REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 07 de Agosto del 2024
214° y 165°
Visto el escrito presentado por la Abogada MARÌA PABÒN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.807, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem, del ciudadano ROY ALFONZO RENGIFO CABANERIO, venezolano y con cédula de identidad N° V-5.894.708, mediante el cual hace expone:
“(…) HAGO FORMAL OPOSICIÒN AL DECRETO CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÈIS BOLÌVARES CON SETENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 455.926,76) o su equivalente en dólares CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DÒLARES CON UN CENTAVO ($55.533,1). (…)”
Este Juzgado, en consecuencia, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata que dicha medida de embargo provisional de bienes muebles, se dejó sin efecto mediante auto dictado en fecha 13 de Julio de 2023, por tal motivo se declara Improcedente tal pedimento. Así se decide.
Y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir respecto a la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2023, este Juzgado, luego del estudio sistemático del escrito libelar primigenio y de la documentación acompañada, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble constituido por un Local Comercial, que forma parte del Edificio denominado “Centro Empresarial Europa”, constituido sobre una parcela de terreno s/n, ubicada en la Avenida Las Delicias, antigua casa Alepo, dicho local tiene un área aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48MT2), según se desprende del documento de condominio, el referido local de comercio está identificado con las siglas 1.30, marcado en el plano de la plata comercio nivel dos (02), colinda con local 1.31 y 1.29, escalera, ventana panorámica que da al vacio y pasillo de circulación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot (actual Municipio Girardot) del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre del año 1995 y anotado bajo el Nº 23, Folio 92 al 128, Protocolo Primero, Tomo 27, inmueble debidamente inscrito en Catastro bajo el Nº 040101710603001030. Dicha propiedad fue adquirida por en conjunto por los ciudadanos ROY RENGIFO Y MARIELA PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula identidad Nros V- 5.894.708 y V- 9.119.384, respectivamente, según documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Junio del año 2004, bajo el Nº26, Tomo 21, Folios 172 al 176, Protocolo Primero del año 2004. Dicha medida recaerá sobre el cincuenta (50%) de los derechos que se presumen son propiedad del demandado. Oficiándose lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre dicha medida decretada, a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar de alguna manera el inmueble supra identificado.
Una vez abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte demandada a través de su Defensora Ad- Litem designada, ejerció su derecho promoviendo las siguientes documentales:
- Invoco y ratifico el valor probatorio de las copias de las impresiones fotográficas y de las copias de los mensajes de datos contentivos de la conversación vía WhatsApp sostenida con mi defendido desde mi número de telefónico 0414-464.82.93, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil, las cuales cursan en el cuaderno principal de la causa.
La pertinencia de dichas documentales recae en la certeza del cumplimiento de mi deber de contactar a mi defendido ROY RENGIFO CABANEIRO, personalmente.
Quien suscribe, le es menester señalar que las letras de cambios consignadas por la parte actora, como documental promovida es fundamental y cumple con lo exigido en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil;
Las medidas cautelares nominadas para quien suscribe son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue: “Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.”
En este sentido resulta necesario señalar que dicha medida se decreto en el curso del procedimiento intimatorio y conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
De la norma jurídica citada se observa que en el procedimiento de intimación el único requisito exigido por el legislador para acordar las medidas cautelares de embargo provisional, prohibición de enajenar y gravar o secuestro, es que el demandante acompañe uno de los instrumentos expresamente señalados en el mencionado artículo.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.; ratificada en decisión Nro. 014 de fecha 13 de febrero de 2013, caso: Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A. (IZOT), estableció lo siguiente:
“En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador [decretará dice el artículo en comento]. La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio [artículo 644 del Código Procedimiento Civil] y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares [artículo 646 ejusdem]”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Una vez analizada la norma jurídica y las decisiones supra citadas, este Tribunal, observa el cumplimiento del único requisito que exige el legislador para decretar una medida cautelar, como lo es en el caso de marras el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, el instrumento (LETRA DE CAMBIO) con el que sustenta la parte actora su pretensión de conformidad con lo señalado en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es de orden imperativo por lo que la motivación ordinaria del decreto de la medida de Enajenar y Gravar dictada en el sub índice, es implícita por cuanto al ser acordada el juez valoró los recaudos acompañados, en su forma y contenido para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento intimatorio, es por lo que se concluye que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la medida. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICA la Medida Cautelar Nominada, planteada por el ciudadano CARLOS JOSÈ SERRANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-5.855.063, asistido por las abogadas en ejercicio Carmen Contreras y Teresa Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.363 y 175.315, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los siete (07) días del mes de Agosto del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º y de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:05 P.M.
EL SECRETARIO.
RCP/AH/AT
EXP. N° 16.034