REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de agosto de 2024.
213º y 164º
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN GARAICOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.493; actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO CORDOBES ARRIVILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.428.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIOVANNA RANDAZZO IN AMENTA Y ROBERTO AMENTA RANDAZZO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. E-926.375 y V-14.052.694, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: 16.161
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
I
UNICO
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana CARMEN GARAICOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.493; actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO CORDOBES ARRIVILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.428, sobre un (1) inmueble distinguido con el N° 204, ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle Sánchez Carrero N° 74, Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana CARMEN GARAICOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.493; actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO CORDOBES ARRIVILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.428, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Consecuente con lo anterior, es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que establece:
“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas y copia certificada del título respectivo (…)”
De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento a tal formalidad en el presente asunto, por no haber sido consignada la certificación de Registro ni copia certificada del título respectivo como efectivamente lo señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo supra trascrito, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la CARMEN GARAICOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.493; actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO CORDOBES ARRIVILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.428, sobre el inmueble supra señalado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.-
EXP. Nº 16.161.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:30 P.m.
EL SECRETARIO.
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