REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 07 de Agosto de 2.024.-
213° y 164°
EXPEDIENTE: 43.318 (Nomenclatura de este Juzgado).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE JESUS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.672.985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 280.019, según Poder Apud Acta inserto al folio 22 de la segunda pieza del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ADOLFO ALVARADO ALCOCER y RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.521.079 y V.-7.190.413, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: NEGAR MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTO DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS.
Sentencia Interlocutoria
Vista la solicitud de medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos de la Demanda por PARTICION incoada por la ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.190.413 contra MARIA DE JESUS ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.672.985, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial bajo el Expediente Nro. 16.094, en fase de Partidor; así como Medida cautelar de Suspensión de Efecto del Contrato de Cesión de Derechos suscrito entre el ciudadanos LUIS ADOLFO ALVARADO ALCOCER, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.521.079 a favor de la ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, ut supra; protocolizada en fecha 17.03.2023, inscrito bajo el N° 2023.68, Asiento Registral 1, del inmueble identificado con el Nro. 282.4.13.1.3181, correspondiente al Libro del folio real del año 2.023; requerida por la ciudadana MARIA DE JESUS ESPINOZA, a través de su apoderado judicial, abogado REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, ambos plenamente identificados en el encabezado, en su escrito presentado en fecha 16.07.2024 y cursante a los folios 02 al 15 del presente cuaderno de medidas, en la cual se puede constatar lo siguiente:
• Que en fecha 10/12/2003, los ciudadanos MARIA DE JESUS ESPINOZA Y LUIS ADOLFO ALVARADO ALCOCER, contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio crespo del Estado Aragua, el cual fue disuelto en fecha 15/11/2007 mediante decisión proferida por el Tribunal Segundo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial.
• Que en fecha 10/12/2003, los ciudadanos MARIA DE JESUS ESPINOSA Y LUIS ADOLFO ALVARDO ALCOCER, adquirieron un inmueble ubicado en la Avenida Caracas N° 123, Quinta Rasmarmen, Sector Las Mayas, Parroquia Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: terrenos donde existen una bienhechurías que son o fueron propiedad del entonces Coronel Pedro José Quevedo; SUR: Casa que es o fue del Sindicato de Agricultores del Limón; ESTE: Camino Público; y OESTE: La Carretera que conduce de Maracay a Ocumare de la Costa; según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 10.12.2003, anotado bajo el Nro. 39, folios 275 al 281, protocolo primero, tomo 15.
• Que el ciudadano LUIS ADOLFO ALVARADO ALCOCER, suscribió contrato de cesión de derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble con la ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 17.03.2023, inscrito bajo el Nro. 2023.268 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.3181 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2.023.
• Que cursa ente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, juicio por PARTICION, seguido por RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE contra MARIA DE JESUS ESPINOZA, signado bajo el Nro. 16.094; el cual se encuentra en fase de entrega del informe del partidor sobre el avaluó del inmueble.
• Que existe expediente signado bajo el Nro. 1323 nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta circunscripción judicial, con motivo de Apelación, relacionada con juicio por NULIDAD DE VENTA, autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 01.03.2024, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 52, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 03.03.2004, asentada bajo el Nro. 12, folios 81 al 86, protocolo Primero, tomo Trece, Primer trimestre del año 2.004, realizada por el ciudadano LUIS ADOLFO ALVARADO ALCOCER a la ciudadana MICHEL WU WU, sobre el inmueble arriba descrito; demanda incoado por MARIA DE JESUS ESPINOZA contra LUIS ADOLFO ALVARADO ALCOCER, y declarada CON LUGAR en fecha 30.06.2016, por el Tribunal Cuarto de primera Instancia de esta circunscripción judicial, en el expediente Nro. 7682.
• Que estamos en presencia nuevamente de una conducta fraudulenta y calculada por el ciudadano LUIS ADOLFO ALVARADO ALCOCER, en el cual no debió ceder tales derechos conyugales primero por violar el derecho de preferencia al cónyuge y segundo por existir otra causa pendiente por una venta del mismo inmueble, siendo reincidente; por lo que se está en presencia de una nueva venta fraudulenta por el mismo inmueble objeto de la presente demanda, y por ende dos (02) compradores de dicho inmueble y por tal razón una CONDUCTA REINCIDENTE, DOLOSA Y CONTINUADA.
• Que el referido inmueble no había sido debidamente partido ni por común acuerdo entre los ex cónyuges ni por un procedimiento judicial de partición, por lo cual dicha cesión infringe lo establecido por la Ley.
• En razón de la anterior, solicita sea declarada medida de suspensión de efectos del referido contrato de cesión de derechos.
Siendo así las cosas, este tribunal a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, debe partir indicando que la parte demandante pretende sea declarado inexistente, mediante la denuncia de fraude procesal, por vía autónoma, a fin que, a través de esta figura, este Tribunal, sirva revisar los presuntos y supuestos vicios contenidos en el Expediente signado bajo el Nro. 16.094, nomenclatura del Tribunal Tercero Civil, en cuando a la sustanciación, tramitación y posterior decisión proferida por el Tribunal de la causa, cuando resolvió el mérito de causa, llamando a las partes al nombramiento de partidor, en virtud del contrato de cesión de derechos protocolizado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente; tal y como esgrime el accionante en líneas anteriores; por lo que a esta Juzgadora le resulta menester señalar que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Es importante destacar que el legislador de 1987, consagró la posibilidad de medidas preventivas atípicas o providencia de urgencia, complementarias o conservativas sin definición de sus calificaciones, abrió las puertas para medidas innominadas y generales, dependiendo de la capacidad subjetiva y productiva del juez, en particular, y de la experiencia forense en general; permitiéndole así la posibilidad de que actúe el órgano jurisdiccional en cualquier tipo de providencias que considere justas. De esta forma, no sólo terminaba con una discusión en la doctrina sobre la existencia o inexistencia del llamado Poder General Cautelar, sino que indudablemente, lograba la incorporación de un mayor margen de discrecionalidad del Juez para asegurar la efectividad y resultado de la medida cautelar que hubiere decretado.
Por esta razón, modernamente dentro de la función jurisdiccional que se le reconoce a los jueces, un poder cautelar general que va más allá de la facultad del tribunal de dictar las medidas preventivas establecidas taxativamente por el legislador, ya que le permite, según criterio de conveniencia y de oportunidad, dictar las providencias que consideren adecuadas para asegurar las resultas del proceso y la ejecución de sus sentencias; así como evitar que se produzcan daños o lesiones irreparables o de difícil reparación a los derechos de una de las partes en el proceso.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz. Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la Litis.
Al respecto, resulta de interés citar la sentencia N° 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas ha sido muchas veces ratificada, dejó establecido lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de las medidas cautelares para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” Negrita Nuestra
Asimismo, la sentencia N° 00058, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2.009, la cual señala:
“… Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En segundo lugar, los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
En tercer lugar, la carga del demandante; se evidencia de la norma in comento, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo.
En cuarto lugar, la soberanía del Juez; en este sentido, resulta propicio mencionar la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 269, del 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-2497, que señala:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; (…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y análisis de los documentos consignados por la demandante, a juicio de quien decide, de las mismas no se puede obtener la convicción originada, que se haya demostrado la existencia del peligro en mora (periculum in mora), es decir, la presunción de que se haga ilusoria la decisión que eventualmente esperaría, el peticionario de la medida, le sería favorable, como tampoco el peligro inminente del daño o denominado “periculum in damni”, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en este caso, a la demandante.
Ello así, quien aquí decide observa que la parte actora no acompañó elementos probatorios que demuestren la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento de esta juzgadora que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución de la sentencia que haya de dictarse en la presente causa y así se decide.-
En consentimiento al criterio jurisprudencial antes expuesto y por el visto que las decisiones sobre las medidas cautelares deben circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado porque de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas.
Por tanto, esta Jurisdicente concluye que la actora no acredito los extremos de Ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que para poder decretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 Ejusdem, se deberá probar la apariencia del derecho que se reclama y la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Por lo que el solicitante debe probar el posible incumplimiento de lo decidido en la causa de fondo, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. En tal sentido, siendo que de la solicitud de medidas aquí peticionadas, mediante las cuales se pretende LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS; a esta Juzgadora le resulta confusa dicha pretensión, toda vez que no se está en presencia de Acto Administrativo alguno; no obstante, siendo que no se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem para su decreto; en consecuencia, en relación con las medidas cautelares solicitadas por el patrocinante judicial de la parte actora en su Particular Primero; referidas a la Suspensión de Efectos de la Demanda por PARTICION incoada por la ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE; titular de la cedula de identidad Nro. V-7.190.413 contra MARIA DE JESUS ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.672.985, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial bajo el Expediente Nro. 16.094, en fase de Partidor, es preciso advertir que mediante Oficio Nro. 224-2024 fechado 07.05.2024 (Folio 16) Se ordenó lo conducente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial en el Expediente Nro. 16.094; y en cuanto a la Medida cautelar de Suspensión de Efecto del Contrato de Cesión de Derechos suscrito entre el ciudadanos LUIS ADOLFO ALVARADO ALCOCER, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.521.079 a favor de la ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, ut supra; protocolizado en fecha 17.03.2023, inscrito bajo el N° 2023.68, Asiento Registral 1, del inmueble identificado con el Nro. 282.4.13.1.3181, correspondiente al Libro de folio real del año 2.023; es forzoso para esta Directora del proceso NEGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: NO HA LUGAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en la presente demanda relacionada con FRAUDE PROCESAL, interpuesta vía autónoma, por la ciudadana MARIA DE JESUS ESPINOZA, en contra de los ciudadanos LUIS ADOLFO ALVARADO ALCOCER y RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, ut supra identificado en el encabezado del presente fallo. No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo. Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal deberá ordenar la notificación de la parte actora a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela, todo en conformidad a los artículos 14, 16, 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese. Asimismo, Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 Ejusdem
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZ,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. Nº 43.318
YJMR/MLJP/sr.-
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