REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
Maracay, 05 de agosto de 2024
214° y 165°

PARTE ACTORA: Ciudadana MORAIMA YAJAIRA SERRANO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.149.653 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abogada Yasmina Bello De Solórzano, Inpreabogado N° 77.935.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA ARIONA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 8-A, en fecha 16 de enero de 2009 y modificada su constitución respecto a su domicilio, registrada dicha modificación en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 264, Tomo 31-A, en fecha 05 de octubre de 2018; en las personas de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Juan Pedro Gabriel Dávila Ponce y Adriano Valentín Dávila Ponce, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.998.335 y 14.129.723, respectivamente.
Defensora Ad-Litem: Abogada Leinny España Ríos, Inpreabogado N° 291.820.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 1600
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Admitida la demanda intentada por la abogada Yasmina Bello De Solórzano, Inpreabogado N° 77.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana MORAIMA YAJAIRA SERRANO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.149.653 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA ARIONA, C.A., en las personas de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Juan Pedro Gabriel Dávila Ponce y Adriano Valentín Dávila Ponce, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.998.335 y 14.129.723, respectivamente, por cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y daño moral y estando en la oportunidad procesal para decidir la oposición a las medidas cautelares hechas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA:
En fecha 12 de diciembre de 2022 este Juzgado decretó medida cautelar de prodición de enajenar y grabar sobre una parcela de terreo ubicada en la Parroquia Las Delicias, Sector Santa Eduvigis, calle 23, N° 4-A de esta ciudad de Maracay estado Aragua, participada al Registrador Público del Primer Circuito del estado Aragua mediante oficio N° 0231-22, y asimismo se decretó medida de embargo de bienes muebles por la cantidad de novecientos cincuenta y nueve mil novecientos dólares ($959,000.00), y se libró comisión dirigida al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas.

Consta al folio 32 del cuaderno de medidas, que la abogada Yasmina Bello De Solórzano, Inpreabogado N° 77.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 12 de diciembre de 2022, retiró oficio signado con el N° 0231-22 y comisión.

En fecha 05 de febrero de 2024 se repuso la causa en el cuaderno de medidas al estado que la de la parte demandada hiciera oposición al decreto cautelar.

En fecha 15 de febrero de 2024 la abogada Yasmina Bello De Solórzano, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en virtud del procedimiento cautelar.

En fecha 20 de febrero de 2024 la bogada Leinny España Ríos, Inpreabogado N° 291.820, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, se opuso a las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2022.

En su oposición argumentó que: “...la representación judicial de la parte actora no trajo a las actas procesales prueba alguna de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, ya que la exposición hecha en el capítulo v de su escrito libelar, se entiende que aportó únicamente pruebas documentales para demostrar el presunto derecho que reclama o fumus boni iuris por lo que el alegado temor de que la parte demandad se insolvente y enajene los terrenos sobre los cuales se comenzaron a construir los Town House del “Proyecto Verde Cañaveral”, no dejan de ser simples afirmaciones”.

Igualmente alegó que: “…el decreto cautelar no cumple con los requisitos de motivación, ya que el Tribunal se limitó únicamente a señalar las documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora y no expuso las razones del por qué dichas instrumentales lo llevaron a la convicción de que existe un riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable a la demandante”.

En fecha 01 de marzo de 2024 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

II
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:
Ahora bien, abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la actora, presentó escrito de promoción, en el cual señaló lo siguiente:

1. Promovió el acta de asamblea de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA ARIONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2015, bajo el No. 32, Tomo 106-A.

2. Promovió dos contratos de opción de compra venta celebrados por la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA ARIONA, C.A. En el primero, la promitente compradora del Town House identificado con el No. TH-3 del "Proyecto Verde Cañaveral" es la ciudadana Solcirre Norbeny León Guillen, autenticado el 11 de marzo de 2014, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay y anotado bajo el No. 21, Tomo 74. En el segundo, la promitente compradora del Town House identificado con el No. TH-4 del "Proyecto Verde Cañaveral" es la sociedad mercantil Inversiones Vensoc, C.A., autenticado en la misma fecha y ante la misma Notaría Pública, anotado bajo el No. 22, Tomo 74.

3. Promovió dos contratos donde la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA ARIONA, C.A., autoriza la cesión de derechos de dos contratos de opción de compra venta. El primero está a nombre de la ciudadana Solcirre Norbeny León Guillen, autenticado el 28 de enero de 2016, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay y anotado bajo el No. 60, Tomo 18. El segundo documento está a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Vensoc, C.A., autenticado en la misma fecha y ante la misma Notaría Pública, anotado bajo el No. 75, Tomo 19.

4. Promovió dos contratos de cesión de derechos donde aparece como promitente comprador la ciudadana MORAIMA YAJAIRA SERRANO BRITO. En el primero, la cedente del Town House identificado con el No. TH-3 del “Proyecto Verde Cañaveral” es la ciudadana Solcirre Norbeny León Guillen, autenticado el 28 de enero de 2016, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay y anotado bajo el No. 35, Tomo 21. En el segundo documento, la cedente del Town House identificado con el No. TH-4 del “Proyecto Verde Cañaveral” es la sociedad mercantil Inversiones Vensoc, C.A., autenticado en la misma fecha y ante la misma Notaría Pública, anotado bajo el No. 76, Tomo 19.

De tales instrumentales, este Juzgado observa que se tratan de documentos públicos promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


III
MOTIVA:
Enseña la más calificada doctrina que los supuestos necesarios para decretar una medida cautelar o preventiva son distintos a los requisitos necesarios para declarar con lugar lo principal del litigio o mérito de la controversia. Al respecto, enseña Henríquez La Roche:

“…Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida…”
(Omissis)

“…Ciertamente el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejar ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación…” (Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Según el nuevo Código de Procedimiento Civil. 3era edición aumentada. Ediluz. Maracaibo, Venezuela. 1990. pp. 171, 172).

Por su parte, nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado:

“…la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia del 21 de septiembre de 2005. Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A. Exp. 2004-1398).

Ahora bien, al momento de decidir sobre la medida cautelar pedida este Juzgador estableció lo siguiente:

“…En el caso examinado y sin que ello signifique un adelantamiento de opinión sobre el fondo del presente proceso, a juicio de quien decide y en este estado de la causa, la revisión del material probatorio acompañado por la parte demandante hace presumible la concurrencia de ambos requisitos de procedibilidad respecto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo solicitadas, es decir, la presunción grave del derecho alegado por la demandante a que la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA ARIONA, C.A. le entregue según las especificaciones de los contratos de opción de compra venta, los Town House Nos. TH-3 y TH-4, del “Proyecto Verde Cañaveral” y en lo referente al peligro en la mora y al temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra si continuase el estado actual de cosas, se aprecia que si no se acordase la petición de la actora de que decreten las medidas solicitadas, pudiera ocasionársele un daño irreparable a sus intereses. Así se decide”.

Con lo que resulta palmario que no es cierto lo alegado por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, respecto a que la decisión tomada por este Juzgado no cumplió con los requisitos de motivación, y que solo se mencionaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante sin exponer las razones por las cuales esas pruebas llevaron a la conclusión de que existe un riesgo evidente de que la ejecución de una posible sentencia a favor de la demandante pueda ser ilusoria, ya que en la sentencia proferida, sin prejuzgar sobre el fondo del litigio, se valoró como probable el hecho demostrado con las copias acompañadas a la demanda y ratificadas en esta incidencia, a saber: que la demandante, celebró dos contratos de cesión de derechos en el rol de cesionaria, en los cuales la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA ARIONA, C.A., se obligó a construir dos Town House identificados como N° TH- 3 y TH- 4, en el desarrollo urbanístico “Proyecto Verde Cañaveral”, ubicado en el Sector Barrio Santa Eduvigis, Calle 23, N° 4-A, en la ciudad de Maracay del estado Aragua, hecho este que fue corroborado con las copias certificadas emanadas de la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, que fueron acompañadas a la demanda; con lo que a juicio de este Juzgado, la petición cautelar satisface los requisitos del fumus boni iuris, ya que la actora mantiene una relación contractual con la demandada; y del periculum in mora, por estar en discusión una pretensión de cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y daño moral que justifica el aseguramiento cautelar ante la posible infructuosidad de un eventual fallo condenatorio.

Por las razones que se detallaron anteriormente, este Juzgado determinó que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada no logró desvirtuar la convicción del Juez en relación a que la parte actora demostró los requisitos concurrentes del fumus boni iuris y periculum in mora para la procedencia del decreto cautelar. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la de embargo de bienes muebles decretadas en fecha 12 de diciembre de 2022, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
DECISIÓN:
En ese sentido y en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo de bienes muebles, formulada por la abogada Leinny España Ríos, Inpreabogado N° 291.820, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA ARIONA, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todo su contenido la decisión de fecha 12 de diciembre de 2022 que dictó: i) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Las Delicias, Sector Santa Eduvigis, Calle 23, N° 4-A, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, identificada con el N° Catastral: 01-05-03-02-0-008-018-001-000-000-000, con una superficie aproximada de mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (1.551,93 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle 23, que es su frente, en treinta y tres metros con cuatro centímetros (33,04 Mts²); SUR: Con el Modulo José Vicente Tovar, en treinta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (33,45 Mts²); ESTE: Con inmueble que es o fue la Familia Parra, en cuarenta y cinco metros con treinta y nueve centímetros (45,39 Mts²); y OESTE: Con área afectada, en sesenta y un metros (61,00 Mts²); protocolizado el 4 de septiembre de 2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 2009.1556, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.1.321 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; y ii) embargo de bienes muebles propiedad de la demandada por la cantidad de novecientos cincuenta y nueve mil novecientos dólares ($959,000.00).
TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por no haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 603 ejusdem.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cinco (05) día del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º y de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

EXP. N° 16004.
RCP/AHA/ Mistral.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
El Secretario