REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000358/7.692.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.929.502, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 77.571, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.117.775.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 30 DE MAYO DE 2024, POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN EL JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2024, por el abogado JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia de fecha 05 de junio de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 07 de junio de 2024, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 12 de junio de 2024, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado oportunamente por el abogado JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 01 de julio de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes.
El 15 de julio de 2024, este ad-quem dijo vistos y se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir de dicha data exclusive para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda interpuesta el 27 de mayo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora en su escrito libelar, son los siguientes:
Alegó que en una relación sentimental no estable o eventual que sostuvo con la ciudadana Leydi Nathali Matute Velásquez, procrearon dos (02) hijas, las ciudadanas Leydi Andreina Mumiah Altuve Matute, quien nació el 17 de marzo de 2006 y Joeldrys Nathali Manakel Altuve Matute, quien nació en fecha 15 de febrero de 2008, siendo que la existencia de sus prenombradas descendientes, -a su decir- solo reputa una relación sentimental que sostuvo en el pasado con la madre de estas.
Indicó que aun cuando sus prenombradas descendientes han vivido con él en los últimos nueve (09) años, siendo él el único que las ha mantenido todo ese tiempo, en cuanto a sus gastos y necesidades, era oportuno señalar que jamás había cohabitado o mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana Leydi Nathali Matute Velásquez, toda vez que –a su decir-, tiene menos de diez (10) años residiendo de manera permanente en esta ciudad, a la par de que la mencionada ciudadana, se encontraba residiendo en la ciudad del Tigre, estado Anzoátegui, conforme a la relación de servicios que ambos acreditaron de manera disímil en distintos puntos del territorio nacional.
Arguyó que en el mes de diciembre de 2013, se encontraba residenciado por razones de servicio en la Urbanización La Divina Pastora, que acordó con la ciudadana Leydi Nathali Matute Velásquez, quien para ese entonces por razones de servicio –a su decir-, se encontraba residenciada en la ciudad del Tigre, estado Anzoátegui, adquirir un apartamento en comunidad, comprometiéndose a cancelar el mismo de por mitad, es decir, 50% cada uno.
Que sin embargo, adquirió en fecha 20 de diciembre de 2013, un apartamento distinguido con el número 16, piso 04, edificio Berna, ubicado en la urbanización el Bosque, Municipio Chacao, estado Bolivariana de Miranda, situado en la parcela número 45 del plano de urbanismo, ubicado en el ángulo noreste del cruce de las avenidas El Bosque y Santa Lucía de dicha urbanización, zona E: con el código catastral número: 15-07-01-U01-005-011-007-001-P04-003; el apartamento número: 16, tiene una superficie total aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (113,80 Mts2); distribuidos de la siguiente manera: Una (01) sala-comedor, un (01) balcón, una (01) cocina-lavadero, un (1) dormitorio de servicio con baño de servicio, tres (03) dormitorios y un (01) baño. sus linderos particulares son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: En parte con apartamento 17 y fachada interna sur que da al patio de ventilación oeste del edificio, ESTE: En parte con fachada interna este del edificio; foso de ascensor y hall de distribución desde el cual se le accede y fachada interna que da que da al patio de ventilación oeste del edificio; OESTE: En parte con fachada oeste del edificio y fachada interna oeste que da al patio de ventilación oeste del edificio, siendo que al referido apartamento le correspondía un porcentaje de condominio de 2,70% en las cosas comunes y en los derechos y obligaciones.
Señaló que además del texto del documento de compra-venta, el único obligado a pagar el crédito hipotecario aprobado por la caja de ahorros y préstamo de los jueces de Venezuela, fue él.
Arguyó que según documento autenticado en fecha 14 de diciembre de 2017, resultaba evidente que el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces en Venezuela, lo acreditó únicamente a él, para el pago del crédito inmobiliario.
Adujo que del texto del documento de liberación de hipoteca, resultaba evidente que el préstamo otorgado, fue cancelado por él, a través de las deducciones que se realizaban a su salario como Juez.
Indicó que la ciudadana Leydi Nathali Matute Velásquez, pase de haberse comprometido a aportar el 50% del precio pautado para la operación de compra-venta, -a su decir- no contribuyó en modo alguno en la conformación del acervo patrimonial, y que en el documento de compra-venta, aparecía ilegítimamente en la condición de co-propietaria.
Finalmente señaló que los hechos narrados le permitían concluir en la procedencia de la presente demanda de acción mero declarativa de certeza de propiedad individual, el cual constituía por sí misma, el único medio del cual disponía para ejercitar los derechos emergentes del dominio, a los fines de lograr la declaración de único propietario en un 100% de todos los derechos sobre el inmueble antes señalado, sin que se pueda confundir con la acción reivindicatoria, por cuanto no estaba buscando reivindicar el inmueble de manos de nadie, debido a que siempre había estado en posesión material unipersonal del mismo.
Que procedió a demandar a la ciudadana Leydi Nathali Matute Velásquez, para que convenga o en su defecto a ello, fuera condenada por el Tribunal en:
“PRIMERO: Que el suscrito, JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V.-7.929.502; es el único y exclusivo propietario del inmueble supra indicado en un cien por ciento (100%).

SEGUNDO: En las costas y, costos que, acarree la presente acción.-”.


Alegó que el objeto de la presente demanda era lograr la declaración de único propietario sobre el inmueble, el cual era materialmente de su propiedad individual.
El demandante fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó que demanda en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 114.898,00), equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (EUR. 2.900,00), según el tipo de cambio oficial publicado en la página del Banco Central de Venezuela (BCV), para el día 27 de mayo de 2024, a razón de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 39,62) por cada Euro.
El petitorio de la demanda lo formuló en los siguientes términos:
“...solicito que la presente acción ACCIÓN (sic) MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, sea declarada con lugar, ello, con expresa condenatoria en costas, asimismo solicito que el fallo a dictarse sirva de TITULO SUFICIENTE QUE ACREDITE LA PROPIEDAD del inmueble supra indicado únicamente a mi nombre”.

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A”, Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Leydi Andreina Mumiah Altuve Matute, signada con el número 82, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de junio de 2006.
2. Marcado con la letra “B”, Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Joeldrys Nathali Manakel Altuve Matute, de fecha 15 de febrero de 2008, signada con el número 448, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de marzo de 2008.
3. Marcado con la letra “C”, Antecedente de servicio del ciudadano Joel Dario Altuve Patiño, en la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 31 de diciembre de 2005.
4. Marcado con la letra “D”, Antecedente de servicio del ciudadano Joel Dario Altuve Patiño, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22 de marzo de 2006.
5. Marcado con la letra “E”, Copia certificada del Decreto Nro. 51, mediante el cual se nombró al ciudadano Joel Dario Altuve Patiño, como Procurador Titular del estado Portuguesa, de fecha 21 de enero de 2009
6. Marcado con la letra “F”, Copia simple de la Certificación de Cargos del ciudadano Joel Dario Altuve Patiño, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, División de Carrera Judicial, de fecha 06 de octubre de 2015.
7. Marcado con la letra “G”, Copia simple del Acta Nro. 80, de fecha 04 de octubre de 2013, del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Anzoátegui, Extensión el Tigre.
8. Marcado con la letra “I”, Cheque No. S-92 17002055, de fecha 28 de enero de 2010, por un monto de ciento cincuenta y nueve mil seiscientos Bolívares.
9. Marcando con la letra “H”, Copia Simple del documento de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 16, del piso 4, del edificio Berna, ubicado en el Municipio Chacao, Distrito Sucre, estado Miranda, en la Urbanización El Bosque, enclavado en la parcela No. 45, del plano de Urbanismo de la Urbanización y situado en el ángulo Noreste del cruce de las Avenidas El Bosque y Santa Lucía de dicha Urbanización, Zona E, con el Código Catastral No. 15-07-01-U01-005-011-007-001-P04-003.
10. Marcado con la letra “J”, Documento de Liberación de Hipoteca, de la empresa Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela, debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda de fecha 20 de diciembre de 2013.

11. Marcado con la letra “K”, Copia simple de la certificación de fecha 19 de septiembre de 2023, del préstamo hipotecario inmobiliario, otorgado por Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela, al ciudadano Joel Dario Altuve Patiño, el 31 de octubre de 2013.

La presente demanda fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“-III-
DE LA DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara el ciudadano JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, contra LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”.
(Copia textual).

El 04 de junio de 2024, el abogado JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, actuando en su propio nombre y representación, apeló del fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2024.
En fecha 05 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 04 de junio de 2024 y en virtud de la misma, corresponde a este Juzgado Superior revisar la justeza del auto apelado.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que el fallo contra los cuales se ejerce el recurso de apelación, fue dictado el 30 de mayo de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir la apelación efectuada en el presente juicio. Y así se establece.-

Del mérito del recurso.
La presente incidencia de apelación surge en virtud de la demanda de acción mero declarativa de certeza de propiedad, incoada por el ciudadano JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, contra la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la presente demanda era contraria al orden público.
La parte demandante ciudadano JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, actuando en su propio nombre y representación, en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada en fecha 27 de junio de 2024, señaló que el Juzgado a quo incurrió en vicios de error de interpretación de una norma jurídica, contradicción motiva e inmotivación, citando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin referir alguna disposición expresa de la ley, que le facultara para inadmitir la presente demanda.
Señaló que si bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, permitía la inadmisión de una demanda cuando la misma resultara contraria a alguna disposición expresa de la ley, y que para la correcta aplicación de dicha norma, la misma debía ser concordada y complementada con otra disposición normativa que exprese o autorice la inadmisión de la demanda.
Que dicha circunstancias no ocurrieron en el presente caso, por cuanto en el fallo apelado, se limitaba a referir que el pedimento de la parte actora era contrario a derecho, sin señalar norma alguna que expresamente contradijera el pedimento libelado, lo que –a su decir- le hizo incurrir adicionalmente en el vicio de inmotivación.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar renovándose en derecho la decisión apelada.

Para decidir esta Alzada observa:
Ahora bien, con relación a la inadmisibilidad de la demanda o de la solicitud, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Conforme a la citada norma, el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley; por lo que se trata de una norma legal que tiende a resolver la cuestión de derecho, y su infracción acarrearía como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes, bien sea por haber declarado la admisibilidad de una acción que contravenga los requisitos contenidos en dicha norma, o en caso contrario, por no admitirla cuando reúna dichos extremos.
En este orden de ideas, tenemos que el fallo apelado dictado en fecha 30 de mayo de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente demanda por ser contraria al orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, con relación a la acción mero declarativa de certeza, es bueno traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Por consiguiente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente número 17-205, de fecha 25 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, dispuso lo siguiente:
“…el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

…(Omisis)…

...la acción mero declarativa consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho", y con ella, se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de la situación jurídica”.
(Copia textual).

Partiendo de estas consideraciones, es decir, de la norma y jurisprudencia transcrita, se desprende que la acción mero declarativa tiene por objeto declarar la existencia o inexistencia de un derecho, o de una situación de hecho, o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, sin que se busque una condena o una obligación específica.
Asimismo, la acción mero declarativa de certeza de propiedad es un mecanismo jurídico que permite solicitar ante el órgano jurisdiccional, que se declare la certeza sobre un derecho de propiedad de un bien determinado, aunado a ello, la finalidad de este tipo de acción es asegurar el reconocimiento judicial de un derecho de propiedad y para su admisibilidad es necesario que el demandante muestre que tiene interés jurídico actual y que la acción es fundamental para eliminar la incertidumbre sobre la propiedad del bien en cuestión.
De igual forma, al tratarse de una demanda de acción mero declarativa de certeza, la misma debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
En el caso de marras, el abogado JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, actuando en su propio nombre y representación, interpuso la pretensión por la acción mero declarativa de certeza, contra la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, por cuanto sostuvo con la demandada una relación sentimental no estable, procrearon dos hijas (02), y posteriormente acordaron adquirir un apartamento en comunidad comprometiéndose cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Aunado lo anterior, indicó el demandante que en fecha 20 de diciembre de 2013, adquirió un apartamento (ampliamente identificado en la sesión narrativa del presente fallo) mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el número 2013.1452, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.11693, correspondiente al folio real del año 2013, y que en dicho documento, la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, aparecía como ilegítimamente en la condición de copropietaria, a pesar de que no contribuyó en modo alguno en la conformación del acervo patrimonial.
Considera oportuno esta juzgadora señalar que en la referida sentencia número 17-205, transcrita líneas arriba, también establece que:
“…se tiene que existirá interés jurídico actual, cuando el interés sustancial no pueda alcanzarse sin la mediación de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que se encuentra lesionada, es decir, cuando sea necesario acudir por vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del demandante.
Asimismo, se puede colegir que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Así pues, bajo esta interpretación la doctrina ha señalado la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual y la no existencia de una acción judicial ordinaria distinta a acción mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida, ya que de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley…”
(Copia textual).

Del criterio jurisprudencial transcrito que esta Juzgadora acoge, se desprende que, si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción distinta a la acción mero declarativa, será declarada inadmisible. Partiendo de estas consideraciones, se verifica que en el caso bajo estudio la parte actora intentó la presente pretensión, a los fines de lograr la declaración de único propietario en un cien por ciento (100%) de todos los derechos sobre el inmueble ut supra identificado, y que el fallo a dictarse sirviera de título suficiente para acreditar la propiedad del apartamento únicamente en su nombre, debido a que –a su decir- la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, habría acordado aportar el cincuenta por ciento (50%) del precio pautado para la operación de compraventa del apartamento, no obstante, no contribuyó en el acervo patrimonial del mismo, reflejándose en el documento de propiedad del referido inmueble como copropietaria.
En este sentido, estima quien aquí decide, que de acuerdo con lo peticionado y los hechos alegados por el ciudadano JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO en su escrito libelar, una acción mero declarativa de certeza de propiedad, no es la vía procesal idónea para que el demandante solicite que se le declare como propietario de la totalidad de los derechos recaídos sobre un bien inmueble en el que opera la copropiedad, por cuanto existen otras acciones mediante la cual puede satisfacer su pretensión; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Corolario de lo que antecede, es forzoso para este tribunal como garante de la seguridad jurídica, así como de los preceptos constitucionales en los que deben estar revestidos los procedimientos dispuestos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la presente demanda se encuentra inmersa en una prohibición expresa de la ley, de conformidad con previsto en el artículo 341 euisdem; declarar inadmisible la presente demanda de acción mero declarativa de certeza de propiedad, tal como lo hará de forma precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de junio de 2024, por el abogado JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, incoada por el ciudadano JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, contra la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ. TERCERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda MODIFICADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha ocho (08) días del mes de agosto de 2024, siendo las 2:46 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




MFTT/MJSJ/Camila.
Expediente No. AP71-R-2024-000358/7.692.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad.
Materia Civil.
Recurso/ “D”