REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-Cagua.
214º y 165º
Expediente: N° T-INST-C-24-18.138

PARTE ACTORA: INES VANESSA PEREZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V-29.700.952.
Abogada apoderada: MARIA SOLEDAD FERRO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°72.509, con número de teléfono: 0424-4463504 y correo electrónico: mariaferroabogado@gmail.com
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS del Ciudadano GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU (fallecido), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N°V-12.072.652
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vistas las solicitudes de medidas cautelares en el petitorio del libelo de demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado en fecha 18 de julio de 2024, por la abogada en ejercicio MARIA SOLEDAD FERRO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°72.509, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INES VANESSA PEREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V-29.700.952; dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2024, y admisión en fecha 31 de julio de 2024, este Tribunal a los fines de proveer lo hace de la siguiente manera:
En materia de medidas preventivas, el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquier medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye, que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente; sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren; de allí, que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso Civil, examinar los requisitos ya mencionados, o mejor conocido en el mundo jurídico procesal venezolano, más especifico en materia de medidas nominadas e innominadas, que en su origen latín se escribe así: “El fumus boni iuris” y “El periculum in mora”.
Con referencia al primero de los requisitos, “El fumus boni iuris”, es decir: “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica, sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y credibilidad sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, “El periculum in mora”, esto es, “el peligro grave de que resulte fingida la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Adicionalmente a estos dos requisitos, existe otro, como lo es en el caso de las Medidas Innominadas a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el cual este Juzgador se fundamente que debe probarse además “El periculum in damni”, que quiere decir, “el peligro por el daño que puede ocasionar el o los demandados al derecho pretendido”.
a.- En este caso se observa que la parte solicitante (demandante) de las medidas, no indica con exactitud, como se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum In Damni, así como tampoco alegó ni aportó concordemente, medios de pruebas circunstanciales en apoyo a la Inexistencia de fundamento que pudiera constituir presunciones de que si el dispositivo fuere declarado a su favor en el lapso procesal respectivo, no pueda hacer efectiva su ejecución.
b.- En definitiva, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en iniciativa del sujeto procesal activo, y que es importante indicar, que este Tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja seguridad legal y judicial, adicionalmente, que sería permitir una desigualdad procesal, beneficiando ventajas a la parte accionante, más aún, si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también está interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.
En los elementos consignados por la parte actora son insuficientes medios probatorios para que se compruebe, demuestre o acredite el peligro por el daño que puede ocasionar el o los demandados al derecho pretendido; en consecuencia, este Tribunal observa que no fue demostrado en su totalidad los requisitos indefectibles del “El periculum in damni”. En este mismo orden de ideas, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente, dispone:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”…. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
Por lo que este Tribunal, considera que las solicitudes de medidas cautelares efectuadas, se debe declarar la ampliación de las mismas por insuficiencia argumentativa y probatoria, en virtud de que no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de la siguiente forma.
Esta Directora del Proceso Civil, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil venezolano aun vigente, ORDENA: LA AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DEL FUMUS BONI IURIS; EL PERICULUM IN MORA Y DEL PERICULUM IN DAMNI. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cinco (05) días del mes de agosto del 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,
Exp. N° T-INST-C-24-18.138