REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 164°

EXPEDIENTE Nº T-INST-C-23-18.109

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.752.078.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA-SEDE CAGUA

I.- ANTEDECENTES

En fecha 15 de Julio de 2024, se recibió escrito de solicitud así como sus respectivos anexos por AMPARO CONSTITUCIONAL suscrito por el ciudadano LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.752.078, actuando bajo su propio nombre y representación de todos sus coherederos ciudadanos VICTOR DE JESUS COBOS PIMENTEL, RAFAEL COBOS PIMENTEL, LILIA MARGARITA COBOS PIMENTEL, RICHARD COBOS DIAZ, WILLIAMS COBOS DIAZ, AMANDA CAROLINALÓPEZ COBOS, SUSANA COBOS GOLOVCO, ANGELA COBOS GOLOVCO, NINA COBOS DE VASQUEZ, ODALYS JOSEFINA PIMENTEL CARRILLO, YELDRIX CARMELIZ PIMENTEL CARRILLO, EUKARIZ FABIOLA PIMENTEL CARRILLO, YANIRE VIDALINA PIMENTEL DE RUIZ y MIGUEL ENRIQUE COBOS GOLOVCO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-342.325, V-344.210, V-2.242.535, V-7.291.138, V-6.103.878, V-12.617.532, V-6.355.914, V-6.355.915, V-6.355.630, V-8.822.331, V-8.829.735, V-19.077.376, V-8.824.453 y V-6.548.456, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, constante de dieciséis (16) folios útiles, y treinta y dos (32) folios de anexos (folios 01 al 48).
Por auto de fecha 16 de abril de 2024, se le dio entrada y curso de ley asignándosele la nomenclatura alfanumérica Nº T-INST-C-23-18.109. (folio 49).
En fecha 17 de abril de 2024 se dictó sentencia declarando inadmisible la solicitud de amparo constitucional (folios 50 al 58).
En fecha 22 de abril de 2024 la parte actora otorga poder apud acta al abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560 (folio 60).
En fecha 22 de abril de 2024 la parte actora asistida por el abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560 ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2024 (folio 61).
En fecha 24 de abril de 2024 se realiza cómputo y se oye la apelación ejercida remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 62 al 64).
En fecha 15 de Julio de 2024 se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Oficio N° 0430-157, de fecha veinticinco (25) de junio de 2024 constante de noventa y tres 93 folios útiles dándosele entrada en su numeración anterior asignada en el Libro de Causas, bajo el T-INST-C-24-18.109, nomenclatura de éste Despacho y, cuya decisión emitida por dicho Juzgado Superior ordena admitir la solicitud de amparo constitucional (Folio 94).
En fecha 15 de Julio de 2024 este despacho aplica despacho saneador a la solicitud de amparo constitucional (folios 95 al 99)
En fecha 23 de Julio el abogado JUAN MANUEL BRUNO, identificado a los autos, en su condición de apoderado de la parte actora consigna escrito de subsanación (folios 103 al 117).
Por auto de fecha 25 de Julio de 2024 este despacho mediante Oficio solicita al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua remitir copia certificada del todo el cuerpo del expediente signado con el Número TIM-C.(S-6621-2021) (folio 118).
En fecha 12 de agosto de 2024 este despacho procede a agregar a los autos las copias certificadas del expediente TIM-C.(S-6621-2021) remitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y conforme a la decisión Número 993 de fecha 16/07/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite de mero derecho la solicitud de amparo constitucional y concede tres (3) días para decidir la misma (folios 128 al 405)
Siendo la oportunidad para decidir este este despacho lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Expone el presunto agraviado en su escrito de corrección y subsanación de la solicitud de amparo constitucional textualmente lo siguiente:
“…Efectivamente, al umbral del escrito libelar se dice:
“Yo, LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil para este acto, titular de la cedula de identidad N° 2.752.078, casado de ochenta y ocho (88) años de edad por lo que pertenezco a la categoría de la tercera edad, domiciliado en la Calle Piar sector Centro N° 49 en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre de la entidad federal del estado Aragua, teléfono con aplicación e WhatsApp N° 04262322990, y Correo Electrónico N° …, actuando en mi propio nombre y en representación de todos mis coherederos: VICTOR DE JESUS COBOS PIMENTEL, RAFAEL COBOS PIMENTEL, LILIA MARGARITA COBOS PIMENTEL, RICHARD COBOS DIAZ, WILIAMS COBOS DIAZ, AMANDA CAROLINA LOPEZ COBOS, SUSANA COBOS GOLOVCO, ANGELA COBOS GOLOVCO, NINA COBOS DE VASQUEZ, ODALYS JOSEFINA PIMENTEL CARRILLO, YELDRIX CARMELIZ PIMENTEL CARRILLO, EUKARIZ FABIOLA PIMENTEL CARRILLO, YANIRE VIDALINA PIMENTEL DE RUIZ, Y MIGUEL ENRIQUE COBOS GOLOVCO; venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, a excepción de la novena nominada, titulares de la cedulas de identidad Números: V-342.325; V-344.210; V-2.242.535; V-7.291.138, V-6.103.878; V-12.617.532; V-6.355.914; V-6.355.915; V-6.355.630; V-8.822.331; V-8.829.735; V-19.077.376; V-8.824.453; Y V-6.548.456, en escrito orden de prelación; y, cuyo causahabientes fueron; CARMEN PIMENTEL DE COBOS PABLO COBOS, MAGALY COBOS DIAZ, MIGUEL ARCADIO COBOS PIMENTEL Y FRANCISCO FABIEL PIMENTEL, tal cual se desprende de certificado de solvencia 2268 de fecha 20 de mayo del año 1987, 80152 de fecha 28 de octubre del año 2010; 2014/41 de fecha 23 de junio del año 2016; 2014/39del 25 de octubre del año 2017 y 2014/40 de fecha 06 de abril del año 2017 respectivamente. Y no obstante instrumento poder que me acredita para actuar en sus nombres debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de la Victoria, quedando anotado bajo el N°11, Tomo N° 192, contenido en los folios 33 al 35 (ai), en fecha 07 de junio del año 2017, abundo en mi legitimidad para hablar por Ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el cual reza que:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder, el heredero pro su coheredero, en causas originadas por la herencia; y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad” (…omissis)”
Entendiendo que el verbo “representar” es la, “capacidad de exponer un tema vívidamente en nombre de otros (s)”, que subroga el carácter con la cual una persona, natural o en ficción jurídica, reemplaza para “ expresarse en su nombre”; es lógico pensar, que es necesario que tenga capacidad de postulación; es decir, que conste fehaciente y realmente, esa permisión, que acredite la facultad que exhibe ante el oficio judicial; y, en el presente caso, hubo un “lapsus calami”, por quien se presenta como defensor técnico; el cual debí decir, simplemente “en mi nombre” y en el de la Comunidad Hereditaria, con arreglo de artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que permite actuar “sin poder” al demandado en las siguientes hipótesis: i) el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia; ii) el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad; suprimiendo “y en representación”, porque como lo ha percibido la ciudadana Juez, es lo correcto:
Más aun, cuando la segunda parte de dicho artículo, expresa claramente “que por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”
Y, entendiendo que “la relación procesal valida”, es aquella que se instaura desde el principio de manera adecuada, con lo cual el Juez puede efectivamente atenderla, siendo un presupuesto procesal, la capacidad de postulación para ejercer la representación válidamente y subrogarse o reemplazar al ausente en sus derechos para defender su causa; asumiendo que la capacidad de postulación o representación constituye un presupuesto procesal, tanto de la acción como de la demanda; “presupuesto que es imprescindible” de lo cual no puede germinar ningún proceso válidamente; es decir, carece de eficacia jurídica, habida cuenta que el artículo 166 del Código de Rito, establece “que solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sea abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones a la Ley de Abogados, (como tesis); la antítesis será; entonces que aquellos que no sean abogados, no puedan subrogarse o reemplazar en un juicio a otra personas; y, la conclusión: es que el ciudadano: LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, al no ser abogado, no puede presentarse como representante de los que como el, pertenecen en comunidad a la vocación hereditaria, pero si en su nombre, para que la decisión bañe a sus pares, que en igualdad de derechos y en condiciones análogas se encuentran en esta disputa; pero que aun sin expresión explicita de comparsa, la bondad o el perjuicio, que arroje la decisión, igualmente los aventajara o los eclipsara.
Razones por los cuales, debe tenerse subsanado el yerro del párrafo anterior de la demanda incoada de siguiente manera:
“Yo, LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil para este caso, titular dela cedula de identidad N°2.752.078; casado de ochenta y ocho (88) años de edad, por lo que pertenezco a loa categoría de la tercera edad, domiciliado en Calle Piar, sector Centro N°49 en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre en la entidad federal del estado Aragua, teléfono con aplicación e WhatsApp N° 04262322990, y Correo Electrónico N°…, actuando en mi propio nombre…(Omissis).
Quedando así, corregida el primer extremo que ordeno la Directora del Proceso enmendar, con base al artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el plazo establecido en el artículo 19 ídem.
SEGUNDA EXPLICACION
POQUE SE UTILIZA EL REMEDIO EXTRAORDINARIO
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Así mismo la ciudadana Juez, considero oportuno se explicarán “los porqués”, de la acción protectora extraordinaria, esto es: los motivos, las razones o móviles por los cuales se acude el remedio “portentoso” del amparo constitucional; y, entendiendo que, en el libelo de la solicitud a este remedio, se explano suscitamente este particular, entendiendo que lo que “abunda en derecho no estorba”, pues bien, obedezco y reedito la tesis, en otros términos:
Tesis:
La Solicitud Amparo C., incoada sostiene su asidero a derecho bajo el imperio de los siguientes alegatos; y son los siguientes extremos:
1) Que la demanda se instauro inadecuadamente, esto es, que, desde el umbral del proceso, la misma fue fomentada en “tierra movediza”, ya que la directora del proceso, como lo es todo Juez, debe escudriñar si se han cumplido los requisitos de forma (artículo 340 del CPVCV); y presupuestos procesales de fondo, para que a la luz y tenor del artículo 341 del Código de procedimiento Civil ADMITIR o no, la demanda que se pretende instaurar. Significa entonces, “que, presentada la demanda, la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”. Se puede detectar, sin esfuerzo de interpretación, que la demanda dio origen a la leyenda judicial en el Honorable Tribunal Primero Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, está integrada únicamente, como parte demandada por un solo miembro de muchos otros que pertenecen en la Comunidad Hereditaria y, que por supuesto están llamados como legitimados pasivos v(en este caso) para participar en el desarrollo del proceso, que se pretende instaurar, lo que se conoce como: “Litis Consorcio Pasivo (necesario). Puesto que el demandante debió, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, adunar la acción como litisconsortes, basándose en lo que el legislador advierte:

“Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respeto al objeto de la causa; cuando tengan o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”.

Ahora bien, esto tiene que ver con la cualidad para estar en juicio, de eminente orden público, dado que se trata de una relación de identidad entre lo que se debate (eadem petitum); los que debaten (eadem personae) y que por debate (eadem pethendi o título), que son los tres elementos fundamentales de la acción. Con lo cual no se puede debatir legítimamente en un proceso jurisdiccional, pues carece del contradictorio correcto: y, con ello, se le pone jaque al legítimo y sagrado derecho a la defensa, tan celosamente protegido por la Constitución Patria, la Carta Magna, que no solo en Venezuela, sino en el mundo entero. Tanto es así, que como bien lo conoce la juez Constitucional, la Falta de cualidad, sea pasiva o activa, puede ser decretada ex officio por el propio juez de la causa.

Al notar el documento fundamental de donde se deriva inmediatamente la acción seleccionada (art. 346.6 del CPCV), que presento con su libelo el “supuesto legitimado activo”, en su condición de “supuesto acreedor”, o merecedor del triunfo personal, se puede observar con claridad meridiana y traslucida que esta Relación Sustancial (contractual) está integrada por muchos herederos que conforman la Sucesión Sucesora, perjudicada. Así es que el demandado le corresponde demandar a todos los que conforman la comunidad hereditaria, puesto que el objeto litigioso, les pertenece a todos por igual, pero que al mismo tiempo tiene o pudieren tener intereses individualizados, que exponer ante una demanda en sus contras. Y, si el demandante no lo hace, es el juez que debe advertir el yerro y solicitar la correspondiente SUBSANACION, a través del Despacho Saneador, en aras de que se protejan los derechos de los ausentes que gozan del derecho de la defensa en cualquier proceso jurisdiccional (e incluso administrativo).
Sin embargo, supongamos que el demandante o parte actora, tuvo un lapsus calami, y se le olvido, esta figura procesal (del listisconsorcio pasivo necesario); y, también al Juez se le paso apercibir e inadvirtió o no reparo el asunto de la cualidad pasiva necesaria, entonces, tocara al Abogado Ad litem (publico) ADVERTIR la fatal de cualidad pasiva, para que el demandante la complete; pero nada de eso paso en este proceso espurio y apócrifo. Ello toca al debido proceso, que ad initio corresponde a todo Juez; y, por oren de responsabilidades al Abogado Ad Litem o publico, postulado y nombrado para esa misión: la defensa legitima del o los ausentes en un proceso, esa es pues, la principal Utilidad que se espera de un abogado de esta naturaleza, proporcione o es expectativa del estado, que proporcione en el desarrollo de un proceso judicial, una defensa legitima y completa. Cuando eso pasa, nos preguntamos ¿se practicó la Tutela judicial (jurisdiccional) ¿Efectiva, que, como cúspide de un proceso judicial, blande el artículo 26 del CRBV? Aferrándose a la sagrada misión genuina, autentica y veraz.
2) una vez mal instaurado el proceso, con lo que respecta a la falta de cualidad legitimidad, los actos venideros son nulos, carecen de eficacia; pues este desacierto u omisión es de carácter estrictamente público y toca la medula del proceso mismo; y, todos sabemos que, sin medula espinal, no se sobrevive. Sin embargo, el proceso siguió adelante con la venida de la Juez aquo, mal admitiendo la demanda y ordenando la contestación del demandado. El acto citatorio, es de transcendencia capital, por ellos su precepto ha de estar muy bien respaldado y vigilado por el Juez, no solo que se ‘’cumpla’’ con que la información se haga al demandado o demandados, sino que además se le impone que ‘’controle’’ las actividades del Alguacil con el objeto que este oficial judicial de manera efectiva cumpla su misión legal y efectivamente. Acá llama la atención tres escenarios: i) que tanto la admisión, orden de comparecencia y la propia ejecución de la citación, se realizaron el mismo día; ii) el alguacil, se trasladó (supuestamente) una sola vez a la dirección del demandado, cundo por doctrina se ha señalado que el Ujier, debe esforzarse en practicar la citación del demandado de manera personal, o que sin duda implica el concurso del demandante o la parte actora, para que se lleve a cabo tan importante y trascendente actuación procesal , que por excelencia es la más importante del proceso jurisdiccional, pues garantica, bajo ‘’el principio de contradicción’’ la indemnidad del derecho a la defensa en todo su esplendor, es por ello, que el alguacil ha de trasladarse al menos tres veces al lugar de la dirección o en todo caso a los lugares que indica el artículo 218 del CPCV, no por capricho, el legislador puntualizo los lugares permitidos para la CITACION PERSONAL. Y esto atañe al debido proceso. Es decir, que entre las providencias judiciales de: entrada, admisión y citación solo transcurrió un día para proveer estos actos de suma cautela y trascendencia procesal. Lo que implica que, desde el umbral de la instauración del proceso, ya comenzó a no observarse por parte de la Juzgadora las reglas de cumplimiento estricto que por no ser de matemático orden público, el código de Rito las ubica en el Principio de Legalidad de la formalidad de los actos procesales, regulados en el artículo 7 ídem.
3)una vez estampada la diligencia del ciudadano Alguacil, en la cual manifiesta ‘’que le fue imposible ubicar al demandado’’, la abogada solicita se publique’’ el cartel’’, y la ciudadana Juez, aplaudió eta petición, sin apercibirse que se trata una demanda contra Sucesión Hereditaria de tre3ce miembros (13), lo que atañe ‘’ al oren público’’ quebrantado, pues lo correcto y adecuado son los edictos, no los carteles’’. Pues el fin de estas publicaciones es crear una atmosfera de información acorde con el universo de personas que podrán ser perjudicadas; y, por otro lado, el legislador y por orden natural, todos sabemos, que, en la mayoría de las veces, cuando se levantan las actas de defunción, alguien queda por fuera. Sea dolosa o culposamente por quien manifiesta el deceso penoso.
Adicionalmente a ello, nunca se debió decretar carteles, sino edictos, porque la normal del artículo 231 es clara, diáfana y entendible
‘’ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que fallecido, y que este comprobado o reconocido un derecho referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara pr un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta dia continuos, ni mayor de ciento veinte días, a juicio del Tribunal segundo las circunstancia’’… Omissis
Y esto atañe al debido proceso, de rango y orden publico pues se trata del principio de legalidad, de los actos del proceso, estableció en el artículo 7 del Código de Rito. En ese estado de cosas, se vulnero el derecho a la defensa, no solo al demandado unilateralmente sino al componente de trece (13) personas llamadas a defenderse en buena lid. Entra en responsabilidad la Juez, porque es quien conduce los actos procesales en el desarrollo del proceso; y, no lo hizo adecuadamente. (Ausencia de Tutela Judicial Efectiva.
4) el juez que atendió el proceso, es incompetente. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código del Procedimiento civil EL JUSGADO DE MUNICIPIO QUE ATENDIO EL ASUNTO ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL MISMO, PUES SE TRATA DE UN BIEN INMUEBLE SUSCEPTIBLE DE USUCAPON, POR TANTO, SU COMPETENCIA DEBE CONSIDERARSE FUNCIONAL, ES DECIR CORRESPONDE A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. (ORDEN PUBLICO).
4) Ahora bien, de conformidad con el articulo 232 el código de procedimiento civil venezolano, señala ‘’si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrara un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo’’. Claro está, al iniciarse la práctica de la citación en el presente asunto de manera subvertida, esta perturbación procesal dificulta el normal desenvolvimiento o desarrollo de las consecutivas; teniendo en cuent5a que el proceso es una concatenación de eventos que van sujetos a unas reglas muy bien definidas y la una es correspondencia de la otra. Para el profesor Aristides Ragel Romberg, un defensor ad litem o de oficio, ‘’ es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que investidura no deriva de la voluntad del mandate, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley’’. Razón por la cual, digo yo, el juez, en su condición de director del proceso, ha de estar atento con la conducta ejercida por el defensor que el mismo nombro, a lo largo de todo el proceso.
FUNDAMENTOS
DE LOS PORQUES SE ELIGIO EL REMEDIO EXTRAORDINARIO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Aunque, ya que el Escrito de solicitud de amparo, se comprendió más exhaustiva y densamente: los hechos, el derecho y la pretensión, se sostiene que era necesario establecer la tesis, para entrar a la antítesis y arribar a una conclusión más coherente; razón por la cual desemboco en la misma para tener la posibilidad ordenada y metodología necesaria, al descubrir la utilidad que únicamente reporta esta acción extraordinaria y no otra.
Del Juez A Quo: en principio, la ciudadana Juez a quo, no ejerció el control del proceso mantuvo a las partes en desigualad procesal abiertamente, favoreciendo a la parte demandante, anarquizo el proceso desde sus inicios no vigilo a sus subalternos (alguacil) para que sus labores las cumpliera con esfuerzo, disciplina y decoro; quebranto normas de carácter público, subvirtiendo el proceso judicial, al que estamos haciendo alusión; observando una deficiente o insistente defensa del defensor ad litem, su deber inmediato era revocarlo; y , habiendo observado que se trasgredió el legítimo derecho a la defensa de la parte demandada, reponer- aun de manera preferida- en salvaguardar de derechos fundamentales o constitucionales; pero no solo tolero a lo largo del proceso sino que participo activamente en este tipo de fraude procesal, como cómplice. Cuando así ocurre estamos en presencia de una flagrante AUSENCIA DE TUTELA JURISCCIONAL EFECTIVA; y ello encierra muchas responsabilidades.
De conformidad con el artículo 3347 de la constitución , todos los jueces están en la obligación de asegurar el respeto a la constitución y según las competencia de estos, y lo previsto en las leyes, su conducta ha de ser pulcra e impoluta; en ese sentido está consagrado a los justiciables; el debido proceso, la protección a su defensa en los procesos y supuestos; el debido proceso, la protección a su defensa en los proceso y por supuesto a recibir delos jueces la tutela judicial efectiva a sus interés particulares, difusos o lectivos, según los artículos 49, 49.1 y 26 de la CRBV.
Ello conduce a señalar, que, en todo proceso judicial, se evidencie como mínimo un trámite acorde, que les permita a las personas, las oportunidades pata que n el desarrollo del proceso, presente sus quejas, alegatos, fundamentos de hecho y derecho y principalmente aportar las pruebas necesarias, útiles y pertinentes para su mejor defensa. Y, que las mismas se lleven a cabo en una oportunidad de tiempo suficiente para ejecutarlas.
Al limitar la posibilidad de contradicción, se vulnera la defensa, porque con esa posición, la fulmina la oportunidad de formular las defensas, de aportar pruebas al asunto, arrastrando con ellos, un indebido proceso. Así pues, la tutela judicial efectiva nunca se agosta con el solo hecho de presentar una demanda para instaurar un proceso, no el Juez esta obligación de vigilar todo el proceso y llevar a cabo, conforme a la ley adjetiva todos los actos tal cual es cuerpo de normas procedimentales así lo establezca, el de asegurar que el derecho de los ausentes en un proceso sea bien salvaguardado. por el abogado defensor público o ad litem; y, que una vez efectuados todos los actos del proceso, se emita la sentencia, y que esta se ejecute, con todas las garantías procesales. De otro modo, la tutela judicial deja de ser efe3tiva, para ser inexistente.
Como puede observarse, la Juez a quo, rompió equilibrio procesal al nombrar a un defensor ad litem que no solo deficiente su defensa, sino que más bien fue inexistente. Y lejos de corregís este yerro, fue participe activa, al no llevar a cabo los actos procesales tal y como los comanda las leyes y la constitución. Rompiendo además la igualdad procesal (art215 CPCV); y, ello ocurre cuando:’’ SE establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades , medios o recursos no establecidos por la ley, o se niegan los permitidos sean de manera explícita o implícita; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil, en prejuicio de una de las partes, se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, el Juez está menoscabando y excediéndose de sus poderes de tal forma que romper el equilibrio procesal menoscabando el debido proceso y obviamente el derecho a la defensa’’, todos tutelados por la constitución, de tal manera que tiene que ver con el amparo constitucional. No hay otra vía de reparar el daño ocasionado.
De los deberes del Defensor Ad litem:
Otros de los porqués, motivadores del remedio extraordinario del amparo constitucional, es la indeficiente; y, yo diría inexistente defensa que el abogado nombrado como defensor público ad litem, ejerció su cargo. Al contestar la demanda, que por cierto fue sumamente escueta, no se molestó en formular la falta de cualidad de sus defendidos, claramente evidencia en las actas que componen el expediente; tampoco exigió al Juez de la causa que demanda incoada no era su competencia (por las razones que tanto precedentemente, como en la solicitud fueron esgrimida), no se opuso al despacho de carteles, cuando se requerían edictos; y, lo más grave: no apelo la sentencia definitiva.
Todos los juristas sabemos, que el desarrollo de un proceso judicial, existen actos de disposición y otros indisponible; los primeros pueden relajarse por las partes que integran el juicio de cognición; lo que equivale a la inercia de las partes ante un conflicto de interés, esa aquiescencia o tolerancia es permitida en los actos disponibles, pero en los segundos, vale decir, los actos indisponibles, por tratarse de orden público o toca las buenas costumbres o ataca el espíritu y razón de la ley, no es posible tal descuido.
La apelación, es un recurso o remedio que, si bien es optativo o facultativo para el abogado defensor probado, no solo es para el defensor ad litem. No solo porque así lo hay determinado el TSJ en sus diferentes Salas, principalmente en la Civil y Constitucional, sino que se trata de un razonamiento nomotético lógico por definición. El defensor ad litem, está en la obligación impretermitible de impugnar la sentencia definitiva, sin vacilación alguna….(omissis)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente Número TIM-C.(S-6621-2021) sustanciado y sentenciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este tribunal en se Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Que, en fecha 28 de junio de 2021 se designó defensor ad litem del ciudadano LUIS FELIPE COBOS al abogado BASELL SOGBI inscrito en el Inpreabogado bajo el N°309.068
Que, en fecha 21 de Julio de 2021 el defensor ad litem, abogado BASELL SOGBI inscrito en el Inpreabogado bajo el N°309.068, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley
Que, en fecha 08 de diciembre de 2021 el tribunal de municipio antes nombrado, dictó sentencia definitiva.
Que, en fecha 15 de junio de 2022, el tribunal de municipio ordenó la experticia complementaria del fallo.

Dado el recorrido anterior este tribunal se pronuncia así:

Se advierte que las denuncias centrales se dirigen a cuestionar la actuación del defensor ad litem designado, ante lo cual el actor delató la violación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, es claro que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n 531 del 14 de abril de 2005, “que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no efectúa oposición, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (...)”.
De la doctrina anteriormente transcrita, se puede observar que el defensor ad litem tiene la obligación de defender, salvaguardar y proteger los derechos e intereses de sus defendidos, y no colocándolo en desventaja frente al actor, por cuanto incurre en la violación de sus derechos.
Es importante traer a colación también la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla…”

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado recalca, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente, no solamente de dar contestación a la demanda promover pruebas necesarias para alcanzar su cometido, controlar y contradecir las pruebas del demandante sino también de apelar de la sentencia de fondo que se emita y que le sea adversa.
Asimismo, se puede constatar de tales actuaciones, que, si bien es cierto el defensor judicial nombrada, abogado BASELL SOGBI, contestó la demanda y promovió pruebas, no fue lo suficientemente diligente para hacer una defensa efectiva contra la pretensión de la parte actora. Igualmente, debió cumplir con su deber de recurrir de la sentencia definitiva que le fue adversa. De otra parte, se evidencia del expediente sustanciado y sentenciado en primera instancia, que el Tribunal de la causa no ejerció el debido control en cuanto al cumplimiento por parte del defensor judicial que nombró para el ejercicio de la defensa en juicio del demandado, pues declaró la sentencia definitivamente firme justamente por la falta del ejercicio del recurso de apelación por parte del defensor judicial.
En un caso similar al que aquí se resuelve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado (caso: Moisés Aníbal Diaz. Sent. 305. Exp. 14-0069), con relación a la falta de apelación de la sentencia definitiva por parte del defensor ad litem, dejó sentado lo siguiente:
“…Visto lo anterior y dado que en el presente caso la abogada Noliana del Jesús González, en su carácter de defensora ad litem designada por el a quo, al parecer, de manera injustificada, no cumplió ni actuó con diligencia ni eficiencia al dejar desprotegido a al accionante, tal como se evidencia de la decisión dictada el 10 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de que el defensor designado vulneró el orden público constitucional al no promover prueba alguna en su defensa y, posteriormente, al no apelar de la decisión que les resultó adversa; Asimismo esta Sala rechaza la actuación despreocupada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la referida Circunscripción Judicial, que trastocó igualmente el orden público constitucional al omitir su deber de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada a través del debido control que debe ejercer sobre el defensor ad litem. En tal virtud, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Moisés Aníbal Díaz Urbina, asistido por la abogada Giselle Linarez; en consecuencia, se anula la decisión dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y repone la causa al estado en que dicho Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con prescindencia de la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/163512-305-30414-2014-14-0069.HTML.

Conforme con el anterior precedente, en los casos que el defensor ad litem no cumpla con los deberes inherentes a su cargo, y el Tribunal que lo haya nombrado no controle el cumplimiento de los mismos revocando el nombramiento del defensor negligente, resulta admisible el amparo constitucional que pretenda el resarcimiento de la violación del derecho a la defensa del demandado en juicio.
En el presente caso, según resultó demostrado que, el defensor ad litem profesional del derecho abogado BASELL SOGBI, no efectuó una defensa eficiente del ciudadano LUIS FELIPE COBOS, al no recurrir de la sentencia definitiva que le fue adversa a su defendido, originando que la misma quedara definitivamente firme, privando así al sujeto activo de la pretensión de éste amparo constitucional, de su derechos constitucionales, siendo que, el deber del defensor ad litem de apelar de una sentencia es fundamental para garantizar el derecho a la defensa de su representado, y dado que la falta de apelación por parte del defensor ad litem dejó desprotegido al accionante, lo que trajo como consecuencia que se vulneró el orden público constitucional es por lo que ha de declararse con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y así se decide.

II. DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMISIBLE la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.752.078, asistido por el abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560 contra las actuaciones del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2021 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la causa N° TIM-C.(S-6621-2021 y en consecuencia se repone la causa al estado de notificar a todos los integrantes de la parte actora y demandada en dicho expediente para que así pueda transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación contra dicha decisión y una vez que conste en autos la última de dichas notificaciones. En tal sentido se le ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que una vez reciba copia certificada del presente mandamiento de amparo constitucional deberá ordenar la notificación de las partes antes mencionadas dentro de los tres (3) días de despacho siguientes y darle estricto cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa se acuerda notificar al accionante en amparo LUIS FELIPE COBOS, titular de la cédula de identidad Número V-2.752.078, y a la parte actora en el Expediente N° TIM-C.(S-6621-2021) llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A., en la persona de YOVANI RAFAEL CHICO CHIQUIN en su condición de administrador de la mencionada empresa, y una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso para el recurso de apelación contra la presente decisión y el cual deberá ser interpuesto en días hábiles.
Líbrese Oficio al Tribunal y adjúntese copia certificada de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo digital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA,


MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA


ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA




EXP. Nº: T-INST-C-24-18.109
MB/Mb/ip