REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de agosto del 2024
214° y 165°
DEMANDANTE: ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.618.745. Apoderada judicial: Abogada MARIELY VALDEZ GOZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 36.028.
DEMANDADO: ciudadano MUHANNA TAIFOUR, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-83.212.224. Apoderada Judicial: Abogada THAIS SORAYA PERNIA MORENO, Inpreabogado Nº 29.722.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: 16.140
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana Abogada THAIS SORAYA PERNIA MORENO, Inpreabogado Nº 29.722, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, específicamente por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE
En la oportunidad para oponer cuestiones previas, la Apoderada Judicial de la parte demandada señaló que:
“… De conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, promuevo la Cuestión Previa establecida en el numeral Sexto de dicha norma que establece:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340(…).
En efecto, el libelo de demanda no cumple los requisitos establecidos en el numeral 6°, que consagra la obligación de producir con el libelo los documentos en que se basa la pretensión. Cabe resaltar que en el libelo la parte actora hace referencia a una letra de cambio, no obstante, en ninguna parte del libelo expresa que consigna el referido instrumento, aunque consta al folio dos (2) del libelo, lo siguiente:
“De igual forma solicito que el instrumento de cambio fundamento de la presente acción, sea guardado previa certificación por la secretaría de este Tribunal, en la Caja Fuerte de este Despacho” (Sic)
Es decir, que el original del documento fundamental de la demanda, nunca ha estado agregado al expediente, sino que se sustituyó por una copia certificada desde la admisión de la misma, y esto se corrobora con el auto de admisión o decreto de intimación dictado en fecha 16 de abril de 2024, cursante al folio 14 el expediente, en donde se expresó:
“En cuanto al pedimento contenido en la misma, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se ordena el resguardo de la letra de cambio original en la Caja Fuerte de este Tribunal, previa su certificación en autos por secretaria”.
Seguidamente, la parte actora adujo sobre el defecto de forma del libelo lo siguiente:
“…Visto el escrito de cuestiones previas presentado por el ciudadano MUHANNA TAIFOUR, titular de la cedula de identidad N° E.-83.212.224, debidamente asistido por la profesional del derecho THAIS PERNIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.772, en el cual arguye:
“…En efecto, el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 6°, que consagra la obligación de producir con el libelo los documentos en que se basa la pretensión. Cabe resaltar que en el libelo la parte actora hace referencia a una letra de cambio, no obstante, en ninguna parte del libelo expresa que consigna el referido instrumento, aunque consta al folio dos (2) del libelo, lo siguiente:..”
En el numeral 6° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil se establecen dos supuestos normativos bien diferenciados al momento de plantear esta cuestión previa, en el caso que nos ocupa, arguye el intimado no cumplir con el contenido en el numeral 6° del artículo 340, a su decir, no haber acompañado los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en el presente caso, el título cambiario del cual se demanda su intimación.
Ahora bien, consta en el libelo de la demanda que da inicio al presente proceso monitorio de intimación, lo siguiente:
“(…) Mi representado es endosatario de una (01) letra de cambio girada por el ciudadano MUHNNA TAIFOUR, por la siguiente cantidad:
(…) he recibido instrucciones de mi representado, de demandar como en efecto demandando al ciudadano MUHANNA TAIFOUR extranjero, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-83.212.224, domiciliado en el Centro Comercial Los Aviadores, local L 036, Maracay, estado Aragua, en su carácter de librado aceptante del título anexo a la presente demanda, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal a las siguientes cantidades de dinero:
(…) De igual forma solicito que el instrumento de cambio fundamento de la presente acción sea guardado, previa certificación por la secretaria de este Tribunal, en la Caja Fuerte de este Despacho. (subrayado y negrillas nuestros)
Queda demostrado con meridiana claridad, que el instrumento fundamental de la acción interpuesta, es decir, la letra de cambio girada por el ciudadano MUHANNA TAIFOUR, por la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($24.700) fue anexa al libelo de la demanda, solicitando en el mismo su resguardo en la caja del Tribunal, lo cual fue acordada por este Despacho.
En tal sentido resulta impertinente y carente de fundamento legal la cuestión previa interpuesta, toda vez que el documento fundamental de la pretensión efectivamente fue anexo al escrito libelar, mediante el cual se interpuso la acción, por lo que no se configura el supuesto alegado por la parte intimada, contenido en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta contrario al mandato establecido en el artículo 170 eiusdem, el cual impone el deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad, sin deducir pretensiones o defensa manifiestamente infundadas.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Con respecto a la promoción y evacuación de pruebas, se deja constancia que ambas partes no ejercieron su derecho a promover pruebas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos, este Tribunal pasa a decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en cuanto al artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente:
En vista de que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación o también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio de contradictorio, por el principio ejecutivo, es por lo que el Juez está autorizado Prima Facie para examinar la idoneidad de este procedimiento, siendo un requisito intrínseco que el libelo este acompañado de prueba escrita del derecho que se alega y si faltare alguna de las exigencias de ley seria causal de inadmisibilidad, siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen.
En este sentido el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogidas en: memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Pág. 167 y 168), celebrado en Mérida en septiembre de 2002, afirmó cuando se refería a las:
“(...) Defensas contra la admisión de la demanda en los Juicios Monitorios, (...) según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (...) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio difieren en que éste último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar a limine “ la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra el instrumento hábil para darle curso al proceso(...) 8.- En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pués solo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (...)”.
Estos presupuestos procesales señalados por la doctrina de Casación no es otra cosa que los establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 y 643 ejusdem, a saber:
1- Que la demanda no sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
2- Que se persiga una suma liquida y exigible.
3- Que se acompañe al libelo de una prueba escrita del derecho que se alega. (subrayado y negrilla nuestra)
Ahora bien, en cuanto al requerimiento a que se contrae el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, corresponde con la exigencia que tiene el actor de producir con el libelo de demanda los instrumentos en los que se fundamente su pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Por consiguiente la parte demandada en esta causa indico que, en el escrito libelar de la parte actora, se hace referencia a una letra de cambio, pero que en ninguna parte expresó que fue consignado el referido instrumento y que nunca ha estado agregado al expediente dicho fundamento legal, sino que fue sustituido por una copia certificada desde la admisión de la misma, en consecuencia, este juzgador observa que la demanda presentada por la parte actora si cumplió con los extremos de ley contenidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al instrumento en que se fundamenta la pretensión por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), en la forma siguiente:
En fecha 22-03-2024, se dio por recibida la causa vía distribución.
En fecha 01-04-2024, fue consignada mediante diligencia la letra de cambio y a su vez reafirmo la solicitud del resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, previa la certificación del secretario, siendo solicitado por primera vez su resguardo en su escrito libelar.
En fecha 16-04-2024, en el auto de admisión que riela al folio 14 del presente expediente, se entregó la letra de cambio original al secretario previa su certificación de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para su resguardo en la caja fuerte del Tribunal por cuestiones de seguridad.
Finalmente, en virtud de lo expuesto, de la norma y la jurisprudencia anteriormente detalladas, este Tribunal una vez cumplidos los requisitos de validez establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 y 643 ejusdem y siendo que la letra de cambio fue aportada en su debida oportunidad y previa certificación por secretaria para ser resguardada en la caja fuerte por cuestiones de seguridad pero que a su vez la misma está a la orden de ambas partes siempre y cuando pidan su confrontación con el original de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y/o su exhibición y no como fue solicitado de manera errónea en el escrito de oposición de fecha 04-07-2024 por la parte actora indicando que se agregara a los autos la letra de cambio a los fines de “…ejercer el control y contradicción de la prueba…”. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil la cual fue opuesta por la abogada en ejercicio THAIS PERNIA, Inpreabogado N° 29.722, en representación de la parte demandada el ciudadano MUHANNA TAIFOUR, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-83.212.224. En consecuencia, notifíquese a ambas partes de la presente decisión, en razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, conforme al artículo 233 del Código de procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.140
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.
El Secretario
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