REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Agosto de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: Ciudadano EMILIO ALBERTO ESPINOZA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-3.845.575. Apoderada Judicial: Abogada Mirna Marín de Oropeza, Inpreabogado bajo el N° 16.060.

DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA BECKMANN, de nacionalidad Alemana, mayor de edad y con cédula de identidad N° E-84.587.936. Apoderados Judiciales: Abogados Jonathan José Tovar Daviot, Edixon Antonio Ruiz Correa y Verony Amarantha Laya Garboza, Inpreabogado N° 79.041, 269.838 y 78.653, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE PARTICION DE BIENES
EXPEDIENTE N°: 15.991

-I-
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2022 (folios 1 al 10), a través del cual el ciudadano Emilio Alberto Espinoza Gámez, ya identificado pide la nulidad de partición de bienes a la ciudadana Claudia Beckmann, supra señalada. Por diligencia de fecha 10/11/2022 consignó los recaudos con los que sustenta su pretensión (folios 13 al 46). Siendo admitida en fecha 9 de enero de 2023, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (folio 48), librándose la respectiva compulsa en fecha 27 de febrero de 2023 (folio 54 y su vto).
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2023, la parte demandada se dió por citada y confirió poder Apud Acta (folio 55). Seguidamente en fecha 10 de mayo de 2023 la parte demandada propuso cuestiones previas (folios 56 al 59), siendo estas rechazadas por la parte demandante por escrito de fecha 17 de mayo de 2023, por medio de sentencia interlocutoria de fecha 6 de junio de 2023 se declaro sin lugar las cuestiones previas (folios 76 y 77).
En fecha 16 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe, proveyendose el mismo por auto de fecha 20 de noviembre de 2023 (folios 80 al 82). Quedando ambas partes debidamente notificadas 01/12/2023 y 8/12/2023, respectivamente (folios 83 y 87).
En fecha 25 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, Verony Amarantha Laya, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 91 al 103).
Así las cosas, en la oportunidad procesal para promover pruebas, las partes hicieron uso tal derecho, mediante escritos presentados en fecha 8 y 20 de febrero de 2024. Dichas pruebas fueron agregadas mediante autos de fecha 21 de febrero de 2024 (folio 107) y admitidas por autos de fecha 29 de febrero de 2024 (folios 148 al 153).
En fechas 4 y 14 de junio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes (folios 169 al 185) y escrito de observaciones a los informes (folios 186 al 189).
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
En síntesis, el demandante por nulidad de partición de bienes, ciudadano EMILIO ALBERTO ESPINOZA GÁMEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada Mirna Marín de Oropeza, Inpreabogado bajo el N° 16.060, argumenta que

“…en fecha 03 de julio del 2003, contraje matrimonio con la ciudadana CLAUDIA BECKMANN, (…). Dicho vínculo matrimonial quedo disuelto por sentencia definitivamente firme (…), de fecha 17 de abril de 2015 (…); después de cinco años de nuestro divorcio, mi excónyuge accedió a la liquidación y partición de la SOCIEDAD CONYUGAL, lo que se hizo de manera extrajudicial, firmando un documento en fecha 18 de febrero del 2020, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, bajo el N° 23, Tomo 14, Folios 70 al 74 de los libros de autenticación de dicha Notaria, el cual se anexa marcado “C” en copia certificada. (… ). Por otro lado destaco que yo, (…), firmé ese documento de partición bajo una presión, ya que mi excónyuge en los siguientes cinco años después del divorcio se negaba a hablar de cualquier asunto que pudiera ser de nuestro interés, (…). Ciudadano juez, han transcurrido desde la fecha de ese documento dos años y medio, en todo este tiempo mi excónyuge no ha realizado el pago que se estipuló en dicha cláusula, como tampoco ha realizado la protocolización del documento en comento, lo que afianza más lo engañoso de ese acuerdo (…). Por ello ciudadano juez, en fundamento de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en este libelo, que vician de nulidad esa partición extrajudicial de comunidad conyugal…”
Fundamentó la demanda en los artículos 148, 149, 150, 156, 163, 164, 165, 1120, 1123, 1142, 1146, 1147, 1148, 1196 del Código Civil en concordancia con los artículos 19, 20, 21, 22, 26, 50, 54, 77, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Noventa Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 90.000,00).

De la parte demandada:
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, abogada Amarantha Laya, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
“…DE LA IMPUGNACION DE LAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE DEMANDA (…). Siendo esta la oportunidad procesal para hacerlo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO FORMALMENTE LA DOCUMENTAL CURSANTE A LOS AUTOS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR MARCADO “C”, consistente en copia simple del acuerdo de partición extrajudicial amistosa que pretende la parte actora sea ANULADO, cursante de los folios 26 al 31 del presente expediente. (…). DEL INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL…6° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: AUSENCIA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE ACCION. (…). En el presente caso que nos ocupa no es susceptible de excepción alguna por cuanto señala expresamente a esta instancia que el mismo cursa a los autos en “Copia Certificada marcado “C”, y es el que pretende ser anulado en este proceso por lo que no puede el Juzgador aseverar como cierto o no los hechos alegados por la parte actora, toda vez que no tiene expresa certeza de que dicho instrumento es tal, fue otorgado en la fecha y datos indicados o lo más importante en este caso verificar la nota de autenticación. (…). DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA (…): NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN SU TOTALIDAD LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADOS EN EL ESCRITO LIBELAR…”
Por lo que, solicitó que la presente demanda sea declarada inadmisible por no presentar el instrumento fundamental que la sustente.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
Como punto previo, debe referirse al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

El artículo supra señalado abarca los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Asimismo, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.

En sintonía a ello, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda.
En este contexto, debe citarse lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, el cual es el siguiente:

“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala). Sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A.,. Esto estableció sobre el instrumento fundamental.
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4x2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el titulo Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda…”.

En el caso bajo análisis el ciudadano que aquí se presenta como parte actora, aduce que mantuvo una relación matrimonial con la demandada, desde el 3/7/2003 fecha en la se celebró dicho matrimonio hasta el 17/4/2015 fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio; así, manifiesta que el día 18 de febrero de 2020, procedieron ambos de mutuo acuerdo a liquidar y partir la sociedad conyugal, de manera extrajudicial, por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, bajo el N° 23, Tomo 14, Folios 70 al 74 de los libros de autenticación de dicha Notaria, documento este que se pretende anular mediante la presente demanda. Observa quien aquí decide que la parte demandada en la primera oportunidad (contestación) en el presente juicio, procedió a impugnar la documental con la que la parte actora sustenta su pretensión la cual fue consignada en copia simple identificada con la letra “C”, (folios 26 al 31), y que el demandante durante el iter procesal no insistió en hacer valer dicha copia impugnada mediante el cotejo o la confrontación con sus original o con copia certificada de la misma a falta de sus originales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Consecuencialmente, al no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere en derecho, la admisión de la demanda y el llamamiento a juicio de un particular conforme al procedimiento de nulidad de partición de bienes. Cuestión ésta, que en opinión de quien decide, no pueden ser desatendidas pues conciernen al orden público, debido a que están referidas a la causa petendi o titulo de la pretensión y que en algunos procedimientos especiales originan ab intio la prohibición de admisión, es por ello que la presente demanda interpuesta por el ciudadano EMILIO ALBERTO ESPINOZA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-3.845.575, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda que por NULIDAD DE PARTICION DE BIENES, intentara el ciudadano EMILIO ALBERTO ESPINOZA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-3.845.575, contra ciudadana CLAUDIA BECKMANN, de nacionalidad Alemana, mayor de edad y con cédula de identidad N° E-84.587.936.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 2:30 pm.
El Secretario



RCP/AHA/
Exp. No. 15.991.