REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
PARTE DEMANDANTE: BELTRAN JOSE SALAVE MORENO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 55.491. Actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: JAIRO JAVIER ROJAS ARANGUREN Y AURA ELIZABET HUGAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-16.900.663 y V-10.355.624
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 25.146
DECISIÓN: PERENCIÓN
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde la fecha 10 de Agosto de 2022, no ha habido más actuaciones en esta causa, haciendo suponer a esta administradora de justicia que las partes no tienen interés en que la presente causa continúe, actitud esta que denota perdida de interés procesal sin impulsar la presente causa, Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
”También se extingue la instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…).
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 269, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1 de Junio de 2001, señalo lo siguiente: ”(…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento(…). Igualmente explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón, que: “(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de Sentencia(…). En consecuencia, visto que las partes no ejecutaron ningún acto de impulso procesal durante el lapso correspondiente, y transcurriendo desde la referida fecha más de 06 año, forzosamente debe este Tribunal declarar: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su posterior desincorporación. Así se decide en la ciudad de La Victoria, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2024 del Año 2024. 214° de la Independencia y 164º de la Federación
LA JUEZA
EGLEE MIRLAY ROJAS CORTEZ
LA SECRETARIA
SILVIA RODRÍGUEZ
EXP N° 25.146
EMRC/SR/Lp