REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000187
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000632
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER MONTILLA FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n°. V-14.058.378.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Andrés Salazar y Alejandra Fermín. abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 69.791 y 136.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EGSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (4) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09-04-2019, bajo el n° 42, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Héctor Blandín, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 172.036.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora ciudadano Edgar Montilla y por la parte demandada sociedad mercantil EGSA, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 18 de junio de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 6 de agosto de 2024, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2024, emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de la entidad de trabajo EGSA, C.A., contra el fallo antes mencionado. TERCERO: SE MODIFICA el fallo impugnado.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN
El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 30 de mayo de 2024 estableció:
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.058.378 contra la SOCIEDAD MERCANTIL EGSA C.A. los conceptos a cancelar así como su fórmulas de cálculo, salarios bases y períodos quedaron expuestos en la motiva del presente fallo; SEGUNDO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: el lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzaran a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora recurrente:
La parte recurrente señaló que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social n° 1037 del 7 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia violó el orden público procesal laboral, al desaplicar el principio dispositivo y de igualdad de las partes en el juicio, conforme a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma incumpliendo la tutela judicial efectiva del actor, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de este modo, incurrió el a quo en la violación del artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indicó, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, en lo referente al concepto de beneficio de utilidades, la cual pudo observarse en la grabación de la audiencia de juicio del 15 de mayo de 2024, por lo que consideró importante señalar la sentencia del 30 de mayo de 2024, específicamente el folio 113, así como del video de la audiencia, específicamente en la hora desde las 11:56 a las 11:58 A.M., en virtud que el testigo no indicó la cantidad de días devengado, al manifestar que no tenía conocimiento.
De igual forma señaló la parte recurrente que la documental que cursa en autos al folio 72 marcada con la letra “G”, es impertinente, ya que la demandada tiene que proveer los recibos firmados del actor ciudadano Edgar Alexander Montilla Figuera, por lo que solicitó, le sea declarado procedente en derecho, el concepto de utilidades contenido en el escrito libelar, como lo son en razón de 120 días de utilidades, como lo establece el articulo 131 de la Ley sustantiva del trabajo.
Señaló el recurrente que en cuanto al salario de Usd $ 1.500, el a quo, no tomó en consideración lo alegado y probado por la parte actora, específicamente en la documental que cursa al folio 64 del expediente, por lo que solicita el reconocimiento y pago del salario con base a Usd $ 1.500.
De igual forma impugna la sentencia de Primera Instancia en lo concerniente a la indemnización por despedido por causa ajena al trabajador de conformidad con el artículo 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, en virtud que dicho pago procede al haber sido negado de forma absoluta, en la contestación de la demanda el despido.
Por último solicitó el recurrente que la garantía y cálculo de prestaciones sociales sea declarado procedente en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literales a) y b) que es el cálculo efectuado al final de la relación laboral, que mas favorece, al trabajador, en virtud que el a quo, ordenó este pago con base al literal C con base al pago de la antigüedad de dos (02) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días.
Parte demandada recurrente:
Solicitó la parte demandada recurrente que sea modificada la sentencia en cuanto al cálculo de los intereses, al señalar que la forma como fueron condenados se considera confusa, por cuanto dichos intereses se ordenó su cálculo tomando en cuenta la tasa oficial del Banco Central de Venezuela y posteriormente ordena la experticia complementaria del fallo, ordenando al experto a efectuar los cálculos haciendo la conversión de lo condenado a moneda de curso legal, igualmente indica los montos arrojados por intereses de mora pueden ser pagados en moneda extranjera o en bolívares digitales, por lo cual solicita que se pronuncie sobre la forma correcta de cómo deben ser calculados los intereses moratorios.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, el salario del trabajador, la cantidad de días correspondientes al concepto utilidades, la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado, las prestaciones sociales conforme al literal a y b del artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, así como los intereses moratorios.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito de libelar señaló:
La parte actora señaló que en fecha 01 de abril de 2021, el ciudadano Edgar Montilla inició una relación laboral para la entidad de trabajo EGSA, C.A., como vendedor por freelancer, hasta el 29 de junio de 2023, fecha en la cual fue despedido.
Ahora bien previo al inicio de labores fue informado de las condiciones de trabajo, de la remuneración y de la forma de pago para el cargo que ocupaba, quedando establecido un salario en divisas, es decir utilizando como moneda el dólar estadounidense y quedó establecido el salario en divisas americanas.
Devengando un salario promedio mensual de mil quinientos dólares estadounidenses ($ 1500), cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes con un horario comprendido entre las 8:00 am a 12 am y de 1:00 pm a 5:00 pm., es decir, 50$ diarios. Sobre el reclamo de prestación de antigüedad, se demanda la suma de 9.224,80$ correspondientes a 130 días en base al salario diario de 70.96$. Se demanda la indemnización por despido injustificado en base al artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. En cuanto al reclamo de vacaciones, se demandan los siguientes períodos: 2021-2022 a razón de 30 días; 2022-2023 a razón de 30 días y la fracción por el período 2023-2024 a razón de 5 días. En total reclama que le corresponden 65 días de vacaciones en base a 50$ diarios. En cuanto al bono vacacional, demanda los siguientes periodos: 2021-2022: a razón de 15 días; 2022-2023 a razón de 15 días y la fracción 2023-2024, a razón de 2.5 días. En total, alega que le corresponden 65 días por bono vacacional, en base a 50$ diarios. En cuanto a las utilidades, reclama por el año 2021, la fracción por la cantidad de 80 días; el Año 2022 por la cantidad de 120 días y Año 2023 por la fracción por la cantidad de 60 días. Tales días se demandan en base al salario integral de 70.96 dólares. En cuanto al reclamo de comisiones, solicita el 2% de la facturación de las ventas realizadas por el actor a los siguientes clientes:
Panadería Selecta Deli: facturación por 4.380, 00 $, comisión: 87.60 $;
Panadería Bred: facturación 3.750,00 dólares, comisión 75.00 dólares;
Panadería Puerta San Agustín: facturación por 1.875,00 dólares, comisión: 37.50 dólares;
Panadería Mil Rosas Deli: facturación por 3.650,00 dólares, comisión 73,00 dólares;
Panadería Royal Port: facturación por 562,00 dólares, comisión: 11.00 dólares;
Panadería La Onza de Caracas, facturación por 562,00 dólares, comisión: 11,00 dólares;
Lamedor Deli, Panadería Pastelería, facturación por 3.650,00 $ comisión: 73 dólares;
Panadería Corazón Gitano: facturación por 3.600,00 dólares, comisión: 72,00 dólares;
Panadería Flor del Sur: facturación por 1.125,00 dólares, comisión: 22,00 dólares.
Bizcochos Roma C.A., facturación por 1.095,00 dólares, comisión 22 dólares;
Inversiones Rol C.A.: facturación por 28.272,00 dólares, comisión 565,00 dólares;
Panadería Rosa San Agustín C.A.: facturación por 790,00 dólares comisión: 16,00 dólares.
Panadería Royal Century S.A., facturación por 1.825,00 dólares, comisión: 36,00 dólares.
Total comisiones demandadas: 1.101,00 dólares.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad de trabajo EGSA, C.A. señala en la contestación de la demanda:
La misma riela del folio setenta y uno (71) al setenta y nueve (79) de la pieza principal. La demandada indica que reconoce que la relación laboral se inició el 01-04-2021, niega el salario alegado en la demanda, alega que era 1271,91dólares promedio mensual, suma que resulta de promediar los siguientes conceptos salariales de los últimos 06 meses de servicios:
Alega que la relación laboral culminó el 31-05-2023 ya que el actor dejó de prestar servicios, niega que fuera despedido injustificadamente en fecha 29-06-2023, niega que adeude 30 días anuales de vacaciones, indica que por tal concepto cancela 15 días anuales. Niega que adeude 120 días anuales por utilidades, alega que por tal beneficio al actor le corresponde 30 días anuales. Niega que adeude comisiones por la cantidad total de 1.101,00 dólares por ventas realizadas por el actor a la Panadería Selecta Deli, Panadería Bred, S.A., Panadería Puerta San Agustín C.A., Panadería Mil Rosas Deli S.A., Panadería Royal Port, entre otras indicadas en la demanda. Niega que adeude los montos indicados en la demanda por prestación de antigüedad, desde el 01-04-2021 al 29-06-2023, ya que la relación laboral culminó el 31-05-2023, niega que adeude vacaciones, bono vacacional, utilidades desde el 01-04-2021 al 29-06-2023, ya que la relación laboral culminó el 31-05-2023. Niega que adeude indemnización por despido injustificado.
DE LAS PRUEBAS
Procede este Tribunal Superior a valorar el material probatorio contribuido por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales
En cuanto a la prueba consignada por la parte actora, marcada “A”, inserta en el folio sesenta y cuatro (64) constancia de trabajo de fecha 29-06-2023, emanada de la demandada. En la misma se indica que el actor laboró en la demandada hasta junio de 2023, generando un “salario promedio mensual de 1.500,00 dólares”. En la audiencia de juicio, la parte demandada indicó que la impugna y solicitó que sea desechado su valor probatorio por ser presentado en copia simple. La parte actora insistió en su valor, solicitó se desestimará y declarará improcedente el mencionado ataque ya que se trata de un documento original. Este Juzgado Superior con base a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio como documento original y emanado de la entidad de trabajo, de ella se desprende tanto la fecha de inicio como la fecha de culminación de la relación laboral, de igual forma se establece con carácter de presunción “iuris tamtum” el salario promedio. Se evidencia el cargo desempeñado por el actor durante al relación de trabajo. Por todas estas consideraciones se le concede aporte y valor probatorio a la resolución del presente conflicto.
De la prueba de Testigos
Promovió como testigos a los ciudadanos Juan Luis Vera y Maria Del Carmen Suárez, titulares de la cédula de identidad N° 22.321.623 y 16.250.226, respectivamente. Los mismos no comparecieron a rendir declaración en la audiencia oral de juicio por lo cual el acto se declaró desierto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales
En cuanto a las pruebas marcadas “A”; “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes desde el folio sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor del actor. Los mismos fueron reconocidos por la parte actora y de los mismos se extraen los salarios devengados por el actor en los últimos seis (6) meses anteriores a la finalización de la relación de trabajo. Por lo tanto se le concede pleno valor probatorio.
En cuanto a la prueba marcada “G”; inserto desde el folio setenta y dos (72) recibo de pago de utilidades emanado de la demandada a favor del ciudadano Christian Augusto Santiago Padilla, c.i: n° 26. 616.467, documental esta que fue ratificada en la audiencia de juicio por el ciudadano antes mencionado. Dicho testimonio no sufrió ataque por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia es tomado en consideración por este Tribunal Superior, al observar que la documental fue incorporada correctamente al proceso y que la misma por emanar de un tercero debía ser ratificada como en efecto lo fue, por lo que se establece que la entidad de trabajo otorga treinta (30) días por concepto de utilidades. Se le concede pleno valor probatorio.
De la prueba de testigos
En cuanto a las deposiciones del ciudadano Christian Augusto Santiago Padilla, titular de la cédula de identidad. n° V.- 26. 616.467, se extrae lo siguiente: Ratificó la firma contenida en el recibo de pago de utilidades año 2022, declaró que conoce el contenido del documento. Posteriormente a las preguntas formuladas por la parte demandada, señaló que no tiene interés en las resultas del presente juicio. Manifestó que la empresa demandada paga a sus trabajadores un salario base más un 2% del monto de la venta. Indica que no conoce si el actor fue despedido. Manifestó que actualmente presta servicios para la demandada, no tiene incoada acción alguna en su contra. En virtud de lo dicho por el testigo el cual fue debidamente juramentado, al no sufrir medio de ataque alguno sobre el mismo, se concluyó que no se encontró incurso en causal alguna que lo haya inhabilitado para declarar, no se trata de testigo de oficio, no es amigo, enemigo, socio ni conyugue de ninguna de las partes. Es por lo cual se le otorga valor probatorio a sus afirmaciones, considerando que no fue evasivo, mostró seguridad, no fue contradictorio, sus respuestas fueron claras y precisas. No se evidenció parcializado a favor de ninguna de las partes. Tal y como se estableció anteriormente ratificó la documental suscrita por lo que de la misma se extrae que la entidad de trabajo demandada otorga por concepto de utilidades treinta (30) días de salario. Por todas estas consideraciones se le concede pleno valor probatorio a la testimonial de ratificación de la documental.
De las declaraciones de parte
Declaración de parte actora:
En cuanto a la declaración de la representación judicial de la parte actora, ante la pregunta referente al salario del actor, dicha representación señaló que el actor no devengó el mismo salario en toda la relación laboral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a la apelación presentada por la parte actora:
Beneficios de utilidades, en razón a 120 días
Este tribunal procede a dilucidar si el Tribunal de Primera Instancia se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, en lo referente al concepto de beneficio de utilidades, en virtud que el testigo no indicó la cantidad de días devengado, al manifestar que no tenía conocimiento.
De igual forma señaló la parte recurrente que la documental que cursa en autos al folio 72 marcada con la letra “G”, es impertinente, ya que la demandada tiene que proveer los recibos firmados del actor ciudadano Edgar Alexander Montilla Figuera, por lo que solicitó, le sea declarado procedente en derecho, el concepto de utilidades contenido en el escrito libelar, como lo son en razón de 120 días de utilidades, como lo establece el articulo 131 de la Ley sustantiva del trabajo.
Este Tribunal observa que el a quo de conformidad con el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo concedió valor probatorio a la documental marcada “G” en virtud que la misma fue ratificada por la parte que la suscribió, siendo tal acto (deposición del testigo) con el fin de establecer si la firma del ciudadano Christian Augusto Santiago Padilla, titular de la cédula de identidad. n° V.- 26. 616.467, era de el o no, situación que efectivamente fue ratificada por dicho ciudadano al señalar que la firma que aparecía era de el, por lo que se le otorgó valor probatorio a dicha documental, de donde se obtiene la presunción iuris tamtum, que la empresa demandada paga 30 días por concepto de utilidades a sus trabajadores, de igual manera cabe destacar que la parte demandada tenia la carga de demostrar los pagos liberatorios, situación que no cumplió, por lo que correctamente el a quo declaró la procedencia del pago de las utilidades a favor de la parte actora, al no cumplir con su carga probatoria (la parte demandada) y correctamente con base a 30 días en virtud que existe en las actas del proceso un elemento probatorio que permite a quien suscribe establecer que esa es la cantidad de días a pagar. Por lo tanto, se declarar sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.
Salario en base a Usd $ 1.500
Señaló el recurrente que en cuanto al salario de Usd $ 1.500, el a quo, no tomó en consideración lo alegado y probado por la parte actora, específicamente en la documental que cursa al folio 64 del expediente, por lo que solicita el reconocimiento y pago del salario con base a Usd $ 1.500.
En lo que respecta a este punto de apelación si bien existe una documental que señala el último “salario promedio” fue de Usd $ 1.500, siendo valorada dicha prueba por quien suscribe, no es menos cierto que la parte demandada consignó los seis últimos recibos de pago del salario del trabajador por lo que la presunción establecida en la documental valorada, fue enervada por los recibos de pago reconocidos y suscritos por ambas partes por lo que existió una prueba fehaciente para el establecimiento del salario. Por lo que coincide este Juzgado Superior con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que estableció como ultimo salario promedio 1271, 91 dólares, suma que resulta de promediar los recibos de pago antes mencionados. Por lo antes expuesto es forzoso declarar la improcedencia de este punto de apelación. Así se decide.
Indemnización por despido por causa ajena al trabajador artículo 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Considera oportuno este Tribunal Superior citar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la carga de la prueba en materia laboral, que establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacado de este Tribunal Superior).
La norma legal supra citada contiene una regla general: la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
En este contexto, importa destacar que en diversas sentencias, la Sala de Casación Social ha precisado en cuanto a la forma de contestar la demanda y la distribución de la carga probatoria, que el demandado en la contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, estableciéndose los hechos sobre los que va a ejercer la carga de la prueba.
En este contexto resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia n° 2000 del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Flores contra Italcambio, C.A.), ratificada en sentencia n° 135 del 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasa C.A.) que respecto a la carga de la prueba establece:
(…) visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).
Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal Superior).
En tal sentido, podemos observar que expone la recurrente que el a quo debió declarar la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pese a que el despido había sido negado en forma pura y simple por la demandada, situación en la cual discrepa este Tribunal Superior, en virtud que era carga del trabajador demostrar el despido conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, carga que no cumplió por lo que se debe declarar la improcedencia de este punto de apelación. Así se decide.
Garantía y Cálculo de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 literales a) y b) que es el que más favorece al trabajador
En lo que respecta a este punto de apelación este Tribunal Superior debe señalar que del libelo de la demanda no se observa el histórico salarial devengado por la parte actora, de igual forma este Tribunal Superior en la oportunidad de la audiencia de apelación, le preguntó a la parte actora si el trabajador había devengado el mismo salario en el transcurso de la relación laboral a lo que contestó que “no”, por lo que al no estar el histórico salarial en el libelo de la demanda, mal puede condenarse lo establecido en los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con el último salario, dado que con el último salario se condena el literal C eiusdem, por lo que este Tribunal coincide con el Juzgador de Primera Instancia que condenó con base a dicha norma (literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), las prestaciones sociales del trabajador. Por lo antes expuesto se declara la improcedencia del presente punto de apelación. Así se decide.
Resuelto como fue la apelación de la parte actora, se declara sin lugar la misma. Así se decide.
Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a la apelación presentada por la parte demandada:
Forma correcta de cómo deben ser calculados los intereses moratorios:
Solicitó la parte demandada recurrente que sea modificada la sentencia en cuanto al cálculo de los intereses, al señalar que la forma como fueron condenados se considera confusa, por cuanto dichos intereses se ordenó su cálculo tomando en cuenta la tasa oficial del Banco Central de Venezuela y posteriormente ordena la experticia complementaria del fallo, ordenando al experto a efectuar los cálculos haciendo la conversión de lo condenado a moneda de curso legal, igualmente indica los montos arrojados por intereses de mora pueden ser pagados en moneda extranjera o en bolívares digitales, por lo cual solicita que se pronuncie sobre la forma correcta de cómo deben ser calculados los intereses moratorios.
Este tribunal Superior considera oportuno citar lo señalado por el a quo en lo concerniente a los intereses:
De igual forma, luego de lo condenado con relación a las prestaciones sociales y entendiendo que las obligaciones inherentes a la finalización del vinculo laboral, son créditos de exigibilidad inmediata según el ordenamiento sustantivo laboral, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas. Ahora bien, entendiendo que la obligación inherente al finalización del vinculo laboral se encuentran reflejados en moneda extranjera, empero las tasas de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas en bolívares, se ordena una experticia complementaria del fallo donde el experto efectuara el calculo procediendo a convertir lo condenado a la moneda de curso legal utilizando para ello la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, el monto total resultante se le aplicará la tasa de interés desde la fecha mencionada. Así mismo se establece que los montos arrojados por intereses de mora se podrán cancelar en la moneda extranjera convenida o su equivalente en bolívares digitales. Así se decide.
Observa quien decide que el juzgador de primera instancia yerra al establecer los intereses moratorios en primer lugar al señalar que son créditos de exigibilidad inmediata y posteriormente señalar que se aplicará la tasa de interés “desde la fecha mencionada”, sin indicar fecha alguna, siendo lo correcto ordenar la conversión monetaria a bolívares digitales para la fecha de la finalización de la relación de trabajo con la tasa de cambio correspondiente para la fecha de dicha finalización y es a partir de esa fecha que se calcularan los intereses moratorios sobre prestaciones sociales.
Por lo antes expuesto se declara la procedencia del punto de apelación de la parte demandada y se modifica el fallo únicamente en lo que respecta los intereses moratorios de prestaciones sociales, confirmándose el mismo en todas sus partes salvo la excepción antes mencionada. Así se decide.
De conformidad con el principio de la unidad del fallo procede este Tribunal Superior a reproducir los conceptos condenados:
Tenemos entonces que para calcular el salario base se toma en consideración los recibos de pagos aportados por la demandada y reconocidos por el actor en la oportunidad de la evacuación de los elementos probatorios los cuales se desarrollan de la siguiente manera:
Fecha del pago Monto
06/12/2022 $ 922,10
04/01/2023 $. 624,20
06/02/2023 $ . 963,27
07/03/2023 $ .1.722,30
13/04/2023 $ .1.957,80
08/05/2023 $ .1.441,80
Total $. 7.631,47
A este monto aplicamos el promedio de los últimos seis meses:
7.631,47 / 6= $ 1.271,91
Tenemos entonces que el salario promedio en el presente asunto es de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS. ($ 1.271,91). Ahora bien, a los efectos de determinar el salario integral diario a dicho monto se debe adicionar la alícuota de vacaciones, así como la alícuota de utilidades y de aquellas incidencias salariales a que diere lugar.
En el caso de la alícuota de vacaciones, las partes convienen en el pago correspondiente por concepto de vacaciones lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, es por ello que este Tribunal efectúa su cálculo de la siguiente manera:
Salario básico mensual: 1.271,91 $
Salario básico diario: 42.40 $
Días por vacaciones: 17 días
42.40*17/360= 2.00 $
En el caso de la alícuota de utilidades la parte demandada logró demostrar que por este concepto se otorgaba treinta (30) días anuales de salario, es por ello que este Tribunal efectúa su cálculo de la siguiente manera:
Salario básico mensual: 1.271,91 $
Salario básico diario: 42.40 $
Días por utilidades: 30 días
42.40*90/360= 3.53 $
Practicando la sumatoria de las alícuotas antes calculas mas el salario básico diario tenemos:
2.00+3.53+42.40= 47.93 $
En este orden de ideas tenemos que el salario integral diario en el presente asunto es de de CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 47,93). Así se establece.
Ahora bien de conformidad con el literal “C” del artículo 142 tenemos identificados los elementos para su efectivo cálculo:
Días de antigüedad por servicio: 2 años * 30 días = 60 días
Salario diario integral: 47.93
Aplicando la operación matemática según la norma antes mencionada tenemos:
60 * 47.93= $.2.875, 80
En consecuencia se condena por concepto de antigüedad para las prestaciones sociales de conformidad con el literal “C” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS (2.875,80 $). Así se decide.
En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:
En cuanto a este reclamo, quien decide verifica que la parte actora no es precisa al determinar los días que se le adeudan por este concepto, en este sentido hace un calculo, anual y diario y luego reclama una totalidad de días incluyendo la fracción del ultimo periodo, por otro lado, la parte demandada, teniendo la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados no aportó a los autos prueba alguna que lo exima de tal reclamación, ante tal disyuntiva, tomando en consideración lo confuso del reclamo por este concepto, tomando en consideración que la parte actora solo reclamo el bono vacacional del periodo 2.021-2.022 y finalmente quedando establecido que la entidad de trabajo no cumplió con la carga probatorio de demostrar el pago liberatorio es por lo que de conformidad con los artículos 190 y 192 quien decide establece lo siguiente:
Vacaciones bono vacacional
2021-2022 = 15 días 15 días
2022-2023 = 16 días
Fracción 2023-2024 = 4.25 días
Establecido lo anterior este Juzgador pasa de seguidas a realizar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:
Vacaciones 2.021-2.022
Salario diario 42.40 $
Días por vacaciones: 15
42.40*15= 636 $
Vacaciones 2.022-2.023
Salario diario 42.40 $
Días por vacaciones: 30
42.40*15= 636 $
Vacaciones fraccionadas 2023-2024
Salario diario 42.40 $
Días por vacaciones fraccionadas: 30 *3/12=7.5
42.40*4.25= 180,20 $
Bono vacacional 2.021-2.022
Salario diario 42.40 $
Días por vacaciones y bono vacacional: 15
42.40*15= 636 $
2.088,20 $
En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada el pago de DOS MIL OCHENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 2.088,20) al actor por los conceptos de vacaciones de los periodos 2021-2022, 2022-2023; la fracción de vacaciones correspondiente al periodo 2023 -2024 y el bono vacacional del periodo 2.021-2.022. Así se decide.
En cuanto al reclamo por utilidades
La parte actora demanda el pago de utilidades correspondientes a: fracción del año 2.021, año 2.022, fracción del año 2.023, con base a ciento veinte días (120) por año. La entidad de trabajo demandada, teniendo la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados no aportó a los autos prueba alguna que lo exima de tal reclamación, sin embargo mediante la prueba documental marcada “G” inserta al folio 72 ratificada en audiencia por el testigo CHRISTIAN SANTIAGO, quien manifestó ser trabajador activo de la entidad de trabajo, logró demostrar que los días por concepto de utilidades que otorga anualmente son treinta (30) días. Es por ello que pasa quien decide a efectuar el cálculo correspondiente a este concepto de la siguiente manera:
Días por utilidades: 30
Salario diario: 42,40 $
Utilidades fraccionadas 2.021
Tiempo de servicio: 8 meses
Días de utilidades fraccionadas: 30*8/12= 20dias
42,40*20= 848 $
Utilidades 2.022
Días de utilidades: 30
42,40*30= 1.272
Utilidades fraccionas 2.023
Tiempo de servicio: 3 meses
Días de utilidades fraccionadas: 30 * 3/ 12= 7.5 días
42,40*7.5= 318 $
2.438,00 $
En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada el pago de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS EXACTOS ($ 2.438,00) al actor por los conceptos de utilidades fraccionadas 2.021, utilidades 2.022 y utilidades fraccionadas 2.023. Así se decide.
En cuanto al reclamo de comisiones:
La parte actora alega el reclamo de comisiones presuntamente retenidas por la entidad de trabajo demandada, hecho este que fue negado en forma absoluta por la demandada por lo que la carga de demostrar a los autos la acreencia de dichos conceptos fue trasladada a la parte actora. Ahora bien, el actor mas allá de mencionar los hechos no probó que atendiera a dichos clientes, no consta en autos facturas, recibos, productos despachados, precios de comercialización de ventas o algún otro medio de prueba genere una presunción de haber realizado la cobranza, máxime si quedo demostrado que la prestación del servicio del actor se sustentaba en la cobranza sobre las facturas emitidas a favor de la demandada , por todas estas consideraciones forzosamente se declara improcedente la pretensión del actor por este concepto. Debe destacar este Tribunal Superior que tal concepto no fue objeto de apelación por las partes. Así se decide.
Así pues, en sumatoria de todos los conceptos laborales condenados en el presente asunto, es por lo que este Juzgado condena a la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil EGSA, C.A. el pago de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS ($ 7.402,00). Así se resuelve.
Sobre los intereses de mora e indexación monetaria
De igual forma, luego de lo condenado con relación a las prestaciones sociales y entendiendo que las obligaciones inherentes a la finalización del vinculo laboral, son créditos de exigibilidad inmediata según el ordenamiento sustantivo laboral, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas por prestaciones sociales. Ahora bien, entendiendo que la obligación inherente al finalización del vínculo laboral se encuentran reflejados en moneda extranjera, empero las tasas de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas en bolívares, se ordena una experticia complementaria del fallo donde el experto efectuara el cálculo procediendo a convertir lo condenado a la moneda de curso legal utilizando para ello la tasa oficial del 29 de junio de 2023, el monto total resultante se le aplicará la tasa de interés desde la fecha mencionada. Así se establece.
Con relación a la indexación es necesario verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 628 del once (11) de noviembre de 2.021 dispuso:
“ (…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). (…)”
En el caso que nos ocupa, fue convenido por las partes el pago en moneda extranjera y así fueron condenados los conceptos procedentes. Ahora bien entendiendo que la indexación busca corregir los efectos del retardo en el pago de obligaciones inherentes a la terminación del vínculo laboral, sobre todo la depreciación monetaria y entendiendo que el dólar americano se ha mantenido estable durante el tiempo con lo que evidentemente al ser condenados en esta moneda extranjera (en este caso en particular) se establecería un equilibrio económico entre lo adeudado y el momento para cumplir dicha obligación. Es por ello que resulta improcedente la solicitud de corrección monetaria en este caso. Así se establece.
Debe destacar quien decide que la experticia complementaria del fallo se realizará solamente en lo concerniente a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, en caso que el juzgado ejecutor no los pueda calcular. Así se establece.
Por último, al ser condenados los conceptos en moneda extrajera (como moneda en cuenta), en caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2024, emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de la entidad de trabajo EGSA, C.A., contra el fallo antes mencionado. TERCERO: SE MODIFICA el fallo impugnado.
Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 13 días del mes de agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
AP21-R-2024-000187
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