REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 6 de agosto de 2024
214° y 165°
ASUNTO: AP21-R-2024-000243
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2024-000018
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 febrero de 1993, bajo el número 22 del tomo 17-A.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ HENRÍQUEZ PARTIDAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social (IPSA) bajo el N° 114.039.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia del 18 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés, el trabajador Pablo José Cachutt Santini, titular de la cédula de identidad número V- 11.941.352, inició ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, un procedimiento para el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en contra de la entidad de trabajo General de Alimentos Nisa C.A., asignándole como número de expediente la nomenclatura 027-2023-01-01320, procedimiento este según lo indicado en el libelo de demanda se desarrolló conforme a derecho, hasta el siete (7) de julio de 2024, en que la Inspectoría del Trabajo ejecuta la Providencia Administrativa en el cual según la parte se le violentó el debido proceso, declarando el desacato de la Providencia Administrativa, además omitió evaluar y valorar las pruebas documentales presentadas por la entidad de trabajo; dejó plasmado que la entidad de trabajo participó en un procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo, donde se le violentó el debido proceso, así como la violación al derecho a obtener respuesta, todo ello lo fundamentó en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo además la violación de la garantía de igualdad prevista en el artículo 21 eiusdem; Alega que su representada nunca estuvo en desacato ya que se trata de un acto administrativo dictado por una autoridad incompetente ya que la Ley solo establece como desacato el incumplimiento de la orden de reenganche y no por la falta de pago de salarios caídos, ya que implicaría pagar una cantidad de dinero sin un procedimiento previo y sin orden de una autoridad competente, aduce que solo quedaría el reclamo por alguna diferencia o el quantum de los supuestos salarios caídos que no corresponden al ser empleado de dirección como es en este caso, solicita conforme a los argumentos de hecho y derecho antes expuestos el amparo de sus derechos y garantías constitucionales.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 18 de julio de 2024 estableció en su sentencia:
Por las razones que anteceden este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional propuesto por la parte accionante.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso de tres (3) días de despachos, en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy (exclusive). (Sic). (Énfasis de la cita).
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente impugnación en un procedimiento de apelación contra una sentencia de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como fue interpuesta la apelación el día 22 de julio de 2024, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Este Tribunal Superior observa de las actas procesales que conforman el expediente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación de la apelación, y en atención a lo establecido en la reiterada sentencia emanada de la Sala Constitucional, n° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos SRL.), este Tribunal deja constancia que el presente pronunciamiento se realiza tomando en cuenta los alegatos expuestos en la solicitud del amparo constitucional, el anuncio del recurso de apelación, el contenido de la sentencia apelada y demás actas cursantes en el expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior actuando en sede constitucional considera oportuno citar al a quo en lo concerniente a los motivos de hecho y de derecho que lo conllevaron a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional:
Con relación a la norma antes transcrita se hace necesario para este Juzgador establecer el criterio mas reciente de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, es así como en sentencia N° 259, de fecha 09 de julio de 2021 estableció:
“ omissis (…) En este estado, sobre el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción; así, una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo lo dispuesto en la parte in fine del aludido numeral 5, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. (Ver Revista de Derecho Público N° 81, enero-marzo 2000, Editorial Jurídico Venezolana, Pág.343).
A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo(…)”.
Así mismo en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 la misma sala dispuso:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito del cual este Juzgador se apega en su totalidad se puede evidenciar que si bien es cierto la Acción de Amparo Constitucional contiene el carácter extraordinario y excepcional como vía idónea y expedita para resarcir derechos constitucionales vulnerados, también es cierto que la tutela de aquellos derechos protegidos por medios legales pre existentes (vías procesales) tienen el deber Constitucional de restablecer el goce de los derechos fundamentales. Es así como en el presente asunto evidencia quien suscribe que la parte accionante pretende mediante esta vía que es de carácter extraordinaria y de procedencia limitada, declarar la nulidad y la inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Este del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido este Juzgador advierte que el tratamiento procesal ordinario e idóneo es la Demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares. Así se hace constar.
De lo antes expuesto, resaltando de igual manera la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de Inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el medio extraordinario constitucional; debe corregir que en el presente caso, el presunto agraviado debe agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que obliga a declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercido. En tal sentido y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional ut supra, debe la parte presuntamente agraviada previamente antes de intentar un procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, y por cuanto este juzgador no evidencia en el presente expediente, que la presunta parte agraviada, haya agotado previamente las vías ordinarias, en tal sentido quien decide declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE. (Sic). (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior).
Este Tribunal Superior, observa del expediente específicamente en folio 148 que la parte presuntamente agraviada fue notificada del acto administrativo el 17 de junio de 2024, por lo que el lapso para ejercer los recursos ordinarios contra dicho acto se encuentran plenamente vigentes, lo que conlleva a este Juzgador Constitucional a compartir con la conclusión arribada por el a quo, al señalarle al recurrente que debe agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus derechos, por lo que en principio, para declarar la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Este del Área Metropolitana de Caracas, es por medio de la Demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares y no por medio de la Acción de Amparo Constitucional la cual contiene el carácter de extraordinaria y excepcional como vía idónea y expedita para resarcir derechos constitucionales vulnerados. Así se decide.
Por todos los elementos de hecho y derecho antes señalados es forzoso para este Tribunal Superior en sede Constitucional declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte presuntamente agraviada, en virtud que la acción interpuesta es inadmisible, por cuanto tiene la oportunidad por medio de recursos ordinarios resarcir los presuntos derechos lesionados. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. en contra de la sentencia del 18 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 6 días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez
Abg. Víctor César Ruiz A.
El Secretario
Abg. Adrián Guerrero.
En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Adrián Guerrero.
EXPEDIENTE: AP21-R-2024-000243.
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