REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Agosto de 2.024
214° y 165º

EXPEDIENTE: 43.333
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MACIAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Agosto de 2.015, bajo el N° 36, Tomo 131-A, siendo su última modificación en fecha 14 de Octubre de 2.019, inscrita bajo el N° 35, Tomo 34-A, representada por el ciudadano MAURICIO JOSE CIAVATTA CEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.037.773, en su carácter de Presidente
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CLEMENT YOSIANY MEDINA SANDIA y JOSE ENRIQUE CANELLA ARTIGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272.371 y 94.231, respectivamente, representación que consta en Documento Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 15 de Mayo de 2022, el cual quedo inserto bajo el Nro. 13, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el N° 16, Tomo 10-A, representada por el ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.275.748, en su carácter de Presidente. -
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES).-
De la revisión exhaustiva al escrito libelar de la presente acción y la solicitud de medidas cautelares requeridas, exponiendo:
“…Basándonos en el poder cautelar del Juez, ya que éste implica la potestad reglada y el deber que tiene los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso, y en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, esto es si se quiere entender como algo muy formal con un matiz general, así mismo puede entenderse como la potestad otorgada a los jueces a voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, esto es con la finalidad de evitar el acaecimiento de una daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia agradeciendo la urgencia del caso, en virtud de que la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A, C.A. RIF: J-31398951-7, no ha dado cumplimiento a los Convenios de pago suscritos entre nosotros, abusando de nuestra buena fe.
En un sentido abstracto se debe entender que la facultad cautelar es un poder-deber de los Tribunales para evitar infracciones al ordenamiento jurídico, esto es en defensa de los derechos de los ciudadanos que buscan la satisfacción de una pretensión, siempre y cuando la misma se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal existente. Para la procedencia de dichas medidas o providencias cautelares tenemos que deben encontrarse llenos los extremos en lo que respecta a dos presupuestos que a continuación se señalan.
…(omisis)…
En el caso que hemos venido explanando en este escrito libelar, EL FUMUS BONI IURIS, viene determinado por varios elementos de convicción acompañados con este escrito, como son los convenios de pago, lo que evidentemente hace presumir el derecho que reclamo.--
En relación al PERICULUM IN MORA, este se encuentra sustentado y demostrado con varios aspectos relacionados con la conducta asumida por la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31398951-7, de no buscar la solución al conflicto y abusar de nuestra buena fe, es por ello que muy respetuosamente solicito al ciudadano Juez se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD de la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A C.A.
Así como solicito medida de EMBARGO sobre las acciones de la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A, C.A., al registro mercantil y datos registrales que consignaremos oportunamente…”

Por otro lado, mediante diligencia que antecede, suscrita en fecha 05.08.2024, por la parte actora, solicito que el embargo de las acciones de la sociedad mercantil demandada ut supra identificada, sea por el 100 % por ciento del valor nominal del capital accionario de la misma.
Por consiguiente, este Tribunal se adelanta al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento; en ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó al presente cuaderno de medidas, copias certificadas del libelo de demandada, recaudos en donde fundamenta su pretensión y auto de admisión.
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por consiguiente de la revisión minuciosa a las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de medidas; se observan los siguientes documentos: Copia de RIF de la sociedad mercantil accionante, folio 08, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MACIAGRO, C.A., y acta constitutiva de la misma (Folios 09 al 34) marcado con la letra “A”; Poder de Representación de la parte actora Notariado, marcado con la letra “B” cursante a los folios 35 al 38; Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil accionada PROCESADORA E&A C.A., celebrada el 28.01.2020, marcado con la letra “C” (Folios 39 al 75); NOTA DE ENTREGA librada por MACIAGRO, C.A., Nro. 2022030145, recibida por PROCESADORA E&A C.A., de fecha 22 de Marzo de 2022 por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES DE NORTEAMERICA (36.000 US $) y Guía de Despacho N° 127922016, marcado con la letra “D” cursante al folio 67 y; NOTA DE ENTREGA librada por MACIAGRO, C.A., N° 2022030153 recibida por PROCESADORA E&A C.A., por un monto de TREINTA Y TRES MIL DOLARES DE NORTEAMERICA (33.000 US $) y Guía de Despacho N° 128226500 de la fecha 31 de Marzo de 2022, marcado con la letra “E” folio 70 y factura 74; por ende, esta jurisdicente constata que ha quedado demostrado en autos que presuntamente puede ser titular de derechos de posible reconocimiento, en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, se decretan la siguiente MEDIDA CAUTELAR:

Primero: Por cuanto este Juzgado encuentra que están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede a decretar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A, C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, hasta cubrir la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (138.000$), equivalentes a SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES DIGITALES SIN CENTIMOS (Bs. D. 636.180,00), por concepto de capital adeudado y que se desprende de las notas de entrega que constan en el expediente.
Y en caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, el embargo comprendería a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (69.000$), o su equivalente a TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (318.090,00 Bs). En tal sentido, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en donde se encuentren los Bienes del demandado de autos; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese oficio.-

Segundo: Vista la solicitud de Medida Cautelar requerida por la Sociedad Mercantil MACIAGRO, C.A., a través de su apoderado judicial, en el libelo de demanda consignado por ante la secretaría de este Juzgado y posterior diligencia, en el cual solicitan:
“… solicito que el embargo de las acciones de la sociedad mercantil demandada ut supra identificada, sea por el 100 % por ciento del valor nominal del capital accionario de la misma …”

En consecuencia, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., reiterada hasta la actualidad, estableció lo siguiente:
“(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (artículo 588 Parágrafo primero y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar (…)”.

Conforme al criterio antes expuesto, resulta realizable a esta juzgadora, en el marco del conocimiento de la presente controversia que se encuentran llenos los extremos de Ley antes dicho, ya que las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada, siendo en consecuencia que las mismas son idóneas, y homogéneas con el derecho sustancial debatido en el proceso. Así se establece.
Por otra parte, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, …”.

Insistimos, que determinadas las argumentaciones y demostrada con los recaudos acompañados que se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del proceso como tal, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto por esta honorable juzgadora, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En definitiva, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de la providencia cautelar solicitada por la actora, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora arriba descritas y las notas de entregas generadas por la prestación de un servicio, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para decretar la medida solicitada. Así se establece.
En corolario, decreta medida de embargo sobre las acciones de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el N° 16, Tomo 10-A, representada por el ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.275.748, en su carácter de Presidente, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y a la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A, C.A., a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad del demandado de autos, hasta cubrir la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (138.000$), equivalentes a SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES DIGITALES SIN CENTIMOS (Bs. D. 636.180,00), por concepto de capital adeudado y que se desprende de las notas de entrega que constan en el expediente. SEGUNDO: En caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, el embargo comprendería a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (69.000$), o su equivalente a TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (318.090,00 Bs). En consecuencia se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en donde se encuentre los bienes de demandado; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. TERCERO: Decreta medida de embargo sobre las acciones de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el N° 16, Tomo 10-A, representada por el ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.275.748, en su carácter de Presidente, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y a la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A, C.A., a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.-

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2.024).Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:10 p.m. Se libraron Oficios.-

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.333
YJMR/MLJP.-