REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, 14 de agosto de 2024
214 º y 165°

Visto el escrito de contestación de fecha 07/08/2024 presentada por el ciudadano ARTURO JOSE BORGO PADRON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.179.690, actuando en representación de los ciudadanos LUIS EDUARDO LAVIERI VERGANCIANO y FLORELENA INMACULADA HERNANDEZ DE LAVIERI, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.127.916 y V-3.842.346 respectivamente, parte demandada en el presente proceso, tal y como consta instrumento poder el cual se encuentra en las actas procesales cursantes a los folios 44 al 53 ambos inclusive, debidamente asistido en este acto por el Abogado ROBERTO ANDRES BELLO SALCERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 242.554, mediante la cual CONVIENE en aceptar totalmente el contenido y firma del documento Privado de fecha 31/10/2023, por su parte se DIO POR CITADO EN EL PRESENTE JUICIO, renunciando al término de comparecencia que le concede la Ley. Y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, reconoce en todo su contenido el documento privado que celebro con la parte demandante para la cesión y traspaso de todos los derechos que tiene y pudo llegar a tener sobre el inmueble objeto de la pretensión, señalado que se encuentra libre de todo gravamen, y nada adeudan por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto, ni pesa sobre los mismos medidas judiciales ni gravámenes de ningún tipo, solicitando la celeridad al proceso sin mayores dilataciones por lo que se acuerda homologar el presente convenimiento, y en consecuencia declare RECONOCIDO el documento de esta solicitud.-

“El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.- El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

En base a lo establecido en la norma antes transcrita y revisadas las actuaciones en el presente caso, se observa que están cumplidas las condiciones para proceder a la homologación del presente convenimiento, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo establecido articulo antes mencionado, IMPARTE LA HOMOLOGACION DEL COVENIMIENTO, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoó la ciudadana LIFANG MO, de nacionalidad china, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-84.477.147 en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO LAVIERI VERGANCIANO y FLORELENA INMACULADA HERNANDEZ DE LAVIERI, arriba identificado.
LA JUEZA

EGLEE M. ROJAS CORTEZ
LA SECRETARIA

SILVIA RODRÍGUEZ
Exp: 25.208
EMRC/SR/karina