, cuando ellos vieron que entre el año 2016, que fue fecha de la admisión de la demanda y el año 2019, cuando ellos piden la homologación habían habido dos (02) reconversiones monetarias, ellos pensaron y así me lo dijo su abogada ellos lo que iban a pagar cero con veinticuatro y cuatro 0.24, y ellos se olvidaron que eso va indexado! No olvido cuando yo le dije a la doctora y que iba hacer con la indexación ¿indexación cual indexación? yo estoy solicitando la indexación a la cantidad demandada, es eso lo que se está demandando, ellos no fueron sorprendidos en su buena fe, ellos no fueron sorprendidos por un monto que salió que ellos no conocen no, no, ellos convinieron en la demanda y ahora después que convinieron, ah no! ahora se quieren arrepentir del convenimiento, convenimiento que ratificaron 3 o 4 veces a lo largo del juicio, porque ellos estaban desesperados porque el juez terminara de decir que ellos lo que iban a pagar era de cero con veinticuatro, y ahora? coincidencia de coincidencia en medio de esto casi 8 años después, 7 años y pico de que se hizo el juicio, ah! Ahora sí, aparece el concubinato del señor Daniel y aparece la señora Yenny diciendo no que yo soy concubina de él desde el año 2001, entonces yo también tengo derecho sobre todas las cosas del señor Daniel Laorden, no lo sé y no puedo afirmar ni en un sentido ni en otro la realidad de ese concubinato, pero a todo evento, los efectos del mismos son exclusivamente del señor Daniel La Orden y la ciudadano Yenny y los bienes que a todo evento serán objeto de ejecución y que son aquellos bienes sobre los cuales hay medidas cautelares en este momento, son bienes que aparecen registralmente única y exclusivamente a nombre del señor Daniel y por lo tanto yo como tercero ajeno a ese concubinato tengo absoluto derecho a solicitar la ejecución sobre esos bienes y en caso de que esos bienes sean insuficientes y hayan bienes que estén efectivamente en propiedad conjunta porque así aparecen en el registro a nombre de Yenny y del señor Daniel, pues tendré derecho además de recabar la parte del señor Daniel sobre esos bienes, porque el señor Daniel La Orden, responderá con todo su patrimonio presente y futuro de la obligación que asumió cuando convino en la demanda.” Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la abogada JACQUELINE LIDSAY MARCHAN BERBESI, en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, quien expone: “Buenos días ciudadana Juez y secretaria y a todos los presentes, estamos en presencia de un amparo constitucional, contra el fallo emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, del 17 de mayo del presente año, en el cual se declaró inadmisible la tercería insistida por la accionante, lo cual delata que dicha decisión viola presuntamente los derechos y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el concubino de la parte perdidosa del juicio principal como lo es la rendición de cuanta, siendo este un procedimiento especial consagrado en el Código Civil y fue condenado las partes, asimismo, manifiesto que el procedimiento se encuentra en etapa de ejecución y ante esta condenatoria, podría afectarle directamente. En conclusión, es menester destacar que la presunta agraviada al ejercer el recurso ordinario de apelación, tuvo la disposición de agotar la vía ordinaria, ello, conducto legalmente establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual debe agotarse totalmente la vía ordinaria, como el recurso de apelación contra la precitada decisión por tal motivo solicito se declare inadmisible la presente Acción de Amparo, es todo.”
Culminadas las exposiciones, tomo la palabra la Dra. MARÍA TORRES TORRES, en su carácter de Jueza de este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional y señaló que escuchadas como han sido las exposiciones, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), la Jueza se retiró a decidir, retornando a la audiencia dentro de las dos horas siguientes. Se retornó a la audiencia para proferir la dispositiva, lo cual se hizo con sujeción a las consideraciones y razonamientos expuestos en la respectiva acta levantada al efecto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la Competencia de este Tribunal.
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que se trata de una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2024, en el cuaderno de tercería presentada por la ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, en fase de ejecución de sentencia en el juicio que por rendición de cuentas, interpuso la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, contra los ciudadanos DANIEL LAORDEN FICHOT y JEAN LAORDEN FICHOT y que se sustanció en el asunto No. AP11-V-2016-000927, nomenclatura interna del Jugado de la causa, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia de las acciones de amparo contra decisiones de Tribunales del Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…” Copia textual. Fin de la cita.-
Por lo antes expuesto, en virtud que la presente acción se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior actuado en Sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.-
Precisado lo anterior, para decidir se observa:
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patria, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa manera hubiese violado algún principio o garantía constitucional.
Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
El procesalista Humberto Bello Tabares (†), en su obra “Sistema de Amparo” Serie Derecho Procesal Constitucional, hace referencia a la tutela judicial efectiva como suma de todos los derechos constitucionales procesales, aduce el doctrinario que la primera corriente que pretende entender la noción de tutela judicial efectiva, se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia
Durante el iter procesal surgen situaciones en las actuaciones de las partes a través de sus apoderados o actuaciones efectuadas por el operador de justicia, estas actuaciones deben permitir y garantizar el buen funcionamiento de los derechos de los ciudadanos, no de carácter procesal, sino particular y primariamente de carácter constitucional, ello nos permite afirmar que en materia de principios procesales, existen aquellos de carácter “constitucional” que rigen para todos los procedimientos, entre estos principios tenemos el principio de orden público del proceso, este principio es esencial y común de todos los procedimientos judiciales encontrándose que todos los actos del proceso o del procedimiento se encuentran revestidos o caracterizados por el orden público procesal, según el cual las normas del procedimiento y el proceso en sí, no pueden ser relajados por la voluntad o acuerdo de las partes, pues el mismo ha sido regulado por la ley al considerarlo el trámite idóneo que debe seguirse para la solución de los conflictos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser previsto en el marco de la ley pasan a formar parte del debido proceso legal cuya vulneración o más bien subversión y desacato quebranta las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales que causan la nulidad del proceso, lo que puede ser declarada por la vía ordinaria o mediante el ejercicio del amparo constitucional; pero el orden público procesal, puede ser de carácter absoluto o relativo, pues existen normas de carácter procesal que permiten el relajamiento de determinados actos del proceso por voluntad o acuerdo de las partes, como sucede con la supresión del lapso probatorio, la evacuación de pruebas fuera del lapso legal, la suspensión del proceso, la renuncia al lapso de comparecencia o al término de distancia, el desistimiento a medios de impugnación, recursos, renuncia a pruebas, incluso su terminación por la vía atípica o anormal, diferente a la sentencia, como lo es la transacción, la conciliación, el desistimiento y el convenimiento, formas todas estas de autocomposición procesal.
Continua el procesalista Humberto Bello Tabares (†), diciendo que en el amparo constitucional se encuentra presente el principio de orden público procesal, donde las reglas del proceso, vale decir, el procedimiento previsto en la ley que regula la materia, no puede ser relajado por las partes por medio de pactos o acuerdos, salvo los casos permitidos, incluso no puede ser inobservado por el operador de justicia, pues se incurriría en subversión del proceso, que conduciría a que el procedimiento de amparo, lejos de constituir un trámite para la verificación de la lesión constitucional delatada, en si ocasionaría la vulneración de otro derecho constitucional, como sería el debido proceso y eventualmente el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, en el presente caso la quejosa denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales, a saber, el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a decir de la accionante por haber causado el juzgado de la causa grave indefensión a su persona, al haber decretado la ejecución voluntaria en la demanda principal, considerando ésta que no podía iniciar el procedimiento de ejecución ante la oposición esbozada por la quejosa, actuaciones que, a decir, de la accionante constituyen los actos lesivos denunciados, tal como quedo expresado en líneas anteriores.
Ahora bien, visto el alegato de la tercera interesada a través de su abogado asistente, que es parte actora en el juicio principal, tanto en la exposición que hiciera de manera oral, y a través de su escrito de alegatos, presentado en esta misma fecha adujo entre otras cosas, que contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, la ciudadana Jenny Elizabeth Jaimes Sierra, anunció recurso de apelación, el cual fue tempestivamente oído por el Juzgado de Primera Instancia y que se encontraba actualmente en trámite por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Señaló que la ciudadana Jenny Elizabeth Jaimes Sierra, argumentó que la ejecución de la sentencia recaída en el juicio de rendición de cuentas que llevaba en contra de su supuesto concubino, ponía en riesgo bienes que formaban parte de su patrimonio, por lo cual solicitó inicialmente su tercería, y que la inadmisión de la misma suponía un riesgo inminente a los bienes de su patrimonio, es decir, que la violación al debido proceso que alegó en fundamento de su amparo, era de carácter instrumental autentico riesgo que pretende prevenir con su tercería, que era el riesgo aparte de su patrimonio.
Trajo a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante No. 326 de fecha 09 de marzo de 2001.
Indicó que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estaba totalmente justificado al declarar inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana Jenny Elizabeth Jaimes Sierra, toda vez que para la fecha no existía una declaración judicial de la existencia del supuesto concubinato alegado, solo existiendo una declaración de carácter administrativo realizada por dicha ciudadana y ciudadano Daniel Laorden de fecha 12 de junio de 2023, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Dolorita del municipio Sucre del estado Miranda, es decir, con posterioridad al convenimiento realizado por el supuesto concubino de dicha ciudadana en el juicio de rendición de cuentas, que se realizó en diciembre del año 2019 y que a la fecha de homologación del mismo, realizado en fecha 11 de noviembre de 2022.
Señaló que como lo indica la sentencia que negó la tercería, que aunque existiese el establecimiento judicial del concubinato, por mandato expreso del artículo 767 el Código Civil, que tal concubinato solo surte efectos entre los concubino y sus herederos, no contra terceros ajenos al mismo.
Que “el presente amparo debe ser declarado inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser inmediata, posible y realizable por el denunciado la violación señalada por la ciudadana Jenny Elizabeth Sierra”.
Arguyó que la ciudadana Jenny Elizabeth Jaimes Sierra incoó en contra de la decisión de fecha 17 de mayo de 2024, el respectivo recurso de apelación al que tenía derecho.
Que en vista de que la ciudadana Jenny Elizabeth Jaimes Sierra, opto por ejercer el recuro ordinario de apelación en contra de la decisión de fecha 17 de mayo del año 2024 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el presente amparo debía ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “por existir y haber sido utilizados por la ciudadana Jenny Elizabeth Jaimes Sierra, los medios ordinarios de impugnación del acto que denuncia como dañoso”.
Señaló que en fecha 9 de abril del año 2024, la ciudadana Jenny Elizabeth Jaimes Sierra, quien se abrogaba con carácter de supuesta concubina del ciudadano Daniel Laorden, uno de los demandados en el expediente AP11-V-2016-000927 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, presentó un escrito en el cual pretendía su inclusión como tercero en dicha causa.
Indicó que en el fundamento de ese supuesto carácter de concubina señalaba la existencia de un acta de fecha 12 de junio del año 2023, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Dolorita del municipio sucre del Estado Miranda.
Que finalmente señalaba su oposición a la ejecución del fallo sobre el 50% una cantidad de bienes que señalaba, le pertenecían por ser parte de la supuesta comunidad concubinaria que mantenía con el ciudadano Daniel La Orden.
Adujo que en el presente amparo tenía un carácter meramente instrumental a su verdadera pretensión, la cual era su inclusión como tercera en el juicio llevado por su persona en contra de los ciudadanos Jean Laorden y Daniel Laorden.
Arguyó que en el procedimiento de rendición de cuentas, el ciudadano Daniel Laorden, realizó un convenimiento en una demanda en la cual se le incoaba su responsabilidad en su carácter de administrador de diversas empresas, las cuales eran a su vez propietarias de diversos bienes, y que dicho convenimiento tuvo lugar el día 03 de diciembre de 2019, cuando los ciudadano Jean Laorden y el supuesto concubino de la hoy accionante, Daniel Laorden acudieron de forma personal al Tribunal y convinieron en la demanda.
Destacó que por un lado, no existía declaratoria judicial del concubinato alegado por la Jenny Elizabeth Jaimes Sierra, como lo exigía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio del 2005, existiendo solo una declaración administrativa con posterioridad al acto que la ciudadana Jenny Elizabeth Jaimes Sierra señalaba como dañoso a sus derechos, que era el convenimiento por parte del ciudadano Daniel Laorden y siendo que los bienes señalados por la actora en tercería como afectados por el concubinato, solo aparecían a nombre del ciudadano Daniel Laorden.
Que resultaba evidente la falta de cualidad de la ciudadana Jenny Elizabeth Jaimes Sierra para intentar cualquier clase de acción en contra del ya mencionado convenimiento, toda vez que para la fecha del mismo y sus varias ratificaciones por parte del ciudadano Daniel Laorden, no tenía la condición de concubino declarada ni judicial y ni administrativamente y en consecuencia, la falta de cualidad de la misma para continuar con el presente amparo.
Señaló que ciudadana Jenny Elizabeth Jaimes Sierra reconocía su falta de cualidad, al reconocer que la concubina que no dio la autorización para enajenar un bien solo podía solicitar, a su otro concubino, el resarcimiento de los daños causados, como lo señalaba la sentencia No. 51 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo del año 2023 y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 161, de fecha 04 de abril de 2024.
Indicó que tampoco podía la ciudadana Jenny Elizabeth Jaimes Sierra oponerse a la ejecución de los bienes que solo aparecían a nombre de su supuesto concubino, el ciudadano Daniel Laorden ya que no existía declaratoria judicial del concubinato alegado y que aún si existiese, dicha situación de hecho solo tenía efecto entre los concubinos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
“Por los razonamientos contenidos en este escrito solicito respetuosamente al Tribunal que:
1) Se declare inadmisible la presente acción de amparo.
2) De forma subsidiaria y en caso que el Tribunal considere admisible el amparo, lo declare improcedente”.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora actuando en sede constitucional a resolver como punto previo, la solicitud de inadmisibilidad solicitada tanto por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, en su escrito presentado en fecha 18 de julio de 2024, como por la tercera interviniente, parte actora en el juicio principal, a través de su abogado asistente, y a tales efectos se observa:
PUNTO PREVIO. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En el escrito de descargo presentado por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante en esta acción de amparo constitucional, solicitó se declarara inadmisible la acción de amparo que nos ocupa, en los siguientes términos:
“… la pretensión aludida resulta a todas luces inadmisible, por cuanto la quejosa, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda de tercería, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 05 de junio de 2024, debiendo esperar que el Tribunal Superior que conoce del mismo, tramite y decida dicho recurso, en lugar de haber accionado de la decisión mediante la interposición del amparo, por lo que, el amparo resulta inadmisible de conformidad con la causal delimitada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” Fin de la cita. Copia textual.-
Lo propio hizo la representación judicial de la tercera interesada, en observa:
Entre los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, se encuentra el contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo pertinente trascribir lo que este dispositivo normativo dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
En este sentido, es oportuno señalar que tal como se desprende de la transcrita causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, resulta admisible la actuación tuitiva del Estado una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en el rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, que exige a los jueces verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente para tal fin.
Así las cosas, la imposición del agotamiento de la vía requerida no refiere a que el accionante deba interponer cualquier tipo de recurso, sino solo aquellos que posibiliten el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncia como violentados.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio jurisprudencial sentado en fallo n° 8 del 30 de enero de 2017, que señala respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…”
Copia textual. Resaltado añadido.
Y más reciente, la propia Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en su fallo Nro. 23-0344, de fecha 25 de agosto de 2023, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTÍERREZ ALVARADO, se pronunció respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en aplicación al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando:
“… la acción de amparo sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos y acciones judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Desde esta óptica, es acertado traer a colación el criterio reiterado de esa Sala al establecer lo contenido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:( ) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. ( ).
En correspondencia con lo expresado, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), esta Sala asentó lo siguiente:
...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)...
En virtud de las consideraciones antes expuestas, al subsumir el caso concreto en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta evidente que la parte accionante tenía a su disposición un medio ordinario para restituir la situación jurídica supuestamente infringida..."
Copia textual. Fin de la cita.-
De los anteriores criterios jurisprudenciales, a tono con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes.
Ahora bien, efectivamente, esta Superioridad admitió la acción de amparo que nos ocupa en fecha 18 de junio de 2024, por cuanto al momento de efectuarse el análisis sobre su admisibilidad, se procedió a la revisión de la supuesta violación de algún derecho o garantía constitucional, y en ese sentido, se le dio el tramite respectivo, no obstante, no puede pasar por alto quien conoce de esta acción de amparo, que la quejosa recurrió de la sentencia dictada por el a quo, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de tercería, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 05 de junio de 2024, y que en la actualidad conoce dicha apelación un Juzgado Superior homólogo a este Tribunal, como lo es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponderá pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la recurrente en aquella apelación, en razón de ello, no debió utilizar esta vía constitucional habiendo ejercido el recurso ordinario que la Ley prevé, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 17 de mayo de 2024, que declaró inadmisible la tercería. Así se decide.-
Se aprecia entonces, que en el presente asunto la accionante contaba con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil tal como ocurrió en el caso in commento, al haber ejercido el recurso de apelación, correspondiendo entonces a esta Superioridad en apego a la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Finalmente, no entra este Juzgado a analizar las alegaciones de la quejosa ni de las excepciones y defensas de la tercera, dado el carácter de inadmisibilidad de esta decisión. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.821.314, representada judicialmente por el profesional del derecho HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2024, que declaró inadmisible la demanda de tercería incoada contra la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, parte demandante en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuso contra los ciudadanos DANIEL LAORDEN FICHOT y JEAN LAORDEN FICHOT y que se sustanció en el asunto No. AP11-V-2016-000927, nomenclatura interna del Jugado de la causa.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO
En esta misma fecha, catorce (14) de agosto de 2024, siendo las 2:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta (30) páginas.
LA SECRETARIA ACC,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Camila*
Expediente No. AP71-O-2024-000027/7.690
Sentencia Interlocutoria com Fuerza de definitiva
Acción de Amparo Constitucional.
Materia Constitucional /”D”
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