REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000206/7.671.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGELO FERZOLA NAPOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.180.251.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IBRAHIM GORDILS DELGADO y ANTONIO CALLAOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.868 y 46.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASISTENSI VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita el 11 de mayo de 2021, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 2 del Tomo 60-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ABOU HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT y GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.774, 65.962, 112.915 y 144.251, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE ENERO DE 2024, POR EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2024, por el abogado FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2024, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 02 de abril de 2024, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 12 de abril de 2024, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en esa misma oportunidad.
Por auto del 17 de abril de 2024, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2024, esta Alzada fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, siendo presentado por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad correspondiente.
Por diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2024, el abogado Antonio Callaos Farra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó poder en los abogados Karina Hernández Soto y Alexander María Fuentes Gil.
El 05 de junio de 2024 este tribunal dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Mediante providencia de fecha 05 de agosto de 2024, se difirió la oportunidad para dictar el respectivo fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, por cuanto no se ha dispuesto del tiempo necesario para realizar el estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato incoada en fecha 07 de abril de 2022, por el ciudadano ANGELO FERZOLA NAPOLA, contra la sociedad de comercio ASISTENSI VENEZUELA, C.A., previamente identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
La demanda por cumplimiento de contrato versa sobre una relación contractual entre el ciudadano Ángelo Ferzola Napola, parte actora en el presente asunto, y la aseguradora Asistensi Venezuela, C.A., parte demandada. Si bien es cierto, las partes antes mencionadas suscribieron inicialmente un contrato de seguro médico desde el 24 de octubre de 2019, con una cobertura máxima de Cinco Mil Dólares Americanos ($5.000,00), y cuya prima correspondiente fue de Doscientos Veinte Dólares Americanos ($220,00), que la parte actora pagó en efectivo. No obstante, en fecha 29 de marzo de 2021, bajo unas condiciones las cuales más adelante serán explicadas con mayor amplitud, fue incrementada la cobertura de la póliza a Diez Mil Dólares Americanos ($10.000,00), y el Sr. Ferzola, pagó Setecientos Ochenta Dólares Americanos ($780,00).
En fecha 27 de julio de 2021 la parte actora requirió de asistencia médica domiciliaria por malestares permanentes presentados por su persona, por lo que fue asistido por un médico de la empresa Venemergencia, quien lo diagnosticó con Covid-19, por lo que sugirió su traslado al Urológico San Román, ubicado en la Urbanización San Román, Municipio Baruta del estado Miranda.
Posterior a ello, el ciudadano Ángelo Ferzola es trasladado al Urológico ya mencionado, queriendo hacer uso de su seguro, no obstante, la aseguradora mediante correo electrónico, rechazó la validación, respondiendo que no cubriría los gastos en que pudiese verse inmerso la parte actora, en razón de que el mismo habría incurrido en una omisión de información de salud a la hora de realizar las declaraciones correspondientes en la afiliación.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Alegó que entre el ciudadano ÁNGELO FERZOLA NAPOLA y la sociedad mercantil ASISTENSI VENEZOLANA, C.A., inscrita el 11 de mayo de 2021 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 2 del Tomo 60-A, con Registro de Información Fiscal N° J-501052816, a la cual, en lo adelante, denominó como “Asistensi” o “aseguradora”, fue suscrito un contrato de seguro médico, desde el 24 de octubre de 2019, con una cobertura máxima de Cinco Mil Dólares Americanos ($5000,00), y cuya prima correspondiente fue de Doscientos Veinte Dólares Americanos ($220,00), que su representado había pagado en dinero efectivo a la mencionada aseguradora.
Manifestó que la aseguradora no estableció ningún tipo de condicionamientos al momento de suscribir el mencionado contrato, ni solicitó de su representado informar si tenía alguna enfermedad preexistente.
Asimismo, el 29 de marzo de 2021 fue incrementada la cobertura de dicha póliza a la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($10.000,00), para lo cual su representado había pagado a la aseguradora Setecientos Ochenta Dólares Americanos ($780,00) según Cuadro de Póliza, el cual opuso a la demandada dejando constancia que la aseguradora se obligó con su representado a cubrir los gastos de hospitalización y cirugía de emergencia hasta por la referida cantidad antes indicada, con vigencia del 31 de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2022.
Fundamentó su demanda con algunas de las condiciones establecidas en la mencionada renovación.
Expresó que su representado no sufría de ninguna de las enfermedades mencionadas en dichas condiciones, las cuales probó continuamente.
Arguyó que el día 27 de julio de 2021 su representado solicitó al seguro asistencia médica domiciliaria por cuanto tenía varios días con dolores de cabeza, fiebre y malestar general, siendo visitado por un médico de la empresa Venemergencia, quien luego de hacerle a su representado un análisis general, le diagnosticaron que había adquirido el virus Covid-19, por lo que recomendó su traslado al Urológico San Román, ubicado en la Urbanización San Román, Municipio Baruta del estado Miranda, según consta de Reporte de Atención Prehospitalaria y/o Traslado, elaborado ese día. De igual manera, consideró menester informar que el mencionado médico indicó en el referido reporte que su representado tenía “EPOC” como antecedente, lo cual era completamente falso.
Posteriormente, una vez que fue ingresado al Urológico San Román, al intentar validar el seguro de su representado, la aseguradora respondió a dicha clínica mediante un correo de rechazo mercantil seguros, mediante el cual indicaba que no cubriría los gastos en que pudiese incurrir su representado, porque presuntamente éste habría omitido informar a la aseguradora de tener las siguientes enfermedades pre-existentes: “Hipertensión Arterial, Diabetes mellitus y Tuberculosis”, alegato que su representado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por ser falso de toda falsedad.
Adujo que ese mismo día su representado recibió un correo electrónico de la aseguradora, mediante el cual le notificó que procedió a anular la referida póliza, porque la misma no había sido informada sobre su estado de salud, lo cual ratificó posteriormente mediante el resumen Evaluación Caso del 6 de septiembre de 2021, argumento al cual su representado se opuso.
Expresó que, como consecuencia de dicha situación, su representado tuvo que asumir todos los gastos en que incurrió para que fuera curado en el referido centro de salud, que superaba con creces el monto que tenía cubierto con la póliza de la aseguradora Asistensi, C.A.
Alegó que cuando su representado se curó, solicitó a la Superintendencia de Seguros que interviniera para que la referida aseguradora cumpliera su obligación de pagar los gastos médicos en los que incurrió para su tratamiento y curación, ante lo cual la aseguradora respondió mediante comunicación del 15 de febrero de 2022, que accedían a pagar únicamente la cantidad de Mil Quinientos Treinta Dólares Americanos (1.530,00), cifra que su representado rechazó por considerarlo una burla.
Por las razones antes expuestas demandó a la compañía Asistensi Venezuela, C.A., aseguradora de su representado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil y de los artículos 338 y siguientes del Título XI, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en la demanda y a falta de ello fuese condenada por el Tribunal a dar cumplimiento a lo pactado en el cuadro de Póliza y pague a su representado lo cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($10.000,00) por concepto de reembolso por los gastos en que incurrió para curarse del Covid-19 en el Urológico San Román.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…Por las razones expuestas, siguiendo expresas instrucciones de mi representado, demando a la arriba identificada compañía ASISTENSI VENEZUELA, C.A., antes identificada, aseguradora de mi representado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.164 y 1.271 del Código Civil, y de los artículos 338 y siguientes del Título XI, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en, y a falta de ello sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: Dar cumplimiento a lo pactado en el Cuadro de Póliza marcado “Anexo B” y pague a mi representado la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($10.000,00) por concepto de reembolso por los gastos en que incurrió para curarse del Covit-19 en el Urológico San Román.
SEGUNDO: Las costas y costos ocasionados en el presente proceso…”. (Destacados del texto transcrito).
Finalmente, la actora estimó la demanda en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a CINCO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000.000 U.T.).
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1) Marcado con la letra “A”, poder que acredita la representación de la parte actora, autenticado por ante la Notaría Público Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 194.
2) Marcado con la letra “B”, Cuadro de Póliza, en el que la cobertura fue incrementada a la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos y su representaron pagó setecientos Ochenta Dólares Americanos ($780,000).
3) Marcado con la letra “C”, Reporte de Atención Prehospitalaria y/o Traslado.
4) Marcado con la letra “D”, correo de rechazo mercantil seguros.
5) Marcado con la letra “E”, correo electrónico por parte de la aseguradora anulando la póliza.
6) Marcado con la letra “F”, resumen Evaluación Caso de fecha 6 de septiembre de 2021.
7) Marcado con la letra “G”, Comunicación por parte de la aseguradora de fecha 15 de febrero de 2022.
Por auto de fecha 02 de junio de 2022, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó elaborar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2022, el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ASISTENSI VENEZUELA, C.A., se dio por citado en el presente procedimiento.
En este sentido, en fecha 04 de agosto de 2022, los ciudadanos ALVARO PRADA A, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda. Asimismo, esa representación judicial en fecha 12 de agosto de 2022 consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2022, el ciudadano IBRAHIM GORDILLS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGELO FERZOLA, ampliamente identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2022, los ciudadanos ALVARO PRADA A, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha, el ciudadano IBRAHIM GORDILLS, anteriormente identificado, consignó escrito complementario de pruebas.
Mediante escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2022, por los ciudadanos ALVARO PRADA A, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, se opusieron a las pruebas promovidas por su contraparte.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, hizo pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por las partes.
Ambas partes ejercieron el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, el primer recurso interpuesto de manera anticipada por la parte actora en fecha 30 de enero de 2023, y ratificada el 14 de febrero del mismo año, y el segundo; interpuesto por la parte demandada, en fecha 16 de febrero de 2023.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2023, el Tribunal de origen admitió las apelaciones y las oyó en un solo efecto.
En fecha 15 de marzo de 2023, se certificaron las copias consignadas por las partes conducentes a la apelación y se libró oficio No. 082-23.
En fecha 04 de mayo de 2023, la parte demandada consignó escrito de informes.
La representación judicial de la parte actora en fecha 19 de mayo de 2023, consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal de la causa difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días continuos.
En fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro cumplimiento de indemnización de seguro sigue el ciudadano Angelo Ferzola Napola en contra de la sociedad mercantil Asistensi Venezuela, C.A., ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo que determine la cantidad por la que procede la indemnización acordada relativa a los costos de hospitalización en el centro de salid urológico San Román y medicamentos surgidos con ocasión de la patología sufrida por el actor narrada en el libelo de la demanda vinculada al Covid 19.
Se ordena la notificación de las partes para que una vez conste en autos la práctica de las últimas de las notificaciones comience a transcurrir el lapso para ejercer los recursos que crean pertinente…”. (Fin de la cita.)
En fecha 04 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión y a su vez solicitó aclaratoria de la sentencia, ratificando dicha aclaratoria el 15 de marzo del mismo año. Finalmente, en fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal procedió a emitir su aclaratoria.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado Frank José Marino Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a este ad quem determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA.
Se aprecia que ante esta alzada, la parte demandada presentó escrito de informes en fecha 21 de mayo de 2024, en los cuales expresó:
Alegó que en el escrito de la contestación de la demanda se había precisado que, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro de salud identificado en el libelo de la demanda, en fecha 27 de julio de 2021, el actor fue atendido por el personal de Venemergencia, quien luego de realizar orientación médica telefónica, tomó la decisión de pasar a fase de atención médica domiciliaria.
Manifestó que tras varios síntomas y malestares el personal médico decidió su traslado al Urológico San Román, y una vez ingresado, envió informe médico donde se evidenciaba antecedentes patológicos por hipertensión arterial, diabetes mellitus y tuberculosis; razón por la cual fueron revisados los análisis y planillas de declaración de salud del afiliado Ángelo Ferzola, confirmándose que hubo omisión de información al momento de completar los datos médicos de afiliación, dado que ninguna de las patologías descritas en el informe fueron declaradas por el actor al momento de suscribir el plan de salud correspondiente.
De igual manera, señalaron que la cobertura de hospitalización era otorgada por Mercantil Seguros, y fue quien al determinar que hubo omisión de información procedió a no cubrir los gastos de hospitalización, es decir, que su representada no realizó la referida evaluación.
Expresó que se había notificado al hijo del actor beneficiario del plan de salud, el motivo por el cual no habría cobertura de hospitalización y cirugía. Al respecto, se evidenció de correo electrónico consignado por el actor junto con su libelo de demanda, que se había determinado la omisión de información al momento de la suscripción del plan de salud en virtud de los antecedentes, por lo que no fue posible otorgar cobertura de parte de algún centro clínico.
Adujo que en la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, que aun estando en el momento de presentar esos informes, consideraron que fue indebidamente admitida por el Tribunal, sin embargo, presentados los documentos de parte de su representada, de buena fe en la oportunidad señalada por el mismo; se evidenció la existencia de copias certificadas de planillas de declaración de salud del afiliado Ángelo Ferzola, confirmándose que hubo omisión de información al momento de completar los datos médicos de afiliación, dado que alguna de las patologías descritas en el informe fueron declaradas por el actor al momento de suscribir el plan de salud correspondiente.
Señaló que existían razones para ejercer el derecho a anular la póliza o plan de salud con ocasión de las omisiones mencionadas y encontradas por la evaluación médica realizada al señor Ángelo Ferzola, en fecha 27 de julio de 2021.
Por otra parte, expuso que las pretensiones de la actora en su libelo eran improcedentes, por cuanto independientemente de que su representada actuó legal y contractualmente acorde con las reglas legales y contractuales que rigieron el negocio jurídico cuyo cumplimiento se demandaba, lo cual hacían improcedente dicha pretensión, y adicionalmente que no se indicaba en la demanda, ni en ninguna otra parte, cuáles eran los gastos que estimaban debían reembolsarse, y en consecuencia, ya no podían traerse a colación en el juicio por haber fenecido la oportunidad alegatoria que tenía la demandadante para hacerlo conforme el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, hizo mención la parte demandada al punto relativo a las supuestas pruebas testimoniales admitidas por el Tribunal y evacuadas por el Tribunal comisionado, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las mismas fueron promovidas con la finalidad de ratificar la autoría y las firmas contenidas en los mencionados documentos, a pesar de que no constaban en el cuerpo del expediente ante el comisionado, por lo que mal podrían los testigos cumplir con su contenido.
En razón de lo anterior, solicitaron al Tribunal de la causa que en caso de desechar los alegatos relativos con la inadmisibilidad de las pruebas de la actora de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; las mismas fuesen desechadas tomando en consideración los razonamientos antes expuestos y declarando la nulidad de las mismas al no poderse cumplir con la finalidad de la prueba de acuerdo a lo indicado.
Concluyeron de esa manera, en el supuesto negado que pudiese condenarse al cumplimiento a su representada, esa condenatoria sería completamente inútil, habida cuenta que no procedería bajo ningún respecto el reembolso de cantidad de dinero alguna, ya que en todo caso la obligación que se exige cumplir en la demanda, estaría a cubrir hasta Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que significaba que no era esa cantidad la que se debía, sino la cantidad que fue gastada o los gastos médicos que debieron ser alegados y probados, y que en este caso no fueron ni podrían ser probados por prohibición expresa de la Ley; artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto improcedente la declaratoria de cumplimiento si el objeto del mismo no fue determinado específicamente en la demanda, ya que el Juez no pudiese determinar de ninguna forma ya que además, no forman parte del controvertido puesto en contención por el alegato de las partes, como lo refería el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Requirieron en nombre de su representada que fuese declara con lugar la apelación intentada contra el fallo de fecha 25 de enero de 2024, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, y como consecuencia de lo anterior, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo que determinara la cantidad por la que procede la indemnización acordada relativa a los costos de hospitalización en el centro de salid urológico San Román y medicamentos surgidos con ocasión de la patología sufrida por el actor narrada en el escrito libelar vinculada al Covid 19, y sin condenatoria en costas.
Así las cosas, se aprecia que la parte actora, en sus observaciones de fecha 30 de mayo de 2024, presentado ante esta alzada señaló:
Expresó que, de acuerdo a ciertas alegaciones por parte de la demandada, entre ellas que la recurrida había incurrido en falso supuesto de Derecho, lo cual de ninguna forma ocurrió, ya que el a quo estableció que la demandada no probó su afirmación según la cual no había cumplido con su obligación contractual de pagar la indemnización establecida en la póliza porque su representado no habría declarado presuntas enfermedades preexistentes. Era por lo que quedaba claro que, no se había incurrido en dicho vicio delatado por la parte apelante, por lo que debía ser desechada dicha denuncia, y así lo pidió expresamente.
Asimismo, la parte demandada manifestó que el a quo incurrió en inmotivación por silencio de pruebas al no haber valorado en su decisión la copia certificada del expediente que la aseguradora Asistensi, C.A., llevaba de su representado. Adujo que dicho argumento era falso, debido a que el juez de instancia para nada había silenciado alguna prueba, ya que el mismo se pronunció estableciendo que, la aseguradora no había probado que dicho documental efectivamente correspondiera al asegurado, carga que le correspondía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Citó la decisión No. 04577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, solicitó que fuese declarado sin lugar la apelación de la demandada, y que se ratificara la sentencia recurrida, y que fuera condenada en costas la demandada apelante por la incidencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que el fallo contra los cuales se ejerce el recurso de apelación, fue dictado el 25 de enero de 2024, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir la apelación efectuada en el presente juicio. Y así se establece.-
DEL FALLO APELADO.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior considera necesario transcribir la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2024, por el Juzgado a quo, a fin de corroborar lo delatado por el apelante, respecto al silencio de pruebas:
“…MOTIVOS PARA DECIDIR
Admitidos por la parte demandada los hechos narrados en el libelo de la demanda en relación con la condición de asegurado y de la póliza contratada número 6180251 desde el 31 de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2022 y de la situación que el ocurrió al actor referente a su salud como lo fue el haber acudido por emergencia médica a verse con los correspondientes facultativos a través de su traslado a una clínica Capitalina, admitidos estos hechos objeto del proceso, nada tiene que pronunciarse este Juzgador sobre las documentales consignadas para evidenciar los mismo aun cuando contradictoria y simultáneamente hayan sido desconocidas por la parte demandada, considerándose demostrados dichos hechos dentro del presente proceso judicial por lo que este pronunciamiento abraza igualmente el pronunciamiento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe realizarse por la promoción o ratificación de los medios probatorios tendientes a constar la veracidad de los mismos en la oportunidad establecida en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y la decisión e reduce entonces a determinar judicialmente si la anulación de la póliza aplicada y expresada en la contestación de la demanda y a consecuente negociación de la cobertura por señalarse haberse omitido, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, condiciones preexistentes en el actor referidas a su estado de salud operaría dicha anulación. De la prueba de informes remitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se evidencia que es la sociedad mercantil Venemergencia AG, C.A es la tomadora de la póliza en relación al reclamo en contra de Mercantil Seguros C.A., por lo que desecha la denuncia en contra de esta última, lo que se advierte entonces consecuencialmente que la negativa de indemnizar al actor producto de la anulación expresada no obedece a Mercantil Seguros C.A. frente al mismo por lo que el alegato de la parte demandada de que Mercantil Seguros C.A. es quien aprueba o no la indemnización queda desechado dentro del presente proceso judicial, y así se decide. Igualmente se desecha el alegato que el actor no presentó el documento fundamental de la demanda cuando la póliza que lo ampara ha quedado reconocida por la parte demandada, toda vez que los soportes de los gastos incurridos por la situación de salud explicada no son de carácter fundamental incorporarlos junto al libelo de la demanda siendo únicamente ese supuesto la póliza mencionada que ha quedado reconocida como se dijo por la demandada, y así se decide. La impresión de una página información de salud consignada por la parte demandada que le atribuye al actor la falta de información no puede ser apreciada como de indudable pertenencia del mismo ya que este juzgador no logra obtener la determinación que dicha impresión se trate de un documento del expediente del señor Ferzola de quien se dice es la información negando condiciones preexistentes. y así se decide. Las declaraciones de los testigos Said Quarisho y Roberto Prado, médicos actuantes en el evento sucedido ratificando las documentales allí expuestas hacen que estas adquieran valides de su contenido dentro del presente proceso judicial, y así se decide. Con respecto a las declaraciones de las ciudadanas Yulinar Guerrero, Fabiola Quintero y Yaine Osuna el Tribunal no las aprecia ya que no se identificó documento alguno ratificatorio en la deposición, y así se decide. La causa por la cual el señor Ferzola, de 83 años de edad para el momento de los hechos, por la cual fue trasladado en el desarrollo del cumplimiento de lo acordado en la póliza de seguros es que contrajo Covid 19, por emergencia al centro hospitalario estaba cubierta por la póliza en ese momento. En este sentido lo que procede es que con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se atenga este juzgador al propósito e intención de las partes en el contrato de seguros celebrado entre ellas y al efecto se observa:
La póliza de seguros número 6180251 vendida por Asistensi Venezuela C.A. al ciudadano Angelo Ferzola Napola, comenzó su vigencia con fecha 31 de marzo de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022; los hechos comenzaron con fecha 27 de julio de 2021, por lo que la póliza estaba en plena vigencia. No consigue este juzgador evidencia en el expediente que la Clínica Urológico San Román de Caracas a través de alguno de sus facultativos haya señalado que el actor cuando ingresó padecía las enfermedades de diabetes o tuberculosis. Es importante destacarlo por cuanto del informe radiológico practicado se concluyó que el actor presentaba en ese momento la denominada Covid 19, por lo que se encuentra fijado la evidencia de este hecho en el expediente, y así se decide. Los médicos facultativos, se aprecia, determinaron que esta prueba radiológica y exámenes de laboratorio eran las apropiadas para conocer las causas del diagnóstico del actor de varios días de evolución afirmadas en informe clínico mas no hay evidencia en autos se le hubiere diagnosticado textualmente una enfermedad como tuberculosis o diabetes ni se extrae de las constancias médicas indicio alguno que pudiera confrontarse con alguna otra prueba del proceso para determinar esa circunstancia. De tal manera que efectivamente, al haberse contratado la póliza en las fechas señaladas, de una simple operación aritmética se extrae que estaba cubierto el actor hasta por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América más lo que no puede este sentenciador es determinar de las pruebas aportadas de autos que el autor consumió en su totalidad de su monto asegurado como lo pide en su libelo, adicionalmente que las documentales vinculadas a los pagos fueron desconocidas y, por consecuencia, están desechadas del proceso por lo que la demanda se declarará parcialmente con lugar ordenándose una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que determine exactamente a qué cantidad y por qué conceptos específicos asciende lo pagado por el actor desde el día 27 de julio de 2021 hasta su alta del centro hospitalario y posterior recuperación domiciliaria, hasta el límite de la cantidad asegurada de diez mil dólares de los Estados unidos de america (US$10.000,00), y así se decide…”. (Copia textual).
PUNTO PREVIO
Del silencio de pruebas denunciado.
Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes rendido ante esta Superioridad denunció el vicio de silencio de pruebas en el que incurrió, a su decir, el Tribunal de la causa, al no valorar el expediente de salud, del tomador de la póliza, parte actora en este juicio.
Al respecto, de la lectura efectuada a la sentencia recurrida, observa esta Superioridad, que el juez a quo si valoró el material probatorio traído a los autos, y específicamente con respecto al expediente del tomador de la póliza de salud, adujo el Tribunal de la causa lo siguiente: “…La impresión de una página información de salud consignada por la parte demandada que le atribuye al actor la falta de información no puede ser apreciada como de indudable pertenencia del mismo ya que este juzgador no logra obtener la determinación que dicha impresión se trate de un documento del expediente del señor Ferzola de quien se dice es la información negando condiciones preexistentes..”, en consecuencia, contrario a lo alegado por el apelante en relación a que el a quo incurrió en un silencio de pruebas respecto al medio probatorio sobre la copia certificada del expediente del ciudadano Ferzola, que llevaba la aseguradora Asistensi, C.A., se aprecia, que si hubo pronunciamiento al respecto, y en este sentido debe declararse improcedente el alegato opuesto sobre el silencio de pruebas denunciado. Así queda establecido.-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. DELIMITACIÓN DE LA LITIS.
Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2024, por el abogado FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2024, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que se inició con el reclamo del cumplimiento del contrato de salud, suscrito entre la parte actora, ciudadano ANGELO FERZOLA, y la sociedad mercantil ASISTENSI VENEZUELA, C.A., mediante el cual se daba la obligación por parte de la aseguradora a pagar los gastos de hospitalización y cirugía de emergencia que pudiesen ser requeridos en su momento por la parte actora.
En el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la cobertura de la póliza de salud al asegurado, ANGELO FERZOLA, alegando la omisión por parte del tomador de enfermedades preexistente como hipertensión arterial, diabetes mellitus y tuberculosis, lo cual manifiesta la parte actora ser falso, no obstante, y aunado a no cubrir el servicio solicitado, procedió la aseguradora a anular la póliza por las razones antes expuestas, asumiendo el asegurado todos los gastos en que incurrió por motivo de su enfermedad.
Cabe destacar que, una vez restablecida la salud del ciudadano ANGELO FERZOLA, éste solicitó a la Superintendencia de Seguros que interviniera para que la aseguradora diera cumplimiento a su obligación, ante ello, ASISTENSI VENEZUELA, C.A., solo reconoció en pagar únicamente el monto de Mil Quinientos Treinta Dólares Americanos ($1.530,00), y no lo que el contrato celebrado entre ambos estableció.
Solicita en su petitorio, el cumplimiento del contrato de asistencia, y en consecuencia el pago por la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($10.000,00), por concepto de reembolso por los pagos que tuvo que realizar su representado para curarse de Covid-19, debido a la anulación de la póliza, en el Urológico San Román.
De los hechos admitidos.
Se aprecia que la parte demandada en su contestación admitió expresamente los siguientes hechos:
1. Que en fecha 24 de octubre de 2019, la parte actora suscribió un plan de salud con Venemed, hasta el 23 de octubre de 2020.
2. Que el monto de cobertura del contrato antes mencionado era por la cantidad de US $5.000,00.
3. Que el día 29 de marzo de 2021, la parte actora suscribió el Plan Asistensi Plus con una cobertura hasta por la cantidad de US $10.000,00, y cuya vigencia era desde 31 de marzo de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022.
De los hechos controvertidos.
La demandada en su contestación contraviene los siguientes hechos:
1. Negaron, rechazaron y contradijeron total y absolutamente el resto de los hechos manifestados en el libelo de demanda.
2. Que se haya violado el contrato suscrito entre las partes, por cuanto el mismo establece la solicitud de información de enfermedades preexistentes del asegurado.
3. Que se haya demostrado de forma alguna la obligación de pago de su representada por el monto de US $10.000,00, con base en el contrato suscrito y anulado por su representada.
4. Que, como consecuencia del siniestro sufrido por la parte actora, su representada deba pagar cantidad de dinero alguna, por cuanto no se trata de ningún tipo de responsabilidad de la misma; ya que el plan de salud celebrado quedó anulado en virtud de la actuación desleal del propio actor.
Para decidir se observa:
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano ANGELO FERZOLA, contra la sociedad mercantil ASISTENSI VENEZUELA, C.A., quien aquí decide pasa a pronunciarse y lo hará revisando los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber:
“...Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” Copia textual. Fin de la cita.-
Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia, el primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
El autor José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”. Copia textual. Fin de la cita. –
No obstante lo anterior, el solicitante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, debe probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la manera en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, en el caso que nos ocupa, teniendo el demandante el carácter de asegurado en el negocio jurídico que se demanda, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, condición sine qua non para la procedencia de su acción. Así queda establecido.-
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de que conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
En este sentido, considera esta juzgadora, que conforme los términos de la demanda y la contestación, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, las partes están contestes en que suscribieron un contrato de salud en fecha 31 de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2022, comprometiéndose la demandada a cubrir los gastos de enfermedad y cirugía del ciudadano ANGELO FERZOLA, si así lo requería, siempre y cuando éste lo participara en el tiempo debido demostrando su necesidad, debiendo efectuar los pagos correspondientes para mantener su póliza vigente de Diez Mil Dólares Americanos ($10.000,00); para la cual pagó Setecientos Ochenta Dólares Americanos ($780,00).
Así las cosas, si bien las partes reconocen la existencia del referido contrato de salud; discuten las partes con especial afán quién de ellas incumplió con su obligación, ya que por una parte, la actora alega que la póliza se encontraba con total vigencia al momento de solicitarla, siendo negada y anulada por enfermedades supuestamente no declaradas por él, al momento de suscribir el contrato con la aseguradora, manifestando el tomador que es falso que padece de tales enfermedades, a saber, hipertensión arterial, diabetes, mellitus y tuberculosis,
Por su parte, sostiene la demandada que no le es atribuible el incumplimiento de la anulación de la póliza por cuanto actuó legal y contractualmente acorde a las normas que rigieron el negocio jurídico, ya que se evidenciaban antecedentes patológicos de enfermedades plasmadas en las planillas de declaración de salud y las mismas fueron negadas, infringiendo en la completa omisión de información al momento de completar los datos médicos de afiliación.
Ante esta situación encontrada de las partes, es preciso, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, entrar a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, y en consecuencia, tenemos:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Promovidas por la parte actora:
A. Junto al libelo:
1) Marcado con la letra “A”, original del poder judicial otorgado por el ciudadano ANGELO FERZOLA, a los ciudadanos IBRAHIM BENITO GORDILS DELGADO y ANTONIO CALLAOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 3.588.551 y V-4.237.169, respectivamente, en fecha 06 de mayo de 2022, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 24, a los efectos de demostrar que los ciudadanos IBRAHIM BENITO GORDILS DELGADO y ANTONIO CALLAOS, tienen las facultades judiciales otorgada por la parte demandante para que en su nombre y representación actúen en el presente juicio, al respecto se observa que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo el carácter de apoderados judiciales que ejercen los supra mencionados abogados, a favor de la parte actora, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2) Marcado con la letra “B”, Original Cuadro de Póliza, en el que la cobertura fue incrementada a la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos y su representado pagó Setecientos Ochenta Dólares Americanos ($780,000), en fecha 29 de marzo de 2021, con respecto a este documento, se observa que ambas partes reconocen su existencia, en consecuencia, esta alzada le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo el incremento de la suma asegurada a Diez Mil Dólares Americanos ($10.000,00). Así se establece.-
3) Marcado con la letra “C”, Copia simple del Reporte de Atención Prehospitalaria y/o Traslado, de fecha 27 de julio de 2021, emitido por Venemergencia ag. C.A., en el cual el ciudadano Angelo Ferzola recibe un análisis general cuyo diagnóstico final fue que había adquirido el virus Covid-19, por lo que recomendó su traslado al Urológico San Román, ubicado en la Urbanización San Román, Municipio Baruta del estado Miranda, al respecto se observa que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo el diagnóstico del paciente, tomador de la póliza, del virus covid.19, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil Así se establece.-
4) Marcado con la letra “D”, consignó en copia simple correo de rechazo mercantil seguros, de fecha 27 de julio de 2021, emitido por contacto_integral@mercantilseguros.com para rrodriguez@grupov.com.ve, gretty@asistenci.com, lvelasquez@grupov.com.ve, jmunoz@grupov.com.ve, msuarez@grupov.com.ve, krislay1210@mail.com, ms_centro_de_contacto_integral@mercantilseguros.com, contacto_telefonico@mercantilseguros.com, ms_centro_contacto_telefonico@mercantilseguros.com, mediante el cual indica que no cubriría los gastos en que pudiera incurrir su representado, por haber omitido informar a la aseguradora tener las siguientes enfermedades preexistentes: “Hipertensión Arterial, Diabetes mellitus y Tuberculosis”. Con respecto a esta probanza, esta sentenciadora le atribuye valor probatorio, ya que dichos correos no fueron impugnados por la parte contra quién fueron opuestos; de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, concatenado con el artículo 429, en su primera parte del Código de Procedimiento Civil, constatándose que la aseguradora ASISTENSI VENEZUELA, C.A., manifestó no cubrir los gastos hechos por el ciudadano ÁNGELO FERZOLA, a su decir, por haber omitido declarar al momento de tomar la póliza, enfermedades preexistentes como “Hipertensión Arterial, Diabetes mellitus y Tuberculosis” . Así se establece.-
5) Marcado con la letra “E”, consignó en copia simple, notificación de exclusión de cobertura H&C, mediante correo electrónico emitido de la cuenta gretty@asistensi.com a ferzolaangelo@yahoo.es de fecha 27 de julio de 2021, en el cual anula la póliza. Con respecto a esta prueba, esta sentenciadora le atribuye valor probatorio, ya que dichos correos no fueron impugnados por la parte contra quién fueron opuestos; de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, concatenado con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil, constatándose que la aseguradora anuló la póliza sin devolución de prima. Así se establece.
6) Marcado con la letra “F”, consignó en copia simple, resumen Evaluación Caso, de fecha 06 de septiembre de 2021, emitida por ASISTENSI VENEZUELA, C.A., en la que confirma que efectivamente hubo omisión de información al momento de completar datos médicos de afiliación, dado que ninguna de las patologías descritas en el informe fueron declaradas, por lo cual ratificaba la anulación de la póliza. Con respecto a esta prueba, esta sentenciadora le atribuye valor probatorio, ya que el mencionado resumen no fue impugnado por la parte contra quién fue opuesto; de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha prueba que la aseguradora mantiene su posición en cuanto a la supuesta omisión del tomador de las enfermedades preexistentes, a saber “Hipertensión Arterial, Diabetes mellitus y Tuberculosis”. Así se establece.-
7) Marcado con la letra “G”, Original del documento de Comunicación por parte de la aseguradora de fecha 15 de febrero de 2022, emitida por ASISTENSI VENEZUELA, C.A., en la cual acceden a pagar la cantidad de Un Mil Quinientos Treinta Dólares Americanos ($1.530,00). Con respecto a esta prueba, esta sentenciadora le atribuye valor probatorio, ya que la mencionada comunicación no fue impugnada por la parte contra quién fue opuesta; de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha prueba que la aseguradora solo reconoció el pago por la suma de Mil Quinientos Treinta Dólares Americanos ($1.530,00). Así se establece.-
B. En la etapa probatoria:
1. Promovió e hizo valer los documentos consignados junto al escrito de demanda. Con relación a estas documentales, por cuanto ya fueron valoradas supra, resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se establece.-
2. Promovió e hizo valer a favor de su representado veintiún (21) recibos de pago, marcados con las letras “C, D, D1,D2, D3, D4, E, E1, E2, E3, E4, F, F1, F2, F3, F4, F5, G, G1, G2, G3”, de fechas; treinta y uno (31), cinco (5), diez (10), doce (12), diecisiete (17), veintidós (22), seis (6), doce (12), dieciséis (16), dieciocho (18), doce (12), seis (6), once (11), quince (15), veinte (20), dieciséis (16), diecinueve (19), once (11), once (11), trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), y veintitrés (23) de agosto del mismo año, respectivamente; a los fines de constatar los pagos realizados por el ciudadano Ángelo Ferzola a sus distintas enfermeras; ciudadanas Fabiola Quintero, Yaine Osuna y Yulimar. Con respecto a estos recibos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les atribuye valor probatorio a los mismos, toda vez que se trata de documentos privados que emanan de un tercero, ajeno al proceso y al no haber sido ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, se desechan de este debate probatorio. Así se establece.-
2.1. Promovió dos (2) informes médicos, marcados con las letras “H, H1 e I”; el primero de fecha veintisiete 27 de julio de 2021, por el médico radiólogo Dr. Roberto Prado Chamorra, y el segundo de fecha treinta y uno (31) de julio del mismo año, referentes al estado de salud del ciudadano Ángelo Ferzola. Sobre dichos instrumentos, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor probatorio a los mismos, toda vez que se trata de documentos privados que emanan de un tercero, ajeno al proceso y se verifica en autos que fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de fecha 16 de marzo de 2023, “…el testigo pasa a ser interrogado por el abogado IBRAHIM BENITO GORDILS DELGADO, (…), por lo que se deja constancia de las siguientes preguntas que se hicieron a viva voz, siendo que se detallan a continuación: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce en su contenido y firma el informe médico presentado por el, en fecha 27 de Julio del 2021? A lo que respondió el testigo: “Si lo ratifico”. Quedando como ciertos las deposiciones de dichos facultativos. Así se establece.-
2.2. Cinco (5) recibos de honorarios, marcados con las letras “J, K, L, M y N”, los tres primeros emitidos por la Dra. Milagros Parra Pineda, de fechas 31 de julio, 23 de agosto, 31 de julio de 2021, y los últimos dos por el Dr. Said. Qarisho N, de fechas 31 de julio y 23 de agosto del mismo año 2021. Con respecto a estos recibos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les atribuye valor probatorio a los mismos, toda vez que se trata de documentos privados que emanan de un tercero, ajeno al proceso y al no haber sido ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, se desechan de este debate probatorio. Así se establece.-
2.3. Nueve (09) facturas, marcadas con las letras “O, O1, O2, O3, O4, O5, O6, O7, O8”, emitidas por el Laboratorio Urológico San Román, C.A., identificadas así; 00-435790 de fecha cuatro (4) de agosto; 00-435845 de fecha seis (6) de agosto, 00-435870 de fecha siete (7) de agosto, 00-435888 de fecha nueve (9) de agosto, 00- 435946 de fecha once (11) de agosto, 00-436022 de fecha catorce (14) de agosto, 00- 436038 de fecha quince (15) de agosto, 00-436044 de fecha dieciséis (16) de agosto, 00-436155 de fecha veinte (20) de agosto.
Con respecto a estas facturas, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les atribuye valor probatorio a los mismos, toda vez que se trata de documentos privados que emanan de un tercero, ajeno al proceso y al no haber sido ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, se desechan de este debate probatorio. Así se establece.-
2.4. Tres (03) facturas referentes a los gastos por concepto de RX de Tórax realizado al ciudadano Angelo Ferzola, marcados con las letras “P, Q y R”, la primera emitida por XMED 4D, C.A, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), y los dos últimos emitidos por Inversiones Ecorad, C.A., de fechas siete (07) y veinte (20) de agosto del mismo año.
Con respecto a estas facturas, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les atribuye valor probatorio a las mismas, toda vez que se trata de documentos privados que emanan de un tercero, ajeno al proceso y al no haber sido ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, se desechan de este debate probatorio. Así se establece.-
2.5. Treinta y dos (32) facturas, marcadas bajo el siguiente orden: “S, S1, S2”, emitidas por J&D Medicina Express, C.A; bajo los Nos 001650 de fecha veintidós (22) de julio, 001656 de fecha diez (10) de agosto, 001658 de fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), respectivamente. Además, la marcada con la letra “T”, emitida por Angios Centro Vascular C.A., bajo el No. 0029 de fecha nueve (9) de agosto, seguidamente “T1” emitida por Farmabaruta (Movil 24), bajo el No. 0100003587, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021); “T2” emitida por Farmacia Veramed, C.A., bajo el No. 15608, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), “T3” emitida por Farmatodo, C.A., bajo el No. 45980 de fecha siete (7) de agosto de dos mil veintiuno (2021); “T4, T5, T6” emitida por Farmacia Veramed, C.A., bajo los Nos. 12591 de fecha diez (10) de agosto, 29276 de fecha diez (10) de agosto, y 29277 de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), respectivamente; “T7” emitida por Farmatodo, C.A., bajo el No. 45787 de fecha seis (6) de agosto; “T8” emitida por la Farmacia Safel 777 SA, bajo el No. 18023 de fecha siete (7) de agosto; “T9” emitida por Farmacia Veramed, C.A., bajo el No. 15503 de fecha siete (7) de agosto; “T10” emitida por Farmatodo, C.A., bajo el No. 46278 de fecha ocho (8) de agosto; “T11, T12, T13” emitida por Farmacia Veramed, C.A., bajo los Nos. 22527 de fecha cinco (5) de agosto, 25579 de fecha seis (6) de agosto, 13006 de fecha cuatro (4) de agosto; “T14” emitido de Inversiones y Administración de su Farmacia, C.A., bajo el No. 0156 de fecha cuatro (4) de agosto; “T15” emitido por Farmatodo, C.A., bajo el No. 35743 de fecha tres (3) de agosto; “T16” emitida por Farmacia Veramed, C.A., bajo el No. 14747 de fecha treinta y uno (31) de julio; “T17” emitido por Farmarey III C.A., 1203 de fecha primero (1) de agosto; “T18, T19, T20, T21, T22” emitida por Farmacia Veramed, C.A., bajo los Nos. 27636 de fecha catorce (14) de agosto, 27637 de fecha catorce (14) de agosto, 23156 de fecha diecinueve (19) de agosto, 14391 de fecha veinte (20) de agosto, 13319 de fecha dieciocho (18) de agosto; “T23” emitido por Farmatodo C.A., bajo el No. 50804 de fecha dieciséis (16) agosto; “T24, T25, T26” emitida por Farmacia Veramed, C.A., bajo los Nos. 23050 de fecha dieciséis (16) de agosto, 16424 de fecha dieciséis (16) de agosto, 17040 de fecha veintitrés (23) de agosto; “T27” emitida por Inversiones y Administración de su Farmacia, C.A., bajo el No. 0386 de fecha veintiuno (21) de agosto; y, “T28” emitida por Farmacia Veramed, C.A., bajo el No. 13661 de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintiuno (2021), respectivamente, todo esto a los efectos de demostrar, a decir del promovente, los servicios médicos prestados los cuales fueron pagados por el ciudadano ANGELO FERZOLA, e igualmente el pago de los medicamentos necesarios para sobrellevar la enfermedad diagnosticada al mismo.
Con respecto a estas facturas, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les atribuye valor probatorio a las mismas, toda vez que se trata de documentos privados que emanan de un tercero, ajeno al proceso y al no haber sido ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, se desechan de este debate probatorio. Así se establece.-
3. Promovió como testigos a los ciudadanos SAID QARISHO, titular de la cédula de identidad V-9.229.996, médico neumonólogo e internista, MSDS 16.095. 109569, y ROBERTO PRADO CHAMORRA, titular de la cédula de identidad V-18.327.517, médico radiólogo, M.PP.S. 109569, C.M.E.B., 7.093, mayor de edad y de este domicilio, a los fines de que el tribunal fijara la hora y día para que los mismos ratificaran las pruebas aportadas con anterioridad, los cuales rindieron declaración ante el Juzgado de la causa en fecha 01 de marzo de 2023, y 16 de marzo de 2023.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”
De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valorar una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos y en razón de ello, pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:
Testimonial del ciudadano SAID QARISHO, anteriormente identificado.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Ángelo Ferzola? A lo que respondió el testigo: “Si lo conozco.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el contenido y firme el informe médico, que se le presenta en este acto, y el cual corre inserto en el expediente original con la letra “I”?. A lo que respondió el testigo: “Si lo reconozco.”; en este estado, la parte demandante -promovente-, expresa que concluye el interrogatorio, por cuanto no tiene más preguntas que realizar al testigo…” Copia textual.
Testimonial del ciudadano ROBERTO PRADO CHAMORRA, anteriormente, identificado.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce en su contenido y firma el informe médico presentado por el, en fecha 27 de Julio del 2021? A lo que respondió el testigo: “Si lo ratifico”. En este estado, la parte demandante - promovente-, expresa que cesa en el interrogarlo, por cuanto no tiene más preguntas que realizar al testigo…” Copia textual.-
Este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, y al no evidenciarse que hayan incurrido en contradicciones o falsedad, les otorga valor probatorio a sus deposiciones, en consecuencia, quedan ratificados los informes médicos emanados y firmados por los facultativos supra identificados y aportados como pruebas por la parte actora, quedando demostrado que no se descartaba la posibilidad de que padeció de neumopatía por covid 19. Así se establece.-
4. Promovió e hizo valer las testimoniales de las ciudadanas Fabiola Quintero, Yaine Osuna y Yulimar Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.160.587, V-16.033.232 y V-12.667.634, respectivamente, quienes son mayores de edad y de este domicilio, sin embargo, al no haber sido evacuadas dichas pruebas, esta superioridad no les da valor probatorio alguno. Así se establece.-
5. Promovió y solicitó al tribunal de la causa que le fuera acordado prueba de informes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (Sudeaseg), a los fines de que le sea informado al juzgado si existió o existe una denuncia de la parte actora en contra de la sociedad mercantil Asistensi Venezuela, C.A., contenida en el expediente número 22174, en este sentido, admitida y sustanciada la prueba de informes; y, recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, se desprende lo siguiente:
“Al respecto, le informo que, una vez verificado el Sistema de Derechos y Defensa del Asegurado, llevado por esta Superintendencia, se constató que en fecha 03 de septiembre de 2021, se recibió denuncia por parte del ciudadano Ángelo Ferzola Napola, titular de la cédula de identidad número V.- 6.180.251, quedando registrada bajo el número 22174, contra la empresa Mercantil Seguros, C.A., por anulación de la póliza.
Por lo que procedemos a informar lo solicitado:
1. Motivo de la denuncia: Anulación de póliza N°90133100128, por parte de la empresa Mercantil Seguros, C.A.
2. Estado Actual: La Dirección de Participación Social y Defensa de los Derechos del Asegurado (Atención Primaria), determinó improcedente la denuncia efectuada por el ciudadano Ángelo Ferzola, en virtud que la empresa Mercantil Seguros, C.A., posee un contrato bajo la figura de Póliza Administrada con la Sociedad Mercantil Venemergencia AG, C.A., donde esta última es la tomadora y es quien tiene la potestad de otorgar o no la cobertura, lo cual exime a la empresa Mercantil Seguros, C.A., de cualquier responsabilidad ante el denunciante.
3. Recaudos o documentos aportados: fue consignada la siguiente documentación:
-Anexo N°1 de la póliza Nro 33-100128; carta explicativa, realizada por el ciudadano Fabio Ferzola Forte, dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha tres (3) de septiembre de 2021. -Notificación de la anulación de la póliza.
Relación de gastos médicos efectuados por el denunciante; informe médico del ciudadano Ángelo Ferzola…”
4. Copias Certificadas: se remite copia certificada del expediente, en el cual consta la denuncia signada bajo el número 22174, constante de treinta (30) folios útiles, a los fines legales consiguientes…”
Por cuanto dicho informe no fue impugnado, se tiene como fidedigno, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la Superintendencia de Seguros (SUDEASEG), informó que la Dirección de Participación Social y Defensa de los Derechos del Asegurado (Atención Primaria), de esa superintendencia, determinó improcedente la denuncia efectuada por el ciudadano Ángelo Ferzola, en virtud que la empresa Mercantil Seguros, C.A., posee un contrato bajo la figura de Póliza Administrada con la Sociedad Mercantil Venemergencia AG, C.A., donde esta última es la tomadora y es quien tiene la potestad de otorgar o no la cobertura, lo cual exime a la empresa Mercantil Seguros, C.A., de cualquier responsabilidad ante el denunciante. Así se establece.-
6.- Promovió prueba de exhibición del expediente administrativo del contrato de seguro médico del ciudadano Ángelo Ferzola Napola, dicha prueba de exhibición fue acordada por el aquo, en fecha 13 de diciembre de 2022, llevándose a cabo el día 16 de febrero de 2023, con la presencia de los representantes judiciales de ambas partes. En lo que respecta a la exhibición del referido expediente administrativo, del contrato del seguro médico del ciudadano Ángelo Ferzola Napola, se tienen como no contradichas las diversas actuaciones existentes en el expediente exhibido. Así se establece.-
7.- Promovió y solicitó al tribunal de la causa, la inspección judicial, a los fines que se determinara la existencia de un expediente administrativo del contrato de seguro médico suscrito entre Ángelo Ferzola Napola y la parte demandada Asistensi Venezuela, C.A, con respecto a esta prueba no se desprende de los autos que haya sido evacuada, en consecuencia, esta alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Junto al escrito de contestación:
La parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna.
B. En la etapa probatoria:
1. El mérito favorable de los autos que se desprende del expediente a favor de la parte demandada; en cuanto este medio de prueba, debe resaltar este Tribunal, que el mismo no constituye un medio de prueba, per se, por cuanto es obligación del Juez analizar y valorar todas las pruebas promovidas en el proceso por las partes, conforme a lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copia simple de correo electrónico enviado en fecha 27 de julio de 2021, en el cual se evidencia la declaración de salud del afiliado, a los fines de acreditar las expresiones y manifestaciones de las afecciones que pudiera sufrir el mismo al momento de contratar. Con respecto a esta prueba debido a que la parte actora la desconoció, negó y contradijo el contenido de la misma, este tribunal pasa a desechar dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificada expresamente por su promovente. Así se decide.-
Valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos por ambas partes, para emitir pronunciamiento de fondo se observa;
Luego del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, así como del material probatorio traído a los autos por ambas partes, el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede la acción de cumplimiento de contrato de seguro.
El presente juicio versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano ANGELO FERZOLA NAPOLA, contra la sociedad mercantil ASISTENSI VENEZUELA, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro No. 6180251; alegando el demandante que la compañía aseguradora incumplió con el contrato suscrito en fecha 29 de marzo de 2021, con vigencia desde el 31 de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2022, negándose a pagar la póliza correspondiente en razón de la enfermedad adquirida por el ciudadano antes mencionado, referida al Covid-19.
Las partes están contestes en que suscribieron inicialmente un plan de Salud con vigencia desde el 24 de octubre de 2019, hasta el 23 de octubre de 2020, con una cobertura máxima de Cinco Mil Dólares Americanos (US $5.000,00), y cuya prima correspondiente fue de Doscientos Veinte Dólares Americanos ($220,00). Al respecto, el 29 de marzo de 2021 fue incrementada la cobertura de dicha póliza mediante Plan Asistensi Plus, a la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($10.000,00), hasta el 31 de marzo de 2022, y en ese sentido, el ciudadano ANGELO FERZOLA NAPOLA, pagó a la aseguradora Setecientos Ochenta Dólares Americanos ($780,00), razón por la que, para el momento en que ocurrió el siniestro, el 27 de julio de 2021; cuando el ciudadano antes mencionado fue diagnosticado con Covid-19, la póliza se encontraba completamente vigente. Así queda establecido.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora contra su representado, salvo lo referido al reconocimiento expreso de que el demandado, había celebrado un contrato de seguro médico, signado con el NO. 6180251, sometida a las condiciones siguientes:
“…Tener un estado de bienestar o equilibrio en el que no se presente ninguna alteración de la salud que origine reducción de la capacidad funcional ni que pueda requerir tratamiento médico y/o quirúrgica, y no haya padecido ninguna de las siguientes enfermedades: Cardiopatía isquémica, angina de pecho, infarto al miocardio, insuficiencia cardiaca, Hipertensión Arterial sin tratamiento, Diabetes Mellitus sin tratamiento, ACV, Ataques de Isquemia Cerebral, Aneurisma, EBPOC, Enfermedad Bronco Pulmonar Obstructiva Crónica), Insuficiencia renal crónica, Cáncer, Lupus y Esclerosis Múltiple. No requerir tratamiento médico y/o intervención quirúrgica en el futuro por ninguna condición pre-existente…” Copia textual.-
En relación a lo anterior, considera esta juzgadora que se encuentra en discusión en el presente juicio la anulación de la póliza signada con el NO. 6180251. Sin embargo, es necesario constatar si la acción por cumplimiento de contrato cumple con los requisitos para su procedencia o no; ya que para la demandante la contraparte incurrió en el incumplimiento del mismo, mientras que para la demandada lo que ocurrió fue una omisión de información al momento de la suscripción del plan de salud, en virtud de los antecedentes médicos del tomador de la póliza, por lo que, no le fue posible otorgar la cobertura en algún centro hospitalario.
En este sentido, importa destacar que no consta en autos de las pruebas promovidas por las partes, evidencia que haga presumir a quien decide, que el ciudadano ANGELO FERZOLA NAPOLA, sufría de las enfermedades anteriormente señaladas y establecidas en las condiciones del aumento de la cobertura del contrato de seguro, objeto del presente juicio, constatándose del informe radiológico, que el tomador padecía de Covid-19, por lo que mal pudiera esta Juzgadora, como lo señala la parte demandada acreditar dicho incumplimiento por antecedentes patológicos por hipertensión arterial, diabetes, mellitus y tuberculosis, siendo que dichas patologías, no quedaron demostradas en autos como enfermedades preexistentes de la parte actora, al momento de contratar. Así queda establecido.-
Ahora bien, la relación contractual se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, los cuales establecen que:
“...Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
“...Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
En cuanto al contrato de seguros, se aprecia que la doctrina ha señalado que es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura, a satisfacer al asegurado, o a un tercero, las prestaciones convenidas (SÁNCHEZ CALERO, Fernando: Ley de Contrato de Seguro; Madrid 1999, p. 27)
Por otra parte, el jurista venezolano Hugo Mármol Marquís, en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, pág. 23, define el contrato de seguro como: “Contrato de seguro es aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística”.
De igual manera, el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece que:
“...Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule…”.
En este orden de ideas, aplicando dichos conceptos al caso de marras observamos que nos encontramos ante una acción de cumplimiento de un contrato de seguros, en el cual la parte actora solicita el pago de la póliza contratada con la aseguradora ASISTENSI VENEZOLANA, C.A., quienes suscribieron una póliza de seguro de salud signada con el No. 6180251.
A los fines de determinar la procedencia o no de la acción ejercida por el ciudadano ANGELO FERZOLA NAPOLA, pasa esta Sentenciadora a analizar las obligaciones de las partes, lo cual se hará en base a lo establecido en el artículo 20 eiusdem que:
“...Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación…”.
Por lo dispuesto anteriormente, según el contrato de salud, la parte actora manifestó si padecía o no de enfermedades bajo un cuestionario realizado por la aseguradora a su persona, antes de realizar el incremento de la póliza, del cual se evidencia que el tomador de la póliza declaró en sus respuestas no padecer de alguna de ellas. Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2021, el ciudadano Ángelo Ferzola aumentó la cobertura de la póliza por lo que realizó un pago de Setecientos Ochenta Dólares Americanos ($780,00), cumpliendo de esa manera con su obligación de pagar en la forma y tiempo convenidos.
No obstante, al sentir malestares generales, solicitó asistencia médica domiciliaria a la aseguradora, y luego de un análisis general fue diagnosticado haber adquirido Covid-19, por lo que el médico de la empresa Venemergencia sugirió su traslado al urológico San Román, y al ser ingresado e intentar validar dicho seguro, obtuvo como respuesta un correo de rechazo por, a decir de la demandada, la omisión de declarar que padecía de enfermedades como, hipertensión arterial, diabetes mellitus y tuberculosis.
De las actas procesales que conforman la presente causa, especialmente las pruebas valoradas aportadas al proceso, se deja en evidencia la ocurrencia del siniestro, toda vez que la aseguradora fue informada en el lapso que establece la ley, y la misma fue conteste de ello.
De la normativa antes transcrita, queda demostrado que el ciudadano Angelo Ferzola Napola, dio cumplimiento con sus obligaciones para solicitar el pago de la cobertura de la póliza. Así se declara.
Analizadas como han sido las obligaciones de la parte accionante, pasa esta Alzada a analizar las obligaciones de la aseguradora ASISTENSI VENEZUELA, C.A., las cuales están contenidas en el artículo 21 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“...Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…”
Del artículo transcrito, se colige que el ordinal 1° no se encuentra como punto controvertido, ya que ambas partes admitieron la existencia de la relación contractual, así como la entrega de la póliza de los condicionados respectivos y la extensión de los riesgos asumidos, motivo por el cual se tiene como cumplido este requisito, no haciendo necesario para este Tribunal su análisis.
Respecto al ordinal 2° de la norma, referido a que la empresa aseguradora posee dos (2) opciones claramente definidas, las cuales son: (i) Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos; y (iii) rechazar, mediante escrito debidamente motivo, la cobertura del siniestro.
En el presente caso, nos encontramos en el segundo punto contenido en el ordinal 2° del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, supra transcrito, por haber sido rechazada por parte de la aseguradora por la supuesta omisión de información al momento de completar los datos médicos de afiliación del asegurado, supuesto este que, no fue probado en este juicio, y así se dispuso en líneas anteriores.
Ahora bien, no puede pasar por alto quien decide, que la parte actora pretende con esta acción de cumplimiento de contrato, que se le indemnicen los gastos en que alega haber incurrido como consecuencia de la enfermedad que padeció, relativa al Covid-19, sin que haya quedado demostrado en autos que efectivamente hubiere incurrido en esos gastos, por cuanto al traer a los autos, un cúmulo de facturas y recibos, éstos fueron desechados de este debate judicial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es que al tratarse de documentos privados emanados de terceros, ajenos al proceso debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no hizo la parte actora, en consecuencia, mal puede ordenar quien aquí sentencia, a indemnizar pago alguno, cuando los mismos no quedaron suficientemente demostrados en las actas procesales, por lo que es forzoso, declarar sin lugar la pretensión del actor, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2024, por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ANGELO FERZOLA NAPOLA, contra la sociedad mercantil ASISTENSI VENEZUELA, C.A., ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha catorce (14) de agosto de 2024, siendo las 03:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y cinco (35) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2022-000206/7.671.
MFTT/MJSJ/Zaray.-
Cumplimiento de Contrato.
Sentencia definitiva.
Materia Civil
Recurso / “D”
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