REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000410/7.700.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUDITH ELVIRA GONZÁLEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V- 6.026.585; abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 22.116, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS “RESIDENCIAS RIVIERA”, en la persona de su Presidenta, ciudadana ROSA MORELA BLANCO NATERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.500.546.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano EDWING ALBERTO VITALES CEBALLOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 320.420.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO -EN ETAPA DE EJECUCIÓN- EL 17 DE JUNIO DE 2024, POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA (EN EJECUCIÓN FORZOSA).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2024, ratificado el 01 de julio del año en curso, por la ciudadana JUDITH ELVIRA GONZALEZ LEÓN, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, contra el acta levantada el 17 de junio de 2024, en el acto fijado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tuviese lugar la ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de julio de 2024, acordándose remitir la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 03 de julio de 2024, este ad quem dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 09 de julio de 2024, se ordenó la inscripción de la causa en el Libro de Entradas respectivo y quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, asimismo, por providencia del 12 de julio de 2024, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2024, la parte actora presentó escrito de alegatos, con el fin de fundamentar los motivos de hecho y derecho por los cuales interpuso el recurso ordinario de apelación que hoy es objeto de estudio.
Mediante auto del 02 de agosto de 2024, fue diferida la publicación de la sentencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estableciendo lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de Nulidad de Asamblea incoada el 16 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana JUDITH ELVIRA GONZÁLEZ LEÓN, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDECIAS RIVIERA, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto de fecha 28 de junio del mismo año.
En fecha 04 de octubre de 2023, el juzgado de cognición dictó sentencia definitiva en la presente causa en la que declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, es decir, de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS RIVIERA, en la persona de su Presidenta ciudadana ROSA MORELA BLANCO NATERA, para sostener dicho proceso, y en virtud de ello no se pronunció respecto a las otras cuestiones de fondo discutidas, condenando en costas a la parte actora.
Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 06 de octubre de 2023, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 11 de octubre de 2023, correspondiéndole conocer del mismo, previa distribución, al Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
El 15 de diciembre de 2023, el referido ad quem dictó el fallo respectivo, declarando entre otros pronunciamientos, con lugar el medio de gravamen ordinario interpuesto y con lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, en los términos que más adelante serán transcritos;
En fechas 21 de diciembre de 2023 y 24 de enero de 2024, ambas partes realizaron solicitud de aclaratoria y ampliación de la decisión supra señalada, las cuales fueron negadas por el Juzgado Superior Undécimo, por considerar en primer lugar, que lo pretendido por la parte demandada modificaría sustancialmente la sentencia proferida por esa Instancia Superior, y en segundo lugar, que la ampliación peticionada por la parte actora de ser proveída, conllevaría necesariamente a una modificación de los términos en los que se planteó la propia pretensión.
Ante ese escenario, y por cuanto no se interpuso recurso alguno contra la sentencia supra señalada, por auto de fecha 20 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen, donde en fecha 08 de abril de 2024, se decretó la ejecución voluntaria del referido fallo, concediéndole a la parte perdidosa un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a dicha data, apercibiéndole a la demandada que de no cumplir voluntariamente se procedería conforme a lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, por cuanto ya habría transcurrido el lapso correspondiente a la ejecución voluntaria. Asimismo, la parte demandada en fecha 16 de abril de los corrientes, solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar una audiencia especial con la finalidad de ejecutar la nulidad decretada.
Por providencia de fecha 03 de junio de 2024, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RAZIEL CONSULTORES, en la persona de la ciudadana BETSABETH PAZ CASTILLO, para que compareciera en el referido Tribunal el día 07 de junio de 2024, a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado de Alzada.
En fecha 10 de junio de 2024, el Juzgado de cognición volvió a ordenar la notificación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RAZIEL CONSULTORES, en la persona de la ciudadana BETSABETH PAZ CASTILLO, por cuanto el día 07 de junio del año en curso, no hubo despacho.
Así las cosas, el día 17 de junio de 2024, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la ejecución forzosa, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta a tal efecto en la que se señaló lo siguiente:
En horas Despacho del día de hoy, lunes diecisiete (17) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30p.m), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la EJECUCIÓN FORZOSA acordada mediante auto de fecha 10 de junio de 2024, en juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA tiene incoado la ciudadana JUDITH GONZÁLEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 22.116, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS RIVIERA, en la persona de su presidenta ciudadana ROSA MORELA BLANCO NATERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.500.546, el cual se sustancia en el expediente distinguido con el Nº AP31-F- V-2023-000332, se anunció dicho acto a las puertas de este circuito judicial en la forma de ley por el ciudadano Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.. Se deja constancia que compareció la abogada JUDITH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 22.116, quien actúa en su propio nombre y representación, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas SAMIRA BIJOUN DE CHAKIRA, RIMA LEIDI MOUNAYERGY ZEYADE, GEORGETTE ZEYADE DE MOUNAYERGY, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.280.770, V-16.704.226 y V-10.474.642, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada NURY ESTHER GARCIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 95.666. Asimismo, se deja constancia que compareció (sic) los abogados EDWING ALBERTO VITALES CEBALLOS Y GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ identidad Nro V.3.500.546, Y 70.561, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (sic) Junta de Condominio en la persona de su presidenta ROSA MORELA BLANCO NATERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-3.500.546, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ROSA MORELA BLANCO NATERA, NABIL GEORGES ROUAIK KARAZ Y ADRIANA JOSE ZACARIAS CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.500.546. V-9.963.714 V-11.926.579, respectivamente. Por último, se deja constancia de la presencia de la ADMINISTRADORA GRAZIEL (sic) CONSULTORES, representada por la ciudadana BETSABE PAZ CASTILLO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.415.837, la cual fue designada mediante acta Nro. 81, de fecha 20 de septiembre de 2023. Acto continuo el ciudadano Juez que preside este Juzgado da inicio a la presente ejecución solicitando el libro de acta de asambleas a la ciudadana BETSABE PAZ CASTILLO en su carácter de representante de la ADMINISTRADORA RAZIEL CONSULTORES, quien ubico el acta número 78, de fecha 11 de mayo de 2023, procediendo quien suscribe a dejar mediante nota marginal constancia de la nulidad de dicha acta, dando así fiel cumplimiento al fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro: “CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, incoada por la ciudadana JUDITH ELVIRA GONZALEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS RIVIERA, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la asamblea de propietarios celebrada en fecha 11/05/2023, y contenida en el acta N°78 del libro de acuerdos de la JUNTA DE CONDOMINIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS RIVIERA, al haber quedado verificado el incumplimiento de las formalidades referentes a la convocatoria y a quórum, prevista por la ley para su validez". De igual manera este Tribunal le hace saber a las partes que el Tribunal ad quem señaló que la pretensión en los términos que fue solicitada se suscribió, a la declaratoria de nulidad tanto de la convocatoria como del acta de asamblea Nro 78, contenida en el Libro de Acta de Asamblea de Propietarios, por ello que este Tribunal se limita al cumplimiento de la decisión del Tribunal Superior. En este estado el Tribunal da por concluida la presente EJECUCION FORZOSA, siendo las (2:26 p.m.). Se deja constancia que la parte actora se niega a firmar el acta, así como las ciudadanas SAMIRA BILLOUN DE CHAKIRA, RIMA LEIDI MOUNAYERGY ZEYADE, GEORGETTE ZEYADE DE Terminó MOUNAYERGY y abogada NURY ESTHER GARCIA SANCHEZ. Es todo., se leyó y conforme firman”.

Contra dicha actuación, la parte actora ejecutante interpuso recurso de apelación en fecha 21 de junio de 2024, ratificado el 01 de julio del mismo año, el cual fue admitido en ambos efectos por el tribunal de cognición conforme al auto de fecha 01 de julio de 2024, ordenándose la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de esta Circunscripción.
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de la recurrida, y al respecto observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).

De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta juzgadora es competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario interpuesto. Y Así se establece. –

Del mérito del recurso. -
La presente incidencia de apelación surge en la fase de ejecución de sentencia con motivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara por la abogada JUDITH ELVIRA GONZÁLEZ LEÓN contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS RIVIERA; ello, en virtud del acta levantada en fecha 17 de junio de 2024, mediante la cual se procedió a la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2023.
La parte actora apelante en su escrito de alegatos presentado por ante esta alzada en fecha 16 de julio de 2024, señaló que la apelación es ejercida contra los pronunciamientos y todo el contenido del acta levantada en fecha 17 de junio de 2024, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del acto de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, expresando la recurrente las siguientes razones:
“1.-. Con dicha acta y las actuaciones del Ad Quo (sic) se subvirtió el orden procesal, dándole una ventaja procesal a la parte demandada a ejecutar, ya que correspondía dictar el Decreto de Ejecución Forzosa y determinar incluso las costas de ejecución (modo, tiempo y lugar) y ordenar el tiempo de la sentencia en toda su extensión, incluyendo lo aclarado por la Juez Superior en el texto de su pronunciamiento de fecha 29 de enero de 2024 cursante a los folios 356 y 357 sobre las aclaratorias solicitadas.
2.- Se obstaculizo la justicia al negar la participación de los presentes en el acto, en que incluso pudo haber conciliación o algún acuerdo entre las partes.
3.- Se vulnero el debido proceso y derecho a la defensa, en ese acto por cuanto las partes no participaron en función de sus derechos, intereses y acciones.
4.- Se vulnero la Cosa Juzgada y los principios y criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la ejecución de actos nulos y sus efectos subsiguientes.
5.- No se verifico la cualidad de los participantes en el acto, por lo cual se atentó contra la legitimidad de las partes en el proceso, ya que los presuntos apoderados judiciales de la Junta de Condominio que actuaron carecen de cualidad y postulación para ser tales, así como los tres supuestos miembros de la Junta de Condominio que no presentaron las actas respectivas de reunión de Junta de condominio y menos de acta de Asamblea de Propietarios que les legitimara para actuar como representantes de la Junta de Condominio y menos de la Comunidad de Propietarios, parte demandada y condenada en el presente proceso. Le cerceno el derecho de defensa a las tres propietarias que asistieron al acto con sus respectivas acreditaciones que no constato.
6.- Se realizaron actos arbitrarios por parte de la autoridad judicial que se convirtió en Juez y parte, vulnerando la voluntad de las partes.
7.- Causo un gravamen irreparable por cuanto lesiono mis intereses como ejecutante al negarme ejercer las alegaciones y defensas en esta en esta fase de ejecución que ya no tiene otra instancia para dirimir la causa.
8.- vulnero lo contenido en los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil con su actuar arbitrario y abusivo, por lo cual el acto fijado y realizado unilateralmente por el Juez no alcanzo el fin y así la sentencia dictada no fue ejecutada con la finalidad para lo cual fue dictada que no es otra que dejar sin efecto no solo el acta N° 78 de fecha 11/05/2023 del libro de Acta de Asamblea de Propietarios de las Residencias Riviera, sino de las subsiguientes actuaciones de la Junta de Condominio y sus miembros que quedó anulada como consecuencia de quedar anulada el acta de Asamblea de Propietarios donde fue electa la referida Junta y sus miembros, ya que las actuaciones de la Junta de Condominio allí nombrada que perdió la legitimidad relativa que tenía son nulas al igual que todas las actuaciones que hasta la fecha continúan haciendo por la negligencia y error judicial del a quo al negarse a anular las subsiguientes actuaciones como lo estableció la Juez Superior en el complemento de su sentencia al dictar el pronunciamiento sobre las aclaratorias solicitadas, en la que si bien me negó el pedimento fue explicita al establecer que se sobreentendía que con su decisión quedaron nulas las subsiguientes actuaciones realizadas luego del acta N° 78 in comento, sin necesidad de intentar nuevas acciones, y así poder convocar la elección de una nueva Junta de Condominio, cumpliendo las formalidades de ley, que es lo que pretendían exponer las propietarias presentes a las que se les impidió igualmente expresarse que si tenían la cualidad pasiva para actuar por ser codemandadas y co-condenadas en esta causa -por los daños patrimoniales que se están causando por este procedimiento a la comunidad de propietarios y las malas prácticas de los actuales ilegítimos miembros de la Junta de Condominio que incluso algunos de ellos No son Propietarios legítimos sino tienen una expectativa de derecho como presuntos herederos -”.
(Copia textual).


Finalmente indicó que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar en la definitiva y dejar sin efecto ese acto que era nulo de nulidad absoluta y reponer la causa al estado de dictar el decreto de ejecución forzosa para que en el acto a realizar se cumplan las formalidades esenciales y garantizar los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le fueron violentados con el actuar arbitrario y abusivo del Juez de instancia.
Con relación al punto controvertido en la presente incidencia, es menester destacar que en el procedimiento breve la ejecución de sentencia se encuentra regulada en el artículo 892 de nuestra Norma Adjetiva Civil, que prevé:
Artículo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.
La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.

A la luz de la doctrina, encontramos que el proceso de ejecución de sentencia es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia real y práctica de las mismas, constituyendo así la última etapa del iter procesal que prosigue al proceso de conocimiento, que persigue dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, lo que puede materializarse de dos formas: la primera viene a ser la voluntaria, que como su nombre lo indica no implica en cierta forma coacción alguna, aunque si la exigencia de ser solicitada por la parte interesada, es decir, la parte gananciosa, debiendo fijar el jurisdicente un plazo para ello conforme lo prevé la norma aplicable. Vencido este, procede la segunda, entiéndase la ejecución forzada, siempre que no se dé el cumplimiento voluntario del fallo.
En tal sentido, como se indicó líneas arriba, en el procedimiento breve la ejecución se realizará conforme a lo previsto en el Título IV del Libro Segundo de la Norma Adjetiva Civil supra transcrito; siendo imperioso para esta Superioridad resaltar, que en virtud de lo establecido en el artículo 532 eiusdem, una vez que inicia la ejecución debe continuar de pleno derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva.
Así las cosas, se observa que el fallo objeto de ejecución dictado en fecha 15 de diciembre de 2023, por Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, declaro entre otros pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana JUDIHT ELVIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.026.585, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.22.116, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/10/2023.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/10/2023.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva, conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, incoada por la ciudadana JUDIHT ELVIRA GONZALEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS RIVIERA, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la asamblea de propietarios celebrada en fecha 11/05/2023 y contenida en el acta N° 78 del libro de acuerdos de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS RIVIERA, al haber quedado verificado el incumplimiento de las formalidades referentes a la convocatoria y al quórum, previstas por la ley para su validez.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 203° de la independencia y 164º de la Federación.

Advierte esta Superioridad, que la parte demandada en fecha 21 de diciembre de 2023, solicitó aclaratoria y el 24 de enero de 2024, la actora peticionó ampliación del fallo supra transcrito, lo que fue negado por el ad quem.
Ahora bien, es oportuno señalar que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, se aprecia que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.
A respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.

Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:
Considera oportuno quien aquí sentencia, poner de manifiesto que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla no solo con la la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad, sino con los demás presupuestos establecidos en la norma aplicable.
En el caso bajo estudio, se verifica de las actas procesales que estamos en presencia de un juicio de Nulidad de Asamblea, que por disposición del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en vía judicial debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, del articulado que regula el juicio breve se extrae que dada la naturaleza de este procedimiento, excepcionalmente podrá admitirse el recurso de apelación en contra de los autos o providencias que se produzcan en el recorrido procesal, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas solicitudes e impugnaciones desnaturalicen el proceso; ello en virtud de la simplicidad y celeridad en la tramitación que requieren dichos procedimientos, por lo que el legislador sólo contempló la apelación en las incidencias relativas a cuestiones previas y reconvención, aun cuando estableció que el juez puede resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio, en el entendido de que “de estas decisiones no se oirá apelación”. En efecto, el artículo 894 del Código Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación”.
Sobre el particular, el comentarista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE afirma que no habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya señaladas de cuestiones previas y reconvención.
En el caso de autos, la actora recurrente pretende, como se ha venido señalando, que se revise el contenido del acta levantada en fecha 17 de junio de 2024, providencia interlocutoria dictada con motivo de celebrarse el acto de ejecución forzosa del fallo proferido el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, el cual adquirió fuerza de cosa juzgada. No obstante, las decisiones dictadas en los juicios breves cuya finalidad es resolver cuestiones accidentales, no tienen recurso alguno, lo que hace inadmisible la apelación sub examine.
En consonancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, en sentencia número 2661 del 25 de octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”.

No puede pasar por alto quien aquí sentencia, que el legislador no previó otras incidencias diferentes a las establecidas en el Título XII del Libro Cuarto de nuestra Norma Adjetiva Civil, dada la naturaleza de este procedimiento, con el fin de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas solicitudes e impugnaciones desnaturalicen el proceso; ello, en pro de la simplicidad y celeridad en la tramitación que requieren dichos procedimientos. Y Así queda establecido.
Aunado a lo anterior, no se debe obviar que en virtud del principio de continuidad de la ejecución del fallo, no es procedente suspender la misma por causales distintas a las previstas en el artículo 532 de la Norma Adjetiva Civil, siendo que, además dicha actuación no modificó lo decidido, ni proveyó contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, sino que por el contrario, atiende a la continuación de la ejecución del asunto ya decidido en el curso del litigio. Y así se establece.
Como corolario de lo expuesto, considera quien suscribe, que el acta levantada en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la ejecución no es susceptible de apelación, y que el recurso fue indebidamente admitido por el a quo, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible el medio de gravamen ordinario interpuesto por la abogada JUDITH ELVIRA GONZÁLEZ LEÓN, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la referida providencia de fecha 17 de junio de 2024, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así finalmente se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2024, por la abogada JUDITH ELVIRA GONZÁLEZ LEÓN, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora ejecutante en la presente causa, contra el acta levantada el 17 de junio de 2024, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con motivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana JUDITH ELVIRA GONZÁLEZ LEÓN contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS “RESIDENCIAS RIVIERA”, en la persona de su Presidenta, ciudadana ROSA MORELA BLANCO NATERA; en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 01 de julio de 2024, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en ambos efectos la apelación señalada.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019; en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, nueve (09) de agosto de 2024, siendo la 1:48 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




MFTT/MJSJ.-
Expediente No. AP71-R-2024-000410/7.700.
Sentencia Interlocutoria
NULIDAD DE SENTENCIA (EN EJECUCIÓN).
Materia Civil.
Recurso / “D”.