REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


NUEVO ASUNTO ANTIGUO: AC21-N-2022-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2022-000012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DATA POWER DEAR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 95 del Tomo 62, en fecha 09 de mayo de 1978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEILIN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.518.
RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares correspondiente a la Certificación Médica Ocupacional signada con el Nº 0079-2021, dictada en el expediente administrativo Nº 29-IE19-0362 y del Informe de Investigación de origen de enfermedad y el Informe Pericial contenido en el Oficio G-M-218-2022, que consta en el expediente Nº MIR-IE19-0362.
BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: LEONARDO ENRIQUE APARICIO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.447.679.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: No consta a los autos.
MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad.

-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer el presente recurso, en virtud del Acta de Redistribución de fecha 03 de agosto del 2023, dejando constancia que el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000.
El 14 de agosto del 2023, se dio por recibido el presente asunto y en esta misma fecha este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordenaron las siguientes notificaciones, exhorto y oficios: Boleta de Notificación a Data Power Dar, C.A., al tercero beneficiario ciudadano Leonardo Enrique Aparicio, al Procurador General de La República, al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), al Gerente Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT MIRANDA), y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
El 22 y 26 de septiembre de 2023, se reciben las certificación de las notificaciones suscritas por los ciudadanos LUIS ALTUVE, ORLEANS BERNAY y CRENLY REYES, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, mediante las cuales dejan constancia de haber entregado en fecha 21 de septiembre de 2023, ante la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el exhorto ordenado a los Juzgados del Estado Miranda con Sede en Guarenas, igualmente de haberse practicado debidamente recibido, firmado y sellado las notificaciones.
En fecha 27 de septiembre de 2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Leonardo Aparicio, en su carácter de beneficiario del acto recurrido, debidamente asistido por el abogado Eward Álvarez, mediante la cual se da por notificado del exhorto de fecha 14 de agosto de 2023, en este orden de ideas quien suscribe la diligencia el cual señala una fecha de una actuación que no existe a los autos (15 de junio de 2022), la cual riela en el folio 213 de la pieza principal.
El 27 de septiembre de 2023, se recibieron certificación de notificaciones suscritas por los ciudadanos Rubén Zerpa y Randy Gavidia, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual dejaron constancia de haber practicado debidamente recibido, firmado y sellado las notificaciones a la entidad de trabajo DATA POWER DAR C.A. y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fechas 05 y 16 de octubre de 2023, se recibieron certificación de notificaciones suscritas por los ciudadanos Rubén Zerpa y Luis Altuve, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual dejaron constancia de haber practicado las notificación es debidamente recibida, firmada y sellada.
El día 23 de octubre de 2023, este Juzgado recibió diligencia suscrita por el ciudadano Leonardo Aparicio, en su carácter de beneficiario del acto recurrido, debidamente asistido por el abogado Eward Álvarez, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 14 de agosto de 2023.
En fecha 24 de octubre de 2023, se dicto auto ordenando notificar a las partes a los fines de fijar la audiencia en la presente causa, correspondientes se ordenaron las siguientes notificaciones, exhorto, oficios y Boleta de Notificación a Data Power Dar, C.A., al tercero beneficiario ciudadano Leonardo Enrique Aparicio, al Procurador General de La República, al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), al Gerente Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT MIRANDA), y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
El día 30 de octubre de 2023, este Juzgado recibió certificación de notificaciones suscritas por los ciudadanos Héctor Rodríguez y Orleans Bernay, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial laboral, mediante las cuales dejan constancia de haber practicado las notificaciones las notificaciones debidamente recibida, firmada y sellada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO y la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fechas 01, 06 y 14 de noviembre de 2023, este Juzgado recibió certificación de notificaciones suscritas por los ciudadanos Orleans Bernay, Paula Pérez y Luis Altuve, en su carácter alguaciles adscritos a este Circuito Judicial laboral, mediante las cuales dejan constancia de haber practicado las notificaciones debidamente recibida, firmada y sellada por la entidad de trabajo DATA POWER DEAR, C.A., Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT MIRANDA), Procuraduría General de la República y por último el haberse entregado en fecha 01 de noviembre de 2023, ante la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el exhorto ordenado a los Juzgados del Estado Miranda con Sede en Guarenas.
EL 21 de noviembre de 2023, Este Juzgado recibio diligencia suscrita por la abogada Deilin Griman, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita se practique la notificación a la parte demandada, mediante correo electrónico o vía telefónica.
En fecha 23 de noviembre de 2023, Este Juzgado dicto auto mediante el cual se le hace saber a la parte recurrente que lo solicitado en fecha 21 de noviembre de 2023, en cuanto a su solicitud de notificación vía correo electrónica se debe contar con los medios electrónicos con los cuales disponga y pertenezca al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de los cuales este Circuito Judicial carece; en cuanto a la notificación vía telefónica, cabe destacar que, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa ni en el Código de Procedimiento Civil, se contempla tal procedimiento.
EL 06 de diciembre de 2023, Este Juzgado recibió exhorto proveniente del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Guarenas, dejando constancia que fue negativa la notificación en virtud que no se pudo localizar la vivienda señalada en la boleta de notificación librada.
En fecha 19 de diciembre de 2023, Este Juzgado recibió exhorto proveniente del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Guarenas, dejando constancia que fue negativa la notificación en virtud que no se pudo localizar la vivienda señalada en la boleta de notificación librada.
El día 21 de diciembre de 2023, Este juzgado dicto auto mediante el cual ordeno el cierre de la pieza denominada uno (01) ya que se encuentra muy voluminosa y hace muy difícil su manejo, asimismo se ordena la apertura de la pieza denominada dos (02), la cual contendrá las subsiguientes actuaciones del presente expediente.
En fecha 21 de diciembre de 2023 este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación al tercero beneficiario del acto administrativo mediante cartel publicado en la prensa, a los fines que se publique en el Diario Ultimas Noticias, en conformidad del artículo 80 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
En fecha 09 de enero de 2024, Este Juzgado recibió diligencia suscrita por la abogada Deilin Griman, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia de haber retirado cartel de notificación para ser publicado en prensa.
En fecha 17 de enero de 2024, Este juzgado recibió diligencia suscrita por la abogada Deilin Griman, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna ejemplar de cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 17 de enero de 2024.
En fecha 08 de febrero de 2024, Este Juzgado dicto auto fijando fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles 06 de marzo de 2024, a las 02:00 PM.
En fecha 06 de marzo de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de la DELIN GRIMAN I.P.S.A. Nro.178.518, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo DATA POWER DEAR, C.A., así como la del ciudadano LEONARDO ENRIQUE APARICIO, titular de la cedula de identidad NªV-6.447.679 en su carácter de tercero beneficiario d los actos administrativos, asistido por el abogado EWUARD ALVAREZ, I.P.S.A. Nº 204.844, Defensor Público y un representante del Ministerio Público abogado ED EDWARD COLINA, Fiscal 85ª del Área Metropolitana de Caracas y asimismo deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por no por medio de apoderado judicial alguno que la represente, siguiendo este orden de idea el representante del Ministerio Público se acoge al lapso de Ley para presentar la opinión fiscal al momento de consignar informe en la presente causa, siguiendo este orden de ideas se dejo constancia que solamente el recurrente consigno escrito de promoción de pruebas constantes de seis (06) folios útiles y anexos en veintiséis (26) folios útiles, ahora bien el Juez le informo a las partes que vista las pruebas presentadas y conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a partir del día de hoy exclusive, comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles para que las partes expresen si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y una vez vencidos éstos comenzarán los tres (3) días hábiles para que el Tribunal admita o no las pruebas promovidas.
En fecha 11 de marzo de 2024 este juzgado recibió diligencia consignada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE APARICIO, titular de la cedula de identidad NªV-6.447.679, asistido por el abogado EWUARD ALVAREZ, I.P.S.A. Nº 204.844, mediante la cual consigno escrito de oposición constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 14 de marzo de 2024 este juzgado Admite las pruebas promovidas por la parte recurrente DATA POWER DEAR, C.A., y asimismo fija Audiencia para el día Martes dos (02) de abril de 2024 a las 09:00 A.M., siendo la obligación del promovente presentar al testigo en la fecha fijada.
En fecha dos (02) de abril de 2024 este Juzgado, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de la DELIN GRIMAN I.P.S.A. Nro.178.518, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo DATA POWER DEAR, C.A., así como la del ciudadano LEONARDO ENRIQUE APARICIO, titular de la cedula de identidad NªV-6.447.679 en su carácter de tercero beneficiario d los actos administrativos, sin estar asistido de abogado, por otro lado, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente, asimismo se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos LORENA DEL VALLE CALICCHIO BRITO, MONICA LISBETH DURAN Y JUA CARLOS VICENTE NUÑEZ TORRES, titulares de las cedula de identidad Nros. V-17.313.069, V-18.955.516 y V-13.109.788, respectivamente en calidad de testigos. En este estado el ciudadano Juez visto que el tercero beneficiario del acto administrativo asistió sin representación de abogado alguno, este Juzgado garantizando el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y en acatamiento a las reiteradas y pacificas sentencias de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, donde nos establece que los justiciables que no sean abogados , deben de estar asistidos por su apoderado judicial para realizar los actos del proceso , en consecuencia esta Alzada reprogramo el presente acto para el día Lunes 15 de abril de 2024 a las 11:00 A.M., y ordeno librar oficio a la Inspectoría del trabajo y defensa publica a los fines que se designara un Procurador del trabajo y un defensor publico al ciudadano Supra mencionado y n acatamiento a este mismo auto se libraron los oficios a la Dirección de Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el proceso Social
En fecha 02 de abril de 2024 este Juzgado recibió diligencia del abogado Ewuard Álvarez Inpreabogado Nª 204.844, en su carácter de tercero interesado, mediante la cual pide al Tribunal disculpa por no haber llegado a la hora a la audiencia.
El 04 y 05 de abril de 2024, se reciben las certificaciones de las notificaciones suscritas por los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ y RAMON LUZARDO, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, mediante las cuales dejaron constancia de haber entregado los oficios ante la Defensa Publica y la Dirección de la Procuraduría de Trabajadores debidamente recibido, firmado y sellado las mismas.
En fecha quince (15) de abril de 2024 este Juzgado, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de la DEILIN GRIMAN Inpreabogado Nº.178.518, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo DATA POWER DEAR, C.A., así como la del ciudadano LEONARDO ENRIQUE APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.447.679 en su carácter de tercero beneficiario de los actos administrativos, estando asistido de la abogada María Correa inscrita en el Inpreabogado Nº 89.525, Defensora Publica Laboral, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos LORENA DEL VALLE CALICCHIO BRITO, MONICA LISBETH DURAN Y JUA CARLOS VICENTE NUÑEZ TORRES, titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.313.069, V-18.955.516 y V-13.109.788, respectivamente en calidad de testigos, siguiendo este orden de ideas se dejo constancia que dentro de los cinco (5) días hábiles al de hoy, exclusive, se deben presentar los informes en la presente causa de conformidad con lo establecido al articulo 85 de la Ley Orgánica de la jurisprudencia Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de abril de 2024 este Juzgado recibió diligencia consignada por la abogada DEILIN GRIMAN Inpreabogado Nº. 178.518, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo DATA POWER DEAR, C.A., mediante la cual consigno copias simples del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de pruebas, constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 24 de marzo de 2024 este Juzgado dicto auto mediante el cual ordena la devolución de la copias simples consignadas por la abogada DEILIN GRIMAN I.P.S.A. Nro.178.518, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo DATA POWER DEAR, C.A., y asimismo se deja constancia del vencimiento del lapso y la prorroga señalada 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2024 este Juzgado recibió diligencia consignada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.447.679 en su carácter de tercero, asistido por el abogado EWUARD ÁLVAREZ Inpreabogado Nª 204.844, mediante la cual consigno escrito de informe, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 25 de abril de 2024 este juzgado dicto auto de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejo constancia que a partir del día de hoy exclusive se computara el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 30 de abril de 2024 este Juzgado dicto auto mediante el cual subsana fecha del auto del día 24 de marzo de 2024 siendo lo correcto 24 de abril de 2024. Con relación a la apelación ejercida, este Juzgado oye la misma en un solo efecto y se ordeno consignar los fotostatos correspondientes a las siguientes actuaciones: copia del libelo, instrumento poder que acredita la representación de la parte accionante, del acta de audiencia de fecha 06 de marzo de 2024, del escrito de promoción de pruebas, de la providencia de pruebas de las actas de fecha02 y 15 abril de 2024, diligencia de fecha 18 de abril de 2024, auto de fecha 24 de abril de 2024, de la diligencia de fecha 29 de abril de 2024 y del presente auto, asimismo no se libraron los oficios correspondientes de conformidad con el 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2024 este juzgado recibió correspondencia del Ministerio Publico, constante de once (11) folios útiles.
En fecha 14 de mayo de 2024, Este juzgado recibió diligencia suscrita por la abogada Deilin Griman, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna copias simples para tramitar la apelación admitida por auto de fecha 30-04-2024, constante de treinta y cuatro (34)folios útiles.
En fecha 04 de junio de 2024, Este juzgado recibió diligencia suscrita por la abogada Deilin Griman, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual deja constancia que no se ha publicado la sentencia.
En fecha 12 de junio de 2024 este Juzgado dicto auto mediante el cual este Juzgado deja constancia que previa prorroga, decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:




-II-
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual reza:

“Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial”.

En consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


-III-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la parte demandante, mediante su apoderado judicial, (i) que existen los vicios de falso supuesto de hecho por cuanto se fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan debida vinculación con los asuntos objeto de decisión. Por otra parte los hechos que sirven de fundamento a la decisión existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano administrativo al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa en el falso supuesto de derecho. El falso supuesto es un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal y como lo dejó establecido en sentencia de fecha 25 de julio de 1990. Bajo esta premisa manifiesta que los actos administrativos que se recurren establecen que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE APARICIO sufre de una enfermedad calificada como ocupacional, precisando en la certificación, que según tiene Hernia Discal Cervical C3-C4, +artridesis cervical C5-C6 con síndrome de cirugía fallida, con ocasión del trabajo devino una Discapacidad Parcial permanente en un porcentaje por discapacidad de cuarenta y cuatro por ciento (44%), con limitaciones para realizar actividades que requieren de movimientos repetitivos de tronco y miembros superiores, levantar, halar y empujar cargas pesadas, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras. Se observa en el informe de INPSASEL solo describe las actividades realizadas por el trabajador en el cargo de mantenimiento y limpieza, así como los materiales utilizados, pero obvió, la frecuencia con la cual realizaba todas estas actividades que llevaron a calificar la enfermedad como ocupacional, al omitir tal dato es imposible establecer si existe una relación de causalidad entre las actividades y la enfermedad calificada. Si la investigación realizada por el INPSASEL, hubiera revisado detenidamente los puntos alegados, más la historia clínica del trabajador, otra conclusión hubiese arrojado el Informe de Investigación. (ii) También incurren los actos administrativos en otro falso supuesto toda vez que el informe de investigación realizado por la funcionaria Ing. Kelly Capote, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, bajo la orden Nº MIR19-0426, que luego da origen a la certificación de la enfermedad como ocupacional por parte de la médico Yuserlin Suárez, se observa que no se expresa donde se apoyó para la investigación, no se indica la metodología utilizada. Solo se refiere al criterio Clínico Paraclínico que se solicitó a la empresa, donde la historia médica ocupacional del trabajador Leonardo Aparicio, pero al certificarse la enfermedad no se hace mención a la revisión de este importante documento del cual se evidencia que el trabajador sufre de una enfermedad degenerativa prematura que es propia de su condición y no de actividades desarrolladas dentro de la entidad de trabajo. En fecha 21 de enero de 2008 ingresó el trabajador y para el 28 de abril de 2008 comenzó las dolencias, esto es un tiempo muy breve de exposición para que éste adquiriera alguna enfermedad como la descrita en la certificación de la enfermedad por el INPSASEL, ya presentaba problemas médicos, tal como se reflejan en los exámenes médicos recogidos en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional presentada por el Comité de Seguridad Y Salud En El Trabajo, el cual fue considerado por INPSASEL. En dicho informe de investigación no se tomó en consideración que el trabajador había trabajado en la Marmolería Venezolana como ayudante de acabado en la elaboración de topes de granito. A pesar de que se consignó en la historia médica del trabajador, esta no fue revisada, ni tomada en consideración, elemento este que es de suma importancia, toda vez, que de allí se verifica el origen de la enfermedad que padece el trabajador, la cual no es consecuencia de su actividad dentro de la empresa a la cual representan, ni es consecuencia del trabajo realizado en ella. (iii) Asimismo incurre en el falso supuesto de hecho el Informe de Investigación de Origen de enfermedad Ocupacional, cuando estableció al respecto de las actividades desempeñadas por el trabajador, es el caso que señala de manera genérica que el trabajador debía mantener el suministro de agua en los bebederos y que cargaba un botellón de agua por las diferentes áreas, sin hacer referencia al recorrido y a la frecuencia exacta de esa actividad, además omite que el traslado de los botellones se realiza con carrucha como medio técnico de asistencia para manipular la carga, por tal motivo no queda reseñado en el informe impugnado la relación de causalidad entre la actividad realizada y la enfermedad del trabajador, además señala que el botellón pesaba 21 Kg lo que es un hecho ajeno a la realidad, todo envase en contacto con alimentos tiene que tener un Registro Sanitario y código de Control de Producto Envasado (CPE) que le permita a SENCAMER verificar el cumplimiento de los estándares, la capacidad de los botellones el contenido neto es de 18.9 litros. (iv) Asimismo, se le atribuye el vicio de falso supuesto de hecho al Informe de Investigación de origen de Enfermedad que a su vez sirvió de base para la Certificación Médica Ocupacional y del Informe pericial antes identificado, por haber establecido como cierto el hecho inexistente de que el trabajador tenía una exigencia de permanencia en la postura de pie, lo cual no es cierto a la luz de lo que el mismo informe reseña, toda vez que el trabajador se desplazaba constantemente por diversas áreas de acuerdo al cronograma de actividades, en la cual le permitía además períodos de descanso. De igual manera en las conclusiones del mencionado informe también incurre en el vicio del falso supuesto al reseñar de manera genérica que el trabajador tenía una exigencia física con carga, sin especificar la magnitud del peso y de las distancias, obviando además por completo el hecho de que su representada cumplió con las regulaciones contenidas en la Norma Técnica para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Carga. Por lo tanto es falsa la conclusión a la que llegan los Actos Impugnados, basándose en hechos inexistentes, cuando señala que la enfermedad padecida por el trabajador tiene un origen ocupacional, cuando lo cierto es que no existe ninguna evidencia de la relación de causalidad entre la patología padecida por el trabajador y las condiciones en que desempeñaba sus funciones, por el contrario la evidencia de acuerdo a los informes médicos y el antecedente de las dolencias que constituye un proceso de envejecimiento progresivo que incluso ameritó artrodesis cervical la cual lamentablemente no resultó suficiente por lo que presenta recurrencia del dolor conocida como cuello fallido encontrándose entre el 5-25% del riesgo que afecta a un gran porcentaje de los que se someten a cirugía del cuello y la columna cervical. Tal como se determinó en el Informe de Investigación de enfermedad que entregó el Comité de Seguridad y Salud, el cual fue entregado al INPASEL en fecha 01 de julio de 2019. Con base a lo anteriormente expuesto solicitan muy respetuosamente a este Tribunal que declare la existencia del vicio del falso supuesto de hecho alegado y en consecuencia, Con Lugar el presente Recurso De Nulidad, anulando en forma absoluta dicho acto administrativo.

-IV-
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La abogada Deilin Aldemary Griman Noguera, apoderado judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo DATA POWER DEAR, C.A., en la audiencia oral y pública celebrada por este tribunal, expuso lo siguiente:

Buenas tardes, de conformidad al 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo procedo a promover pruebas en la oportunidad legal para ello, inicialmente ratificando el método probatorio acompañadas con el libelo de la demanda, esto es el acta constitutiva de mi representada así como el acto administrativo recurrido de copia certificada emanada de la agencia regional de seguridad y seguro de los trabajadores del Estado Miranda, así como el informe emanado del comité de seguridad laboral que fue también consignado en el expediente administrativo; en este sentido para robustecer la actividad probatoria adicionalmente promuevo en 20 documentales están especificadas en el escrito de promoción de pruebas, no se si el Tribunal considera que lea una por una para describirla o si se reserva en el momento de la admisión de la prueba; en el momento por lo indicado por el Tribunal procedo a indicar que el fundamento del recurso general esta basado en 4 vicios de falso supuesto en el cual están incursos los actos administrativos recurridos en virtud de que se estableció de manera inexacta el origen ocupacional de la enfermedad de el señor Leonardo Aparicio, esto es que se determinó que el origen de la enfermedad que determinó el Inpsasel que padece este fue ocasionado por la prestación de servicio de mi representada, pero basado en un hecho que fueron establecidos de manera inexacta en virtud de que no se determinó con precisión el cronograma digámoslo así de las actividades realizadas por el señor, puesto se dice que efectivamente el realizaba labores inherentes a su cargo en el área de mantenimiento y limpieza; no obstante ello por si solo no es elemento constitutivo de la enfermedad que fue descrita por el Inpsasel para determinar que había un 44% de discapacidad puesto que en el acto administrativo no se determinó con precisión cual era la frecuencia de esas actividades que realizaban, asimismo no se ajustó el informe al informe que fue consignado por mi representada emanado del Comité de Seguridad de salud Laboral esto es un Comité que esta constituido de conformidad con la LOPCYMAT representantes patronales y representantes de los trabajadores que garantizan el cumplimiento de las condiciones idóneas de seguridad laboral dentro de la empresa, este informe esta consignado oportunamente junto con los recaudos y en el mismo constaba el origen degenerativo del padecimiento de la columna del trabajador pero esto no fue tenido en cuenta por el ente administrativo en el momento del acto administrativo se obvio por completo el hecho de que el trabajador había prestado servicio con anticipación en otra entidad de trabajo, Marmolería Venezolana en la cual realizaba trabajo y labores pesadas en las cuales tenía que cargar piezas de granito y trabajar en esa área pues ciertamente acarrea un desgastes importante de su salud y ello también habían tenido en cuenta el informe emanado del ente competente, asimismo, ocurre específicamente en una inexactitud el acto administrativo recurrido al señalar que el señor trabajador cargaba peso de veintiún kilogramos en cuanto a botellones de agua siendo que la norma SENCAMER prohíbe expresamente que estos tengan un peso mayor a dieciocho kilogramo; en este sentido de manera de abocamiento nosotros en el escrito indicamos que en la pagina de SENCAMER puede verse que el peso promedio de un botellón de agua es de dieciocho kilogramo por lo tanto la celebración establecida en el acto recurrido inexacta por lo tanto esta viciada en falso supuesto y por último está viciado en falso supuesto por cuanto estableció de manera errónea que el trabajador estaba en posición de bipedestación constante, ello se desvirtúan de la propia naturaleza de sus funciones puesto que el uno se desplazaba de varios sitios dentro del mismo sitio de la equidad de trabajo realizaba diversas labores y se estableció dentro del cronograma de trabajo pausas de diez minutos después de terminada cada una de las labores, por lo cual eso tampoco fue tenido en cuenta al momento de expedir el informe pericial y este se estableció de manera errada que dada a la disceptación constante se produjo la enfermedad ocupacional , siendo entonces todos estos vicios de falso supuesto los que llevaron a la conclusión errada de la enfermedad ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, es por lo que solicitamos que sea declarada las nulidades mismo con atención a los elementos de prueba que fueron incorporadas oportunamente tanto en el expediente administrativo como en el expediente ; así mismo pues, este vistas las consideraciones solicitamos en la admisión de las documentales y de las pruebas de informe y de las testimoniales nos ayuden a corroborar las circunstancia es todo.

El tercero beneficiario, asistido por el abogado Ewuard Álvarez, Defensor Público, en la audiencia oral y pública celebrada por este tribunal, expuso lo siguiente:

Buenas tardes, como ya sabemos estamos por el caso del señor Leonardo el cual comenzó a laborar a prestar servicio para Data Power , en fecha 21 de enero de 2008 y su cargo era de mantenimiento, nosotros solicitamos que se ratifique la Providencia Administrativa que hoy se intenta anular, emanada de Inpsasel 079-2021, en la cual se estableció la enfermedad ocupacional del trabajador, cabe destacar que por el cargo de mantenimiento en el cual las funciones que el tenía era entre otras cosas barrer piso, limpiar piso, cargar botellones de agua, como efectivamente dijo la colega anteriormente, tenía otras funciones también el trabajador limpiando las paredes de la parte de arriba, quitando telarañas limpiando los pisos; estos tipos de movimientos que hacía constantemente y que el trabajador desde que comenzó en el año 2008, ocho años haciendo repetitivamente estos tipos de movimientos fue lo que vino a ocasionar este tipo de enfermedad ocupacional que certificó el Instituto Nacional de Prevención, que conocemos como Inpsasel, ratificamos cada una de sus partes el expediente administrativo junto con la Providencia Administrativa y solicitamos que se declare Sin Lugar la presente solicitud, cabe destacar que la colega mencionó anteriormente que la entidad de trabajo existe un expediente administrativo, un informe del Comité de Seguridad Laboral, este informe hay que destacar efectivamente si fue consignado pero fue realizado posteriormente a que el trabajador iniciara el proceso ante Inpsasel; es decir que desde el momento que el trabajador ingresó a la entidad de trabajo no se hizo las evaluaciones pertinentes de los exámenes pertinentes durante el proceso o desde el momento que comenzó a trabajar; es decir desde el 21 de enero del año 2008 hasta la fecha que Inpsasel comenzó a las respectivas evaluaciones por la enfermedad ocupacional no se le habían realizados exámenes de ningún tipo al trabajador Aparicio y que en dado el caso en el expediente administrativo, el expediente que debía de (sic) tener el trabajador dentro de la entidad de trabajo no constaba alguna enfermedad, alguna discapacidad o algún padecimiento que hubiese tenido el trabajador ante o previo a que iniciara el proceso de investigación por parte de Inpsasel , después o posteriormente a que se inicia este procedimiento es que efectivamente la entidad de trabajo se toma la atribución de realizar la respectiva investigación y los respectivos exámenes pero no tenía forma de cómo evidenciar los expedientes administrativos de demostrar que ya el trabajador venía padeciendo de alguna enfermedad ni que por su edad o que su cuerpo venía ya degenerándose posteriormente, según la entidad de trabajo a señalar que efectivamente el trabajador había prestado servicio a otra entidad de trabajo que es como sabemos naturalmente debemos estar laborando porque si no laboramos como hace uno para mantener nuestra familia, pero no demostró la entidad de trabajo que debido a esos trabajos anteriores que tenía el ciudadano Leonardo Aparicio fue que comenzó a padecer de la enfermedad que certificó Inpsasel; por esta razón nosotros solicitamos que se ratifique la mencionada providencia administrativa se declare Sin Lugar el expediente administrativo; denuncia la recurrente el vicio de falso supuesto diciéndole a la entidad de trabajo que son inexactos a la hora de emanar o de decidir el Inpsasel , siendo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (Inpsasel), al momento de iniciar la investigación el trabajador previamente la había aportado cierta información y dentro de su investigación como podemos observar en el expediente administrativo solicitando las documentales pertinentes no, como lo dije anteriormente no reposaba en la entidad de trabajo que anteriormente o con anterioridad se le había revisado exámenes al trabajador en el Instituto Nacional de Prevención no pudo verificar si efectivamente existía alguna patología previa a la denuncia por el trabajador o si le constaba si la entidad de trabajo a la hora de contratar al ciudadano Leonardo Aparicio le había dejado constancia si padecía de alguna patología, entonces solicitamos que se declare Sin Lugar por los vicios antes señalados por parte de la recurrente, por nuestra parte, es todo.


-V-
DE LAS PRUEBAS
Prueba Parte Actora:
Documentales:
Marcado “1”, cursante del folio 32 al 47, ambos inclusive, de la Pieza Principal número 01, Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Data Power Dear, C.A, celebrada el 26 de junio de 2007 mediante la cual se refunden en un solo texto los estatutos sociales de la compañía la cual fue inscrita Mercantil primero de la en el Registro circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda bajo el numero 29 Tomo 123-A primero del año 2007. Se desechan del proceso, por cuanto las mismas no aportan nada a la solución de la litis planteada en la presente causa. Así es establece.-
Marcado “2”, cursante del folio 48 al 57, amos inclusive, de la Pieza Principal numero 01, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Data power Dear, C.A de fecha 14 de agosto de 2019 donde se evidencia que el ciudadano Antonio Cipollone Yenna, es accionista de la entidad de trabajo recurrente, entre otros. Se desechan del proceso, por cuanto las mismas no aportan nada a la solución de la litis planteada en la presente causa. Así es establece.-
Marcados “3” y “4”, cursantes del folio 58 al 102, ambos inclusive, de la Pieza Principal número 01, copia certificada del expediente número MIR-29- IE 19-0362, en el cual consta el informe de investigación de fecha 11 de enero de 2016, orden de trabajo N° MIR19-04265, de fecha 23 de abril de 2019, donde se concluye que el ciudadano Leonardo Aparicio, presta sus servicios para la recurrente, con una duración de 11 años y 3 meses, con el cargo de mantenimiento y limpieza, estando expuesto a procesos peligrosos, asociado a riesgos disergonómicos que podrían generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, la actividades consistían en: exigencia postural: bipedestación constante; dinámica de movimientos: flexión y extensión de cuello, brazos, muñecas, codos, floxo-extensión de tronco y rodilla, lateralización de tronco, agacharse al momento de cortar monte con machete; exigencia física con carga: cargar levantar y trasladar materiales de limpieza, de diferentes tamaños y pesos variados a diferentes distancias del área de la planta. Inspección de fecha 23 de octubre de 2017, con sus resultas, las cuales se dan por reproducidos en el presente párrafo. Certificación médica ocupacional de fecha 08 de diciembre de 2021, donde se le diagnosticó al ciudadano Luis Aparicio, enfermedad ocupacional, presentando: Hernia Discal Cervical C3-C4, +artridesis cervical C5-C6 con síndrome de cirugía fallida. Recibos de pago de diferentes períodos, pago de vacaciones y bono vacacional de fecha 09 de diciembre de 2021, utilidades del año 2021, recibo de pago del bono de alimentación de noviembre de 2021; entre otros. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que de ellas se desprende todo lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Marcado “5”, cursante del folio 103 al 121, ambas inclusive, de la Pieza Principal numero 01, Original del informe de investigación de enfermedad ocupacional debidamente suscrito por el comité de seguridad y salud laboral en el trabajo por los delegados y delegadas de prevención de la recurrente, sin fecha aparente, con fecha de evaluación médica (vuelto del folio 115, pieza N° 1) del 26 de abril de 2019. Se desecha del proceso por el principio de alteridad, ya que no se puede oponer a la contraparte. Así se establece.-
Marcada "1" cursante al folio 19, de la pieza número 02, copia simple de comunicación dirigida a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Geresat Miranda), emanada de la recurrente, recibida en fecha 2 de mayo de 2019, en la cual la entidad de trabajo accionante, haciendo entrega del Ordenamiento Nº MIR19-0426 de fecha 12/04/2019 establecido en el Informe de "Investigación de Origen de Enfermedad", consignando los siguientes documentos: 1.- Criterio Clínico- Paraclínico: Historia Médica Ocupacional del trabajador Leonardo Aparicio; 2.- Criterio Higiénico Epidemiológico: Morbilidad General y específica, referida a la P.O Cervical Hernia C5-C6 fallida, en un (01) folio útil. De esta instrumental el tercero interesado impugnó la misma, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2024; en consecuencia, este Juzgado la desecha del presente proceso. Así se establece.-
Marcada "2" cursante desde el folio 20 hasta al folio 24, de la pieza número 02, Copia simple de historia médica laboral del trabajador y tercero beneficiario de los actos que se tratan de anular mediante la presente acción, ciudadano Leonardo Aparicio. De esta instrumental el tercero interesado impugnó la misma, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2024; en consecuencia, este Juzgado la desecha del presente proceso. Así se establece.-
Marcada "3" cursante al folio 25, de la pieza número 02, copia simple de comunicación dirigida al Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Geresat Miranda), emanada de entidad de trabajo recurrente, de fecha 01 de julio de 2019. De esta instrumental el tercero interesado impugnó la misma, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2024; en consecuencia, este Juzgado la desecha del presente proceso. Así se establece.-
Marcada "4" cursante al folio 26, de la pieza número 02, copia simple de la comunicación dirigida al Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Geresat Miranda), de fecha 03 de junio de 2019, emanada de la reucrrente y recibida en fecha 04 de junio de 2019, en la cual en la cual la entidad de trabajo solicitó prórroga para el caso del Ordenamiento Nº MIR19-0426 de fecha 12/04/2019 establecido en el informe de "Investigación de Origen de Enfermedad" de fecha 23/04/2019, ya que se estaba en proceso de culminación de la investigación de la presunta Enfermedad Ocupacional. De esta instrumental el tercero interesado impugnó la misma, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2024; en consecuencia, este Juzgado la desecha del presente proceso. Así se establece.-
Marcada "5" cursante al folio 27, de la pieza número 02, original de cronograma de actividades suscrito por el trabajador en fecha 23 de febrero de 2016, en el cual consta que las actividades del trabajador implicaban cambios de postura, labores discontinuas, con indicación de descanso por un espacio de tiempo de diez (10) minutos por cada hora laborada. De esta instrumental el tercero interesado impugnó la misma, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2024; en consecuencia, este Juzgado al verificar que el tercero no utilizó el medio idóneo de ataque a la prueba, por ser una instrumental que reposa a los autos en original, se le da valor probatorio de conformidad con los establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que de ellas se desprende todo lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Marcada "6" cursante al folio 28, de la pieza número 02, original de la descripción de cargo debidamente firmada por el trabajador y tercero beneficiario del acto administrativo que guarda relación con el presente asunto, de fecha 07 de febrero de 2022; en consecuencia, este Juzgado al verificar que el tercero no utilizó el medio idóneo de ataque a la prueba, por ser una instrumental que reposa a los autos en original, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que de ellas se desprende todo lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Marcada "7" cursante desde el folio 29 al 31, ambos inclusive, de la pieza número 02, descripción más detallada de las funciones del cargo a realizar por el tercero beneficiario del acto que se busca anular, debidamente firmada el mismo, de fecha 29 de agosto de 2014, donde se aprecian entre otras: mantener los bebederos con suministro de agua potable (folio 30, pieza N° 2). Este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que de ellas se desprende todo lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Marcada "8" cursante al folio 32, de la pieza número 2, rutograma debidamente suscrito por el trabajador, ciudadano Leonardo Aparicio, de fecha 09 de marzo de 2018. Por cuanto la referida instrumental no aporta nada a la resolución del presente asunto, se desecha del mismo. Así se establece.-
Marcadas "9" al “15”, cursantes a los folios 33 al 39, de la pieza número 02, copias simples de constancia de entrega de uniforme y equipos de protección personal de diferentes fechas y años. De estas instrumentales el tercero interesado impugnó las mismas, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2024; en consecuencia, este Juzgado las desecha del presente proceso. Así se establece.-
Marcadas "16" al “19”, cursantes a los folio 40 al 43, ambas inclusive, de la pieza número 02, constancias de dotación de uniforme y de equipos de trabajo, de diferentes fechas y años, debidamente suscrita por el trabajador en señal de recibido. Por cuanto las referidas instrumentales no aportan nada a la resolución del presente asunto, se desechan del mismo. Así se establece.-
Marcada "20" cursante al folio 44, de la pieza número 02, copia de control de entrega de herramientas debidamente firmado por el trabajador. Por cuanto la referida instrumental no aporta nada a la resolución del presente asunto, se desecha del mismo. Así se establece.-

Testimoniales:
Se promovieron y fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos LORENA DEL VALLE CALICCHIO BRITO, MÓNICA LISBETH DURÁN y JUAN CARLOS VICENTE NÚÑEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.313.069, V-18.955.516 y V-13.109.788 respectivamente, se deja constancia que los mismos se presentaron a rendir la testimonial en la oportunidad fijada por este Tribunal para su evacuación, vale decir, para el 15 de abril de 2024.
Así las cosas, tenemos que en testimonial de la ciudadana LORENA DEL VALLE CALICCHIO BRITO, en términos generales manifestó a las preguntas realizadas que, prestó servicios para la entidad de trabajo recurrente hasta el 30 de noviembre de 2023, que formó parte del comité de higiene y seguridad industrial, tiene conocimiento del informe de fecha 06 de junio de 2019, que se hizo al ciudadano Aparicio, donde la doctora ocupacional firmó el respectivo informe como se evidencia al vuelto del folio 118, de la pieza N° 1 y el cual reconoce, concluyendo el referido informe a la enfermedad padecida por el referido ciudadano como degenerativa, debiendo tener el trabajador una pausa intrajornada, como medida de prevención, teniendo una pausa cada hora por diez (10) minutos, le prohibieron alzar peso, debiendo asistir a charlas y evaluaciones médicas, con evaluaciones frecuentes, le asignaron una señora para ayudarlo y le realizaba actividades distintas a las asignadas, tenía que realizarse evaluaciones médicas el tercero beneficiario y debía mover objetos con peso menor a dos kilogramos (2 Kg.). En las repreguntas señaló: desconocer si se le hizo examen preempleo al tercero beneficiario del acto administrativo, si sabe que le hacían exámenes posvacacional, el precitado ciudadano (Leonardo Aparicio), se encargaba de la limpieza de oficinas, realizaba limpiezas en el área de producción y almacén, limpiaba, lavaba y pasaba coleto, limpiando a profundidad cada quince (15) días, realizaba la limpieza del filtro de los botellones de agua, a raíz del informe del INPSASEL se le reasignó las siguientes funciones: limpieza del comedor, podar el jardín, hacer la desmaleza del mismo, entre otros.
En la testimonial de la ciudadana MÓNICA LISBETH DURÁN, en términos generales manifestó a las preguntas realizadas: La apoderada judicial de la empresa le pregunta a la licenciada Mónica que le dijera al Tribunal si trabajaba actualmente para la empresa Data Power Dear, C.A., y la misma respondió que sí desde el día 26 de marzo de 2007, formando parte del comité de seguridad y salud laboral, desde el día 6 de junio de 2019 y confirmando que firmó el informe de enfermedad ocupacional del ciudadano Leonardo Aparicio, en este mismo orden de idea la testigo ratifica el informe suscrito, asimismo que del mismo se desprende que el referido ciudadano sufre de una enfermedad degenerativa; la empresa había tomado algunas medidas de prevención en cuanto a salubridad y salud laboral, confirmando que si tiene unas limitaciones y se le estableció al trabajador un cronograma con pausas inter-jornada, por las limitaciones que presentaba el trabajador se le quitaron funciones por sus limitaciones, la testigo confirmó que siempre habían dos personas en el área de mantenimiento, la testigo también dice que había una limitación en cuanto a la cantidad de peso que podía cargar el trabajador la cual no podía pasar de dos (2) kilos. Comenta que, las medidas por parte de Inpsasel a la entidad de trabajo no puede decirle exactamente cuando iniciaron; estaba encargada de supervisar las funciones de él, lo cual inicio a partir del 2022 y ya venía con algunas limitaciones cuando me dieron ese cargo y fue a partir del 2022; la testigo en cuestión ratificó documental referente al acta de informe del Inpsasel, indicando que fue en el 2022 cuando se levantó dicho informe, desconoce si las medidas tomadas para con el trabajador fue para el momento de entregarse el informe por parte del Inpsasel, donde se realizó la investigación de la enfermedad ocupacional. La testigo índica que pertenece al comité de Seguridad desde finales de 2018, manifestó no tener conocimiento si al Trabajador le fue practicado el examen preempleo y los exámenes post vacacional. El trabajador era el encargado de mantenimiento, limpiaba los baños a diarios, limpieza del pasillo principal, barría la planta, limpiaba el comedor, barría el estacionamiento y después del informe desde el momento que estaba bajo mi cargo, el trabajador se le quitaron muchas funciones que fueron la limpieza del estacionamiento, cortar monte y limpiar los alrededores de la planta, todo eso fue eliminado y actualmente las funciones que realiza el trabajador son limpieza de los filtros de agua, limpiar el comedor, barrer, limpiar las escaleras.
En la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS VICENTE NÚÑEZ TORRES, en términos generales manifestó a las preguntas realizadas: Dice que trabaja actualmente para la empresa desde agosto de 2018 y forma parte del comité de salud laboral, asimismo el testigo confirma que para el 6 de junio de 2019 formaba parte del comité de salud laboral y confirma haber firmado el informe de la enfermedad ocupacional del trabajador Leonardo Aparicio, asimismo el Testigo reconoció su firma en dicho informe la cual riela en el folio 118 de la pieza numero 1. El testigo expone que más o menos lo que se pudo entender es que el señor Leonardo sufre una enfermedad degenerativa relacionada con la columna, de la misma forma el testigo confirma que la empresa tomó medidas de seguridad y salud laboral en relación con el trabajador, a quien le fueron quitando o cambiando algunas actividades por las limitaciones que el mismo presentaba, tenía su cronograma de trabajo donde indicaba sus pausas entre jornadas y asimismo indica que cuando entra a laborar a la empresa confirmó que en el área de mantenimiento laboraban dos personas, el señor Leonardo y otra persona, ellos se dividían las actividades, el limpiaba lo que era la parte de planta y la otra persona limpiaba las oficinas. Manifestó que, en el informe decía que el peso de carga era de dos kilos a dos kilos y medio, era la carga máxima que podía cargar el trabajador. En las repreguntas indicó: Ser representante de la empresa y actualmente sigo en el comité e indicó desconocer si al trabajador le realizaron el examen pre-empleo, el testigo confirma que desde el momento de su ingreso la empresa realizaba solamente el examen de pre y post vacacional; el testigo dice que para el momento del informe se hicieron algunos ajustes en su cronograma incluyendo las pausas entre actividades, teniendo en cuenta que el trabajador no podía estar mucho tiempo ni de pie ni sentado, ni tampoco tener los brazos mucho tiempo en alto, el testigo dice que no recuerda si fue ante o después del informe de Inpsasel , pero si se tomaron algunas medidas de acuerdo a las limitaciones del trabajador.
En virtud de la deposición de los testigos, se evidencia inconsistencia en sus testimoniales, es decir contradicciones, en sus declaraciones, motivo por el cual al no ser confiables sus exposiciones, este Juzgado desecha las referidas testimoniales. Así se establece.-

-VI-
INFORMES

En fecha 23 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, donde señaló:
(…Omissis…)
Al dictar el acto administrativo, de certificación de la enfermedad como ocupacional fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión toda vez que no examinó que el trabajo que efectúa el trabajador no le puede afectar a (sic) su salud, ya que todas las actividades que ejecuta las hace a través de un cronograma previamente coordinado con su supervisor, de acuerdo a un rutagrama y a la información sobre el recorrido habitual del trabajador.
Si concatenamos todo lo antes alegado con la conclusión final del Informe de Investigación realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que funciona dentro de nuestra representada y que fue consignado y riela a los folios 103 al 118 de la Pieza I del presente expediente encontramos que llegó a la siguiente conclusión: ‘Toda la sintomatología presentada en el presente caso obedece a una Enfermedad idiopática, degenerativa, generalizada, progresiva e irreversible producto de un proceso individual y normal de envejecimiento de los discos y de desgaste de los cartílagos articulares que se desarrolló precozmente en el presente caso, enfermedad difusa común y continua que ha comprometido otras partes del cuerpos como se encuentra demostrado en los diferentes estudios realizados a la cual se le realizó un procedimiento de artrodesis cervical para mejorar sus condiciones y lamentablemente ha resultado ser un ‘cuello fallido’ lo que ha generado como secuela una cervicalgia crónica’
Si en la investigación realizada por el Inpsasel, se hubiese revisado detenidamente todos los puntos alegados, más la historia clínica del trabajador, a otra conclusión hubiese arrojado (sic) el Informe de Investigación.

Con base a todo lo expuesto la decisión objeto del presente recurso se encuentra viciado por el falso supuesto que hemos denunciado.

Otro falso supuesto en los términos indicados anteriormente, se produce en virtud de que en los actos recurridos no se expresa dónde se apoyó para la investigación, no se indica la metodología utilizada, solo se refiere en el Criterio Clínico Paraclínico que se solicitó a la empresa la historia médica ocupacional del trabajador Leonardo Enrique Aparicio pero al certificarse la enfermedad como ocupacional no se hace mención a la revisión de este importante documento del cual se evidencia que el trabajador sufre una enfermedad degenerativa prematura que es propia de su condición y no de actividades desarrolladas dentro de la entidad de trabajo

De la revisión del expediente médico del trabajador se observa que Ingresó el 21 de enero de 2008 y ya para el 28 de abril de 2008, esto es cuatro (4) meses de haber ingresado el trabajador tiempo muy breve de exposición, para que éste adquiriera alguna enfermedad como la descrita en la certificación de la enfermedad por el Inpsasel, ya presentaba problemas médicos, tal como lo reflejan los exámenes médicos recogidos en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional presentado por el COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO el cual fue consignado ante el Inpsasel, en el Capitulo XVII denominado CRITERIO CLINICO y en el cual se dejó constancia que ‘presenta constancia de rehabilitación por lumbalgia cuyo estudio revela la existencia de una espondilo artrosis lumbar. posteriormente aparecen sintomas tanto cervicales como en otras articulaciones cuya evolución obedece a un cuadro individual, o particular de degeneración irreversible progresiva tanto de sus discos como de sus cartilagos articulares que viene presentando previo al ingreso a la empresa y sin criterio ni clínico ni epidemiológico de origen ocupacional, ni por su trabajo actual ni trabajos anteriores para su generación, por el contrario constituye un proceso de envejecimiento progresivo que incluso ameritó artrodesis cervical la cual lamentablemente no resultó suficiente por lo que presenta recurrencia del dolor conocida como "cuello fallido encontrándose entre el 5-25% del riesgo que afecta a un gran porcentaje de los que se someten a cirugía del cuello y la columna cervical.’ (sic)

Con lo cual ni el informe de Investigación de Enfermedad, ni la Certificación hicieron alusión a esta circunstancia, ni se tomó en consideración que el trabajador había laborado previamente y durante muchos años en la Marmoleria Venezolana como ayudante de acabado en la elaboración de topes de granito.

A pesar que se consignó la historia médica del trabajador, tal y como consta de la comunicación dirigida al Servicio de Salud laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Gersat Miranda) y recibida en fecha 2 de mayo de 2019 por dicho organismo, esta no fue ni revisada, ni tomada en consideración elemento éste de suma importancia toda vez, que de allí se verifica el origen de la enfermedad que padece el trabajador la cual no es consecuencia de su actividad dentro de nuestra representada, ni es consecuencia del trabajo que realiza en ella.

Asimismo, incurren en otro falso supuesto de hecho los actos recurridos cuando se estableció respecto de las actividades desempeñadas por el trabajador: ‘Mantener los bebederos con suministro de agua. Cargar y trasladar desde la salida de emergencia a diferentes distancia 1 botellón de agua potable el cual pesa 21 kg por las siguientes áreas: comedor, metalmecánica, almacén, producción, sala de prueba 1, la entrada y administración’.

Es el caso que al señalar de manera genérica que el trabajador debía mantener el suministro de agua en los bebederos y que cargaba un botellón de agua, por las diferentes áreas allí mencionadas, sin hacer exacta referencia al recorrido y a la frecuencia con la que realizaba esa actividad, además de omitir el hecho esencial de que para el traslado de botellones de agua el trabajador contaba con una carrucha como medio técnico de asistencia para manipular la carga, por lo que con lo reseñado en el informe impugnado no queda establecida la relación de causalidad entre la actividad realizada y la enfermedad del trabajador, además que el informe señala que el botellón que cargaba el trabajador pesaba 21 kg, con lo que se pretende hacer ver un hecho ajeno a la realidad, pues de conformidad con la normativa aplicable al agua potable envasada, ese no es el peso correspondiente, tal como se explanó en el libelo, pues de todos los instrumentos regulatorios se desprende que no es cierto lo aseverado por el informe en el sentido de que los botellones de agua pesan 21 kg.

Asimismo, se le atribuye el vicio de falso supuesto a los actos recurridos por haber establecido en sus conclusiones que las actividades desarrolladas por el trabajador implicaban en su decir:

‘Exigencia Postural Bipedestación constante
(…)
Exigencia fisica con carga: carga, levantar y trasladar materiales de limpieza, de diferentes tamaños y pesos variados a diferentes distancias dentro del área de la planta’

De lo transcrito se colige que la funcionaria que suscribió el informe dejó establecido como cierto el hecho inexistente de que el trabajador tenía una exigencia de permanencia en la postura de pie, lo cual no es cierto a la luz de lo que el mismo informe reseña, toda vez que el trabajador se desplazaba constantemente por diversas áreas de acuerdo con un cronograma de actividades el cual le permitía además períodos de descanso.

Asimismo, se incurre en el vicio de falso supuesto en las conclusiones del referido informe al reseñar de manera genérica que el trabajador tenía una exigencia física con carga, sin especificar la magnitud del peso y de las distancias, obviando además por completo el hecho de que nuestra representada cumplió con las regulaciones contenidas en la Norma Técnica para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Carga, específicamente en la obligación contenida en el artículo 18, suministrando medios técnicos de asistencia como lo son el carrito de limpieza y la carrucha para trasladar los botellones, hechos estos que no fueron tenidos en consideración por la funcionaria que suscribió el informe recurrido.

El vicio de falso supuesto delatado respecto de los diversos elementos fácticos que sirvieron de base para declarar el origen ocupacional de la enfermedad del trabajador LEONARDO ENRIQUE APARICIO fue determinante de lo decidido en los actos recurridos, toda vez que si se hubiesen apreciado todos los hechos con estricto apego a la verdad material y a los elementos aportados por nuestra representada, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales necesariamente habría tenido que arribar a otra conclusión.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la Sala de Casación Social, de forma reiterada, en cuanto a las hernias discales ha sostenido que son enfermedades tan comunes que para poder determinar su origen ocupacional es necesario que exista una relación de causa efecto entre las condiciones en que se ejecutaba la labor y la enfermedad en si misma, lo cual no fue determinado por la Certificación Medica Ocupacional signada con el numero 0079-2021, ni en el Informe de Investigación de origen de enfermedad y el Informe Pericial contenido en el Oficio G-M-218-2022 que consta en el expediente numero MIR29-1E19- 0362.

(…omissis…)

CONCLUSIÓN
Por lo tanto, de la actividad probatoria desplegada en la presente causa se evidencia que es falsa la conclusión a la que llegan los ACTOS IMPUGNADOS, basándose en hechos inexistentes, cuando señalan que la enfermedad padecida por el trabajador tiene un origen ocupacional cuando lo cierto es que no existe ninguna evidencia de la relación de causalidad entre la patología padecida por el trabajador y las condiciones en que desempeñaba sus funciones, por el contrario la evidencia de acuerdo a los informes médicos y el antecedente de las dolencias que constituye un proceso de envejecimiento progresivo que incluso ameritó artrodesis cervical la cual lamentablemente no resultó suficiente por lo que presenta recurrencia del dolor conocida como ‘ (sic) cuello fallido encontrándose entre el 5-25% del riesgo que afecta a un gran porcentaje de los que se someten a cirugía del cuello y la columna cervical, tal como se determinó en el Informe de Investigación de enfermedad que entregó el Comité de Seguridad y Salud el cual se acompaña a este escrito, el cual fue entregado al Inpsasel en fecha 01 de julio de 2019.

(…omissis…)

De manera que, los actos administrativos incurren en un falso supuesto de hecho al ser errada o inexacta la apreciación de los hechos que llevaron a establecer la conclusión a la cual llegó el ente administrativo, para declarar el origen de la enfermedad del ciudadano LEONARDO ENRIQUE APARICIO y establecer en LOS ACTOS IMPUGNADOS que la patología padecida por el trabajador tiene origen ocupacional, sin que exista ninguna evidencia del nexo causal entre la patología y las condiciones de trabajo.

PETITORIO
Con base en todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que declare la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado y en consecuencia, Con Lugar el presente Recurso de Nulidad, anulando en forma absoluta dicho acto administrativo.






En fecha 23 de abril de 2024, el tercero beneficiario, debidamente asistido de un defensor público, presentó informe, donde expresó:

(…omissis…)

CONCLUSIONES
En virtud de las consideraciones antes expuestas por la parte recurrente esta Defensoría Publica (sic) Primera (1ra) Con (sic) Competencia en Materia Laboral, realiza las siguientes conclusiones
1. (sic) Falso supuesto de hecho: En el presente caso la representación judicial de la recurrente adujo que el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, ello debido a que '(...) el funcionario procedió los hechos que dieron origen al estado patológico, concerniente a la enfermedad ocupacional y al grado de discapacidad que presentó el ciudadano LEONARDO ENRIQUE APARICIO, así como también realizó las investigaciones pertinentes para comprobar y certificar dicha enfermedad, sustancio además el expediente administrativo basando su decisión con los elementos de convicción existente en el mismo, aun cuando la entidad de trabajo alega que sus pruebas no fueron valoradas, sin embargo cabe destacar que las documentales aportadas por la recurrente no aportaron elemento que evidenciara que la enfermedad padecida por el trabajador LEONARDO ENRIQUE APARICIO, ya existía antes de ingresar a prestar sus servicios personales a la entidad de trabajo DATA POWER DEAR C.A, y así dictar la certificación que se pretende impugnar, y asi solicitamos se declare.
Sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Tribunal, declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar, por cuanto se encuentra ajustada a derecho y no vulnera normas de orden público.

En fecha 02 de mayo de 2024, la representación de la Fiscalía General de la República presenta informes, fuera del lapso estipulado en la Ley, no obstante, se desprende de ésta lo siguiente:

(…omissis…)

CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos et Ministerio Público es del criterio el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Data Power Dear, CA. contra la Certificación Medica Ocupacional CMO MIR-0079-2021 dio origen al informe Pericial comprendido en el oficio N° GM-218-2022 ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), el primero en fecha Off de diciembre de 2021, suscrito por la Dra. Yuserlin Suárez en su carácter de Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral, adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Geresat-Miranda), del Inpsaset, por medio del cual certificó que el ciudadano Leonardo Enrique Aparicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.477.679 padece una Enfermedad Ocupacional Agraviada con ocasión del trabajo, determinándose un porcentaje por discapacidad del cuarenta y cuatro por ciento (44%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de tronco, y miembros superiores, levantar halar, empujar cargas pesadas, permanecer bipedestación y sedestación prolongada subir y bajar escaleras, y el segundo de fecha 11 de marzo de 2022, dictado por el Gerente de la Geresat-Miranda, mediante el cual fijó indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), equivalente a cinco mil ochocientos veintiún bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.821.20), debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decantado lo anterior se decide conforme a los hechos controvertidos en la presente acción todo ello a los fines de revisar la legalidad y conformidad en derecho de la Certificación Médica Ocupacional, número 0079-2021, contenida en el expediente Nº 29-IE19-0362, de fecha 08 de diciembre de 2021, suscrita por la ciudadana Yuserlin Suárez, en su condición de Médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica una supuesta enfermedad a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE APARICIO, así como en contra del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y el Informe Pericial contenido en el oficio G-M-218-2022 que consta en el expediente administrativo N° MIR29-IE19-0362.
Planteado como ha sido el presente recurso, con respecto al aparente vicio denominado FALSO SUPUESTO DE HECHO, en los actos administrativos, emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se determinó lo anteriormente descrito. Este Tribunal procede a esgrimir las razones planteadas por la parte accionante señalando en primer lugar que, en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el demandante, es necesario explorar si la disposición del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo.
Sobre este particular ha señalado la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades que se configura, cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Bajo esta óptica, se basa que el falso supuesto de hecho se basa en los siguientes aspectos: (i) la certificación médica ocupacional erró al no tomar en consideración que el trabajo efectuado por el tercero beneficiario, no le puede afectar la salud, en virtud que, todas las actividades que ejecuta las realiza conforme a lo establecido por su supervisor de acuerdo a un ruta grama y la información sobre el recorrido habitual del trabajador; (ii) tampoco se tomó en consideración la historia médica laboral del trabajador llevada por la entidad de trabajo recurrente, donde se establece que aquel presenta una enfermedad degenerativa prematura que es propia de su condición y no de actividades desarrolladas dentro de la empresa; (iii) no se estableció la relación causalidad entre la actividad realizada y la enfermedad del trabajadora, en virtud que no se señala con exactitud el recorrido y la frecuencia con la cual cargaba el botellón de agua por las diferentes áreas de la empresa, ni especificar el peso exacto del botellón de agua, el informe establece un peso de 21 Kg, pretendiendo hacer valer un hecho ajeno a la realidad por cuanto según el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) es de 18,9 Kg.; por lo cual la recurrente cumplió con las regulaciones contenidas en la norma técnica para el control en la manipulación, levantamiento y traslado manual de carga, suministrando medios técnicos de asistencia como el carrito de limpieza y la carrucha para trasladar los botellones; (iv) tampoco se consideró, como relación de causalidad, el hecho de tener como cierto el hecho inexistente que el trabajador tenía una exigencia de permanencia en la postura de pie, lo cual no es cierto a la luz de lo que el mismos informe reseña, en virtud que el trabajador se trasladaba por diferentes áreas de acuerdo al cronograma de actividades y el cual le permitía períodos de descanso.
Hace la acotación la recurrente que el vicio del falso supuesto de hecho se materializa en virtud de que, la certificación médica ocupacional erró al no tomar en consideración que el trabajo efectuado por el tercero beneficiario, no le puede afectar la salud, en virtud que, todas las actividades que ejecuta las realiza conforme a lo establecido por su supervisor de acuerdo a un ruta grama y la información sobre el recorrido habitual del trabajador.
Bajo la premisa anterior, se puede apreciar de la certificación médica ocupacional N° 0079-2021, de fecha 08 de diciembre de 2021, suscrito por la doctora Yuserlin Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-18.365.633, médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), donde señala, entre otros: “… referida al Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata de Enfermedad Ocupacional: 1. P.O.T DE HERNIA DISCAL CERVICAL C3-C4, + ARTRODESIS CERVICAL C5-C6, CON SINDROME (sic) DE CIRUJIA (sic) FALLIDA, con Ocasión del Trabajo que devino en la Trabajadora o el trabajador en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme al artículo 76 en concordancia con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CURENTA Y CUATRO (44)% con limitaciones para realizar actividades que requieran de movimientos repetitivos de tronco, y miembros superiores, levantar, halar, y empujar cargas pesadas, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras…”; ver folio 85 de la pieza N° 1.
Establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que, previa investigación y mediante informe, se calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, según sea el caso, el cual tendrá el carácter de documento público.
Dicho lo anterior, se tiene que en la certificación medica ocupacional que guarda relación con el presente expediente, puede evidenciarse que se tomó en consideración el informe de investigación de origen de enfermedad, presentado por la funcionaria Ingeniero Kelly Capote, titular de la cédula de identidad N° V-20.096.256, en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud Laboral, adscrita a la Geresat Miranda, lo cual se desprende igualmente del refiero informe, de fecha 23 de abril de 2019, folios 64 al 71, ambos inclusive, de la pieza N° 1, el cual fue suscrito por la ciudadana Lorena Calicchio, titular de la cédula de identidad V-17.313.069, en representación de la entidad de trabajo hoy recurrente quien se desempeña en la misma como Analista de Seguridad y Salud Ocupacional, apreciándose firma ilegible en el citado documento y sello húmedo donde se lee: “DATA POWER DEAR, C.A.”, folio 71 de la citada pieza; igualmente se aprecia al folio 66 de la pieza N° 1, en los puntos 3 y 6, donde especifica: “Se constató un documento denominado información del recirrodio habitual del trabajador elaborado por el mismo y firmado en fecha 29/08/2014” y “Se constató un documento denominado rutograma de fecha 16/09/2016 firmado por el trabajador”, respectivamente.
Así las cosas, puede apreciar este Juzgador que el instrumento denominado rutograma fue tomado en consideración en el informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 23 de abril de 2019, elaborado por la funcionaria Kelly Capote, supra identificada, así como las especificaciones del recorrido habitual del ciudadano Leonardo Enrique Aparicio, para realizar sus actividades diaria; por ende se tomó en consideración para la certificación médica ocupacional que guarda relación en la presente causa, lo antes descrito, motivo por el cual es improcedente el primer supuesto delatado por la recurrente para estar en presencia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.-
Con respecto al segundo supuesto para consagrarse el vicio del falso supuesto de hecho, delata la recurrente que, tampoco se tomó en consideración la historia médica laboral del trabajador llevada por la entidad de trabajo recurrente, donde se establece que aquel presenta una enfermedad degenerativa prematura que es propia de su condición y no de actividades desarrolladas dentro de la empresa.
De la valoración de las pruebas presentadas por las partes, en el respectivo capítulo de la presente sentencia, se puede constatar que este Juzgador desecha dicha instrumental en virtud del principio del alteridad, por cuanto fue elaborado y suscrito por representantes de la recurrente, el cual en ningún momento fue suscrito por el ciudadano Leonardo Enrique Aparicio, beneficiario de los actos administrativos que se procura su nulidad, en virtud de ello, fue desechado por este Sentenciador y no se tomó en consideración. Así se establece.-
No obstante, se evidencia a los autos que al ciudadano Leonardo Enrique Aparicio, en el momento de su ingreso a la entidad de trabajo hoy recurrente, no se le realizó el examen pre-empleo, motivo por el cual se trae a colación el criterio sentado por las pacíficas y reiteradas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este particular, entre ellas, la N° 371, de fecha 20 de abril de 2016, la cual señala, entre otros, lo siguiente:
De lo expuesto, observa la Sala que los hechos establecidos por el Tribunal de alzada, tiene su soporte en el expediente administrativo de investigación de origen de enfermedad, sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al cual se le otorgó valor probatorio y que determinó la existencia de incumplimientos por parte de la demandada recurrente, en cuanto a las notificaciones de riesgos y de las condiciones en que se iba a desarrollar la actividad de trabajo, así como también se determinó la alta probabilidad de lesión por la postura forzada en el desempeño de las actividades, que implican un cambio en los métodos de trabajo.
Con base en lo anterior, considera la Sala, que la recurrida no estableció de manera falsa e inexacta, un hecho positivo como lo denuncia el impugnante, por cuanto el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se estableció en atención a las pruebas que cursan en autos. Así se establece.
En cuanto al alegato de que la recurrida dio por demostrado el hecho ilícito con base a la inexistencia de un examen pre-empleo, advierte la Sala que ello comporta una conclusión jurídica no susceptible de ser denunciada como suposición falsa, habida cuenta que lo expresado por el juez de alzada, no es un hecho positivo y concreto que no tenga soporte en los autos, sino lo deducido con base en el expediente administrativo con motivo de la investigación de origen de la enfermedad, sustanciado por el INPSASEL, en el que de la revisión hecha al expediente laboral de la trabajadora, no se desprende que se haya cumplido con esta exigencia, que a todo evento, sus resultas habrían favorecido la pretensión de la recurrente, en el supuesto que hubiera determinado que la lesión era preexistente.
Por consiguiente, se desecha la denuncia por el vicio de suposición falsa. Así se decide.
En base a la sentencia parcialmente trascrita, se puede apreciar la obligatoriedad por parte del patrono de realizar el examen pre-empleo o pre-ocupacional a los trabajadores que van a ingresar a la misma y la falta de éste, que es una exigencia legal, con la cual se hubiese demostrado el estado de salud del trabajador al momento de su ingreso, no con posterioridad por cuanto no determina fehacientemente si dicha enfermedad la padecía el trabajador antes de ingresar o con posterioridad a su ingreso a la entidad de trabajo.
Motivo por el cual puede concluir este Juzgador que, el procedimiento administrativo se ajustó a derecho al desechar una evaluación médica realizada con posterioridad al ingreso del trabajador a la sede de la recurrente, específicamente en fecha 26 de abril de 2019, transcurriendo 11 años 3 meses y 5 días, desde el ingreso del trabajador (21/01/2008) al momento de realizar dicha evaluación médica; motivo por el cual se declara improcedente tomar en consideración el referido examen médico, donde se establece que el ciudadano Leonardo Enrique Aparicio, presuntamente presenta una enfermedad degenerativa prematura que es propia de su condición y no de actividades desarrolladas dentro de la empresa. Así se establece.-
Como tercer punto, establece que, no se estableció la relación causalidad entre la actividad realizada y la enfermedad del trabajadora, en virtud que no se señala con exactitud el recorrido y la frecuencia con la cual cargaba el botellón de agua por las diferentes áreas de la empresa, ni especificar el peso exacto del botellón de agua, el informe establece un peso de 21 Kg, pretendiendo hacer valer un hecho ajeno a la realidad por cuanto según el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) es de 18,9 Kg.; por lo cual la recurrente cumplió con las regulaciones contenidas en la norma técnica para el control en la manipulación, levantamiento y traslado manual de carga, suministrando medios técnicos de asistencia como el carrito de limpieza y la carrucha para trasladar los botellones, motivo por el cual se consagró el vicio de falso supuesto de hecho.
Así las cosas, se aprecia de la documental que riela a los folios 29 al 31, ambos inclusive, de la pieza N° 2, instrumental consignada por la misma recurrente, donde se aprecia que dentro de la descripción de las funciones específicas del cargo del trabajador Leonardo Enrique Aparicio, donde entre otros se aprecia el: “Mantener los bebederos con suministro de agua potable” (folio 30 de la pieza N° 2), circunstancia la cual fue reflejada en el informe de investigación de origen de enfermedad, antes descrito, donde describe la referida función (folio 69 pieza N° 1), en los siguientes términos: “Trasladar desde la salida de emergencia a diferentes distancias 1 botellón de agua potable el cual pesa 21 kg (sic) por las siguientes áreas: comedor, metalmecánica, almacén, producción, sala de prueba 1, la entrada y administración”; igualmente, concluye que de las funciones realizadas por el trabajador se verificaron los siguientes movimientos: “Exigencia postural: bipedestación constante; Dinámicas de movimientos: flexión y extensión de cuello, brazos, muñecas, codos, floxo-extensión de tronco y de rodilla, lateralización de tronco, agacharse al momento de cortar monte con machete; Exigencias físicas con carga: cargar levantar y trasladar materiales de limpieza, de diferentes tamaños y pesos variados a diferentes distancias dentro del área de la planta”.
Debemos tener en consideración que, la relación causalidad es el vínculo existente entre una acción u omisión y el resultado derivado de ella, para determinarla se debe verificar un factor o una serie de factores que, estén asociados causalmente a un desenlace (efecto-enfermedad) como en el caso que nos ocupa, y se requiere descartar otro tipo de explicaciones plausibles al fenómeno en estudio. Siendo el ente encargado por excelencia para esta determinación el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo cual se evidencia que ésta organismos efectivamente determinó que la enfermedad ocupacional es con ocasión al trabajo, por el informe realizado y previamente descrito, en consecuencia, efectivamente se evidencia la relación causalidad en la certificación médica ocupacional que se busca su nulidad mediante el presente procedimiento. Así se establece.-
Bajo el mismo análisis, al verificar lo señalado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), en cuanto al peso del contenido líquido en ese tipo de envase que es de 18,9 Kg, no es menos cierto que se debe tener en consideración el peso tara, es decir, del envase sin su contenido, lo cual se debe tomar en cuenta a los fines de verificar el peso neto, tomando al respeto el peso del producto envasado y del propio envase, motivo por el cual no se debe considerar solamente el peso del contenido líquido del recipiente. Así se establece.-
Por otro lado, se puede establecer que con el instrumento presentado por la parte recurrente y antes descrito, así como lo precisado en el informe respectivo y ya antes mencionado, considera quien decide que efectivamente se demostró la relación causalidad en la presente enfermedad ocupacional determinada por el ente administrativo correspondiente, igualmente, se debe considerar que la representación judicial de la recurrente esgrimió que al trabajador se le asignó un carro para desplazar los diferentes botellones de agua, para aliviar su traslado, no es menos cierto que dicho trabajador previamente debe cargar el carro con el botellón para posteriormente descargarlo en el bebedero de cada una de las oficinas de la empresa, señaladas con anterioridad, todo lo cual está ampliamente descrito en el informe de investigación de origen de enfermedad y el cual se da por reproducido en el presente párrafo.
En consecuencia, este Juzgador declara improcedente este tercer punto correspondiente a que, no se estableció la relación causalidad entre la actividad realizada y la enfermedad del trabajadora, en virtud que no se señala con exactitud el recorrido y la frecuencia con la cual cargaba el botellón de agua por las diferentes áreas de la empresa, ni especificar el peso exacto del botellón de agua, el informe establece un peso de 21 Kg, pretendiendo hacer valer un hecho ajeno a la realidad por cuanto según el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) es de 18,9 Kg.; por lo cual la recurrente cumplió con las regulaciones contenidas en la norma técnica para el control en la manipulación, levantamiento y traslado manual de carga, suministrando medios técnicos de asistencia como el carrito de limpieza y la carrucha para trasladar los botellones, motivo por el cual se consagró el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.-
Como cuarto y último punto señala que, tampoco se consideró, como relación de causalidad, el hecho de tener como cierto el hecho inexistente que el trabajador tenía una exigencia de permanencia en la postura de pie, lo cual no es cierto a la luz de lo que el mismos informe reseña, en virtud que el trabajador se trasladaba por diferentes áreas de acuerdo al cronograma de actividades y el cual le permitía períodos de descanso.
En relación a lo anteriormente delatado, y conforme a todo lo anteriormente explicado, se evidencia del informe de investigación que en relación a todo lo plasmado en el mismo, la empresa estuvo conforme, al ser suscrito por la representante de la recurrente para la fecha (23/04/2019), ciudadana Lorena Calicchio, titular de la cédula de identidad V-17.313.069, quien se desempeña en la misma como Analista de Seguridad y Salud Ocupacional, apreciándose firma ilegible en el citado documento y sello húmedo donde se lee: “DATA POWER DEAR, C.A.”, sin hacer observación alguna de lo plasmado y estando conforme con todos y cada uno de los señalamientos que se reflejaron en el informe in comento, motivo por el cual no es contradictorio el tomarse en consideración las circunstancias establecidas en el referido informe para posteriormente llegar a la conclusión que se arribó en la certificación médica ocupacional.
Por otro lado, se tiene que las actividades indicadas en el tan mencionado informe, se deben realizada desde una postura de bipedestación, lo cual amerita el propio desempeño de las funciones asignadas al trabajador y que se especifican en dicho documento, y, de la instrumental consignada por la recurrente, las cuales rielan a los folios 29 al 31, ambos inclusive, de la pieza N° 2, lo cual intrínsicamente se debe realizar en la postura antes reseñada.
En virtud de todo lo anteriormente explicado, se desecha que, tampoco se consideró, como relación de causalidad, el hecho de tener como cierto el hecho inexistente que el trabajador tenía una exigencia de permanencia en la postura de pie, lo cual no es cierto a la luz de lo que el mismos informe reseña, en virtud que el trabajador se trasladaba por diferentes áreas de acuerdo al cronograma de actividades y el cual le permitía períodos de descanso, para consagrarse el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.-
Si bien es cierto se busca la nulidad de del informe de investigación de origen de enfermedad y el informe pericial contenido en el oficio G-M-2018-2022, se debe traer a colación lo establecido en el parte in fine del primer aparte del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que dichos informes tiene carácter de documento público, motivo por el cual interponer la presente demandada de nulidad de dichos actos administrativos, no es un medio idóneo para ejercer defensa alguna contra éstos, ya que al considerarse documentos públicos para desvirtuar lo plasmado en ellos, se debió ejercer el medio adecuado, es decir, la tacha de los mismos por los supuestos establecidos en la Ley, en consecuencia, el buscar la nulidad de estos actos mediante el presente procedimiento es el inadecuado. Así se establece.-

Señalado todo lo anterior, este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares correspondiente a la Certificación Médica Ocupacional signada con el Nº 0079-2021, dictada en el expediente administrativo Nº 29-IE19-0362 y del Informe de Investigación de origen de enfermedad y el Informe Pericial contenido en el Oficio G-M-218-2022, que consta en el expediente Nº MIR-IE19-0362. Así se decide.-

-VIII-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares correspondiente a la Certificación Médica Ocupacional signada con el Nº 0079-2021, dictada en el expediente administrativo Nº 29-IE19-0362 y del Informe de Investigación de origen de enfermedad y el Informe Pericial contenido en el Oficio G-M-218-2022, que consta en el expediente Nº MIR-IE19-0362, ejercido por la apoderada judicial de la entidad de trabajo DATA POWER DEAR, C.A., plenamente identificado en autos; SEGUNDO: Se confirman los actos administrativos anteriormente mencionados; TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo; CUARTO: Se ordena la notificación por oficio de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se ordena expedir un (1) juego de copias certificadas de la presente decisión que acompañará al oficio de notificación de la Procuraduría General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que se aplica de manera supletoria según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA,

ABG. DORYS ALVARADO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DORYS ALVARADO