REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Agosto de 2.024
214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 43.338
PARTE ACTORA: Ciudadana, ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.836.459.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.003.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.454.602.-
MOTIVO: HECHO ILICITO.-
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

UNICO
Por recibida demanda constante de ocho (08) folios útiles y catorce (14) anexos, incoada por el abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, representación judicial que se verifica a través de Poder Notariado otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 11 de Marzo de 2024, quedando inserto bajo el Nro. 16, Tomo 9, Folios 66 hasta 69 de los libros llevados por ante esa Notaria, instrumento que corre inserto a los folios 12 al 14 del presente expediente; dirigiendo su pretensión contra la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, todos ut supra identificados en el encabezado del presente fallo; y cuya pretensión la constituye el HECHO ILICITO, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, este tribunal, procede, de seguida, a pronunciarse sobre su admisión bajo los razonamientos que previamente se exponen.
Al respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Ahora bien, esta Juzgadora, de la revisión del libelo de la demanda ha determinado que la parte actora acumula pretensiones que no son compatibles entre sí. En efecto, el demandante, en el punto referido al petitorio, pretende lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admitida y sustanciada en todo y cada una de sus partes la presente demanda por ACCION AQUILIANA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (HECHO ILICITO), con todos los pronunciamientos de Ley y sea declarada con lugar en la definitiva.
SEGUNDO: Se condene la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECHO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.602 a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, cancele la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D. 450.000,00), por concepto de Daño Emergente y en cuento al daño moral sea estimado por el administrador de Justicia.
TERCERO: Solicito cesen las perturbaciones, amenazas, coacción, acoso y hostigamiento por parte de la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.602, en contra de mi mandante y cualquier otro familiar que vivía en dicho inmueble objeto de esta demanda.
CUARTO: Así mismo solicito formalmente la condenatoria en costas judiciales y el pago de los honorarios profesionales a que haya lugar, a la parte demanda según lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”
La parte actora acumula tres (3) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. En efecto, pretende (I) se le cancele la cantidad de CUATROCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. D. 450.000,00) por concepto de Daño Emergente de un hecho ilícito (II) cesen las perturbaciones, amenazas, coacción, acoso y hostigamiento por la parte demandada en su contra y (III) solicita la condenatoria en costas judiciales y el pago de los honorarios profesionales.-
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente para esta jurisdicente hacer una distinción entre cada una de las pretensiones aducidas por el accionante, toda vez que mediante la acción del hecho ilícito, es un procedimiento ordinario, cuyo objetivo es resarcir el daño generado ya sea por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o víctima), por consiguiente es relevante traer a colación lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Por otra parte, el accionante solicita que cesen las perturbaciones, amenazas, coacción, acoso y hostigamiento, por consiguiente el mismo se tramita por un procedimiento distinto al ordinario incoado por hecho ilícito, toda que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, no es un derecho de crédito; por ende es regulado por un procedimiento especialísimo.-
Con relación a la pretensión de cobranzas de honorarios profesionales, ello escapa del régimen del procedimiento de ordinario dado que el mismo se refiere, a la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o práctica una profesión o arte liberal. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada. En atención a la lectura minuciosa al petitorio de la parte accionante, se evidencia que el mismo fundamento el pago de honorarios profesionales conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo este totalmente incompatible con el procedimiento ordinario que está intentando, con motivo de juicio Hecho Ilícito.-
Con relación a este punto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Con fundamento a las razones anteriores, resulta forzoso para esta directora del Proceso, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones y por tanto, ser esta contraria a derecho. Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
Se acuerda informarle a la parte actora de la presente decisión a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia. Notifíquese.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Siete (07) días del mes de Agosto del 2024. Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, siendo la 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, realizando su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


EXP. N° 43.338
YJMR/MLJP.-