REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Agosto de 2024
214° y 165°
DEMANDANTE: REYES EVANDRO GARCIA LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.658.884.-
DEMANDADA: ARELIS MARÌA GÒNZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.266.832.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 16.174
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Vista la demanda presentada por el ciudadano REYES EVANDRO GARCIA LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.658.884, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio ZEILINA ENID MUJICA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.464; y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
Este Juzgador observa que ha concluido el lapso de tres (3) días de despacho otorgado a la parte demandante mediante auto de fecha (29/07/2024), sin que la misma diera cumplimiento a la obligación de consignar los documentos en que fundamenta su pretensión a los fines de proveer sobre la inadmisibilidad o no de la presente demanda, por ello, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, establece que:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)” [Negrillas nuestras]
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que la parte actora no consignó los documentos a los que hace mención en su escrito libelar, en consecuencia, este Juzgador en atención al contenido y alcance de las normas previamente señaladas, concluye que no puede ADMITIRSE la demanda sin la presentación de los documentos sobre los cuales fundamenta la pretensión. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana por el ciudadano REYES EVANDRO GARCIA LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.658.884, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio ZEILINA ENID MUJICA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.464, contra la ciudadana ARELIS MARÌA GÒNZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.266.832.-
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO,
ANTONIO HERNANDEZ
RCP/AH/AT
EXP. N° 16.174
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:45PM
EL SECRETARIO,
ANTONIO HERNANDEZ
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