REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de agosto de 2024
214º y 165º

Asunto: DP11-R-2024-00060

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano JAROL JIMENEZ GONZALEZ, titular de La Cédula de identidad N° V-11.117.574, debidamente asistido por el abogado José Orlando Pérez, I.P.S.A. N° 153.399, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00049-2022, dictada en fecha 13 de octubre de 2022, en el expediente Nro. 043-2020-01-00682, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el recurrente en Nulidad, contra la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de decisión de fecha 08 de mayo de 2024, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 37 al 45 de la pieza Nº 2).
En fecha 10 de mayo de 2024, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora (folio 58 de la pieza Nº 2).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y el 28 de mayo de 2024 le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 65 de la pieza Nº 2).
En fecha 30 de mayo de 2024, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, cinco (05) días de Despacho para que la otra parte de contestación y se estableció que vencido estos lapsos esta Alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem.
Siendo la oportunidad y estando dentro del tiempo hábil a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS INDICADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Del escrito presentado por la parte actora (hoy recurrente), que corre al folio 67 al 81 de la pieza dos, delata el Vicio de incongruencia por tergiversación de la litis; violación al principio de globalidad de la pruebas, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; vicio de congruencia en la doble emisión de autos contra una ejecución; incongruencia, vicio por error de valoración de pruebas; vicio de inconstitucionalidad; error de juzgamiento, por lo que se permite esta Alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera:
Que existe el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, aduce que la inspectora incurre en el delatado vicio al someter como hecho controvertido y carga de la prueba considerando la ejecución de fecha 10 de febrero del 2021, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en el auto del 08 septiembre del 2020, con el alegato de la representación de la entidad de trabajo.
Que, lo alegado por la accionada contradice la realidad del hecho, ya que se ampara de un Decreto del Ejecutivo Nacional que establece la naturaleza de los servicios de la entidad de Trabajo es de (TRANSPORTE Y CUSTODIA DE VALORES) el Decreto № 4.160 que ellos señalan, es del 13 de marzo de 2020 Gaceta oficial Extraordinaria № 6519 en su artículo 9 establecen: NO SERAN OBJETO DE LA SUSPENSION INDICADA EN EL ARTICULO PRECEDENTE” numeral 5. Señalada la actividad y especifica “EL TRASLADO Y CUSTODIA DE VALORES”, cosa que es contradictorio a lo que la inspectoria lo establece como hechos controvertidos y carga de la prueba, en el desarrollo de la denuncia y solicitud de reenganche efectuada por el trabajador.
Que, debe anularse el acto administrativo recurrido por encontrarse viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 18 numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, la recurrida viola el principio de la globalidad de las pruebas o exhaustividad administrativa, al no valorar los escritos de denuncia de fecha 07-09-2020, del escrito de pruebas, y los anexos de la prueba así como también el acta de visita de inspección de la unidad de supervisión de Maracay.
Que, la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho porque el órgano administrativo de manera inexacta considera cierto lo alegado por la representación de la entidad de trabajo.
Que, la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por la inequívoca interpretación acerca del contenido y alcance del dispositivo legal incluido en el Decreto Presidencial № 4.160 del 13 de marzo de 2020, en el que sustento la decisión.
Que, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por doble emisión de auto contra un acto de ejecución.
Que, el órgano administrativo incurrió en el vicio de error de valoración de pruebas ya que no tomo en consideración la forma como ley tasita o establece la forma de su valoración realizando una valoración en total desapego a la norma, de igual manera quién juzga, incurre en el mismo vicio por las pruebas que omite, no valora y desecha como prueba y dando en su decisión sin lugar la solicitud de nulidad.
Que, el acto administrativo de efectos particulares, desconoce los intereses legítimos, personales y directos creados a favor de mi representado, ya que con dicha situación jurídica se vulnero el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la recurrida incurre en error de juzgamiento por cuanto quien juzga esta tergiversando todo lo alegado por esta recurrente.
Que, la presente decisión sea decidida conforme a derecho en atención a los señalado.

II
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Se observa del recorrido de las actas procesales, (riela del folio 83 al 89) escrito de contestación presentado por la parte demandada por lo que se permite esta Alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera:
Que, no existe tergiversación alguna como lo señala el apoderado judicial del recurrente en nulidad.
Que, la recurrente no señala ninguno de los vicios concretos a que se refiere el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que, tampoco señala de manera acertada las razones de la disconformidad con el fallo.
Que, solicitó sea declarada SIN LUGAR la apelación efectuada por el ciudadano JAROL JIMENEZ GONZALEZ.
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 08 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Alzada se permite citar algunos aspectos de la recurrida en nulidad:


“(…)Así mismo, lo supra indicado esta en referencia al aludido vicio de Incongruencia por Tergiversación de la Litis, el recurrente alegó que “la Inspectoría incurre en el delatado vicio, al someter como hecho controvertidos y carga de la prueba, considerando la ejecución de fecha 10 de febrero del 2021, de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos en el auto de fecha 08 de septiembre del 2020, con el alegato de la representación de la entidad de trabajo.” …” que se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 18 numeral 5º y 62 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos…“
La tergiversación de la litis acusada por el recurrente, constituye una modalidad del vicio en referencia que se verifica cuando el órgano administrativo, en su labor decisoria, se aparta de los hechos alegados, desnaturalizando las argumentaciones ofrecidas por cualquiera de las partes en las etapas correspondientes, incumpliendo así con su deber de decidir conforme a los límites del debate judicial planteado, decidiendo, en consecuencia, algo no pedido por los litigantes o un asunto distinto al controvertido.
En estos casos, la Sala ha ratificado esta postura, entre otras, en sentencia N° 1020, del 19 de diciembre de 2007, caso: Pedro Antonio Borges Parra y otra, c/ Felice Barbieri Sabín, en la cual, al referirse a la “tergiversación de la litis” como una de las modalidades de la incongruencia; señaló:

“…también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado…”.

Contiene lo citado, las razones por las cuales debe considerarse, que un determinado juzgador ha tergiversado los términos sobre los cuales las partes plantearon la causa, en tal sentido, se quebranta el principio de exhaustividad de la sentencia y se infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, lo que lo conlleva a resolver la controversia de una manera distinta a como fue planteada y a otorgar algo no solicitado.
El ejemplo más común de la llamada tergiversación de la litis lo constituye cuando el juzgador atribuye al libelo o a la contestación de la demanda menciones que no contiene, adulterando o modificando de tal manera los argumentos de hecho contenidos en ella. De allí que las falsas apreciaciones del juez atribuidas a dichos actos de determinación de la controversia, no configuran el vicio de suposición falsa sino el de incongruencia por tergiversación tal y como lo ha referido la Sala desde vieja data de la siguiente manera:

“La Sala tradicionalmente ha establecido que si el Juez atribuye al libelo o a la contestación de la demanda menciones que no contiene, tergiversando lo alegado por las partes como fundamento de la pretensión o de la defensa, incurre en el vicio de incongruencia positiva, y no en el primer supuesto de suposición falsa.
En el presente caso, el propio recurrente establece, al intentar cumplir la técnica establecida para denuncias de esta índole, que el acta que patentiza la falsa suposición es el libelo de demanda.
Siendo así, la posible tergiversación de los alegatos aducidos en el libelo de demanda sólo puede controlarse a través del recurso por defecto de actividad, delatando el vicio de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo indicó la Sala al analizar la denuncia anterior, y no por conducto del recurso por infracción de ley denunciando el vicio de suposición falsa.” (Sentencia N° 297 del 11 de octubre de 2001, caso: María Gabriela Obediente c/ José VolpeScolpini y otra)

En el presente asunto, de la lectura del escrito contentivo de alegatos y promoción de pruebas, el beneficiario del acto administrativo alegó que”…lo alegado por la accionada, contradice la REALIDAD DEL HECHO, ya que, se ampara de un DECRETO DEL EJECUTIVO NACIOANAL que establece”. Lo cual esto es contradictorio a la realidad, Ya que la Naturaleza De Los Servicios de la Entidad de Trabajo es de (TRANSPORTE Y CUSTODIA DE VALORES) el Decreto Nº 4.160 que ellos señalan, es del 13 de marzo de 2020 Gaceta oficial Extraordinaria Nº 6519 en su Artículo 9 establece: “NO SERAN OBJETO DE LA SUSPENSION INDICADA EN EL ARTICULO PRECEDENTE”. Numeral 5. Señala la actividad y específica “EL TRASLADO Y CUSTODIA DE VALORES…” Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora luego de la lectura de la providencia administrativa, se evidencia que el órgano administrativo tramitó dicho procedimiento dentro de la normativa establecida, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que en el acto de ejecución se aperturó el lapso probatorio solicitado por la entidad de trabajo parte accionada en sede administrativa, hoy beneficiario del acto administrativo, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Y Así se decide.-

En referencia al aludido vicio de Violación al Principio de Globalidad de las Pruebas yError de Valoración de Prueba, alega el recurrente, “…al no valorar los Escritos DE DENUNCIA de fecha 07 de septiembre de 2020, DEL ESCRITO DE PRUEBAS, y los anexos de la prueba, como también el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, de la Unidadde Supervisión de Maracay, Orden de servicio Nº 0044/22 en fecha 08/04/2022: Da luz de la realidad de los hechos, los indicios y el material probatorio…” (…) “…El órgano administrativo incurre en error de valoración de la prueba promovidas TANTO POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACCIONADA Y PARTE ACCIONANTE…”
De lo indicado por el recurrente corresponde entonces, verificar los supuestos para poder inferir que estamos en presencia de los vicios delatados, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, y que lo indicado no guarde relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio contestación a la demanda.
Es menester indicar que la Doctrina patria ha establecido, que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, por lo que la plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez. El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba.
De la revisión exhaustiva de todo el contenido de la Providencia administrativa recurrida (riela del folio 250 al 253 del expediente), se observa que se plasmó un título que se lee (...) ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE (…) donde el demandante promovió Documentales, declarando el ente administrativo que la documental que fue identificada como “A” se desechaba por cuanto la misma no aportaban nada al hecho controvertido, y con referencia a la documental marcada “B”, se desechaba por cuanto la misma no aportaban nada al hecho controvertido. Igualmente estableció (…) ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA(…) donde la demandada promovió Punto Previo: el mismo no constituye medio de prueba, por lo que no hay nada que valorar y Documentales Marcada “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y el ente administrativo al no ser desconocidas ni tachadas ni de ninguna otra forma impugnadas, quedan como ciertas en cuanto a su contenido y efectos, De la Prueba de Inspección y de Experticia indica que no fue admitida , y las Pruebas de Informes se pronunció en su oportunidad con las que constaban en autos y las que no.
Siendo lo anterior destaca quien juzga, que claramente puede observarse, que el Inspector del Trabajo, realizó una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados por las partes, por lo que esta Juzgadora en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de las documentales antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las mismas se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas. Por todo lo anterior se establece que la Providencia Administrativa recurrida en Nulidad, no violentó el principio de la Globalidad ni error de valoración de las pruebas, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara Improcedente el vicio denunciado. Así se decide.-
En referencia al aludido vicio de Vicio Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: Alega el recurrente que el órgano administrativo de manera inexacta considera cierto lo alegado por la representación de la entidad de trabajo: “…Sin que mi presencia convalide la procedencia del presente procedimiento niego que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto mi representada por naturaleza de sus servicios se encuentra suspendida sus actividades de forma parcial conforme al decreto del estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional en marzo del 2020…” lo cual es contrario a la realidad. (…) …”Y que el órgano administrativo, incurre en error de juzgamiento por la equivocada interpretación acerca del contenido y alcance del dispositivo legal incluido en el Decreto Presidencial Nº 4.160 del 13 de marzo de 2020...”
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas se evidencia que, el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Hay que tener en consideración, que cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho
Según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa:

(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid., sentencias de esta Sala Núm. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007 y 138 del 4 de febrero de 2009)…

Pues bien, de los hechos narrados por el recurrente no se colige, en referencia al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el hoy recurrente, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, debiendo puntualizar a su vez quien revisa, que, reverso a lo señalado por la parte recurrente, la Inspectora del Trabajo fundamenta su decisión de valoración a las documentales basada en la norma legal establecida al efecto, se verifica que establecido los hechos objeto de la controversia, distribuida la carga de la prueba, el órgano administrativo basó su decisión en que la entidad de trabajo demostró a través de las documentales promovidas, la cual no fue atacada por la parte contraria, que no evidencio curse medio probatorio alguno que contraríen o desvirtúen que no hubo despedido injustificado, demostrando la entidad de trabajo que cumple con sus obligaciones laborales y contractuales, por lo que la administración declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el trabajador, circunstancia esta que evidentemente contraría lo señalado por la parte recurrente en nulidad en el presente asunto, debiendo puntualizar a su vez quien revisa, que, reverso a lo señalado por la parte recurrente, las pruebas son el fundamento en lo que el órgano administrativo basó su decisión.,así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que cuando la Administración a través de la providencia administrativa recurrida en nulidad, estableció los hechos bajo los cuales fundamento su decisión, ajustándose a los hechos existentes y relacionados con el asunto objeto de la decisión, es por lo que se determina que no incurrió en el vicio del falso supuesto de Hecho y de Derecho denunciado por el recurrente en nulidad, por lo que se declara IMPROCEDENTE los vicios denunciados. Así se decide.-
En referencia al aludido vicio de Inconstitucionalidad basado en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el órgano administrativo desconoció los intereses legítimos,, personales y directos creados de la parte recurrente. En tal sentido ell aludido vicio de INCONSTITUCIONALIDAD por violación al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, planteado en forma excesivamente genérica en el escrito recursivo, vale destacar, que en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

Del texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:

(…) “En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional” (…) (Subrayado de este Juzgado).

Debe entenderse que el debido proceso, constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.”

Así las cosas, considera quien aquí Juzga que el Debido Proceso, satisface una serie de Derechos y Principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Es así como de la revisión de todo el expediente administrativo consignado en copia certificada por la parte Recurrente (riela del folio 81 al folio 256) y de las actas procesales que conforman el presente asunto, que tal circunstancia que no se patentiza en autos, pues se apreciaron numerosas actuaciones del recurrente en sede administrativa (consta en los folios 132, 143, 154, 156, 215, 215, 220), durante todo el curso del procedimiento debidamente asistido de abogado, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Y Así se decide.-
Por las motivaciones ya expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente es que este Tribunal considera que no existen motivos válidos que logren invalidar la providencia de autos, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, así se decide.
DECISIÓN
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano JAROL JIMENEZ GONZALEZ, cédula de identidad Nª V-11.117.574 debidamente asistido por el abogado JOSE ORLANDO PEREZ, inscrito en INPREABOGADO Nº 153.399, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 0049-2022 de fecha 13 de octubre del 2022, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo.(…)”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad planteado, para determinar si la sentencia recurrida está incursa en los vicios delatados, presentado por la parte apelante en su escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio por la apelación.
Estableciéndose así que el recurso de apelación se basa en delatar los Vicios de Incongruencia por Tergiversación de la Litis, Violación al Principio de Globalidad de la Pruebas, Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Vicio de Incongruencia, Vicio por Error de Valoración de Pruebas, Vicio de Inconstitucionalidad, Error de Juzgamiento; vicios estos, los cuales se permite esta alzada resolver, sin que se indiquen en el orden denunciado y pasa hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Se hace necesario para esta alzada indicar a la parte apelante que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Recurso de Apelación es una vía ordinaria de recurso por medio de la cual una parte que se considera lesionada por una sentencia, somete a un tribunal de grado superior su inconformidad o queja, a los fines de que la misma sea revocada o reformada, ya que el legislador lo prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, cuando el administrado considerar que la misma está inmersa en vicios que afectan su validez.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, es el previsto por remisión expresa de la decisión Nº 635 de fecha 30/05/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpretó con carácter constitucionalizante los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, en sentido amplio, es decir, todas las apelaciones que se ejerzan han de ser debidamente fundamentadas ya que deberán contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Es necesario establecer lo indicado en decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia Dra Calderon en fecha 25/06/2018:

“(…)Incurre el recurrente en una manifiesta falta de técnica al incumplir con los requerimientos necesarios para plantear su delación, pues realiza una mezcla indebida de vicios como falta de aplicación, incongruencia, inmotivación y silencio de pruebas que dificultan la labor de análisis por la Sala, ante la diversidad de argumentos esgrimidos.
En razón de ello, esta Sala de Casación Social, con ocasión a su labor esencial que es controlar la legalidad de los fallos de segunda instancia impugnados mediante el recurso extraordinario de casación, debe inexorablemente realizar pronunciamiento expreso y categórico, una vez más, a los fines de concientizar a los formalizantes respecto al deber que tienen de cumplir adecuadamente con la técnica requerida al fundamentar su recurso, teniendo en consideración la exigencia básica de que sus alegatos sean comprendidos por el administrador de justicia, en el marco de los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo, presentando cada delación de forma autónoma.
Conteste con lo expresado, se ratifica que el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.
Ahora bien, esta Sala, pese a las marcadas deficiencias detectadas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como premisa básica que el recurrente procura es atacar la decisión de alzada por la presunta infracción, por falta de aplicación, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emitirá pronunciamiento en los siguientes términos. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado Superior).

Tomando esta alzada el criterio ante expuesto el cual comparte a plenitud, observa del recorrido exhaustivo, realizado al escrito de fundamentación del recurso de apelación (que riela del folio 67 al 81 de la pieza 2/2), que el recurrente solo se limita a indicar, los vicios que presuntamente contienen el acto administrativo recurrido, los cuales no fueron aportados con el libelo de demanda de nulidad (Folio 01 al folio 09 pieza 1/2), sino que empiezan aparecer en el proceso con el escrito de pruebas consignado por él, (Rielan del folio 77 al 80 pieza 1/2), ya que solo cuando se refiere al vicio identificado como, Error de Juzgamiento, es que hace mención a la actuación de la Jueza de Primera Instancia y de lo por ella decidido, lo que trae como consecuencia producir un total desacierto en la forma de fundamentar su pretensión, incurriendo en una técnica procesal inadecuada para hacer uso del recurso de apelación de sentencia, que aquí hoy revisa esta alzada.
De todo lo anterior de la revisión de las actas procesales en su totalidad, bajo la investigación del argumento expuesto por el recurrente hoy apelante, considera esta Alzada que la pretensión de que la sentencia recurrida incurrió en algún vicio el cual no fue delatado en forma expresa, ya que del relato expuesto en la deficiente fundamentación, no hay ningún indicio o elemento que ayude a entender cuál es el vicio que contiene la sentencia recurrida, no se aprecia en el presente asunto en qué fase procesal de este, debió el juez de juicio pronunciarse en la forma que el recurrente indica debió hacerlo y no lo hizo según lo esgrimido, ya que en la fundamentación del recurso de apelación ya indicado, solo insiste en expresar su inconformidad con el contenido de la Providencia Administrativa.
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de ella, señala Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define la carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”, porque se debe entender que lo que busca el formalizante al hacer este tipo de denuncias es la nulidad de la sentencia recurrida, cuando la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad del fallo impugnado o lo haga inejecutable, por lo que determinado lo anterior, pasa a realizar la verificación de los supuestos para la revisión de legalidad del acto recurrido.

EN PRIMER LUGAR: VICIO DE INCONGRUENCIA POR TERGIVERSACIÓN DE LA LITIS
De lo indicado por el recurrente, indica que existe el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, aduce que la inspectora incurre en el delatado vicio al someter como hecho controvertido y carga de la prueba considerando la ejecución de fecha 10 de febrero del 2021, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en el auto del 08 septiembre del 2020, con el alegato de la representación de la entidad de trabajo.

Ante lo mencionado, es importante señalar que según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, siendo necesario que exista contradicción entre lo decidido y lo probado en autos por parte de quien providencia, siendo entonces que la congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia, positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido, siendo el argumento desnaturalizado.
De la lectura de la demanda de nulidad, la contestación, la apreciación de las pruebas aportadas por las partes, del contenido del acto administrativo recurrido en nulidad, de todo lo que consta de los autos, y su comparación con lo establecido en la sentencia recurrida apelada, se observa que, aun cuando de lo confuso de lo solicitado por el recurrente apelante, de su redacción en el escrito de formalización, el Juez de primera instancia no distorsionó los términos de la litis, al aseverar que para su apreciación no existieron motivos válidos que lograsen invalidar la providencia administrativa objeto de revisión por esa instancia de juicio, en los términos expuestos por ella. Por todo lo anterior se establece que la Providencia Administrativa recurrida en Nulidad, en ella no se patentiza los elementos para la existencia del vicio de Incongruencia por tergiversación de la litis, ya que no se evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado de que existió contradicción entre lo alegado, lo decidido y lo probado en autos. Así se decide.-

EN SEGUNDO LUGAR: EN LO REFERIDO A LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA PRUEBA O EXHAUSTIVIDAD ADMINISTRATIVA.
.- Por considerar el recurrente, que se viola el principio de la globalidad de las pruebas o exhaustividad administrativa, al no valorar los escritos de denuncia de fecha 07-09-2020, del escrito de pruebas, y los anexos de la prueba así como también el acta de visita de inspección de la unidad de supervisión de Maracay.

Debe esta Juzgadora indicar que mediante sentencia N° 1663 del 22/11/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio a la fecha de esta decisión vigente, sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, definiendo el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia, cuando la misma se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.
Corresponde entonces, verificar los supuestos para poder inferir que estamos en presencia de los vicios delatados, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento sobre la valoración de una prueba, lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, y que lo indicado no guarde relación con las sometidas a su valoración.

De la lectura de la demanda de nulidad, la contestación, la apreciación de las pruebas aportadas por las partes, del contenido del acto administrativo recurrido en nulidad, de todo lo que consta de los autos, y su comparación con lo establecido en la sentencia recurrida apelada, se observa que, aun cuando de lo confuso de lo solicitado por el recurrente apelante, de su redacción en el escrito de formalización, que riela del folio 67 al folio 81 de la pieza 2 y de la Providencia administrativa recurrida en nulidad (riela del folio 11 al 14 y su vtos de la pieza 1 y de la sentencia recurrida emitida por el A quo, (riela del folio 37 al folio 45 pieza 2), donde claramente puede observarse, que la administración al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, tal y como el Juzgado A quo, lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas e incluso la razón por la cual no aprecio algún ataque procesal que se le realizaran a estas. Por todo lo anterior se establece que la Providencia Administrativa recurrida en Nulidad, en ella no se patentiza la violación al Principio de Exhaustividad y no violentó el principio de la Globalidad de la decisión en la valoración de las pruebas, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, ratificando así el criterio sostenido por la sala de Casación Social del Máximo Tribunal (Vid Sentencias Nros 2205 del 17/12/2014 caso: Sanford Brand Venezuela L.L.T; XXX del 01/11/2022 caso: Cervecería Polar C.A.) que destaca que no debe entenderse que cuando la autoridad administrativa deseche cualquier medio probatorio, implica perse una transgresión de los principios que rigen la valoración de los medios probatorios, pues si bien las pruebas aducidas por la parte recurrente en nulidad hoy apelante, presuntamente no apreciadas por la administración, fueron admitidas, su apreciación finalmente derivó al momento en que fue dictada el acto administrativo; así como en la sentencia apelada, en ese sentido, se resalta que la desestimación y las conclusiones distintas a las pretensiones de la parte recurrente, no deben traducirse como situaciones en las cuales la administración o el juez de instancia en la sentencia recurrida, hayan incurrido de conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos a la trasgresión de derechos y garantías constitucionales, del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-

EN TERCER LUGAR: EN LO REFERIDO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
.- Por considerar el recurrente, que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho porque el órgano administrativo de manera inexacta considera cierto lo alegado por la representación de la entidad de trabajo.
Que, la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por la inequívoca interpretación acerca del contenido y alcance del dispositivo legal incluido en el Decreto Presidencial N° 4.160 del 13 de marzo de 2020, en el que sustento la decisión.

Es así que resulta necesario indicar que tal y como lo viene reiterando las diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia SPA Nro. 00300 de fecha 3/3/2011, y la del 29/02/2023).
Así mismo, es menester indicar que la Doctrina patria ha establecido, que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, por lo que la plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez. El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba.
Siendo lo anterior destaca quien juzga, que de la revisión exhaustiva realizada a los autos y en especial al acto administrativo recurrido en nulidad y a la sentencia recurrida, así como del confuso escrito de fundamentación en relación a estos vicios denunciados, puede claramente observarse que el Juez del A quo, realizo una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron aportados al proceso tanto los anexados al libelo de la demanda como los promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados a tal fin, atendiendo incluso para esta alzada que la valoración se realizo en razón de la sana critica y las máximas de experiencias.

Se pudo verificar además de todas las actas procesales, la existencia de las documentales referidas en específico por el recurrente, que se desprende del folio 16 y 17 y de los folio 141 y 142 nomenclatura del expediente administrativo que corre en la pieza1/2), que exista documento alguno donde se evidencie que la parte promovente (hoy recurrente), halla realizado la Tacha, Impugnación o desconocimiento de los documentos que insiste no debieron ser apreciados o valorados, tampoco el haber solicitado al ente administrativo tal y como lo obliga el propio proceso laboral venezolano, el medio procesal correspondiente de ataque a una documental de este tipo, por lo que puede claramente observarse que el A quo, al momento de hacer la verificación correspondiente, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre este particular denunciado, opinión que comparte plenamente esta juzgadora, dejando establecido que no hubo un falso supuesto de hecho y menos aun que la decisión se tomo sobre un hecho inexistente, o fue subsumida en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado. Así se decide.

EN CUARTO LUGAR: - DEL VICIO DE CONGRUENCIA EN LA DOBLE EMISIÓN DE AUTOS CONTRA UNA EJECUCIÓN E INCONGRUENCIA
.- Por considerar el recurrente, que es contradictorio darle respuestas con lugar; anular un acta de ejecución de fecha 10/02/2021, reponer la causa a su estado de ejecución y reenganche emitir los exhortos de ejecución por solicitud; Reposición de la causa al estado de nueva ejecución del acto de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales y luego admitir un recurso de reconsideración y darlo con lugar y anular el auto de reposición de la causa, esto es nulo de toda nulidad.

De lo indicado por el recurrente, aun cuando es una formalización confusa y poco entendible, es importante señalar nuevamente que, según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, siendo necesario que exista contradicción entre lo decido y lo probado en autos.
Sobre la Incongruencia se debe atender lo establecido en la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 25 de abril del 2016 con Ponencia de la Magistrada Dra Maryorie Calderon Guerrero.

(…) La Sala observa:
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.(…)

De la revisión del acto administrativo cuestionado (riela de los folios 11 al 14 de la pieza 1), en contraste con el fundamento del recurso de nulidad (folios 01 al 08; 71; del 73 al 75 de la pieza 1), así como de la sentencia recurrida en apelación (folios 37 al 35 de la pieza 2), el pronunciamiento de la decisión impugnada y los alegatos y defensas expuestos por el recurrente y las partes intervinientes en el asunto; este juzgado Superior, verifica la correspondencia que existe en los diferentes pronunciamientos emitidos por la administración, donde se puede apreciar que se respecto el debido proceso a las partes, ya que de los dichos del recurrente, se aprecia que participo activamente en todo el proceso, que lo que se encuentra es inconforme con lo decidido, pero esto no supone la violación a alguna norma por parte de quien le corresponde emitir la decisión, por lo que estando apreciada las actas que conforman el presente asunto en su totalidad, en todo su contexto probatorio, no se patentiza la violación delatada de que la decisión de la administración, no corresponde a lo debatido y que no analizo y no valoro los elementos probatorios presentados para tal y fin. Es por lo que se determina que la administración, no incurrió en el vicio de Incongruencia denunciado por la recurrente en nulidad, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-

EN QUINTO LUGAR: DEL VICIO POR ERROR DE VALORACIÓN DE PRUEBAS
.- Por considerar el recurrente, que el órgano administrativo incurrió en el vicio de error de valoración de pruebas ya que no tomo en consideración la forma como ley tasita o establece la forma de su valoración realizando una valoración en total desapego a la norma, de igual manera quién juzga, incurre en el mismo vicio por las pruebas que omite, no valora y desecha como prueba y dando en su decisión sin lugar la solicitud de nulidad.

De la revisión exhaustiva de todo el contenido y del recorrido del referido expediente administrativo consignado, de la Providencia administrativa recurrida en nulidad (y de la sentencia recurrida emitida por el A quo, donde claramente puede observarse, que la administración al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, tal y como el Juzgado A quo, lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana critica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, además se señalo la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas e incluso la razón por la cual no aprecio algún ataque procesal que se le realizaran a estas. Por todo lo anterior se establece que la Providencia Administrativa recurrida en Nulidad, en ella no se patentiza el vicio aquí delatado sobre la errada valoración de las pruebas, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, en este sentido, se resalta nuevamente lo ya expresado, que la desestimación y las conclusiones distintas a las pretensiones de la parte recurrente, no deben traducirse como situaciones en las cuales la administración o el juez de instancia en la sentencia recurrida, hayan incurrido de conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos a la trasgresión de derechos y garantías constitucionales, del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-

EN SEXTO LUGAR: - DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
.- Por considerar el recurrente, que el acto administrativo de efectos particulares, desconoce los intereses legítimos, personales y directos creados a favor de mi representado, ya que con dicha situación jurídica se vulnero el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante lo denunciado, debe indicarse que el vicio de inconstitucionalidad, es un vicio o defecto de una norma o resolución que quebranta la letra o el espíritu de la Constitución, que esta norma que se aplica vulnera la Constitución y es por ello nulo de pleno derecho. Todas las juezas y jueces de la República, como mandato expreso de la Constitución de la Republica de Venezuela, tienen la obligación de asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales en el ámbito de sus competencias. Es decir, en garantía a una tutela judicial efectiva que comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra estas.
Verifica esta Alzada del análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo por ante la instancia administrativa, así como de las actas que conforman el presente asunto que hoy se somete a conocimiento de este Tribunal Superior, que la parte accionante en sede administrativa fue notificada, presento contestación, promovió medios probatorios y fue notificada del acto administrativo dictado en su contra, además de desprenderse de los autos el debido pronunciamiento a cada una de las fases; por su parte en sede judicial, se cumplieron los actos preceptuados en el procedimiento que rige el recurso contencioso administrativo de nulidad en primera instancia y ejerció en su oportunidad el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el a quo; concluyendo esta Superioridad que se desprende de autos que tanto la Administración como el Juzgado de Primera Instancia cumplieron cabalmente con el procedimiento administrativo y judicial establecido, y respetaron las garantías de la hoy accionante en nulidad y su derecho a la defensa, por lo que no se patentiza que el acto administrativo de efectos particulares, que se recurre en nulidad, desconozca los intereses legítimos, personales y directos creados a favor del recurrente, por cuanto no se vulnero el debido proceso, ni la seguridad jurídica, ni el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-

EN SEPTIMO LUGAR: - DEL VICIO DEL ERROR DE JUZGAMIENTO
.- Por considerar el recurrente, que la recurrida incurre en error de juzgamiento por cuanto quien juzga está tergiversando todo lo alegado por esta recurrente.

Visto lo enunciado, es oportuno para esta Alzada, traer a colación el criterio citado en sentencia de fecha 09 de abril de 2019, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“(…) Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i) cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Núm. 00203 del 05 de marzo de 2015). (…)” (subrayado de esta Alzada).

En atención a lo anterior, determina esta Alzada que el vicio de error de juzgamiento se configura ya sea cuando el Juez incurre en Falso Supuesto de hecho o en Falso supuesto de derecho; y visto que este Juzgado en el particular Tercero ya se pronuncio en referencia a los vicios enunciados, ratifica su pronunciamiento sobre los mismos dejando establecido que no hubo un falso supuesto de hecho y menos aun que la decisión se tomo sobre un hecho inexistente, o fue subsumida en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado. Así se decide.

Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, la violación invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales, toda vez que se observa de las actas procesales que el procedimiento administrativo recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser interpretada no desde el prisma de la parte apelante en el sentido de que al no decidirse en los términos solicitados por el pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, en el sentido de que el proceso en su conjunto comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el propio y en el sentido de que no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se constata que meridianamente el Inspector del Trabajo explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo de su decisión, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación del Recurso de Nulidad ejercido por la parte recurrente son improcedentes, al no encontrarse la recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, para que se patenticen. Así se decide.

En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del demandante de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga encuentra que el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00049-22, dictada en fecha 13 de octubre de 2022, en el expediente Nro. 043-2020-01-00682, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se declara

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE ORLANDO PEREZ, Inpreabogado N° 153.399, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, JAROL JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.117.574. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000049-2022, dictada en fecha 13 de octubre de 2022, en el expediente Nro 043-2020-01-00682, por la la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por los recurrente en Nulidad, contra la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada a la Procuraduría General de la República para los fines legales consiguientes de conformidad con el 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de agosto del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
______________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
___________________________
ABG NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha siendo las 11:55am se publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,
___________________________
ABG NUBIA DOMACASE





Asunto No. DP11-R-2024-000060
SRG/ND/es