EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2024
214º 165º 25°
EXPEDIENTE Nº 50315-2024
DEMANDANTE: YOGY KHANJI DRIKHA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.943.681.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSE FONSECA GALUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 315.717, IRWIN OSORIO CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 46.267 y JEAN MARCOS GIL HERRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 204.171.-
DEMANDADO: YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.850.369.-
APODERADOS JUDICIALES: REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.705, ERICK PADILLA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 183.256 y AURA CELINA CORTY SOSA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 98.968.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
En fecha “12 de Abril de 2024”, el ciudadano YOGY KHANJI DRIKHA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.943.681, debidamente asistido por el abogado IRWIN OSORIO CARDENAS , inscrito en el INPREABOGADO N° 46.267, interpuso demanda para su distribución por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria) contra el ciudadano YOLPHAN HERRADES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.850.369 de este domicilio, correspondiéndole a este juzgado su conocimiento bajo la distribución N° 108, luego en fecha “19 de junio de 2024” la parte actora ya identificada presentó reforma de la demanda, igualmente por COBRO DE BOLÍVARES pero Vía Ordinaria, contra el mismo demandado, que riela en los folios 34 al 42 de la pieza principal del presente expediente T2-INST- D-50.315-2024, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de la revisión detallada de la referida reforma de la demanda, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad este Tribunal observa: Del contenido del escrito libelar se infiere que la parte accionante como fundamento de su pretensión alega en el capítulo del PETITORIO lo siguiente:
“…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que acudo ante su competente autoridad en mi propio nombre y representación para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano YOLPHAN HERRADES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.850.369, para que cumpla con la obligación contraída en el documento que fundamenta la presente acción o en su defecto a ello, sea condenado por este tribunal y como consecuencia de lo anterior pague a mi representado las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 773.690.00.), por concepto del monto del capital insoluto que se obligó a cancelar en el plazo previsto en el citado documento o su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal en Venezuela, para el momento de hacerse efectivo el pago definitivo, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad en que se realice el pago…
…CUARTO: Las costas, costos y honorarios profesionales de abogado del demandante estimados en el veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 193,422.50) o su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal en Venezuela, para el momento de hacerse efectivo el pago definitivo…”
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”. Por otra parte la misma ley adjetiva procesal en el artículo 78 Ibidem, establece: “Que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaría de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Aplicando las disposiciones legales citadas ut supra al caso bajo examen, se observa que la parte accionante acumuló dos (2) pretensiones en un misma demanda. Primigeniamente la parte actora en fecha 12 de Abril de 2024, interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria) y acumulativamente demanda el pago de honorarios profesionales de abogado contra el ciudadano YOLPHAN HERRADES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.850.369 de este domicilio, acciones estas con procedimientos incompatibles, y luego reforma la demanda en fecha 19 de Junio de 2024, cambiando la acción por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria) y acumulativamente demanda el pago de honorarios profesionales contra el mismo ciudadano YOLPHAN HERRADES BRICEÑO, antes identificado, acciones estas igualmente incompatibles entre sí.
Por su parte, en lo que respecta a HONORARIOS PROFESIONALES de abogados, en sentencia dictada en fecha 1ro de junio del año 2011, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la ciudadana Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado el siguiente criterio:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…” (Negrillas del Tribunal)
De lo anterior se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el procedimiento a seguir cuando se pretende PAGO por concepto de honorarios profesionales, lo cual lleva consigo la expectativa de obtener una sentencia condenatoria, la cual no podría tener lugar obviando los pasos establecidos, siendo que las normas del procedimiento para cada pretensión, son de estricto cumplimiento e inalterables por ser de orden público. Asimismo, se desprende que el proceso para exigir pago de honorarios profesionales de abogados, es también, al igual que el juicio intimatorio, un procedimiento especial, característica procesal que a simple vista les hace inacumulables.
Aunado a lo anterior, se puede argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas.
Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En referencia, vistas las anteriores pretensiones alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, conlleva a esta Juzgadora a verificar los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a dichas reclamaciones realizadas en el libelo de demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”.
En efecto considera esta Juzgadora necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en el presente caso lo solicita la parte demandada ( folio 61), y por cuanto se ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio, debido a ello, el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, ha de verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fuera admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, éste en su obligación, debe mantener el orden procesal y corregir inmediatamente advertido ante cualquier quebranto de ley. ASÍ SE CONSIDERA.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyendo causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Comparte así, quien aquí decide, los diversos criterios jurisprudenciales, que estiman que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, como en el caso que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, en base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales esta Juzgadora los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de dos (02) pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, es importante destacar en el sub iudice, el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio del año 2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quedó asentado lo siguiente:
“…El artículo 257 de la Constitución establece… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” Dicho artículo establece que no se sacrificara el mérito de la decisión por la omisión de alguna formalidad no esencial, ya que resulta evidente que la justicia no se sacrificará en ningún caso. Asimismo, la referida norma constitucional, de manera implícita señala que por el incumplimiento de los requisitos de forma esenciales sí se sacrificará la decisión de fondo, es decir que, no se puede dictar una sentencia de fondo cuando no se ha observado el debido proceso… (Omissis)
En conclusión, de conformidad con lo expresado por la Sala, esta anula la decisión impugnada mediante revisión y, en consecuencia, la causa debe ser repuesta al estado en que la Sala de Casación Social dicte nueva sentencia del recurso de casación. Así se declara.
Primigeniamente la parte actora en fecha 12 de Abril de 2024, interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria) y acumulativamente demanda el pago de honorarios profesionales de abogado contra el ciudadano YOLPHAN HERRADES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.850.369 de este domicilio, acciones estas con procedimientos incompatibles, y luego reforma la demanda en fecha 19 de Junio de 2024, cambiando la acción por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria) y acumulativamente demanda el pago de honorarios profesionales contra el mismo ciudadano YOLPHAN HERRADES BRICEÑO, antes identificado, acciones estas igualmente incompatibles entre sí.
El cobro de Bolívares Vía intimatoria, tiene un procedimiento breve especial, regido por los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, honorarios profesionales causados en el presente juicio se rige por el procedimiento breve especial establecido en el artículo 25 de la Ley de abogados, y si el demandante reclama honorarios extrajudiciales debe realizar su demanda, vía autónoma y no acumulativamente, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados. Y el Cobro de Bolívares Vía ordinaria se rige por el procedimiento ordinario, al cual le es inacumulable el cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales.
Finalmente, para ésta sentenciadora la presente demanda desde su inicio, no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse ambas pretensiones antes dichas, con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, y que considerando la norma y jurisprudencia reiterada en la cual se establece que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en todo estado y grado del proceso, sin permitir que el proceso concluya en agravio al orden público procesal, por lo que debe este Tribunal necesariamente declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: ----------------------------------------------------
PRIMERO: DECLARA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano YOGY KHANJI DRIKHA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.943.681, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSE FONSECA GALUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 315.717, contra el ciudadano YOLPHAN HERRADES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-16.850.369, de este domicilio, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES con procedimientos incompatibles, y nulo el auto de fecha 12 de Julio de 2024, solo en lo que respecta al auto de admisión de la reforma de la demanda, por ser contrarias e infringir lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y se ratifica la nulidad del auto de admisión y nulidad del decreto intimatorio (folio 30 cuaderno de medidas) y todo lo actuado en el presente Expediente T2-INST-D-50315-2024, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, DECRETADA EN FECHA 12 DE JULIO DE 2024. Líbrese el oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los catorce (14) Días del mes de Agosto del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia, 165º de la Federación y 25º de la Revolución.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:13 p.m.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-50315-2024
YJVA
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