REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Agosto de 2024
213° y 165°

DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL ENRIQUE HERRERA MARCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.691.486, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración a favor del ciudadano CESAR MANUEL BORGES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.842.301.
DEMANDADO: SUCESIÒN PAOLO SATALINO ROSANDA, conformada por los ciudadanos LETICIA MERCEDES CURVELO, ANGELO JOSÈ SATALINO CURVELO, PAOLO FRANCISCO SALINO, NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA, MAURO FERNANDO SATALINO, JUAN FRANCO SATALINO, venezolanos y extranjeros, titulares de las cedula de identidad Nros V- 7.297.739, V- 26.791.035, V- 19.516.349, pasaporte Nº AAG9317-49 y pasaporte Nº YB6489565, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES VÌA INTIMACIÒN (ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES)
EXPEDIENTE: 15.996
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

PUNTO PREVIO
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman la presente demanda, especialmente en atención al escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2024, cursante en los folios desde el 179 al 182 y sus vueltos, por el Abogado en ejercicio César Efrén Martínez Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.551, actuando en nombre propio, mediante el cual demanda la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales a su favor por la representación de los ciudadanos Mauro Fernando Satalino y Juan Franco Satalino, mayores de edad, extranjeros, titulares de los Pasaportes Nros YB5627429 y YB6489565, respectivamente, en su condición de herederos de la Sucesión Paolo Satalino Rosanda, en la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Este Juzgado, a fin de emitir pronunciamiento procederá a ello, previa las consideraciones siguientes:
Dentro de los Alegatos de la parte denunciante en su escrito encontramos lo siguiente:
“…En fecha 04/06/2021, el ciudadano Mauro Fernando Satalino, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.666 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF951483 y YB5627429, respectivamente, me otorgó un poder para que lo represente judicial y extrajudicialmente en todo lo relativo a la herencia de su padre Paolo Satalino Rosanda, fallecido el 03/05/2021. El poder fue otorgado ante el Notario Público del Estado de Nueva York, condado de Queens, bajo el número 01ME6222532 y apostillado por Estados Unidos de América el 22/06/2021, bajo el número A-1614602…”
“… Luego el 16/07/2021, su hermano Juan Franco Satalino, también de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.667 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF306903 y YB6489565, en ese mismo orden, me otorgó un poder con las mismas facultades, en este caso ante la Notaria de D. Jesús Benavides Lima, de Barcelona, España, según escritura de Poder número 11032/2021, el cual fue apostillado por España el 20/07/2021, bajo el número N5301/2021/036832…”
“…Desde que el señor Mauro Fernando Satalino me contactó por primera vez solicitando mis servicios el día 10/05/2021), vía telefónica, le presté a él y a su hermano Juan Franco Satalino asesoría jurídica sobre todas las inquietudes que me plantearon respecto a la herencia de su padre Paolo Satalino Rosanda, como la conformación de la misma, las personas con vocación hereditaria, las cuotas a favor de cada heredero, la declaración del Impuesto sobre Sobre Sucesiones Hereditarias, la situación de cada activo y pasivo que dejó su padre dentro y fuera de Venezuela y la partición de la herencia, entre muchas otras consultas que ambos me realizaron desde ese entonces…”
“…Los pasivos que conforman el acervo hereditario del causante Paolo Satalino Rosanda se encuentran conformados por cinco letras de cambio, según la declaración del Impuesto sobre Sobre Sucesiones Hereditarias y la demanda de partición de herencia accionada en el año 2021 contra mis patrocinados Mauro Fernando Juan Franco Satalino, la cual cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente número 43.156 …”
“…El acreedor de una de estas letras de cambio interpuso una demanda por cobro de bolívares (procedimiento de intimación) contra los integrantes de la sucesión, entre ellos mis patrocinados, y solicitó embargo ejecutivo por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil dólares estadounidenses (USD 450.000,00). La demanda es conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente número 15.996 …”
“…. El procedimiento de intimación ha transcurrido conforme a la ley y durante más de un año estuve atento a la ejecución del procedimiento, así como de realizar cualquier actuación necesaria para salvaguardar los derechos e intereses de mis patrocinados en el asunto, con base a la información y los elementos de prueba disponibles…”
“… Durante todo el tiempo que duró mi representación en el caso no recibí de los ciudadanos Mauro Fernando Satalino y Juan Franco Satalino cantidad alguna por concepto de los honorarios profesionales causados a mi favor, ni siquiera recibí avances para cubrir los gastos que generó la revisión constante del expediente judicial durante más de un año…”
“… Hasta la fecha de hoy los honorarios profesionales causados a mi favor continúan pendientes de pago…”
“… En la representación que realicé a favor de los ciudadanos Mauro Fernando y Juan Franco Satalino en la demanda por cobro de bolívares de la que fue objeto la sucesión de Paolo Satalino Rosanda, se causaron honorarios profesionales a mi favor conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados (…)
“… Los abogados podemos estimar los honorarios profesionales causados a nuestro favor por las actuaciones judiciales realizadas en representación o asistencia de nuestros patrocinados, así como también, exigir el pago de los mismos, en cualquier estado del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil (…)
“… En lo que respecta a la parte adjetiva, las reclamaciones de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados surgidas en procedimientos contenciosos deben ser tramitadas por vía incidental en el juicio principal, con base a lo pautado en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil…”
“… Considerando la cuantía del asunto y las demás circunstancias señaladas en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, los honorarios originados a mi favor por la representación de los ciudadanos Mauro Fernando Satalino y Juan Franco Satalino en la demanda por cobro de bolívares (procedimiento de intimación) que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente número 15.996, se estiman en la cantidad de veintitrés mil setecientos dólares (USD 23.700,00) (…)
En virtud de lo anteriormente trascrito por así ser alegado por el Abogado en ejercicio César Efrén Martínez Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.551, este Tribunal, en consecuencia, observa que la cantidad objeto de la demanda se expresa en moneda extranjera sin instrumento alguno donde se exprese el consentimiento de ambas partes, en virtud de que la moneda de curso legal es el Bolívar, siendo menester traer a colocación la sentencia Nro. 036 del 16 de febrero de 2024, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, donde quedo establecido que los honorarios profesionales de abogados para ser exigibles en dólares, deben haber sido pactados entre las partes en un contrato escrito. Por lo tanto, si dicho contrato no se adjunta a la demanda, el juez está obligado a declararla inadmisible por vulnerar el orden público.
El artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece lo siguiente que:
Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

La sentencia dictada en Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Febrero de 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Exp. AA20-C-2023-000178, estipula que:
En refuerzo de lo anterior, esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, bajo los siguientes términos:
“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).

Del escrito presentado, el Abogado intimante, señala que las reclamaciones de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidas en procedimientos contenciosos deben ser tramitadas por vía incidental en el juicio principal, al respecto este Juzgado, considera necesario traer a colación lo plasmado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro.2009-000155 de fecha 08 de Octubre del año 2009, donde la Sala considera necesario mencionar el criterio que ha sostenido en relación con el trámite del cobro de honorarios judiciales, y el cual está contenido, entre otras, en sentencia Nro. RC.00089, de fecha 13 de marzo de 2003, reiterada en sentencia Nro. REG.00668, de fecha 9 de agosto de 2007, caso: Julio Troconis Cardot contra María del Carmen Saavedra Olivar, en la cual se desprende lo siguiente:

“...Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).

Esta Sala sostiene que la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, se tramitará por vía incidental siempre que el juicio principal no haya concluido. Si la causa principal ha quedado definitivamente firme, la acción de cobro de honorarios debe ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3.325/05, reiterada en fallo Nro. 559 de fecha 20 de marzo de 2006, caso Víctor Rafael Hernández, ha señalado lo siguiente:
“…i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:
‘(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (…)

En el presente caso, nos encontramos con un decreto intimatorio el cual ha quedado definitivamente firme, que además se encuentra en estado de ejecución, de modo que, al existir una decisión con autoridad de cosa juzgada, excluye la posibilidad de la vía incidental, y de acuerdo a las jurisprudencias antes transcrita, la presente acción de cobro de honorarios debe ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE, la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el Abogado en ejercicio César Efrén Martínez Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.551.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (1) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO,
ANTONIO HERNANDEZ
RCP/AH/AT
EXP. N° 15.996
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 PM
EL SECRETARIO,