REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de Agosto de 2.024
214º y 165º
EXPEDIENTE: N° 43.336
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN GARCIA FEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.436.183, quien se encuentra representado judicialmente por la Abogada EUNICE DONAIRE RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.829.606 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.377, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, de fecha 30 de Mayo de 2.023, inserto bajo el N° 12, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.187.250.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.434.567.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).-

ÚNICO
Vista la solicitud de Medida Cautelar requerida por la parte actora, a través de apoderado judicial, abogada EUNICEJ. DONAIRE RAVELO, supra identificada en el encabezado del presente fallo, mediante escrito consignado por ante la secretaria de este Juzgado en fecha 08.08.2.024, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
Citó:
“(Omisis)… Solicito que llenos los requisitos de Ley de conformidad con el contenido en el ordinal tercero (3°) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble, en cuanto a la porción de derechos que posee la demanda sobre el mismo y que describo en este acto: 1 .- Un lote de Terreno Ubicado en el Sector Los Claveles, Casco Central (a 500 metros Plaza Bolívar de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, que tiene una superficie de UN MIL QUININENTOS VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS (1.523, 00 mts2), adquirido mediante documentos protocolizado por ante la oficina del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1.998 anotado bajo el Numero 36, folios 195 al 200. Protocolo Primero (1°), Tomo Cuarto (4to), situado en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión que tiene una superficie de cuatro mil ochocientos veinte y seis metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (4.826,340 mts2). El cual pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el día 26 de febrero de 1.973, anotado bajo el Numero 41, folios 102 vueltos al 105, protocolo Primero (1°), Tomo Primero (1°), MARCADO “C” a la ciudadana: LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, plenamente identificada en autos… (Omisis). Negrita nuestra.

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada supra identificada, ubicado en el Sector Los Claveles, Casco Central, a 500 metros Plaza Bolívar dela Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, constituido por unas bienhechurías constantes de una edificación Casa- Quinta de 600 metros cuadrados, así como los 2 locales comerciales-Kioscos construidos en madera y concreto sobre terreno ubicado en el casco central en la calle El Cementerio de la Colonia Tovar.
En este sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consigno copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión de la demanda anexo recaudos en donde fundamenta su pretensión.
Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de la medida cautelar solicitada:
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituirá un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Es por ello, que resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Omisis)…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas solo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que s anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de las medidas, la carga de la prueba en ese sentido.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello que para que se posible otorgar providencias cautelares se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, la parte actora demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditada la presunción de un buen derecho exigida por la norma adjetiva civil por ello que en el caso de autos considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, respeto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio d e2005, caso: Operadora Colona C.A,. c/ José Lino de Andrade y otros, lo siguiente:

“… La sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del Juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si delas argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constate que no amerita prueba…” (Negrita de la Sala).
…omissis…
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos este sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No esta demás que esta sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,…”

Ahora bien, conforme a lo alegado por la pate accionante, en su escrito libelar y de los elementos acompañados se observa que consta en el cuaderno principal del expediente de marras, y consignados en copias fotostáticas a las actuaciones del presente cuaderno separado de medidas; Movimientos migratorios correspondiente a la parte accionada, de cuyo contenido se desprende que como último movimiento fecha 07.05.2008 saliendo del Territorio Venezolano con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América (folios 98 al 102). Así como, Acta de Inspección Judicial realizada al inmueble ubicado en el Sector Los Claveles, Casco Central, a 500 metros Plaza Bolívar de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, evacuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la Victoria Estado Aragua cursante a los folios 103 al 150, de cuyo contenido se desprende el estado de uso y conservación del mismo; y copia certificada del documento de propiedad del inmueble arriba descrito, constituido por Compra venta celebrada entre NANCY COROMOTO GARCIA RUDMAN Y CARLOS EDUARDO GARCIA RUDMAN, con la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, parte demandada de autos; Protocolizado por ante la oficina de Registro público delos Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria; en fecha 19 de mayo de 1.998 el cual quedo inscrito bajo el Número 36, folios 195 al 200. Protocolo Primero (1°), Tomo cuarto (4to), situado en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, (Folios 151 al 159). En consecuencia, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, al tiempo que demuestra la eventual circunstancia de que de resultar victorioso en el proceso la ejecutoria de la sentencia se vea frustrada en su materialización, ante la imposibilidad de poder aprehender bienes de la demanda eventualmente perdidosa al haber ejecutado actos de disposición, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado en autos la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva, así como la demostración del temor fundado de que la sentencia una vez definitivamente firme quede ilusoria en su ejecución, por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 ejusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se describe a continuación:

1.- Un (01) lote de terreno que tiene una superficie de UN MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS (1.523,000 Mts2.), ubicado en el Sector los Claveles, Casco Centra (a 500 metros de la Plaza Bolívar) de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión que tiene una superficie de cuatro mil ochocientos veinte y seis metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (4.826,30 mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con cerca que sirve de linderos con terrenos que son o fueron de Pablo Rudman, con los siguientes rumbos y distancias: CAB5 a CAB6: 552° 15’E: en veinte y cuatro metros o noventa y cinco centímetros (24, 95 mts.) y CAB6 A CAB7: N 58° 15’E; se continua con línea quebrada que lo separan de terrenos de María Breindembach de Rudman, determinados por los vértices y por los rumbos y distancias: CAB9 A CAB8: s 46° 30’E, en treinta y dos metros con setenta centímetros (32, 70 mts); CAB8 A CAB9: s 50° 00’E, en once metros con setenta y cinco centímetros (11, 75 mts); CAB9 A CAB10: s 65° 00’ E, en cinco metros con sesenta y cinco centímetros (565 mts); CAB10 A CAB11: N81° 30’ E, en catorce metros (14,00 mts) y CAB11 A CAB12: s 55° 45 E’, en diez y nueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts); ESTE: con cerca que sirve de lindero con terrenos que son o fueron de la sucesión Gutt o Benitz; determinados por los vértices y por los siguientes rumbos y distancias: CAB12 A C9, en dos (02) líneas quebradas asi: s 50° 00’ W, en veinte y cuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts) y S 51° 40’ W, en veinte y tres con sesenta centímetros (23,60 mts) SUR: en varias líneas quebradas que los separa de terrenos de María Breindembach de Rudman, determinado por los vértices y por los siguientes rumbos y distancias: C9 A C8: N 40° 15’ W, en treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts); C8 A A9: N 73° 30’’ W, en veinte y dos metros con ochenta centímetros (22,80 mts) y A9 A A8: N 55° 01’’ W, en setenta y cinco metros con veinte centímetros (75,20 mts); y OESTE: con cerca que sirve de lindero con terrenos que son o fueron de Fermín Breindembach Fher, determinado por los vértices y por los siguientes rumbos y distancias: A8 A CAB1: N76° 00’ E, en cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 mts); CAB1 A CAB2: N 64° 35’ E, en quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts); CAB2 A CAB3: N 71° 30’E, en trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 mts); CAB3 A CAB3 A CAB4: N 71° 30É, en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 mts) y CAB4 A CAB5: N 70° 45É, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts). El cual pertenece a la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, protocolizado por ante la Oficina del Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el día 26 de febrero de 1.973, anotado bajo el Numero 41, folios 102 vueltos al 105, protocolo Primero (1°), Tomo Primero (1°).

Dado que esta Juzgadora estima cumplidos los extremos exigidos en el texto procesal para que se decrete la medida preventiva ante solicitada, se acuerda oficiar al Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, al os fines de que estampe la debida nota marginal correspondiente n el libro que contiene el asiento del documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual ha de recaer la presente medida preventiva. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes identificado. SEGUNDO: se ordena Oficiar al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera, pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la presente medida preventiva. Cúmplase. Líbrese Oficio. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Trece (13) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 A.M.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

Cuaderno de medidas
EXP. N° 43.336
YJMR/MLJP/jd