REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 agosto de 2024
214° y 165°

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que sigue el ciudadano ALEXANDER JOSE IZQUIEL MIJARES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.068.960, asistido por el abogado JUAN GONZALEZ, Inpreabogado № 172.708, contra la Providencia administrativa N◦ 0022-2023, de fecha 20 de junio de 2023, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró CON LUGAR el procedimiento de autorización de despido, incoado por la entidad de trabajo INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A, contra el recúrrente en nulidad; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de decisión de fecha 11 de julio de 2024, declaró inadmisible el recurso contencioso de nulidad. (Folios 28 al 31 de la pieza Nº 1).
Contra la anterior decisión la parte actora en fecha 16-07-2024, interpuso recurso de apelación. (Riela al folio 32 de la pieza N° 1)

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 18-07-2024 y luego por auto de fecha 19-07-2024 se precisó que se procederá a decidir en un lapso de diez días de despacho siguientes. (Riela al folio 135 y 136)

En fecha 29 de julio de 2024, el ciudadano Alexander José Izquiel Mijares, debidamente asistido presentó escrito de ratificación de la fundamentación de la apelación. (Riela al folio 137)

Este Juzgado Superior pasa a reproducir la misma, bajo las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte Actora recurrente, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

“(…) vista la sentencia dictada por este tribunal y que riela al folio del 28 al 31 de expediente, es por lo que apelo de la misma en razón de que la demanda de nulidad no esta afectada de caducidad alguna en todo caso, si el tribunal tenia alguna duda en relación a la demanda debió ordenar la subsanación o corrección y nunca establecer situaciones que no se corresponden con la realidad ya que nunca he tachado o manipulado ninguna actuación administrativa y para evidenciar tal situación acompaño copia certificada de las actuaciones administrativas contenidas en expediente №043-2023-01-00142 y en cual reposa igualmente boleta de notificación la cual refleja que fue notificado de la providencia el nueve (09) de enero de 2024, por tanto ni tache, ni manipule fecha alguna y no esta la demanda de nulidad afectada de caducidad (…)”
II
DE LA DECISION APELADA
El 11 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la demanda, con fundamento en lo siguiente: (se permite esta Alzada traer un extracto de la sentencia)

“ (…) Ahora bien, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (Omissis)
Por su parte, la Sala de Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)”. (Negrita y subrayado de este Juzgado).
Asimismo, en sentencia N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente” (Criterios que ratifica sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007)
En el presente caso, la parte recurrente en su escrito libelar, indica que en fecha 09 de enero de 2024, es notificado de la Providencia Administrativa 0022-2023, de fecha 20 de junio del año 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, estado Aragua, tal como efectivamente lo indica al folio 01 del libelo y se puede verificar al folio 08 de los anexos del presente expediente, no obstante de la revisión exhaustiva de dicha boleta de notificación se puede observar en su parte baja los espacios indicados para colocar RECIBIDO POR: (se puede leer claramente nombre, apellido y cédula de identidad del recurrente) en la siguiente línea donde dice HORA: (se puede leer claramente 1:59 pm; donde dice FECHA: (debería estar escrito la fecha que efectivamente señala el recurrente en su escrito libelar, es decir, 09 de enero de 2024, generando dudas para quien aquí decide,), mas sin embargo lo que se puede leer de manera confusa es: 9lexande,o quizás pudiera leerse alexande, observándose de manera clara que existe tachadura al momento de colocar la fecha, todo ello con la intención de ocultar efectivamente la fecha en la cual fue recibida la boleta de notificación, siendo así la enmendadura indicada, esta juzgadora señala como fecha cierta en la cual fue recibido dicha boleta de notificación la señalada en la parte superior derecha, es decir, 20 de junio de 2023. Así se establece.
Así las cosas, verifica esta Juzgadora, que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa recurrida de nulidad, esto es, desde el día 20 de junio del año 2023 (folio 08) hasta el día en que fue interpuesto el presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, es decir hasta el día 03 de julio del año 2024 inclusive (folio 01), han transcurrido con creces más de ciento ochenta (180) días continuos, computados de la siguiente manera: 11 días de junio, 31 días de julio, 14 días de agosto, 13 días de septiembre, 31 días de octubre, 30 días de noviembre, 31 días de diciembre, todos del año 2023 y del año 2024 transcurrieron 19 días de enero.
Asimismo, conforme al criterio de la Sala Político Administrativo antes señalado, se verifica que el día número 180 correspondió el día 19 de enero del año 2024, siendo interpuesto el recurso el día 03 de julio del año 2024, transcurriendo con creces el lapso señalado por la ley, en consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, en consecuencia, se declara la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto. Y Así se decide.
Conforme a lo expuesto supra, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador, en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia.

II
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE IZQUIEL MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.068.960, debidamente asistido por el abogado JUAN GONZALEZ,inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.708, contra la Providencia Administrativa Nro. 00222023 de fecha 20 de junio de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, del Expediente Administrativo Nº 043-2023-01-00142 (Nomenclatura de la Inspectoría) que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido por causa justificada interpuesta por la entidad de trabajo Industrias del MaízC.A., contra el ciudadano ALEXANDER JOSE IZQUIEL MIJARES, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem. Así se decide. (…)”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así descritos, los hechos que han dado lugar al ejercicio del presente recurso de apelación, esta Superioridad pasa a revisar el libelo de demanda y se observa que en el escrito de demanda la parte actora suministra información de la manera en que fue notificado del acto administrativo N° 0022-2023, dictada en fecha 20 de junio del 2023, en el expediente administrativo N° 043-2023-01-00142, emitido por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, del cual pretende su nulidad, alegando que fue notificado el día 09 de enero del 2024.
Determinado lo anterior, advierte este Tribunal, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. …omissis…”.

A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. …omissis…”

Así también, cabe resaltar, que, en criterio del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, criterio hoy vigente, ampliamente compartido por esta juzgadora, donde se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, sostenido además por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,(vid sentencia N° 116 de fecha 29/10/2012; sentencia 610 28/07/2016) el lapso de caducidad corre fatalmente y se computará por días continuos, sólo en el caso en el que el último día de este lapso sea un día de no despacho, se trasladará al primer día hábil siguiente. (negrillas de este juzgado).

De la normativa parcialmente transcrita así como de los criterios jurisprudenciales referidos, se desprende que el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos; ahora bien este Tribunal observa que la parte accionante, en su libelo de demanda, cursante en los folios 01 al 07 y vto del expediente, adujo que fue notificada el día 09 de enero del año 2024; también al folio 08 del expediente, corre inserto marcado “A” el oficio donde el recurrente en nulidad se da por notificado del referido acto administrativo, sin que pueda verificarse la fecha antes indicada, ya que solo se puede observar la fecha de emisión del referido acto administrativo, esto es 20/06/2023, y luego se puede observar de la diligencia de apelación y anexos consignados (riela del folio 32 al folio 129) identificado como expediente administrativo como ilustrativo de formalización de la apelación interpuesta en fecha 16/07/2024, verificándose que efectivamente quedó debidamente notificado el 09/01/2024 (riela al folio 127), es así como, que de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente se constata que la Jueza de Primera Instancia, solo apreció el oficio de notificación presentado con el libelo de demanda de nulidad, del cual solo se aprecia la fecha de publicación del acto que se recurre y no tomó en consideración lo aportado por el actor en su libelo de demanda de nulidad, ni tampoco utilizó otro medio procesal para requerir la información correspondiente, como pudo haber sido un Despacho Saneador. Siendo entonces que la parte interesada recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa el 03 de julio de 2024, según comprobante de recepción de un asunto nuevo (riela al folio 25 pieza 1/1), dentro del lapso establecido en la normativa legal para interponerlo de ciento ochenta (180) días.

Ahora bien, a mayor ilustración, pasa esta juzgadora a verificar que en el periodo que va desde el día 09 de enero de 2024 (fecha en la cual se notificó a la parte recurrente en la presente causa de la Providencia administrativa recaída en su contra) hasta el día 03 de julio de 2024 (Fecha en la cual se interpone el recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral), transcurriendo los siguientes días:




AÑO 2024
ENERO: Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Sábado 13, Domingo 14, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19, Sábado 20, Domingo 21, Lunes 22, Martes 23, Miércoles 24, Jueves 25, Viernes 26, Sábado 27, Domingo 28, Lunes 29, Martes 30 y Miércoles 31; TOTAL DE DÍAS: 22.
FEBRERO: Jueves 01, Viernes 02, Sábado 03, Domingo 04, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Sábado 10, Domingo 11, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Sábado 17, Domingo 18, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Sabado 24, Domingo 25, Lunes 26, Martes 27, Miercoles 28, Jueves 29; TOTAL DE DÍAS: 29.
MARZO: Viernes 01, Sábado 02, Domingo 03, Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Sábado 09, Domingo 10, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Sábado 16, Domingo 17, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Sábado 23, Domingo 24, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29, Sábado 30 y Domingo 31; TOTAL DE DÍAS: 31.
ABRIL: Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Sábado 06, Domingo 07, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Sábado 13, Domingo 14, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19, Sábado 20, Domingo 21, Lunes 22, Martes 23, Miércoles 24, Jueves 25, Viernes 26, Sábado 27, Domingo 28, Lunes 29, Martes 30 y Miércoles 31; TOTAL DE DÍAS: 31.
MAYO: Jueves 01, Viernes 02, Sábado 03, Domingo 04, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Sábado 10, Domingo 11, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Sábado 17, Domingo 18, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Sabado 24, Domingo 25, Lunes 26, Martes 27, Miercoles 28, Jueves 29, Viernes 30 y Sabado 31; TOTAL DE DÍAS: 31.
JUNIO: Domingo 01, Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Sábado 07, Domingo 08, Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13, Sábado 14, Domingo 15, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Sábado 21, Domingo 22, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27, Sábado 28, Domingo 29, Lunes 30; TOTAL DE DÍAS: 30.
JULIO: Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03; TOTAL DE DÍAS: 03.

Verificándose de esta manera que la acción se encuentra interpuesta dentro de el lapso legal establecido para proponerla y reúne los requisitos de admisibilidad de la demanda de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de ello, resulta forzoso para este Juzgado, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se declara la Admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y por ende la prosecución del proceso. Así se establece.
IV
DECISIÓN

Por tales razones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2024, del Juzgado Tercero del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda a la admisión de la demanda. CUARTO: no se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase copia digitalizada y el expediente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines antes indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

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ABG SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
La Secretaria

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Abog NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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Abog NUBIA DOMACASE
Asunto Nº DP11-R-2024-000095.
SR/nd/es