REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Agosto de 2.024
214° y 165°
EXPEDIENTE N°: 42.708 (Nomenclatura interna de este Tribunal)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.313.401, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.887, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano EDIXON CALLETANO DE ANGELIS DE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.538.892.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA (+) y JESUS OLIMPO ZUMOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.519.079 y V.-3.285.298, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: el ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA se encuentra representado por las Abogadas DEYANIRA MARGARITA BOID y MAGLEN PIZZANI VARGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 180.274 y 53.307, respectivamente, y por la abogada NOREN YOSSELINE BARRIOS JAURES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.846. Asimismo, los herederos conocidos de la co demandada ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA (+); a saber, ciudadanos LUISA ELENA SUMOZA PEREIRA, ELIZABETH DEL CARMEN SUMOZA PEREIRA y JESUS JAVIER SUMOZA PEREIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.275.825, V-14.491.111 y V-12.568.017, en el mismo orden, se encuentran representados por la abogada LICEL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.777; y en caso de existir Herederos Desconocidos, se designó a la abogada RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.760.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
DECISION: CON LUGAR
Sentencia Definitiva
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de Distribuidor, presentada por los ciudadanos ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ y EDIXON CALLETANO ANGELIS DE LÓPEZ, dirigiendo su pretensión contra los Ciudadanos ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA y JESUS OLIMPO ZUMOZA GONZALEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Siendo asignada a este Juzgado, luego del sorteo respectivo, bajo el Número de distribución 010; de seguida en fecha 05.12.2017, se le da entrada a la presente causa y se ordena formar expediente. (Folio 01 al 08).
Por consiguiente, consignados los recaudos correspondientes, en fecha 12 de diciembre de 2.017, cursante a los folios 09 al 98, mediante auto de fecha 11 de enero de 2.018, se admite la presente demanda y se ordena librar las respectivas compulsas de citación. (Folio 99 al 101).
En tal sentido, en fecha 18 de enero de 2.018, la parte actora deja constancia de haber consignado los fotostatos y emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada (Folio102)
Cuaderno de Medidas:
En fecha 14 de Marzo de 2018 este Tribunal Dictó medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras.
Cuaderno Principal:
En fecha 02 de Agosto de 2.018, la parte co-demandada ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA confirió poder Apud Acta a los abogados KENNY FRANK NOTTARO PEREZ, MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO y MARYAN JOSEFINA DIAZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.754, 99.703 y 128.851, respectivamente, y solicitó la reposición de la causa. Folios 167 al 170
A los folios 209 al 217 cursa sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2018, mediante la cual se ordena la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZÁLEZ, ordenándose librar a tal efecto Boletas de Notificación a las partes intervinientes. En consecuencia, riela al folio 223, diligencia fechada 08.01.2019 suscrita por la parte accionante mediante la cual consigna nueva dirección a los fines de la citación del mencionado ciudadano.
PIEZA II
Este Juzgado, mediante auto inserto al folio 32 ordena librar nueva compulsa de citación al ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA en virtud de la nueva dirección aportada por el concejo nacional electoral.
Seguidamente, riela al folio 69, auto fechado 07 de febrero del año 2020, dictado por este Tribunal en el cual se acuerda la citación por carteles de la parte demandada, y cumplidas las publicaciones respectivas, este Tribunal ordena designar al abogado DEIBY JOSE GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.817, como defensor Ad-Litem del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, identificado en el encabezado del presente fallo.
De seguida este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2021, ordenó la reposición de la causa al estado en que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados. (Folio 104 al 117)
Por lo que mediante auto de fecha 02 de agosto de 2.021 se libraron nuevas compulsas de citación cursante a los folios 177 y 178.
En fecha 01 de septiembre del año 2021, el alguacil accidental, ciudadano EVERSON BLANCO dejó constancia de la practica de la citación telefónica de los ciudadanos ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA y JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ. (Folios 179 al 183).
Al folio 189 corre poder apud acta conferido en fecha 17 de agosto de 2021 por los accionados ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA y JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ a los abogadas THAIS PERNIA MORENO, DEYANIRA MARGARITA BOID y MAGLEN PIZZANI VARGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.722, 180.274 y 53.307, respectivamente, y en esa misma fecha, los prenombrados ciudadanos consignan escrito de cuestiones previas contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en fecha 13/09/2021, la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestiones previas opuestas.
En fecha 16.09.2021 y 29.09.2021 la parte accionada a través de apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 27.09.2021, la parte actora promovió pruebas y el 11.10.2021 presento conclusiones. En este sentido, en fecha 15/10/2021, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas con ocasión a la incidencia de cuestión previa.
De seguida, en fecha 28 de abril de 2022, este Juzgado emite pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas en la presente causa, declarándola CON LUGAR.
Por lo que en fecha 12 de Mayo de 2022, la parte demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, y por auto fechado 27.05.2022 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso en cuestión, quedando aperturada la causa a pruebas.
PIEZA III
En tal sentido, riela a los folios 02 al 06, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora; y asimismo, corre inserto a los folios 28 al 31, escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada.
Cónsono con lo anterior, en fecha 07 de Julio de 2022, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas, cursante a los folios 46 al 54, en el cual se ordenó librar oficio a la Superintendencia del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en virtud de la prueba de informes promovida por ambos sujetos procesales, librándose Oficios N° 2022-262 y 2022-263; siendo recibidas las respectivas resultas requeridas con oficio 2022-262 en fecha 16/09/2022 cursante a los folios 67 y 68; y en fecha 14.10.2022 insertas al folio 80 al 81.
Por auto inserto al folio 72 de fecha 26 de septiembre de 2022 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación.
Riela al folio 73, diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual dejó constancia del fallecimiento de la co demandada ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA.
Seguidamente, en fecha 17/10/2022, la parte actora consignó escrito de informes, y en fecha 19/10/2022, este despacho dictó auto mediante el cual ordenó aperturar el lapso de observaciones en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 07/11/2022, la parte accionante, consignó mediante diligencia, acta de defunción de la ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, plenamente identificada, por lo cual, mediante auto de fecha 10/11/2022, este Juzgado ordena la suspensión de la causa y se ordena notificar a los herederos desconocidos de la prenombrada ciudadana. (Folios 93 al 100)
Por auto fechado el 13.03.2023 se libró boleta de notificación a los herederos conocidos de la co demandada ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA (+); a saber, ciudadanos LUISA ELENA SUMOZA PEREIRA, ELIZABETH DEL CARMEN SUMOZA PEREIRA y JESUS JAVIER SUMOZA PEREIRA. Folios 132 y 133.
Habiendo transcurrido el lapso correspondiente sin que comparecieran personalmente los herederos conocidos de la De Cujus, ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, este Juzgado por medio de auto fechado 25.05.2023, ordenó designar Defensor Ad-Litem a la abogada LICEL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.777, y asimismo ordena designar a la abogada RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.760, como Defensora Ad- Litem de los herederos desconocidos de la De Cujus, ut supra mencionada. Folios 147 al 149.
Consecuentemente, riela a los folios 152 al 155, diligencia suscrita por el ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA, plenamente identificado, mediante la cual consigna Poder Especial a la abogada NOREN YOSSELINE BARRIOS JAURES.
Finalmente, riela al folio 174 al 176, escrito consignado por la ciudadana ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, mediante el cual deja constancia de haber cesado la cuestión prejudicial alegada en su oportunidad legal correspondiente; por lo cual, mediante auto de fecha 04/06/2024, este Tribunal dijo visto para sentenciar.
II
DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
Ahora bien, éste Tribunal para pronunciarse pasa a esgrimir los argumentos esgrimidos en el escrito libelar por la actora:
Cito:
“… El caso es ciudadano Juez, que en fecha CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017), celebramos en forma privada los aquí suscritos demandantes un contrato de OPCION COMPRA VENTA en nuestra condición de PROMITENTES COMPRADORES o FUTUROS COMPRADORES, tal como se evidencia en instrumento original que anexamos marcado con la letra “A”, con los ciudadanos ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.519.079, hábil y de este domicilio, actuando esta última en su propio nombre y representación como APODERADA GENERAL con facultades de administración y disposición de su cónyuge JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.285.298, hábil y actualmente domiciliado en el exterior, representación ésta que se evidencia de Poder Protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en Fecha 15 de Diciembre del año 2.015, bajo el N° 6, Folio 56, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual anexamos en Copia Certificada marcado con la letra “B”, ciudadanos estos actuando en tal negociación como PROMINENTES VENDEDORES O FUTUROS VENDEDORES. En el referido tenor del instrumento de opción a compra venta los aquí actores, cumpliendo cabalmente a las disposiciones de la citada negociación, le hicimos entrega a la referida ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 114.400.000, 00), los cuales se cancelaron por requerimiento de la mencionada OPTANTE VENDEDORA (en nombre propio y como apoderada general de su cónyuge) en moneda dólar estadounidense por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES ($ 4.000) lo cual para el momento de la transacción fueron valorados y aceptados por ambas partes, dinero éste extranjero que fue transferido por los compradores del inmueble ubicado en el Estado Portuguesa propiedad de los aquí demandantes, según instrucciones dadas por los aquí optantes compradores EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LÓPEZ e ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ ya que éstos últimos no poseen cuentas de moneda extranjera, a la cuenta bancaria a nombre del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.668.127, en fecha JUEVES DOCE (12) DE OCTUBRE DE 2017 a la entidad bancaria estadounidense BANK OF AMERICA, cuenta número 898045876278, receptor de tal monto quien es el sobrino de la propietaria u optante vendedora e hijo de la ciudadana MIRIAN PEREIRA DE QUINTERO, los cuales fueron recibidos a total y cabal satisfacción por la futura vendedora, por concepto de arras y adelanto del precio de venta pactado por la compradora de un inmueble constituido por un APARTAMENTO destinado a Vivienda Principal, ubicado en la Calle Mariño Norte, Parcelas 45 y 47 de la Urbanización Calicanto, en la Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Municipio Girardot, el cual forma parte del EDIFICIO RESIDENCIAS VILLA DEL PARQUE, en el Octavo Piso, signado con el Número 8-3, compuesto por: Cuatro (4) habitaciones, Sala-comedor, Cocina-lavadero, Tres (3) baños. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de vehículos y un (1) maletero identificados con el N° 33, ubicados en la planta primer (1) piso del edificio, los cuales forma parte integrante e indivisible del apartamento aquí descrito, con un área de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 M2). Constancia de Inscripción Catastral: 01-05-03-03-0-007-007-004-001-P08-003, anexamos en Original Oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor DE Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Copia de Ficha Catastral marcado con la letra “C”, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento N° 8-4, pasillo y ducto; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Apartamento N° 8-2, pasillo y ducto; propiedad esta de los Optantes Vendedores que se evidencia según en documento de propiedad con constitución de garantía hipotecaria protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), inserto bajo el N° 13, Tomo 13, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos, tal como se evidencia del mencionado instrumentos que anexamos marcado con la letra “D”. El apartamento objeto de ésta negociación le corresponde un porcentaje de Condominio de: DOS ENTEROS CON TREINTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (2,30%), sobre las cargas y derechos de la comunidad, demás especificaciones se encuentran en el Documento de Condominio, el cual está protocolizado por ante l Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 28 de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), inserto bajo el N° 14, Tomo Tercero, Protocolo Primero.
El precio de la mencionada opción a compra venta con características de venta a plazo fue pactada por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000, 00), los cuales fueron cancelados de la siguiente forma: PRIMERO: CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 114.400.000,00) el día JUEVES 12 DE OCTUBRE DE 2017 los cuales fueron pagados mediante transferencia bancaria a la cuenta a nombre de JULIO CESAR QUINTERO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.668.127, Bank of America, Account Number 898045876278, cantidad ($ 4.000) a su entera y cabal satisfacción, tal como se señaló inicialmente, según se evidencia de comprobante de transferencia bancaria que anexamos marcados con la letra “F”; SEGUNDO: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 235.600.000, 00) cancelados por nosotros el día LUNES 16 DE OCTUBRE DE 2017, los cuales fueron depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, Banco Universal 0105-0132-6911-3207-6641, a nombre de la propietaria hoy vendedora ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, tal como se evidencia en Original de Depósito Bancario donde es titular el aquí co promitente comprador EDIXÓN CALLETANO DE ANGELIS LÓPEZ, que anexamos marcado con la letra “F”; y por último TERCERO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, 00) el día MIERCOLES 25 DE OCTUBRE DE 2017, tal como se comprueba en Original del Depósito Bancario y Estado de Cuenta Certificado por la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal donde es titular el aquí co promitente comprador EDIXÓN CALLETANO DE ANGELIS LÓPEZ, que anexas marcado con la letra “G”.
Las partes intervinientes y suscritas en la referida negociación convinieron de forma verbal que una vez cumplidos el calendario de pagos por nosotros derivadas de la opción a compraventa (el cual es concluyente que es una venta a plazo) y protocolizada la venta pautada en la fecha establecida en el contrato se realizaría la entrega inmediata del inmueble en virtud que a los compradores se nos vencía el contrato de arrendamiento del inmueble que habitamos y debíamos desocupar este último, motivo por el cual en caso contrario nos traería como consecuencia que debíamos renovar el citado arrendamiento con un aumento al canon que veníamos pagando, lo cual representaría un daño y descalabro económico para nuestro grupo familiar, así como en virtud de que la vendedora manifestó que sus planes siempre fueron vender para irse a vivir al exterior con su cónyuge y demás grupo familiar el cual reside en el exterior (específicamente en el territorio de Estados Unidos de Norteamérica). En vista de ello ciudadano Juzgador, que como está establecido en el contrato privado de opción a compraventa que comporta en la realidad una venta a plazo, en la cláusula segunda literal B), “La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), para el momento de la Protocolización de la venta, el cual debe ser en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir del día lunes 16 de Octubre de 2017, el cual el no protocolizarse la venta definitiva por causas imputables a LOS COMPRADORES, aumentará el valor del inmueble en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).”; es decir, que es evidente el por qué LA VENDEDORA (en nombre propio y como apoderada general de su cónyuge) se ha negado a hacer entrega de los documentos necesarios (Ficha Catastral actualizada, Registro de la Liberación de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble y Registro de Vivienda Principal ante el SENIAT o el Comprobante de la cancelación del impuesto en la Alcaldía del inmueble objeto de esta negociación) para la protocolización definitiva de la misma, dilatando el tiempo para que LOS COMPRADORES tuviéramos que cancelar el aumento del valor del inmueble por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), el cual se evidencia de que no existe solicitud de ninguno de los documentos mencionados en los entes correspondientes. En consecuencia y demostrada la mala fe de LA VENDEDORA (en nombre propio y como apoderada general de cónyuge) es por lo que LOS COMPRADORES cancelamos la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) como se ha demostrado, en fecha Miércoles 25 de Octubre de 2017 como concepto de diferencia restante para la cancelación total del valor del inmueble, lo que ya configurando a todas luces que estamos en presencia no de la naturaleza de una opción a futura compraventa del citado apartamento convenida entre las partes sino de una VENTA del inmueble cuyo precio pactado se canceló en los plazos convenidos y establecidos entre los propietarios y nosotros como futuros compradores, sin embargo, la vendedora (en nombre propio y como apoderada general de su cónyuge) hasta la presente fecha no ha hecho entrega de los documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva por ante la oficina de Registro Público competente correspondiente y no ha desocupado el inmueble enajenado, manifestando que se “equivocó en el valor del inmueble”, exigiéndonos ilegalmente que los aquí suscritos debíamos canelar la cantidad adicional de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00) adicional al precio pactado de mutuo acuerdo entre las partes, manifestándonos, mediante asesoramiento financiero recibido por su hermana MIRIAN PEREIRA DE QUINTERO quien trabaja en la rama de bienes raíces, que el contrato firmado no tenía ninguna validez y que debíamos cancelar la cantidad adicional solicitada o que simplemente se echaba para atrás la venta y punto. El día sábado 28 de Octubre de 2017 siendo las SIETE Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (7:45 p.m.), es efectuada y registrada llamada por teléfono a la co demandante ISAMAR SANTANDER FERNANDEZ, de una persona identificándose con el nombre de IBET JIMENEZ, asesora legal de los vendedores, quien entre otras cosas me manifestó que ahora el monto adicional solicitado para protocolizar el documento de venta definitivo era con la cancelación adicional de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), los cuales podían ser cancelados por nosotros en un plazo de noventa (90) días, prorrogable por noventa (90) días más. Ciudadano Juez, nosotros como grupo familiar hicimos un gran sacrificio para poder cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00) que fue el monto pactado por LA VENDEDORA (en nombre propio y como apoderada de su cónyuge) y el monto que se ajustaba a nuestro presupuesto, luego de vender un inmueble el cual adquirimos en el año 2007, ubicado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto B, Primera Etapa, Calle Horchata, Conjunto Los Coloraditos, Casa #54, Municipio Araure, Estado Portuguesa, propiedad que teníamos según instrumento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Araure, Registro N° 49, Tomo Primero, Protocolo Décimo Sexto, de Fecha 20/03/2007, la cual representaba el único patrimonio de nuestro grupo familiar, tal como se evidencia en copia simple del Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) marcado con la letra “H”, así como el tener que vender un vehículo propiedad de la comunidad conyugal para poder cumplir con los pagos establecidos en el contrato de opción a compra venta con características de venta a plazo.
Ahora bien ciudadano Sentenciador, los aquí suscritos cumplimos cabal y estrictamente con el contrato suscritos entre nosotros y los ciudadanos propietarios vendedores ciudadanos ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA y JESÚS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, esto es, pagando el precio convenido en su totalidad que fue estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), sin embargo: PRIMERO: LA VENDEDORA (en nombre propio y como apoderada general de su cónyuge) fueron quienes no cumplieron con el contrato, no ha hecho entrega de los documentos necesarios para la presentación y protocolización del documento contentivo de la venta ante el Registro Público correspondiente; SEGUNDO: LA VENDEDORA (en nombre propio y como apoderada general de su cónyuge) primero manifestó que “se equivocó en el pre cio y actualmente exige a nosotros como LOS COMPRADORES cancele la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00)” adicionales para protocolizar la venta, situación ésta que nunca estuvo planteado en el contrato firmado y aceptado por nosotros; TERCERO: LA VENDEDORA (en nombre propio y como apoderada general de su cónyuge) demuestra la mala fe en la negociación pactada y que evidencia la ilegal actitud de que nunca tuvo la intención de vender el inmueble, dado a que en La Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua existe la nota marginal de una Hipoteca de Primer Grado y NO está registrada la liberación de tal acreencia de la misma sobre el apartamento objeto de la venta, tal como se evidencia de Certificación de Gravamen Inmobiliario N° 282.2017.4.2854 de tal inmueble emitido por el Registro correspondiente en fecha 24 de Noviembre del presente año 2.017, el cual anexamos marcado en Copia Certificada marcada con la letra “I”, lo cual claramente impide legalmente la protocolización de la venta.
Asimismo, que por las constantes evasiones de LA VENDEDORA (en nombre propio y como apoderada general de su cónyuge) para la entrega de los documentos necesarios para la protocolización de la venta nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NOTIFICACIÓN JUDICIAL, el cual se evidencia de la solicitud N° 12576 de fecha 14 de Noviembre del año 2.017, la cual anexamos en actuaciones originales marcada con la letra “J”; todo ello con la finalidad de imponerle a LA VENDEDORA (en nombre propio y como apoderada general de su cónyuge) que en virtud que se había consumado los extremos convenidos por nosotros para la venta definitiva del inmueble negociado, ya que el mismo estaba cancelado en su totalidad tal como fue establecido en el contrato suscritos entre las partes en forma privada en fecha 14 de Octubre del 2.017, haciendo conocimiento a los vendedores que debían hacer entrega de los documentos necesarios a nosotros como los compradores para que la protocolización de la definitiva VENTA del inmueble determinado por un apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la Calle Mariño Norte, Parcelas 45 y 47 de la Urbanización Calicanto, en la Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Municipio Girardot, el cual forma parte del EDIFICIO RESIDENCIAS VILLA DEL PARQUE, en el Octavo Piso, signado con el Número 8-3
…”.
Citada como fue en forma válida la parte demandada en el presente juicio y siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, la misma consignó escrito de contestación (folios 266 al 272); donde expone entre otras cosas los siguientes alegatos:
Reza:
“… OMISIS… De forma expresa, formal y categórica, en nombre de mis representados, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la parte actora, ciudadanos EDIXON CALLETANO DE ANGELISLÓPEZ e ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, (…), en razón de que la demanda no se ajusta a la verdad de los hechos ni el derecho invocado les asiste, por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a enunciar:
1.- Niego, rechazo y contradigo, que los demandantes EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LÓPEZ e ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, ya identificados, hayan celebrado en forma privada un contrato de opción de compra venta con mis representados, en virtud de que NO es cierto que el ciudadanos EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LÓPEZ, haya suscrito el documento privado con mis representados el día 14 de octubre de 2017, en presencia de los mismos, razón por la cual impugno el ejemplar de la denominada por las partes “opción de compra” (…), ya que se trata de un ejemplar que fue firmado por el referido ciudadano a espaldas de mis representados por haberlo redactado la demandante ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, mediante dos (02) ejemplares que luego de obtenida la firma de la ciudadana ELIZABETH PERERIDA DE SUMOZA, en su nombre y en nombre del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, bajo engaño, es decir, actuando con dolo prevalida en su condición de abogado sobre una anciana de la tercera edad; por lo que impugno en nombre de mis representados el referido ejemplar que acompaña la actora marcado con la letra “A”, por no ser fidedigno, es un documento forjado.
En efecto, el ciudadano EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LÓPEZ, (…), no aparece otorgando, ni suscribiendo ni firmando, el mencionado contrato lo cual significa que no manifestó su consentimiento, y ello es así, por cuanto dicho ciudadano NO ESTUVO PRESENTE al momento de la negociación que se realizó entre mi representada y la ciudadana ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, ni formó parte de la misma, ya que el documento que acompaña la parte actora está evidentemente alterado, forjado, razón por la cual lo impugno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.382 del Código Civil, por cuanto tratándose de un documento privado y al no ser aplicable ninguna de las causales de tacha establecidas en los artículos 1.380 y 1.381 ejusdem, ya que lo que vicia dicho otorgamiento por parte del co demandante EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LÓPEZ, es la intención dolosa al alterar, forjar el documento luego de la firma con mi representada, pues han actuado de mala fe en prueba de ello acompaño el ejemplar que conservan mis representados, a quienes curiosamente la parte actora les ha dado un trato digno al calificarlos como estafadores, y pretender ponerse en condición de víctimas, cuando han sido ellos los que en todo momento han actuado y obrado de mala fe. Por manera que el ciudadano EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LÓPEZ, no tiene la condición de parte en el contrato en cuestión, puesto que no concurrió a la formación del mismo, es decir, no manifestó su voluntad de aceptación de dicho contrato, no suscribió el documento y peor aún lo alteró. En consecuencia, opongo la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del referido ciudadano para intentar y sostener la presente demanda. (…) es el caso, que los accionantes de maneras, no tienen la cualidad del derecho a pedir, y por ende, no tiene el derecho o interés para reclamar el derecho de su pretensión. (…).
2.- Niego, rechazo y contradigo, la afirmación de la parte actora contenida en el libelo según la cual:
“En el referido tenor del instrumento de opción a compra venta los aquí actores, cumpliendo cabalmente a las disposiciones de la citada negociación, le hicimos entrega a la referida ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 114.400.000, 00), los cuales se cancelaron por requerimiento de la mencionada OPTANTE VENDEDORA (en nombre propio y como apoderada general de su cónyuge) en moneda dólar estadounidense por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES ($ 4.000) (…), dinero éste extranjero que fue transferido por los compradores del inmueble ubicado en el Estado Portuguesa propiedad de los aquí demandantes, según instrucciones dadas por los aquí optantes compradores EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LÓPEZ e ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ ya que éstos últimos no poseen cuentas de moneda extranjera, a la cuenta bancaria a nombre del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.668.127, en fecha JUEVES DOCE (12) DE OCTUBRE DE 2017 a la entidad bancaria estadounidense BANK OF AMERICA, cuenta número 898045876278, receptor de tal monto quien es el sobrino de la propietaria u optante vendedora e hijo de la ciudadana MIRIAN PEREIRA DE QUINTERO, los cuales fueron recibidos a total y cabal satisfacción por la futura vendedora, por concepto de arras y adelanto del precio de venta pactado…”
Pues bien; al estudiar y analizar minuciosamente, todo el contenido textual de la transcripción hecha, observamos, que la misma se encuentra redactada con implícitos y sobreentendidos, es decir, de lo que se dice que se entiende incluido en otra cosa. O, cosa que no está expresada y se da por supuesta en un escrito, conversación o discurso. (…). En efecto, la parte actora redactora del tantas veces mencionado contrato de opción de compra-venta, pues es ella quien lo visa, hecho este que consta en la parte superior de dicho documento en donde aparece un sello húmedo con su nombre y apellidos, y su número de Inpreabogado, y en la parte superior del mismo, la firma o rubrica autógrafa de la parte actora, y por ende del libelo de la demanda. Hago esta acotación para dejar claro y sin dudas quien fue la persona que redactó el referido contrato, regresando a los implícitos y sobreentendidos están corroborados de la siguiente manera:
• La parte actora no explica de manera clara, precisa, especifica y concreta, como transfirió la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($4.000,00), ni por qué dicha suma equivale a CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 114.4000.000,00) por “concepto de arras y de adelanto del precio” estipulado para la compra del inmueble identificado en líneas atrás, a la cuenta bancaria número: 898045876278, a nombre del ciudadano JULIO CÉSAR QUINTERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.668.127, en la entidad bancaria denominada BANK OF AMERICA; sino que se limitó a consignar una copia simple de una supuesta transferencia marcada como anexo “E”, la cual impugno en este acto, por las siguientes razones:
• No señala cual fue el mecanismo para transferirle los CUATRO MIL DÓLARES ($4.000,00) a la cuenta de JULIO CÉSAR QUINTERO PEREIRA, en el BANK OF AMERICA, pues este hecho no está demostrado a través de un medio de prueba apto o idóneo para probar dicho hecho
• No acompaño la constancia de que el ciudadano JULIO CÉSAR QUINTERO PEREIRA, haya recibido la transferencia de los CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($4.000,00) a través de un medio probatorio apto idóneo, que probara dicha afirmación.
• Por cuanto no señaló la entidad bancaria a la cual transfirió los dólares mencionados, la cual a su vez transferiría los dólares americanos, a la cuenta bancaria antes señalada acreditada al ciudadano JULIO CÉSAR QUINTERO PEREIRA. Como tampoco señala la ciudad o el estado donde se encuentra situada la entidad bancaria BANK OF AMERICA. En tal sentido, nos corresponde señalar que la transferencia electrónica de los CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($4.000,00), no señala que dicha cantidad equivale a CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 114.400.000,00). Es por ello que la transferencia bancaria señalada en el libelo de demanda por la parte actora no reúne las características de la transferencia electrónica.
• La parte actora de manera astuta o taimada con ánimo de confundir a la operadora de justicia que conoce esta causa, repite nuevamente en el libelo de la demanda todo lo referente a la transferencia en mención, con el añadido siguiente “(…) según se evidencia de comprobante de transferencia bancaria que anexamos marcado con la letra “E”. Pues bien; al estudiar y analizar detenidamente, todo el contenido textual del instrumento que contiene la transferencia bancaria en mención, vemos lo siguiente: a) Que es un mensaje de datos electrónico, cuyo emisor es la ciudadana KARELIS ROA, quien no aparece identificada con su número de cédula, ni su nacionalidad, dirigido a la parte actora. Peso es el caso ciudadana Juez, que la prenombrada ciudadana KARELIS ROA, no aparece mencionada ni en el contrato de opción de compra-venta, ni en el libelo de demanda, ya que esta ciudadana no tiene ninguna relación o vinculo jurídico con mi representada ni con la parte actora discretamente, es decir, en la relación jurídica entre mi representada y la parte actora ISAMAR SANTANDER en el negocio jurídico de la compra-venta del inmueble mencionado. B) De modo que se desconoce, el por qué la predicha ciudadana KARELIS ROA, aparece en el mensaje de datos mencionado, por cuanto, que la parte actora no la menciona en la demanda, y por ende, desconocemos si actuó como intermediaria o gestora de negocios. Puesto, que la parte actora al no explicar en el libelo de demanda, esto es, “El non liquet” (no está claro) de los romanos, la duda de tiempos más recientes, como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “… En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado,…” c)De igual manera, necesario es destacar, que el referido mensaje de datos, es un documento privado, emanado de la prenombrada ciudadana KARELIS ROA, que es una persona ajena a la relación jurídica de la parte actora con mi representada. D) La parte actora no mencionó a dicha ciudadana ni en el contrato de opción de compra-venta ni en el libelo de demanda. De modo que, la persona que se encontraba obligada a enviar la constancia de que los CUATRO MIL DOLARES ($4.000,00) le habían sido transferidos a su cuenta bancaria acreditada en el BANK OF AMERICA, es el ciudadano JULIO CÉSAR QUINTERO PEREIRA, pues él si aparece mencionado tanto en el contrato de compra-venta como en el libelo de demanda y una vez, que recibiera dichos dólares americanos, hacer el uso de los mismos, lo cual se le había señalado expresamente, en los documentos mencionados. Ahora bien, ciudadana Juez, aquí hay que aplicar el brocardo jurídico de que “lo que no existe en el expediente no existe en el mundo”. Asimismo, el mensaje de datos en mención, se encuentra redactado en el idioma inglés, con lo cual violentó los artículos 13 del Código Civil y 183 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: El artículo 13: “El idioma legal es el castellano, las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos…”. El artículo 183: “En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano”. De modo que; según estos dispositivos legales el Idioma Oficial en el país es el “CASTELLANO” (destacado nuestro).
En conclusión, encontrándonos en el acto procesal de la contestación de la demanda, oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA MENCIONADA COPIA FOTOSTÁTICA MARCADA COMO ANEXO “E”. Así como impugno los anexos marcados con las letras “F” y “G” con que se pretende demostrar los supuestos pagos de la totalidad del precio del inmueble, por cuanto, no pueden producir por si solos el efecto liberatorio del precio, cuando la transferencia de los supuestos dólares no está demostrada, como más adelante se explica.
Ahora bien; con respecto al otro mensaje de texto emitido por el BANK OF AMERICA CORPORATION, presuntamente y enviado al ciudadano JULIO CÉSAR QUINTERO PEREIRA, en fecha: 12-10-2017 a la 1:35PM, se le aplican todos y cada uno de los argumentos y alegatos expresados al otro mensaje de datos. Pudiendo señalar los más resaltantes entre ellos los siguientes: a. Al igual que al otro mensaje de datos, se encuentra redactado en idioma inglés; b. En dicho mensaje de datos, se observa que al ciudadano JULIO CÉSAR QUINTERO PEREIRA, supuestamente le fueron transferidos la cantidad de DOS MIL DÓLARES ($2.000), pero no consta que dicha suma de dinero haya ingresado a la cuenta bancaria del mismo, o sea, a la cuenta N° 898045876278, puesto que este hecho no aparece mencionado en el texto del mensaje de texto. Por estas razones, “IMPUGNO”, en todas y cada una de sus partes el texto del referido mensaje de datos, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En Perogrullo, no consta en el expediente por ningún medio de prueba apto o idóneo, que la parte actora haya ciertamente transferido los CUATRO MIL DÓLARES ($4.000) equivalentes a los CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 114.400.000,00), tal como se estipuló en la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta, y como consta en el libelo de demanda. Por manera, la parte actora infringió el artículo 1.264 del Código Civil, que expresa: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. En este sentido podemos afirmar con rigor, que este comportamiento de la parte actora es un incumplimiento definitivo, puesto que hasta esta fecha no le ha hecho entrega a mi representada de los CUATRO MIL DÓLARES ($4.000), no solamente por las razones aquí invocadas sino por las que más adelante se explican con relación a la tasa de cambio aplicable para la fecha.
3.- Niego, rechazo y contradigo, la afirmación de la parte actora contenida al vuelto del folio cuarto (4), según la cual:
“Las partes intervinientes y suscritas en la referida negociación convinieron de forma verbal que una vez cumplidos el calendario de pagos por nosotros derivadas de la opción a compraventa (el cual es concluyente que es una venta a plazo) y protocolizada la venta pautada en la fecha establecida en el contrato se realizaría la entrega inmediata del inmueble en virtud que a los compradores se nos vencía el contrato de arrendamiento del inmueble que habitamos y debíamos desocupar este último, motivo por el cual en caso contrario nos traería como consecuencia que debíamos renovar el citado arrendamiento con un aumento al canon que veníamos pagando, lo cual representaría un daño y descalabro económico para nuestro grupo familiar, así como en virtud de que la vendedora manifestó que sus planes siempre fueron vender para irse a vivir al exterior con su cónyuge y demás grupo familiar el cual reside en el exterior (específicamente en el territorio de Estados Unidos de Norteamérica)…”
Todos estos hechos los niego, rechazo y contradigo por ser completamente falsos. En primer lugar, ciudadana Juez, basta con leer el denominado contrato de opción de compra venta, para que se constate que en ninguna de sus partes se establecen los supuestos invocados en el párrafo transcrito del libelo, dar por cierto tal aseveración, seria admitir que cualquier persona pueda modificar unilateralmente el contenido de una convención escrita, en este caso un contrato denominado opción de compra venta, como también es falso que el referido documento sea concluyente que es una venta a plazo. Tampoco es cierto que debido a mis representados, la demandante tuviera que vivir arrendada en un apartamento ni que tuviera que renovar un contrato de arrendamiento, ni mucho menos es cierto que mis representados tuvieran planes de irse a vivir a los Estados Unidos. Ciudadana Juez, todas estas afirmaciones las hace la demandante para hacerse la victima pues ya la misma venía fraguando intentar la acción penal en contra de mis representados, al no lograr el objetivo perseguido con la opción de compra que bajo engaño le hizo firmar a mi representada.
Todas estas manifestaciones expuestas por la parte actora en el libelo de demanda, no son más que mendacidades o sofismos que demuestran su falta de lealtad, probidad y mala fe. Y, este comportamiento desleal asumido por la parte actora se incrementa debido a que pensó, que si el alegato de la transferencia en dólares no daba u obtenía el resultado deseado, debía señalar algunos incumplimientos contractuales, por parte de mi representada aunque no estuvieren explanados en el contrato de opción de compra-venta.
4.- Niego, rechazo y contradigo, los hechos que seguidamente hace la demandante:
“En vista de ello ciudadano Juzgador, que como está establecido en el contrato privado de opción a compraventa que comporta en la realidad una venta a plazo, en la cláusula segunda literal B), “La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), para el momento de la Protocolización de la venta, el cual debe ser en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir del día lunes 16 de Octubre de 2017, el cual el no protocolizarse la venta definitiva por causas imputables a LOS COMPRADORES, aumentará el valor del inmueble en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).”; es decir, que es evidente el por qué LA VENDEDORA (en nombre propio y como apoderada general de su cónyuge) se ha negado a hacer entrega de los documentos necesarios (Ficha Catastral actualizada, Registro de la Liberación de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble y Registro de Vivienda Principal ante el SENIAT o el Comprobante de la cancelación del impuesto en la Alcaldía del inmueble objeto de esta negociación) para la protocolización definitiva de la misma, dilatando el tiempo para que LOS COMPRADORES tuviéramos que cancelar el aumento del valor del inmueble por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), el cual se evidencia de que no existe solicitud de ninguno de los documentos mencionados en los entes correspondientes. En consecuencia y demostrada la mala fe de LA VENDEDORA (en nombre propio y como apoderada general de cónyuge) es por lo que LOS COMPRADORES cancelamos la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) como se ha demostrado, en fecha Miércoles 25 de Octubre de 2017…”
Ciudadana Juez, estos hechos los niego, rechazo y contradigo, por ser totalmente falsos; por mucho que la parte demandante se esfuerce en mostrar a una anciana de la tercera edad como una estafadora, que actuó de mala fe y la engañó, ello resulta inverosímil , pues pretende soslayar el hecho de que fue la misma demandante ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNÁNDEZ, quien redactó el documento de opción de compra venta por ser ella misma de profesión abogado, y mi representada ni siquiera estuvo asistida de abogado para el momento de la negociación, tal y como se constata en el referido documento marcado con la letra “E”. Lo cierto es que todos estos hechos no son más que los resultados de las maquinaciones de la demandante quien ya tenía fraguado el plan para quedarse con el apartamento único bien de mis representados, su vivienda principal.
5.- En efecto, Ciudadana Juez, la parte actora con mucha y errada astucia utiliza unos ardides y artimañas con la única finalidad de sorprender su buena fe, para tratar de hacerle creer que mi representada ha incurrido en incumplimiento del contrato basándose para ello en causales no establecidas en el contrato en cuestión, tal como se evidencia en el libelo de demanda así: (…)”…la vendedora (en nombre propio y como apoderada general de su cónyuge) hasta la presente fecha no ha hecho entrega de los documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva por ante la oficina de Registro Público competente correspondiente y no ha desocupado el inmueble enajenado, manifestando que se “equivocó en el valor del inmueble”, exigiéndonos ilegalmente que los aquí suscritos debíamos canelar la cantidad adicional de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00) adicional al precio pactado de mutuo acuerdo entre las partes, manifestándonos, mediante asesoramiento financiero recibido por su hermana MIRIAN PEREIRA DE QUINTERO quien trabaja en la rama de bienes raíces, que el contrato firmado no tenía ninguna validez y que debíamos cancelar la cantidad adicional solicitada o que simplemente se echaba para atrás la venta y punto…”
El contenido textual del párrafo reproducido, lo niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes. Por cuanto, que los hechos allí narrados, no son más que una falacia. En cuanto a la no entrega de los documentos indispensables para poder registrar o protocolizar el documento definitivo de compra-venta, y la no desocupación inmediata del inmueble en mención, por parte de mi patrocinada, en todo caso, se encuentra justificada en la excepción non adimplenti contractus establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, pues tiene una causa de justificación legal, que no es otra que la falta de pago de la totalidad del precio, que en su momento debió haber pagado, puesto que como quedó dicho en líneas atrás, la transferencia de los CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($4.000) no se encuentra demostrado fehacientemente, ni mucho menos que se correspondan a la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 114.400.000,00). Por otra parte, la demandante desconoce que el ser humano obra en el espacio y tiempo bajo las leyes de los tres órdenes, modo, tiempo y lugar. En efecto, la parte actora no señaló en el libelo de demanda la fecha, es decir, el día y la hora en la que supuestamente mi representada la contactó para manifestarle “que se equivocó en el valor del inmueble”, y le exigió la cantidad adicional de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00). Tampoco dice la forma en la cual mi representada le hizo dicha manifestación si fue de manera personal, a través de la vía telefónica, o vía fax o telefax o mediante mensaje de datos como tampoco dice el lugar donde mi representada, le hizo la referida manifestación. De modo pues, que de ninguno de estos hechos, la parte actora acompañó a la demanda prueba alguna que demostraran estos dichos expresados por ella. Al igual que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se encuentran demostradas con relación al supuesto asesoramiento financiero que alega le diera la hermana de mi representada ciudadana MIRIAN PEREIRA DE QUINTERO, quien presuntamente trabaja en la rama de bienes raíces y quien supuestamente asesoró a mi representada y que le dijera que el contrato firmado no tenía ninguna validez y que debían cancelar la cantidad adicional solicitada o que simplemente se echaba para atrás la venta. Pues bien; estos dichos no se encuentran probados, ya que la parte actora no anexó los elementos probatorios pertinentes para demostrar los mismos, ni señaló, repito las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales eventos, pudiendo afirmar con rigor que estos dichos no son más que falacias, ardides y argucias.
Más adelante la actora agrega lo siguiente: (…)El día sábado 28 de Octubre de 2017 siendo las SIETE Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (7:45 p.m.), es efectuada y registrada llamada por teléfono a la co demandante ISAMAR SANTANDER FERNANDEZ, de una persona identificándose con el nombre de IBET JIMENEZ, asesora legal de los vendedores, quien entre otras cosas me manifestó que ahora el monto adicional solicitado para protocolizar el documento de venta definitivo era con la cancelación adicional de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), los cuales podían ser cancelados por nosotros en un plazo de noventa (90) días, prorrogable por noventa (90) días más…”
Todo lo cual niego, rechazo y contradigo, pues del contenido literal de la transcripción hecha vemos lo siguiente: la parte actora continua con su conducta aviesa y sinuosa, puesto que incluye a terceras personas, ajenas a la relación jurídica habida entre ella y mi patrocinada, como es utilizar el nombre de la ciudadana IBET JIMENEZ, a quien no identifica plenamente, ya que no señala el número de su cédula de identidad, añadiendo que es asesora legal de mi representada, pero no señala el número de Inpreabogado, para poder determinar si es abogado o no. En cuanto, a la llamada que, supuestamente hizo la mencionada ciudadana, dice que la llamada quedó registrada pero no dice dónde. Y lo más importante, es que hay una evidente contradicción entre el monto adicional de dinero solicitado en este último párrafo reproducido, que es la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), con la solicitada en el párrafo anteriormente transcrito, que era de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00), es o no esto, una contradicción palpable, lo que hace totalmente inverosímil las afirmaciones de la demandante, constituyendo todas estas falacias y contradicciones en indicios que nos llevan a concluir que la intervención de la actora, utilizando todas estas artimañas para sorprender la buena fe, de usted ciudadana Juez, y para aparentar que mi representada fue la que incumplió el contrato en mención, cuando fue todo lo contrario. De esta manera, queda desvirtuada y destruidos todos los alegatos o afirmaciones de hecho explanadas por la actora en el libelo de demanda.
5.- Niego, rechazo y contradigo la afirmación de la demandante, según la cual, señala que ellos (los demandantes) cumplieron cabal y estrictamente con el contrato, pagando el precio en su totalidad, por las razones antes especificadas, por lo que niego, rechazo y contradigo que mis representados “fueron quienes no cumplieron el contrato”, ni que se hayan negado a entregar los documentos necesarios para la presentación del documento en el Registro Público; en consecuencia, niego, rechazo y contradigo que mis representados, ahora dice que “LA VENDEDORA” en nombre propio y de su cónyuge, primero manifestó “que se equivocó de precio” y luego que exige la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), lo cual es totalmente falso. Así como niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya actuado de mala fe y que nunca haya tenido la intención de vender el inmueble, dado que en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, exista la nota marginal y no esté registrada la liberación de tal acreencia sobre el apartamento objeto de la venta; ya que la última hipoteca que pesaba sobre el inmueble estaba totalmente cancelada según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de fecha 23 de marzo de 2004, anotada bajo el Nro. 66, Tomo 73, y la misma se registraría previa al documento de venta, si la parte demandante hubiera cancelado el precio del inmueble acordado de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente…”
III
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
No obstante, conforme a las argumentaciones de derecho antes expuestas, dirimida la controversia, para mayor abundamiento, en el presente Título, esta directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y a la valoración de los medios aportados por las partes:
“…Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”. Inclinado, subrayado y negrillas de quien aquí suscribe.-
De las pruebas aportadas por la parte Actora:
DE LAS DOCUMENTALES QUE COMO ANEXOS FUERON ADJUNTADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
DOCUMENTALES:
• Original de Documentación Privado, suscrito y contentivo de la negoción entre las partes (Folio 12 y 13 primera pieza). Instrumento del cual se desprende que es el instrumento fundamental de la acción y por tanto, tiene validez probatoria siendo suscritas por las partes en litigio y también describe el inmueble, objeto del litigio, y establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento en el mismo, lo cual se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente litis; por tanto, esta Juzgadora, siendo que la misma fue impugnada, pero no se atacó ni su firma y su contenido, por lo tanto la actitud pasiva de la parte demandada a realizar un rechazo genérico, no puede causar en ningún motivo una consecuencia jurídica en cuanto a su valor probatorio, todo ello de que la forma de desconocer un documento privado es atacando la firma de la persona que aparece como otorgante del mismo, por lo tanto esta Jurìsdicente la tiene como reconocida de manera judicial en su contenido y firma por lo tanto se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.-
• Copia Certificada del Poder General con facultades de administración y disposición conferido por el ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ a su cónyuge, la ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA. (Folios 15 al 23 de la primera pieza). Instrumento Público, que acredita la representación de la parte co demandante actora en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide y Valora.-
• Copia Simple instrumento administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua dirigido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con el registro catastral del inmueble ubicado en la parroquia Madre María de San José, Urbanización Calicanto, Calle Mariño Norte, Edificio Residencias Villa del Parque, Piso 8 apartamento 8-3 a nombre de los ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ y ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA. (Folio 25 al 26 de la primera pieza). Dicha documenta no tiene vinculación con los hechos controvertidos. Y Así Se Decide y Valora.-
• Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la negociación. (Folio 28 al 36 de la primera pieza). Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la titularidad de la propiedad del inmueble cuyo cumplimiento de contrato de opción de compra venta se pretende. Y Así Se Decide y Valora.-
• Ejemplares de Comprobantes Impresos de Transferencias Bancarias por un monto de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,00) cada uno, el cual su sumatoria en los montos indicados, resultan la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 4.000,00).(Folios 38 al 39)
• Original del Depósito Bancario, Nº 017101685020102, de fecha 16 de Octubre del año 2017, Depositado en el Banco MERCANTIL, a nombre de ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, al número de cuenta 01050132691132076641 por la cantidad de Bs. DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS BOLIVARES (235.600.000); (Folio 41 de la primera pieza)
• Copia simple del cheque Nº 45219405, de fecha 25 de octubre del año 2017, librado por EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ a favor de ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, contra la entidad bancaria BANESCO, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 100.000.000,00), así como estado de cuenta certificado por la entidad Bancaria. (Folio 44 y 45 de la primera pieza).
• Copia Simple del Registro de Vivienda Principal emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) a nombre de los ciudadanos ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, y EDIXON CALLETANO DE ANGELIS DE LÓPEZ. (Folio 48 de la primera pieza) Dicha documental no tiene vinculación con los hechos controvertidos. Y Así Se Decide y Valora.-
• Instrumento Original de Certificación de Gravamen expedido por el Registro Público Inmobiliario competente donde se encuentra localizado el inmueble objeto de esta demanda. (Folio 50 al 53 de la primera pieza) Dicha documenta no tiene vinculación con los hechos controvertidos. Y Así Se Decide y Valora.-
• Instrumento Original la Solicitud Judicial de Notificación practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 2017 a solicitud de la parte actora , (Folio 55 al 97 de la primera pieza). En cuanto al presente medio probatorio, siendo que la misma no fue objeto de impugnación por parte del demandado, este tribunal le concede pleno valor probatorio, siendo que guarda relación con el objeto del presente juicio. Y Así Se Decide y Valora.-
PRUEBAS INTRUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
• Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble que acredita a los aquí demandados como propietarios del inmueble cuyo cumplimiento de contrato se demanda. (Folio 07 al 16 de la tercera pieza)
• Copia Certificada de Liberación de Hipoteca, el cual fue registrado en fecha 06 de noviembre de 2018, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Aragua; inserto bajo el Nº 41, Tomo 18, del Protocolo de Transcripción del año 2018. (Folio 17 al 26 de la tercera pieza)
Se observa que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la titularidad de la propiedad del inmueble cuyo cumplimiento de contrato de opción de compra venta se pretende. Y Así Se Decide y Valora.-
PRUEBAS DE INFORMES
1. Dirigida a Banco Banesco, Banco Universal, C.A; específicamente a la Agencia Principal ubicada en la Avenida Las Delicias, Urbanización El Bosque, Torre Banesco, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se solicita remita a este Tribunal los Estados de Cuenta correspondientes al mes de Octubre del año 2017, de la Cuenta Corriente número 0134-0541-7954-1103-3742, donde el titular es el ciudadano EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.538.892.-
2. Dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A; específicamente a la Agencia Principal ubicada en la Calle Santos Michelena cruce con Calle Sánchez Carrero, casco central del área Metropolitana de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se solicita remita a este Tribunal los Estados de Cuenta correspondientes al mes de octubre del año 2017, de la cuenta corriente número 0105-0132-69-1132076641 donde el titular es la ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.519.079.-
Dichas pruebas de informes fueron libradas mediante Oficio Nros. 2.022-262, de fecha 07.07.2022, inserto a los folios 53 y 54 pieza III; cuyas resultas arribaron a este tribunal en fecha 19.09.2022 proveniente de Banco Mercantil remitiendo anexo estado de cuenta aperturada a nombre de la ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, DURANTE EL MES DE Octubre del año 2017, cursante a los folios 68 al 70, de cuyo contenido se desprende abono por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS BOLIVARES (235.600.000); mediante deposito de Nro. 85020102 y a los folios 80 al 82 de misma pieza cursan resultas provenientes de Banco Banesco, adjunto estado de cuenta a nombre del ciudadano EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ, del cual se desprende abono por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000); mediante cheque Nro. 45219405. De modo que, siendo que los hechos sobre los cuales versa la alusiva prueba de informe, está referido a demostrar que efectivamente fueron cancelados los montos señalados, y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos los cheques ni transferencias mencionados por las partes del proceso; se pudo constatar que dichos montos fueron cancelados por la parte actora. En consecuencia, el tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.-
De las pruebas aportadas por la parte Demandada:
DE LAS DOCUMENTALES:
• Copia simple con vista de su original de Documento Privado suscrito entre ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA Y JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, en fecha 14 de octubre de 2017 con la ciudadana ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, todos plenamente identificados a los autos. (Folios 273 y 274 de la segunda pieza)
• Copia simple de Documento de cancelación de la última hipoteca que pesaba sobre el inmueble el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 23 de marzo de 2004, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 73. (Folio 33 al 39 de la tercera pieza)
• Original de Documento Público administrativo de “REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL”, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT). (Folio 32 de la tercera pieza)
Dichas documentales fueron valoradas en líneas anteriores.
PRUEBAS DE INFORMES
1. Dirigida al Banco Central de Venezuela; ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina Mijares, edificio Edoval, PB, Caracas, Venezuela, mediante el cual se solicita informen a este Tribunal precio oficial del dólar para el día 14 de octubre de 2017.- La cual fue librada mediante Oficio Nros. 2.022-263, de fecha 07.07.2022, ratificada con oficio 2022-340 fechado 19.09.2022, inserto a los folios 55 y 54 y 67 pieza III. Siendo que los hechos sobre los cuales versa la alusiva prueba de informe, está referido a demostrar el valor del Dólar al momento de la realización del pago convenido entre las partes y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos los cheques ni transferencias mencionados por las partes del proceso; aunado al hecho que las resultas de la mencionada prueba de informe nunca arribaron a este Tribunal, razón por la cual no procede valoración alguna sobre este punto. Así se establece.-
IV
MOTIVA
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima, sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La controversia a dirimir, en la presente causa, se centra en el hecho de determinar si procede la exigencia del cumplimiento del contrato a favor de la accionante en su cualidad de optante compradora del inmueble identificado en la demanda, previa la constatación de haber cumplido su obligación del pago pactado entre las partes.
No obstante, lo anterior, en un primer momento y del análisis del escrito de la contestación a la demanda que consigna el actor, se infiere que, el argumento de éste para impugnar el contrato que fundamenta la acción se sustenta en que, presuntamente este, el contrato de opción, fue realizado bajo engaño y dolo. En efecto, afirma la parte demandada en contestación:
…Omisis… “razón por la cual impugno el ejemplar de la denominada por las partes “opción de compra” (…), ya que se trata de un ejemplar que fue firmado por el referido ciudadano a espaldas de mis representados por haberlo redactado la demandante ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, mediante dos (02) ejemplares que luego de obtenida la firma de la ciudadana ELIZABETH PERERIDA DE SUMOZA, en su nombre y en nombre del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, bajo engaño, es decir, actuando con dolo prevalida en su condición de abogado sobre una anciana de la tercera edad; por lo que impugno en nombre de mis representados el referido ejemplar que acompaña la actora marcado con la letra “A”, por no ser fidedigno, es un documento forjado.”
...Omissis….
falsos; por mucho que la parte demandante se esfuerce en mostrar a una anciana de la tercera edad como una estafadora, que actuó de mala fe y la engañó, ello resulta inverosímil, pues pretende soslayar el hecho de que fue la misma demandante ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNÁNDEZ, quien redactó el documento de opción de compra venta por ser ella misma de profesión abogado, y mi representada ni siquiera estuvo asistida de abogado para el momento de la negociación, tal y como se constata en el referido documento marcado con la letra “E”. Lo cierto es que todos estos hechos no son más que los resultados de las maquinaciones de la demandante quien ya tenía fraguado el plan para quedarse con el apartamento único bien de mis representados, su vivienda principal.
5.- En efecto, Ciudadana Juez, la parte actora con mucha y errada astucia utiliza unos ardides y artimañas con la única finalidad de sorprender su buena fe, para tratar de hacerle creer que mi representada ha incurrido en incumplimiento del contrato basándose para ello en causales no establecidas en el contrato en cuestión, tal como se evidencia en el libelo de demanda así: (…)”…la vendedora (en nombre propio y como apoderada general de su cónyuge) hasta la presente fecha no ha hecho entrega de los documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva por ante la oficina de Registro Público competente correspondiente y no ha desocupado el inmueble enajenado, manifestando que se “equivocó en el valor del inmueble”, exigiéndonos ilegalmente que los aquí suscritos debíamos canelar la cantidad adicional de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00) adicional al precio pactado de mutuo acuerdo entre las partes, manifestándonos, mediante asesoramiento financiero recibido por su hermana MIRIAN PEREIRA DE QUINTERO ……”
Por otra parte, si bien es cierto que la demandada impugnó el contrato de opción, no lo hizo en función del contenido o de las firmas, por lo que, tanto el contenido y las firma en relación a la demandada, quedaron probados y así se decide.
Ahora bien, como la demandada afirmó que el contrato de opción fue realizado, presuntamente, bajo maquinaciones, engaño y dolo, es la parte demandada quien tiene la carga de probar las afirmaciones de sus hechos; y no habiendo promovido, en el lapso legal establecido por la norma a estos fines, prueba alguna que desvirtué la existencia de dicho contrato bajo los presupuestos de mala fe, dolo o engaño, el contrato de opción ha quedado demostrado y asi se decide.
Asimismo, para el establecimiento de, si estamos en presencia de un contrato preparatorio o un verdadero contrato de venta a plazos, al respecto se hace impretermitible citar algunas cláusulas del contrato:
“ (…) PRIMERA: LOS VENDEDORES dan en Opción a Compra a LOS COMPRADORES OPCIONANTES, Un inmueble de su propiedad, constituido por un APARTAMENTO destinado a Vivienda Principal, ubicado en la Calle Mariño Norte, Parcelas 45 y 47 de la Urbanización Calicanto, en la Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Municipio Girardot, el cual forma parte del EDIFICIO RESIDENCIAS VILLA DEL PARQUE, en el Octavo Piso, signado con el Número 8-3, compuesto por: Cuatro (4) habitaciones, Sala-comedor, Cocina-lavadero, Tres (3) baños. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de vehículos y un (1) maletero identificados con el N° 33, ubicados en la planta primer (1) piso del edificio, los cuales forman parte integrante e indivisible del apartamento aquí descrito, con un área de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 M2). Constancias de Inscripción Catastral: (… s/n ….), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento N° 8-4, pasillo y ducto; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Apartamento N° 8-2, pasillo y ducto, según se evidencia en Documento de Condominio el cual esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 28 de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), inserto bajo el N° 14, Tomo Tercero, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducido. El apartamento objeto de esta negociación le corresponde un porcentaje de Condominio de: DOS ENTEROS CON TREINTA CENTESIMAS POR CIENTO (2,30%), sobre las cargas y derechos de la comunidad, demás especificaciones se encuentran especificados en el Documento de Condominio, el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 28 de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), inserto bajo el N° 14, Tomo Tercero, Protocolo Primero. SEGUNDA: El precio de la presente venta es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00), de los cuales declaro recibir en este acto CIENTO CATORCEL MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 114.400.000, 00) los cuales fueron transferidos a la cuenta a nombre de JULIO CESAR QUINTERO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.668.127, Bank of America, Account Number 898045876278, cantidad ($ 4.000) de manos de los compradores a mi entera y cabal satisfacción y el saldo restante, o sea TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCUENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 335.600.000,00) serán cancelados de la siguiente forma: A) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 235.600.000,00) el día lunes 16 de Octubre de 2017 los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, 0105-0132-6911-3207-6641, a nombre de ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA y B) La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) para el momento de la Protocolización de la venta, el cual debe ser en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir del día lunes 16 de Octubre de 2017, de no Protocolizarse la venta por causas imputables a LOS COMPRADORES, aumentará el valor del inmueble en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00). TERCERA: La duración del presente contrato de Opción a Compra es por el lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS contados a partir del día lunes 16/10/2017. Dicho plazo debe respetarse entre las partes para modificar cualquier negociación. CUARTA: LOS VENDEDORES se comprometen a respetar los términos aquí establecidos, así como también a no traspasar, enajenar o gravar en forma alguna el inmueble objeto de este contrato. QUINTA: Si no obstante, de haber cumplido LOS COMPRADORES OPCIONANTES con todo lo convenido en esta opción a compra y LOS VENDEDORES desistiere de la venta, éste estará obligado a devolver la cantidad de dinero recibida en la moneda que fue cancelada y a pagarle a LOS COMPRADORES OPCIONANTES la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), como indemnización de daños y perjuicios a él causado; si por el contrario, fuera LOS COMPRADORES OPCIONANTES quien no cumpliera con el pago de conformidad con lo aquí convenido, LOS VENDEDORES hará suya la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por indemnización de daños y perjuicios a él ocasionado y devolverá a LOS COMPRADORES OPCIONANTES el resto de la cantidad de dinero recibida, previo el descuento de la indemnización aquí establecida. Ambas partes convienen en que las cantidades aquí señaladas constituyen el máximo de indemnización, que pueden reclamarse mutuamente. SEXTA: Se escoge como domicilio especial y exclusivo la Ciudad de Maracay, Estado Aragua a la competencia de cuyos Tribunales Civiles se someten las partes, por la materia y la cuantía. (…).”
Ahora bien, se entiende por contrato a la convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.
Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Establece el código civil, que las partes contratantes deben ejecutar el cumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales tal y como fueron contraídas por cada una de ellas en el contexto de la relación obligatoria, por lo que, en consecuencia, cualesquiera una de ellas puede en su defecto y ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de la otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del referido texto, exigir judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos; inclusive puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta a la que se encuentra constreñido contractualmente a cumplir.
Así las cosas, encuentra pertinente este Tribunal reseñar los cambios jurisprudenciales que se han sucedido con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y sobre sí el contrato de opción de compra venta puede considerarse un contrato de venta; ello así, sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 caso: de Ana Morella Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
Este criterio se mantiene imperante al haber sido asumido y retomado por la Máxima Jurisdicción Civil, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, tal y como lo ha dejado sentado esta Juzgadora en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.
Advierte esta juzgadora, que en el sub iudice, se observa en primer lugar que la demanda fue presentada en fecha 05.12.2017 y admitida el 11.01.2018, por lo que el criterio que se encontraba vigente era el establecido sentencia Nro. 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: de Ana Morella Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio. En segundo lugar se observa que, se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual se considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil….”
Adminiculado con lo anterior, tenemos que nuestro máximo Tribuna en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 26.05.2023 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. Expediente 2022-000638, estableció entre otras cosas: “(…) En ese orden de ideas, esta Sala previamente determinó la naturaleza jurídica del contrato in commento, indicándose que el mismo debe estimarse como un contrato de compraventa, en virtud de que el criterio imperante en la fecha de la interposición de la presente acción (3/11/2008), era el establecido en decisión Nro. 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: de Ana Morella Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio.
Ello así, el artículo 1.474 del Código Civil establece que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son los jueces de instancia los facultados para interpretar y calificar los contratos, con la limitación de que en tal actividad, no pueden distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, puesto que si bien la labor del juez es indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, no obstante en modo alguno puede errar en la calificación del contrato o incurrir en una suposición falsa.
Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 1.167 eiusdem, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)”.
En el caso de autos, observa ésta Juzgadora, que existiendo los elementos constitutivos antes referidos, y el criterio que se encuentra vigente conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio; y revisado y analizado el instrumento, aportado por las partes, tenemos que se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Queda, por último, determinar, si la parte actora logró demostrar su obligación que tiene como comprador de haber pagado el pecio acorado por las partes en la venta.
La parte actora, con el fin de demostrar el cumplimiento de su obligación del pago del precio, trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
Con la demanda:
• Ejemplares de Comprobantes Impresos de Transferencias Bancarias por un monto de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,00) cada uno, el cual su sumatoria en los montos indicados, resultan la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 4.000,00).(Folios 38 al 39 pieza I)
• Original del Depósito Bancario, Nº 017101685020102, de fecha 16 de Octubre del año 2017, Depositado en el Banco MERCANTIL, a nombre de ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, al número de cuenta 01050132691132076641 por la cantidad de Bs. DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS BOLIVARES (235.600.000); (Folio 42 de la primera pieza)
• Copia simple del cheque Nº 45219405, de fecha 25 de octubre del año 2017, librado por EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ a favor de ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, contra la entidad bancaria BANESCO, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 100.000.000,00), así como estado de cuenta certificado por la entidad Bancaria. (Folio 45 de la primera pieza).
En el lapso probatorio (PRUEBAS DE INFORMES):
1. Dirigida a Banco Banesco, Banco Universal, C.A; específicamente a la Agencia Principal ubicada en la Avenida Las Delicias, Urbanización El Bosque, Torre Banesco, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se solicita remita a este Tribunal los Estados de Cuenta correspondientes al mes de Octubre del año 2017, de la Cuenta Corriente número 0134-0541-7954-1103-3742, donde el titular es el ciudadano EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.538.892.-
2. Dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A; específicamente a la Agencia Principal ubicada en la Calle Santos Michelena cruce con Calle Sánchez Carrero, casco central del área Metropolitana de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se solicita remita a este Tribunal los Estados de Cuenta correspondientes al mes de octubre del año 2017, de la cuenta corriente número 0105-0132-69-1132076641 donde el titular es la ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.519.079.-
Con relación a las planillas de depósitos bancarios, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 del mes de junio del 2014, declaró lo siguiente:
En relación con los depósitos bancarios, la Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).
…omissis…
…y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las planillas de depósitos bancarios, son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios.”
Con relación a la valoración de los medios probatorios anteriormente señalados, para formarse juicio, es necesario traer a colación un extracto del escrito de la contestación donde después que la representación judicial de la parte demandada niega y contradice la demanda e impugna el contrato de venta argumentando el dolo, afirma que existe incumplimiento del contrato por parte de la parte actora. Expresa la demandada entre otras cosas:
El contenido textual del párrafo reproducido, lo niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes. Por cuanto, que los hechos allí narrados, no son más que una falacia. En cuanto a la no entrega de los documentos indispensables para poder registrar o protocolizar el documento definitivo de compra-venta, y la no desocupación inmediata del inmueble en mención, por parte de mi patrocinada, en todo caso, se encuentra justificada en la excepción non adimplenti contractus establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, pues tiene una causa de justificación legal, que no es otra que la falta de pago de la totalidad del precio, que en su momento debió haber pagado, puesto que como quedó dicho en líneas atrás, la transferencia de los CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($4.000) no se encuentra demostrado fehacientemente, ni mucho menos que se correspondan a la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 114.400.000,00). Resaltado del tribunal.
Sobre la contradicción en la constatación de la demanda, afirma el Dr. Jesús Eduardo Cabrera ( XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar, Derecho Procesal Civil, pág. 239), lo siguiente:
Uno de estos planos es el de los alegatos. En esta materia el vigente CPC establece que la litis se forma mediante hechos que se afirman, tal como lo ordena la letra del art. 506, mientras que el ord. 1ro del art. 170, expresa que los hechos se afirman según verdad, imponiendo dentro del deber de lealtad y probidad, el de veracidad. La alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces, lo que se alega se hace como un hecho cierto ocurrido, y esta fórmula del CPC ha eliminado el que los hechos se puedan presentar sujetos a condiciones, como las que usualmente se siguen utilizando los demandados, cuando dicen por ejemplo que contradicen la demanda y si resaltaren probados los hechos del actor alegan pago….
Ninguna de estas fórmulas constituye afirmaciones conforme a la verdad, ya que ella es una sola que no puede desdoblarse hacia dos direcciones antagónicas, ni está sujeta al avatar que un instrumento sea declarado autentico, o a que en el futuro se pruebe un hecho.
En el caso que nos ocupa, la anterior doctrina es aplicable, mutatis mutandi, puesto que luego de que se contradice la demanda, se impugna el documento fundamental de la misma, la demandada alega una excepción de cumplimento, lo que a juicio de quien decide implica, obviamente, una contradicción que infringe el principio de veracidad de las afirmaciones.
En este sentido, a juicio de quien aquí decide, el pago adicional o salado declarado por el demandado, quedó demostrado con la tarja contenidas en los ejemplares de Comprobantes Impresos de Transferencias Bancarias por un monto de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,00) cada uno, el cual su sumatoria en los montos indicados, resultan la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 4.000,00), folios 38 al 39 y así se decide.
Consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato; Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre un inmueble constituido por un APARTAMENTO destinado a Vivienda Principal, ubicado en la Calle Mariño Norte, Parcelas 45 y 47 de la Urbanización Calicanto, en la Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Municipio Girardot, el cual forma parte del EDIFICIO RESIDENCIAS VILLA DEL PARQUE, en el Octavo Piso, signado con el Número 8-3, compuesto por: Cuatro (4) habitaciones, Sala-comedor, Cocina-lavadero, Tres (3) baños. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de vehículos y un (1) maletero identificados con el N° 33, ubicados en la planta primer (1) piso del edificio, los cuales forman parte integrante e indivisible del apartamento aquí descrito, con un área de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 M2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento N° 8-4, pasillo y ducto; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Apartamento N° 8-2, pasillo y ducto, según se evidencia en Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 28 de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), inserto bajo el N° 14, Tomo Tercero, Protocolo Primero. El apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de Condominio de: DOS ENTEROS CON TREINTA CENTESIMAS POR CIENTO (2,30%), sobre las cargas y derechos de la comunidad, demás especificaciones se encuentran especificados en el Documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 28 de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), inserto bajo el N° 14, Tomo Tercero, Protocolo Primero, interpuesta por los Ciudadanos ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.313.401, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.887, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano EDIXON CALLETANO DE ANGELIS DE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.538.892; contra los Ciudadanos ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA (+) y JESUS OLIMPO ZUMOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.519.079 y V.-3.285.298, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la parte demandada ut supra identificada, a que cumplan con el contrato suscrito en en fecha 14 de Octubre del año 2017. Y en consecuencia otorgue por ante la oficina de registro inmobiliario competente el documento definitivo de compra venta del suficientemente descrito en el particular que antecede.
TERCERO: En caso de la negativa de la demandada de autos, de otorgar el Documento Definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, la presente Sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor de los compradores demandantes suficientemente identificados, vencido como fuera el lapso señalado sin que la parte demandada hubiese cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento de propiedad la presente Sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUATO: Se condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, para su publicación. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp. N° 42.708
YJMR/mljp
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