REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214° y 165°
Maracay, 13 de Agosto de 2024

PARTE SOLICITANTE: ciudadano GERMAN GARAICOA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-7.247.931. Apoderada Judicial: Abogada CARMEN GARAICOA, inscrita en el Inpreabogado bajo número 94.202
MOTIVO: ACCIÒN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE Nº: 10716
ÙNICO.

Vista la solicitud de aclaratoria, presentada por la Abogada en ejercicio CARMEN GARAICOA, inscrita en el Inpreabogado bajo número 94.202, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERMAN GARAICOA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-7.247.931, mediante la cual solicita sea ampliado el contenido de la Homologación dictada por este Tribunal, este Juzgador estima menester realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Este Tribunal en fecha 06 de Octubre del año 2009, en virtud de la utilización de uno de los medios de resolución de conflicto, celebrados por las partes intervinientes en el presente juicio, mediante acta, imparte homologación, conforme a los términos contenidos, de acuerdo a los estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En fecha 09 de Agosto de 2024, mediante diligencia consignada por secretaria la abogada en ejercicio CARMEN GARAICOA, inscrita en el Inpreabogado bajo número 94.202, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERMAN GARAICOA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-7.247.931, solicita sea descrito con mayor precisión el inmueble objeto de la cesión de derechos, que bajo mutuo acuerdo le fue cedido al ciudadano ALEJANDRO JOSÈ, hijo de ambos.
Por lo que corresponde a este Juzgado estudiar si es procedente en derecho efectuar la mencionada aclaratoria, es decir, si es necesario determinar si la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley.

Bajo esta premisa, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que:
“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 eiusdem, lo siguiente:

“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.
En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).
Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”

Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran que:

“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Articulo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial, se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la corrección de la Sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la Ley Adjetiva Civil, la Jurisprudencia Patria le permite a los justiciables solicitar la misma, aún cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta forzoso proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, este Tribunal, procede ampliar la homologación dictada en fecha 06 de Octubre del año 2006, describiendo el bien cedido por las partes y que formaba parte de la comunidad conyugal de la siguiente manera: Inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con la letra y números C-8-2-7, de la planta segundo piso, Edificio Nº ocho (8), que forma parte del desarrollo habitacional denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL EL LAGO II, SECTOR C”, ubicado en el “Conjunto Residencial El Lago II”, el cual se encuentra situado en el sector 13 de Enero, Mata Redonda, del Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicho Apartamento tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 MTS2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con vacio del edificio y sistema de circulación vertical; ESTE: con apartamento C-8-2-8 y, OESTE: con apartamento C-8-2-6. Según consta documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 37, Tomo 19, Folio (s) 125 al 128, Protocolo 1, de fecha 23 de Febrero del año 1985.
Bajo esta tesitura, queda ampliada la Homologación dictada por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2006, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR


RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.


ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 01:51 p.m.
EL SECRETARIO,
RCP/AHA/AT -- EXP N° 10.716