REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, doce (12) de agosto dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: DP11-R-2024-000084

En el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue los ciudadanos JOSE AVEREL RODRIGUEZ LOPEZ y DANIELA ANDREA BEJARANO PEREZ, Inpreabogados Nº 175.365, 244.123, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de MARY LUZ ARRIECHE CHUELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.273.164, en contra de la Sociedad Mercantil, EUROMAXX PLUS, C.A. Representada judicialmente por el Abogado, LAWRENCE K CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633; conforme consta de los autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 10 junio de 2024 (folios 221 al 234 pieza 1), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 236 pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 25-07-2024, y procedió a fijar a través de auto de fecha 02-07-2024, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 25-06-2024, en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación, a las 02:00 p.m., donde la Jueza vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo. (folio 243 al 245 pieza 1)
En fecha 05 de agosto del 2024, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe en un solo punto, por lo que se permite esta alzada transcribir la exposición del recurrente:

“(…)Revisado como ha sido la sentencia que hoy en día se está apelando hoy en día ciudadana Juez, esta representación está conforme con toda y cada una de sus partes solamente como lo señalo la digna Juez de juicio señala que el punto controvertido de la presente causa es el salario, si bien es cierto, los hoy en día demandantes presentaron un salario en el libelo de la demanda lo cual jamás pudo haber sido demostrado durante la fase probatoria, esta representación bajo el cumulo de pruebas si anexo realmente el salario que correspondía durante el tiempo de servicio que prestó el servicio, ahora bien, conforme al análisis exhaustivo que hizo la Juez de juicio ella valoro la prueba marcada con la letra marcada “e” que esta representación consigno en el lapso de promoción de pruebas que es específicamente a un recibo de vacaciones se evidencia que la trabajadora para ese periodo, es decir, específicamente para enero del año 2021 ganaba un aproximado de dos millones quinientos mil bolívares y es importante señalar a esta superioridad que el 01 de octubre entro en vigencia la nueva expresión monetaria el nuevo cono monetario, es decir, la reconvención monetaria, es necesario indicar que esa reconvención monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, la reconvención monetaria se expreso en la eliminación de seis ceros, es decir, la aplicación de un millón de bolívares, es decir, de esos dos millones quinientos mil bolívares aproximadamente que ganaba la trabajadora y que fue el salario que determino la Juez de juico había que aplicar reconvención monetaria, es decir, que para el día de hoy esos dos millones quinientos mil bolívares representan dos punto cinco bolívares, por consiguiente fue ese el único elemento en el cual esta representación apela y por cuanto no está conforme en razón de la reconvención monetaria, solicito a sesta superioridad que haga la revisión exhaustiva a esa prueba documental que promovió esta parte en la fase probatoria correspondiente y sea ese el salario determinado a los fines de establecer todos los elementos y cálculos concernientes que en efecto fueron condenados a mi representada, solamente vuelvo y ratifico solamente con respecto a ese punto del elemento central de la presente demanda que es el salario no estoy conforme, porque no se aplico la reconvención monetaria con la división de los seis ceros. Es todo. (…)”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.
Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, esta inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.

Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por la única parte apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto al único punto establecido en la apelación ejercida por la parte demandada, entendiéndose que fundamento su recurso de apelación en que, la Jueza de primera Instancia al momento de cuantificar el salario, no tomó en consideración la reconversión monetaria lo cual perjudica a su representada. Lo que significa para quien comprueba, que el recurrente, se conformó con el contenido de la misma, en lo relacionado a los demás términos en que se emitió la referida sentencia hoy recurrida, por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el A quo. Así se decide.

UNICO: Sobre que en la sentencia recurrida no aplico la reconversión monetaria al salario que tomo base para la cuantificación de los conceptos acordados.

Luego del análisis y revisión de lo establecido por el Juez de Instancia sobre el último salario de la trabajadora accionante, se desprende que la Juez ciertamente, acordó un salario por la cantidad de Bs 2.418,60 (documental marcado “E”) para la fecha de culminación de la relación de trabajo esto es 21 de julio 2021.
Siendo así, se observa de lo establecido por la Jueza de Primera Instancia, con relación al salario a utilizar como base de cálculo para cuantificar los conceptos ordenados a pagar, los cuales no son objeto de revisión, en la cantidad de Bs. 2.418,60.
Ahora bien, sobre este particular, debe indicar esta juzgadora que la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre del año 2021 decreto 4.553, donde se expresa la unidad del sistema monetario Nacional, siendo esta una norma de orden público, donde no se establecen ningún tipo de excepciones para su aplicación, y que la misma debe realizarse en la forma ordenada en el propio texto del decreto in comento. Es entonces, que se verifica que efectivamente la jueza del Aquo, yerra en su decisión, cuando no realizó la operación matemática tal y como lo ordena el propio decreto de fecha 01/10/2021, para establecer el monto del último salario, por lo que en atención al principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, esta Juzgadora verifica que LO UNICO de lo cual se solicitó revisión es la reconversión del monto acordado en la sentencia recurrida. Sin embargo, en este punto, y siendo el Salario un derecho humano fundamental consagrado en nuestra carta magna, debe esta juzgadora verificar que el mismo se cumpla de la manera establecida en la legislación correspondiente y observándose que luego de aplicar la reconversión monetaria del año 2021, de la operación matemática de Bs 2.418,60/1000000 da como resultado = Bs. 0,0024186, monto este que es inferior al salario mínimo nacional para la fecha de finalización de la relación de trabajo establecida por el Aquo, 19/07/2022 (fecha esta no objeto de revisión) decretado por el ejecutivo nacional en el decreto N° 6691 de fecha 15/03/2022, por lo cual debe ajustarse el salario al monto del salario mínimo decretado vigente para el respectivo periodo. Es así que como aplicando los Principios legales y Constitucionales en materia laboral, y lo establecido así en el artículo 129 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras donde claramente indica que el trabajador no puede percibir un salario menor al mínimo legal sin discriminar si proviene de la parte fija o variable o la suma de ambas, porque lo que importa es que el salario en definitiva no sea menor al mínimo. Es por lo que en consecuencia, se declara PROCEDENTE este punto de la apelación y se fija el salario para el cálculo de los conceptos acordados por el Aquo en CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130, °°). Así se decide.

Visto lo anterior esta Alzada, reproduce el contenido dictado por el a quo en el fallo de fecha 10-06-2024, con relación a los conceptos laborales y montos procedentes a favor del actor, con base al salario mínimo conservando los conceptos ya firmes no recurridos pronunciados emitidos en la sentencia antes señalada, los cuales se detallan a continuación:

“(…) PRIMERO: DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, respecto a este reclamo, es necesario puntualizar que en el presente caso quedo como un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la parte demandada, razón por la cual corresponde el pago por prestaciones sociales, por lo que se le ordena pagar a la actora la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (35.078,40), en base a lo siguiente:
Efectuándose los cálculos de dicho concepto conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora., tomando, luego de efectuar las cuentas relacionadas, el cálculo que más favorezca al trabajador conforme al literal c del mencionado artículo, tomando como referencia el salario establecido de 2.418,60, según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide. (…)”

Una vez realizado el ajuste correspondiente según la antigüedad establecida en la recurrida, no objeto de revisión se establece que el monto a pagar ´por este concepto es la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 (Bs: 2.142,40), en base a lo siguiente:

GARANTIA DE PRESTACIONES
12 AÑOS *30 DIAS * Salario Integral = 360 * 6,09
Salario Básico Bs. 130,°°
Alícuota Vacaciones: 130/30*27/360 = 0,32
Alícuota Utilidades: 130/30*120/360 = 1,44
SALARIO INTEGRAL: 4,33 + 0,32 + 1,44 = 6,09 2.192,40


“(…) SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS, en cuanto a este concepto, no consta en autos el pago por parte de la accionada a la demandante, por lo que se ordena su pago por la suma de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (1.397,14) de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide. (…)”

Una vez realizado el ajuste correspondiente de las vacaciones fraccionadas establecidas en la recurrida, no objeto de revisión se establece que el monto a pagar de acuerdo al salario establecido en esta sentencia por este concepto es la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 75,03), en base a lo siguiente:

ART 190 LOTTT
VACACIONES FRACCIONADAS 2020/2021 75,03
17,33 DIAS * 4.33 (Salario Normal)

“(…) TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO., en cuanto a este concepto, no consta en autos el pago por parte de la accionada a la demandante, por lo que se ordena su pago por la suma de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (1.397,14) de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide. (…)”

Una vez realizado el ajuste correspondiente del Bono vacacional fraccionado establecidas en la recurrida, no objeto de revisión se establece que el monto a pagar de acuerdo al salario establecido en esta sentencia por este concepto es la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 75,03), en base a lo siguiente:

ART 190 LOTTT
VACACIONES FRACCIONADAS 2020/2021
17,33 DIAS * 4.33 (Salario Normal) 75,03


“(...) CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, en cuanto a este concepto, no consta en autos el pago por parte de la accionada a la demandante, por lo que se ordena su pago por la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CNTIMOS (6.449,60) de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide. (…)”

Una vez realizado el ajuste correspondiente de las Utilidades fraccionadas establecidas en la recurrida, no objeto de revisión se establece que el monto a pagar de acuerdo al salario establecido en esta sentencia por este concepto es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 346,40), en base a lo siguiente:

ART 131 LOTTT
UTILIDADES FRACCIONADAS 2021
120 DIAS /12 MESES = 10 * 8 MESES = 80 DIAS * 4.33 346,40

“(…) QUNTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se tiene que fue patentizado a los autos que la accionada no cumplió a cabalidad con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo; y por tal motivo, fue declarada en desacato y se ordenó apertura procedimiento de sanción en contra de ella; en sentido, considera esta Alzada que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 80 literal i) de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo en consecuencia procedente la indemnización prevista el artículo 92 ejusdem; ordenándose el pago equivalente al monto de prestaciones sociales; es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (35.078,40) por concepto que se analiza de acuerdo a lo previsto en el artículo in commento. Así se establece. (…)”

Una vez realizado el ajuste correspondiente de la Indemnización por Despido Injustificado establecidas en la recurrida, no objeto de revisión se establece que el monto a pagar de acuerdo al salario establecido en esta sentencia por este concepto es la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 2.192,40), en base a lo siguiente:


ART 92 LOTTT
12 AÑOS *30 DIAS * Salario Integral =
SALARIO INTEGRAL: 6,09 *360 = 2.192,40

“(…) SEXTO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En relación al beneficio de alimentación, no consta en autos el pago por parte de la accionada al demandante, corresponde su pago conforme a lo establecido en el Decreto Nº 4805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6746, de fecha 01 de mayo de 2023, corresponde un monto total a cancelar de ochenta y nueve mil doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 89.233,33), por lo que se procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:
CESTA TICKET
FECHA VALOR CESTA TICKET DIAS TOTAL
13/07/2021 1.459,20 17 826,88
ago-2021 1.459,20 30 1.459,60
sep-21 1.459,20 30 1.459,60
oct-21 1.459,20 30 1.459,60
nov-21 1.459,20 30 1.459,60
dic-21 1.459,20 30 1.459,60
ene-22 1.459,20 30 1.459,00
feb-22 1.459,20 30 1.459,60
mar-22 1.459,20 30 1.459,60
abr-22 1.459,20 30 1.459,60
may-22 1.459,20 30 1.459,60
jun-22 1.459,20 30 1.459,60
19/07/2022 1.459,20 19 924,16
CESTA TICKET 17.802,24
















“(…) SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS. En cuanto a la suma reclamada por concepto de salarios caídos; y siendo que la parte demandada no llegó a demostrar el pago ordenado, quien aquí decide considera procedente la suma de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (1,584.78), siendo la cantidad antes indicada la que este Tribunal acuerda a favor de la actora por concepto de salarios caídos por los periodos señalados en el cálculo siguiente. Así se decide.
SALARIOS CAIDOS
FECHA SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
13/07/2021 4,33 17 73,61
ago-2021 4,33 30 129,90
sep-21 4,33 30 129,90
oct-21 4,33 30 129,90
nov-21 4,33 30 129,90
dic-21 4,33 30 129,90
ene-22 4,33 30 129,90
feb-22 4,33 30 129,90
mar-22 4,33 30 129,90
abr-22 4,33 30 129,90
may-22 4,33 30 129,90
jun-22 4,33 30 129,90
19/07/2022 4,33 19 82,27
SALARIOS CAIDOS 1,584.78

OCTAVO: DAÑO MORAL: En cuanto al monto reclamado por concepto daño moral, se precisa que la obligación de reparar el indicado daño moral causado por acto ilícito establecido en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la accionada no cumplió en forma cabal con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo y que el demandante se inscribió en la especialidad de administración tributaria para el periodo 2017 – II, en una institución de educación superior, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

NOVENO: En cuanto al pago de los HONORARIOS PROFESIONALES, como retribución a los profesionales del derecho que asisten a la parte actora, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, cuyo pago se pretende que este Tribunal condene a cancelar a la parte demandada.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 78 / 10-3-2017, con respecto a los honorarios profesionales estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva…”

Así mismo se hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376, de fecha 01 de julio de 2015, expediente N° 15-040, sobre las costas procesales se pronunció de la siguiente forma:
…”Establece el artículo 274 del citado texto adjetivo, lo siguiente: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas...”
En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: dice: (Sic) ‘…Las costas pertenecen a la parte, quien (Sic) pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…’.
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé ‘…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…’.
De las normas anteriormente, (Sic) supra transcritas se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la querella.
Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que “…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..” de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.
Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.
Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977).
Ahora bien, los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o acude a ella para defender sus intereses…” (Resaltado nuestro)

Con fundamento a los criterios jurisprudenciales supra mencionados quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la reclamación del concepto in comento. Así se declara. (…)”

Es por todas las consideraciones anteriores, ajustando la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar no objeto de revisión, al salario mínimo nacional vigente para el momento de realizar la reconversión monetaria ordenada en esta sentencia, que se ordena a la sociedad mercantil EUROMAXX PLUS, C.A, a pagar a la ciudadana MARY LUZ ARRIECHI CHUELLO, cédula de identidad Nro. V-11.273.164, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 24.268,28)). Y Así se declara.

Para finalizar, determina esta Alzada que visto lo anterior concluye forzosamente que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se ordena al Juez Ejecutor que corresponda realizar la experticia del fallo, con la adecuación de los montos aquí señalados, en los términos establecidos en la motiva de la sentencia recurrida. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida de fecha 10 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en los términos en ella indicada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 12 días del mes de agosto de 2024. Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 02:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA DOMACASE




DP11-R-2024-000084
SYRG/nd/es