REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. -
PARTE DEMANDANTE: YLEIMA SUHEY DIAZ MUÑOZ Y JOSE ALFREDO ROSALES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.70.381 y 10.280.582, asistido por el abogado LUIS MALDONADO, Inpreabogado N° 196.494
PARTE DEMANDADA: ZORAYDEE ESCALONA Y RAMON PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-17.050.907 y 26.612.638
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 25.177
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Por cuanto de la revisión del expediente se observa, que la presente acción de amparo fue tramitada en fecha 05/10/2023 y se ordenó la entrada en el libro de causas.
Ahora bien, desde la fecha 30/01/2024 que EL Alguacil de este Despacho informa al tribunal que no logro notificar a la parte presuntamente agraviante en virtud que el número telefónico no se encuentra asignado a ningún suscriptor y hasta la presente fecha se evidencia que no han comparecido a impulsar el proceso, encontrándose el procedimiento paralizado debido a la inactividad o desinterés por más de seis (06) meses.
Así las cosas, del análisis del procedimiento especialísimo de amparo, concatenado con las actas que conforman el presente expediente, acogiéndose a criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número: 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres Exp. 00-0562, con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz, en la cual expresa:
“El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales), que proporciona el Amparo Constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil”. En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional, señala igualmente la señalada jurisprudencia:
“Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías…Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.”
No obstante, se desprende de las actas procesales que desde la fecha 30 de Enero de 2024, fecha en que el alguacil de este Despacho informo que realizo llamadas vía telefónica atendiendo a lo dispuesto mediante sentencia N° 386, emanada de la Sala de Casación Civil, para las Notificaciones de la parte demandada y es evidente que hasta la presente fecha no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte de la recurrente en amparo, en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta nos lleva a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que fue admitida la acción interpuesta, sin que la parte accionante haya puesto de manifiesto interés alguno para la consecución del proceso, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, ejercida por los presuntos agraviados ciudadanos YLEIMA SUHEY DIAZ MUÑOZ Y JOSE ALFREDO ROSALES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.70.381 y 10.280.582, asistido por el abogado LUIS MALDONADO, Inpreabogado N° 196.494, en su carácter de Defensor Público Provisorio de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Civil y administrativa, especial Inquilinaría para la defensa del derecho a la vivienda Contra los presuntos agraviantes ciudadanos ZORAYDEE ESCALONA Y RAMON PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-17.050.907 y 26.612.638
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. -
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de esta decisión,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los 07 días del mes de agosto de 2024.- Años: 214º y °164.-
LA JUEZ
EGEEE M, ROJAS C
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C.
En esta misma fecha siendo las 02:00 Pm, se publicó, registro y se dejó copia de la anterior decisión. -
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C.
ER/SR/ Lp
EXP N° 25.177
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