REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Agosto de 2024
214° y 165°

Siendo la oportunidad de pronunciarse con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano GILMER ROJAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.056.548, asistido de la Abogada en ejercicio ELIZABETH AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.592. Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por lo que respecta a la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, corresponde analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non que debe reunir toda medida cautelar para que proceda el decreto de la misma. En efecto, se ha establecido que, para la procedencia de las mismas, requieren el cumplimiento estricto de lo pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir:

1) El Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. Circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.
2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.

Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).

En el caso de marras, en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dicha medida el solicitante consignó las siguientes documentales: 1- Copia fotostática de dictamen pericial Nro-0926, suscrito por la Delegación Estadal Aragua, División de Criminalística Municipal Maracay, de fecha 12 de Junio de 2024; 2- Documento de Propiedad impugnado; 3- Copia fotostática de denuncia suscrita por el ciudadano Gilmer Rojas, supra identificado, dirigida a la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 4- Copia fotostática de denuncia ante el Ministerio Público, causa MP-82755-2024; 5- Copias fotostáticas de la publicación de venta en la red social facebook sobre el inmueble en controversia.
De los cuales, a consideración de quien aquí decide y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se deriva la presunción del buen derecho y el temor manifiesto que el inmueble objeto de dicha medida, puede ser sacado de su patrimonio en perjuicio del ciudadano GILMER ROJAS AZUAJE, ya identificado. Así se establece.

Por lo que analizadas entonces las actas que conforman el presente expediente y vista la fundamentación de los solicitantes de la medida cautelar, y satisfechos los requisitos del artículo 585 de la Ley Adjetiva civil venezolana, se evidencia que existen suficientes elementos que justifican el otorgamiento de la medida por lo que este Juzgador DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por: Un Inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 03, ubicada en la Avenida Casanova del Conjunto Residencial Urbanización Villa Ingenio II, del Municipio Santiago Mariño, Parcelamiento Campesino La Morita I del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 05-11-04-U08-125-001-004-000-000-000. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) de superficie, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 02; SUR: Parcela Nº 04; ESTE: Con la Avenida Casanova del referido Conjunto Residencial; y OESTE: Con la Parcela Nº 15 del Parcelamiento La Morita II, y le corresponde un porcentaje con valor fijado de 0,501%. Según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 07 de Agosto del año 2015, registrado bajo el Nº 2015-1124, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 274.4.2.2.2315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Así se decide.

Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, sobre la medida cautelar decretada, con el objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretendan enajenar o gravar de alguna manera el referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÒN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Ariannys
EXP. Nro. 16.156

En esta misma fecha se libró el oficio ordenado.
El secretario.