REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sentencia interlocutoria
Maracay, 06 de Agosto de 2.024
214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 43.341.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 7612, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 25 de Septiembre del 2002 bajo el N° 39, Tomo 35-A, representada por el ciudadano TAUFIK AHMAR HANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.577.206, en su carácter de Presidente, según se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el referido registro en fecha 20 de Octubre de 2016, bajo el N° 52, Tomo 160-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada KEYLA LORENA VIDAL RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.825.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LIZ´S FS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Junio de 2013 bajo el N° 29, Tomo 85-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-40269595-0, representada por las ciudadanas ODALY CANDELARIA FUMERO FUMERO y ELIZABETH SANCHEZ ANZOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-9.668.444 y V-9.653.065, en su carácter de Presidenta y Vice Presidenta de la referida Sociedad Mercantil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
DECISIÓN: ASUMIR COMPETENCIA.-
Sentencia Interlocutoria
Recibido el presente expediente, proveniente del sorteo fecha 02 de agosto del presente año, constante de una Pieza principal de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, VIA INTIMATORIA, incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 7612, C.A., dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil LIZ´S FS, C.A.; sujetos procesales supra identificados en el encabezado del presente fallo, en virtud de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22.07.2024, mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente por la Cuantía, de conformidad con lo establecido en al Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24.05.2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, mediante oficio Nro. 512-24 de fecha 01.08.2024 el referido juzgado le da salida al expediente signado con el Nro. T3M-M-15.398 (nomenclatura interna de ese Juzgado). (Folios 48 al 53)
Por consiguiente, este Juzgado en fecha 05.08.2024 le da entrada a la presente causa. (Folio 55).
Es menester traer a colación lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-655 de fecha 14 de octubre de 2005, Exp: N° 2005-338, caso: Nassib Kassem contra Constructora 1 de Marzo, S.A., señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constata que el demandante intimó a la sociedad mercantil demandada al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), ante la imposibilidad de hacer efectivo el instrumento cambiario (cheque) girado contra la institución bancaria Del Sur Banco Universal, y del cual es beneficiario, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, el cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
Para decidir, la Sala observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia certificada de documento autenticado (instrumento poder) que riela a los folios 31 y 32 y su vuelto, de la segunda pieza del expediente, se constata que el domicilio de la sociedad mercantil demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y así lo certificó el Notario Público de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quien dejó constancia de haber tenido a la vista el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Constructora 01 de Marzo, S.A.
Los tribunales involucrados en el conflicto de competencia, sub examine, fundamentaron sus declaratorias de incompetencia, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone lo siguiente:
Artículo 641. Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
“…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Cursivas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004).
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art. 1.094 y 1.095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del contenido de los documentos fundamentales de la demanda ut supra señalados, que rielan a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente, esta Sala estima que el domicilio de la sociedad mercantil demandada es la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en vista de que así lo señaló el representante legal de la demandada en dicho documento.
Asimismo, visto que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, es forzoso concluir para esta Sala, que el tribunal declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, sí tenía competencia para conocer de la presente causa, ya que el único supuesto en el cual ese juzgado podía declarar su incompetencia, era, en el que las partes hubiesen elegido mutuamente una competencia especial por el territorio, lo que no ocurrió en este caso.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), y en normas de naturaleza igualmente civil, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, tribunal ante el cual fue declinada la competencia para conocer de la presente demanda, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala)
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, en procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, específicamente del escrito libelar se pudo constatar al folio uno (01), que el demandante señala como domicilio de la parte Sociedad Mercantil demandada, la ciudad de Maracay estado Aragua, Local N° PB-77, Nivel PB del Centro Comercial Galería Plaza, ubicado entre las Avenidas Bolívar, Miranda y las Calles Libertad y Sánchez Carrero; representada por las ciudadanas ODALY CANDELARIA FUMERO FUMERO y ELIZABETH SANCHEZ ANZOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-9.668.444 y V-9.653.065, en su carácter de Presidenta y Vice Presidenta de la referida Sociedad Mercantil, ambas de este domicilio; además que el instrumento fundamental de la pretensión que cursa a los folios 41 al 45 marcada con la letra “E” relacionado a Contrato de Arrendamiento suscrito entre los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua en fecha 22 de noviembre de 2.016, inscrito bajo el Nro. 50, Tomo 161, Folios 175 hasta 179 del Libro de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica; del cual se desprende que las partes establecieron como Domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Maracay estado Aragua. En consecuencia, en el caso concreto rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal.
Adminiculado con lo preceptuado en la Resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su Artículo 1 establece lo siguiente:
“…Articulo 1.- -Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”.
Así las cosas, de la revisión del escrito libelar al folio 03, se observa del CAPITULO IV, DE LA CUANTIA, que la accionante estima la misma por la cantidad de “…CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 474.106,50 Bs.)…”; lo que representa 3.500 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la misma.
En corolario, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 641 de la ley adjetiva civil y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, asume la competencia. Y así se declara. Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal deberá ordenar la notificación de la parte actora a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela, todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese. No ha lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los siete (07) días del mes de Agosto del 2.024. Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 P.M.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. N° 43.341
YJMR/MJ/sr.-
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