REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2024-000163
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2023-000070

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA APELANTE: ROBERTO QUINTERO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 4.662.851.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mirna Prieto y Carmen Brito abogadas en ejercicio debidamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 92.909 y 193.323, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN NULIDAD: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 130/2023, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL NRO. DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 079-2022-01-01385.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: Dariela González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 267.332.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A., (antes Transporte Bancarac, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1983. bajo el número 55 del Tomo 131-A Pro y cuya última modificación estatutaria quedó registrada en fecha 30 de agosto de 2018, bajo el número 35, Tomo 71-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Liliam Bertinato, María Vargas y Celia Arraez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.859, 195.541 y 55.472, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88°) del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer la presente apelación, en el procedimiento de demanda de nulidad de acto administrativo vista la distribución realizada el día 19 de junio de 2024.

El 25 de junio de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y fijó el lapso de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de julio de 2024, se recibió de manera tempestiva escrito de fundamentación de la apelación emitido por la parte recurrente, constante de cuatro (04) folios útiles.

El día 22 de julio de 2024, se recibió escrito de contestación emitido por la sustituta del Procurador General de la República

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

SENTENCIA RECURRIDA

El 29 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Mirna Dinhora Prieto Ortega y Carmen Aída Brito Tovar, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Roberto Quintero Rivas, contra la Providencia Administrativa Nro. 130/2023, de fecha 25 de Julio de 2.203, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAS” SEDE CARACAS SUR, recaída en el expediente administrativo Nro. 079-2022-01-01385. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, dictada en fecha 25 de Julio de 2.203, expediente administrativo Nro. 079-2022-01-01385. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión y remitir copia certificada de la misma, asimismo se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, CUARTO: No hay condenatoria en costas. (Sic). (Énfasis de la Cita)

ALEGATOS DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de la apelación donde alega lo siguiente:

Ahora bien, se recurre de la Sentencia Definitiva de fecha 29 de abril de 2.024, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los argumentos que continuación se explanan:

Infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa, vicio de nulidad de la sentencia se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales esta no es congruente con la pretensión que es objeto del proceso el Juez a quo sobre todos los vicios debatidos en el proceso considerándolas irregularidades y no pronunciarse sobre la prueba documental ratificada.

Vicio de incongruencia Negativa:

La presente delación se circunscribe en la forma en que el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio desestima el argumento de el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, establecido que en el acto administrativo se lee la palabra desmejora considerando que se trata de un error material y que no es cierto que el ente administrativo no pudo haber aplicado mal el derecho. Así las cosas, ciudadano Juez, se puede evidenciar que el Juez a quo no se pronuncio de forma detallada sobre cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia oral y publica en cuanto al falso supuesto de derecho (cuatro vicios denunciados), ni sobre la inmotivacion por contradicción del acto administrativo. Sirviendo su argumentación jurídica para desestimar el falso supuesto de hecho mas o no para el resto de los vicios denunciados. Estableciendo de forma generalizada y en la misma línea del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa que existió la apertura y valoración de las pruebas dentro del procedimiento y que la accionada consigno recibos de pago para desvirtuabar el despido.

Vicio Silencio de Prueba:

En el que incurre el Juez a quo al no valorar el Expediente Administrativo 079-2022-01-013685 que si bien es cierto no fue promovido en la audiencia de juicio, no es menos cierto que se consigno con el Escrito Libelar y fue ratificado de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con el carácter de documento público administrativo, no habiendo promovido el resto de las partes prueba alguna que desvirtué dicho documento y que contienen los vicios denunciados que conllevan a la nulidad absoluta del acto administrativo. (Sic). (Énfasis de la cita).

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN POR LA REPÚBLICA

La abogada sustituta de la Procuraduría General de la República en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de contestación donde alega lo siguiente:

Esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR DEL DISTRITO CAPITAL, procederá a desvirtuar los vicios esgrimidos por la recurrente en los siguientes términos:

SOBRE LA SUPUESTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

(Omissis)

En este orden, se puede observar del texto íntegro del fallo, que el Juez se pronunció sobre todos y cada uno de los elementos llevados a juicio por ambas partes, por lo que debe esta representación afirmar que los argumentos esgrimidos por el recurrente no encuentran sustento alguno, no configurando el supuesto vicio alegado.

Por su parte, sobre la supuesta violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalada someramente por la parte apelante, que en el caso de marras se garantizaron los derechos fundamentales de ambas partes, teniendo la oportunidad de presentar sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa, respetando el debido proceso. Por lo que, una vez verificados los hechos que dieron lugar a la Providencia Administrativa impugnada, el Tribunal de Primera Instancia constato que no existía vicio alguno que acarrea su nulidad.

En este orden de ideas, esta representación debe resaltar que la Inspectoría del Trabajo actuó conforme al principio de congruencia, pues su pronunciamiento fue sobre lo alegado por ambas partes, el ciudadano Roberto Quintero, alegaba haber sido despedido de la entidad de trabajo, mientras que la empresa contradijo dichos alegatos, por lo que se aperturó la articulación probatoria contemplada en el articulo 425 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 17 de marzo de 2023, mediante la cual se logró constatar que el ciudadano recurrente no fue despedido como alegó en su solicitud en que la entidad patronal logró demostrar que este seguía percibiendo salario y demás beneficios por concepto laborales. Hechos que no fueron desvirtuados por la accionante en la sede jurisdiccional.

SOBRE LA SUPUESTA INCONGRUENCIA NEGATIVA

La parte recurrente considera que:“(...) el Juez a quo no se pronuncio de forma detallada sobre cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia oral y publica en cuanto al falso supuesto de derecho ( cuatro vicios denunciados),ni sobre la inmotivacion por contradicción del acto administrativo…”.

(Omissis)

Así las cosas, esta representación estima que el presente caso no se configuró el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el a quo se pronuncio sobre cada uno de los vicios esgrimidos por la representación judicial del recurrente.

(Omissis)

Concluye esta representación que, tanto la Inspectoría del Trabajo como el a quo en la sentencia hoy recurrida y del Acto Administrativo se logra constatar que sus decisiones se fundamentaron en los hechos comprobados.

SOBRE EL SUPUESTO VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA

La parte recurrente arguye que el juzgador de instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba“(…) al no valorar el Expediente Administrativo 079-2022 01-0138 que si bien es cierto no fue promovido en la audiencia de juicio, no es menos cierto que se consignó con el Escrito Libelar y fue ratificado de conformidad con el articulo 83 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no habiendo promovido el resto de las partes prueba alguna que desvirtué dicho documento…”.

(Omissis)

Por lo antes expuesto, resulta evidente para esta representación que en el caso de marras el a quo no incurrió en el referido vicio, pues claramente evalúo el expediente administrativo que dio lugar al Acto impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad; siendo así, verificó que no existía vicio alguno que acarreara la nulidad del mismo. Así, se evidencia en la sentencia recurrida que el juzgador estableció al respecto que:

(Omissis)

En suma, es claro que el juzgador realizó la valoración del expediente administrativo para dictar la sentencia, tomando en consideración –entre otros aspectos- que la Inspectoría del Trabajo en sus consideraciones para decidir indicó que quedó plenamente demostrado que el trabajador no fue despedido injustificadamente, declarando sin lugar la solicitud, haciendo también la acotación que se refieren en el procedimiento a una desmejora de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, cuando desde el inicio del procedimiento se pudo evidenciar lo que el hoy accionante solicito el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, esta representación estima que la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Décimo Tercero(13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abril de 2024, se encuentra ajustada a derecho y así se solicita respetuosamente sea declarado por este honorable Tribunal.

En lo referente al Vicio de Silencio De Prueba:

Resulta imperioso destacar, que la parte de hoy apelante, alega que el juez de instancia incurrió en el presente vicio por, “no valorar el Expediente Administrativo 079-2022 01-0138 que si bien es cierto no fue promovido en la audiencia de juicio, no es menos cierto que se consigno con el Escrito Libelar”.

(Omissis)

En este estado, se evidencia de la valoración realizada por el juzgador que el expediente y el procedimiento administrativo fue rigurosamente revisado al momento de dictar sentencia, considerándose entre otros aspectos, que el inspector al establecer las que consideraciones para decidir indico claramente que quedo plenamente identificado que el trabajador fue despedido injustificadamente y posteriormente declara en la decisión sin lugar, haciendo también la acotación que se habla de desmejora de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, cuando desde el inicio del procedimiento se pudo evidenciar lo que el hoy accionante solicito el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, entonces se habla de dos procedimientos al momento de tomar la decisión, por lo que se desvirtúa el vicio alegado.

En consecuencia, basándome en las consideraciones expuestas esta representación estima que la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 29 de abril de 2024, emanada del Tribuna Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este honorable Tribunal.

PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta representación judicial de la República solicita muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.909 en su condición de representante legal del ciudadano ROBERTO QUINTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-4.662.851.
SEGUNDO: se CONFIRMA la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por Tribuna Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2024.

TERCERO: Que la presente contestación del recurso de apelación sea agregada a los autos, admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en la definitiva en su justo valor.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Marcado con la letra “B” se observa copia certificada del expediente administrativo n° 023-2019-01-00661 que cursó por ante la inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur y la providencia administrativa N° 000130/2023 dictada en fecha 25 de julio de 2023; que dicha resolución laboral, deviene de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Roberto Quintero Rivas, el 5 de diciembre de 2022, y admitido por esa Inspectoría del Trabajo en fecha 6 del mismo mes y año, ordenando las notificaciones correspondientes conforme a la ley y en correcto cumplimiento del procedimiento; que la Administración Pública del Trabajo por Órgano de la Inspectoría del Trabajo, ejecutó la notificación de la entidad de trabajo denominada Transbanca, en fecha 6 de marzo de 2023, y en esa misma oportunidad solicitaron la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, en fecha 9 de marzo de 2023, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales se admitieron y agregaron al expediente administrativo el 10 de marzo de 2023, fijando en esa oportunidad para el 15 de marzo de 2023 a las 10:00 a.m., la oportunidad para la evacuación de las pruebas solicitadas por la parte accionante, y en la cual se dejó constancia en la referida fecha de la incomparecencia de la parte accionada y el testigo promovido, en fecha 17 de marzo de 2023 la inspectoría del trabajo dictó auto indicando que daba por concluida la fase probatoria y en el referido expediente pasaría a la fase de decisión, que con vista a las pruebas consignadas y que merecieron el valor probatorio, la inspectora del trabajo que resulto competente para la decisión de la causa, decidió SIN LUGAR la solicitud de reenganche y de restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano Roberto Quintero Rivas contra la entidad de trabajo Transbanca.

En cuanto al Expediente Administrativo, este Juzgador observa que el mismo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad; y por otro lado tomando en cuenta que no fue atacado, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, de dicha documental se observa la forma como se dio cumplimiento al procedimiento administrativo, los elementos de hecho y de derecho que conllevaron al Inspector del Trabajo a declarar la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a la apelación presentada por la parte recurrente, es importante señalar que esta indica que el a quo violó los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

Vicio de incongruencia Negativa:

Señala la recurrente que el a quo no se pronunció de forma detallada sobre cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia oral y publica en cuanto al falso supuesto de derecho (cuatro vicios denunciados), ni sobre la inmotivación por contradicción del acto administrativo, por lo que considera fundamental este Tribunal Superior citar lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia en lo que esto respecta:

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

Omissis

Ahora bien subsumiéndonos en el caso que nos ocupa alega quien recurre, entre otras cosas, que en el presente caso se evidencia que no tomo en consideración el sentenciador administrativo que el accionante fue desmejorado y despedido injustificadamente, En tal sentido, considera este Tribunal en relación a los hechos explanados por la parte recurrente, quien aduce que fue desmejorado el recurrente ciudadano Roberto Quintero Rivas, pero el reclamo interpuesto ante el ente administrativo fue por despido injustificado (ver folio 11 pp. Nº 1), la demandada consigno en sede administrativa los recibos de pago de salario de los meses que alega el recurrente había sido despedido injustificadamente (ver folio 18 al 21 pp. Nº 1), así mismo alega la parte accionante que también existe una contradicción entre las consideraciones para decidir y la decisión, porque en las consideraciones para decidir indica claramente la sentenciadora administrativa que ha quedado plenamente identificado que el trabajador fue despedido injustificadamente y posteriormente declara en la decisión sin lugar, haciendo también la acotación que se habla de desmejora de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, cuando desde el inicio del procedimiento se puede evidenciar lo que el hoy accionante solicitó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, entonces se habla de dos procedimientos al momento de tomar la decisión. Se evidencia del recorrido procesal desde la interposición del reclamo por ante el ente administrativo que el trabajador intento en sede administrativa la denuncia por despido injustificado, asimismo se evidencia que el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, es decir, Transporte de Valores Bancarios Transbanca C.A. (antes Transporte Bancarac, C.A.); logro demostrar con suficientes elementos de convicción que los hechos denunciados en la sede administrativa de un presunto despido injustificado, por el recurrente ciudadano Roberto Quintero Rivas, eran falsos por cuanto se evidencia en el folio 11 de la pp. Nº 1, el auto de Reenganche y Restitución de Derechos, mediante acta de fecha 06/03/2023, ver (folio 16 de la pp. Nº 1), el beneficiario de la providencia administrativa solicita una articulación probatoria a los fines de demostrar que el ciudadano reclamante no había sido despedido, concluida la articulación probatoria en fecha 17/03/2023, la inspectoria dicta auto donde entra en fase de sentencia ver (folio 75 de la pp. Nº 1), en fecha 25/07/2023, el ente administrativo se pronuncio en la referida providencia administrativa de la manera que a continuación se transcribe.

Omissis

Se lee desde la línea 6 en el último párrafo de las consideraciones para decidir del ente administrativo lo siguiente:

(omissis)

“ se evidencia que la entidad de trabajo TRANSBANCA C.A, a través de sus canales regulares, cancelo al trabajador el salario correspondiente a los meses reclamados, el accionante no demostró en autos no por si mismo ni por su representante legal en despido alegado en el amparo, por cuanto no hubo despido como lo alega la parte accionante, razón por la cual este Sentenciador Administrativo se ve forzado a declarar SIN LUGAR la presente solicitud de Desmejora Reenganche Y Restitución de la Situación Jurídica Infringida”

En el dispositivo de la decisión del ente administrativo se lee lo siguiente:

(omissis)

“declara: (…) “SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA incoada por el (la) trabajador (a) Roberto Quintero Rivas, titular de la cédula de identidad N°. V-4.662.851, contra la entidad de trabajo: TRANSBANCA C.A (…)”.

Si bien es cierto que en las consideraciones para decidir se lee la palabra desmejora, a todo lo largo del proceso el reclamo realizado por el recurrente en nulidad ha sido por despido injustificado, nunca por desmejora por lo que considera este juzgador que se trata de un error material que no influye en el fondo ni en la dispositiva, es evidente, que existió en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del trabajo donde se apertura una articulación probatoria solicitada por el beneficiario de la providencia administrativa, todo ello a los fines de desvirtuar lo alegado por el trabajador en cuanto al despido injustificado, donde le correspondía a cada una de las partes probar sus afirmaciones, constando en el expediente pruebas consignadas por el patrono que dieron luces al Juzgador administrativo, y a este Juzgador en sede Jurisdiccional para determinar el hecho que la representación judicial de la parte recurrente no presento prueba que demostraran sus alegatos, motivo por el cual considera este Tribunal que no es cierto que el acto administrativo de efectos particulares se haya basado en fundamentos de hechos inexistentes, y que como consecuencia el ente administrativo pudo haber aplicado mal el derecho, motivo por el cual considera quien decide desestimar el argumento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por estar ajustado tanto a los hechos, como al derecho la decisión dictada por el ente administrativo. Así se establece

En virtud de todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que en el presente caso, observa este Juzgador que el ente administrativo valoro justificadamente cada una de las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad siendo ajustada totalmente a derecho la decisión del juzgador administrativo de providencia, por cuanto se encuentra a consideración de este Juzgador motivada y fundamentada conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico se cumplió el debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante la misma de los derechos de los trabajadores, no evidenciando contradicciones en su fundamentación, por lo que es forzoso para quien juzga, desechar los fundamentos, por no haberse materializado en el presente caso los vicios aducidos por la representación judicial de la accionante en nulidad de la decisión emitida por el ente administrativo. Así se establece

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra indicado, el cual es compartido por este sentenciador, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable, tal como lo señala la representación de la parte accionante. Así se establece.

Para este sentenciador luego de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto aunado a la exposición de las partes en la audiencia oral evidencia que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, de fecha 25 de Julio de 2023, Providencia Administrativa Nro. 130/2023, dictada en el expediente administrativo Nº 079-2022-01-01385, se encentra ajustada a derecho por cuanto se realizo bajo estricto acatamiento a las normas vigentes y a la jurisprudencia patria en cuanto a los vicios delatados por la parte accionante los mismos no son procedente y Así se decide.

Por todas las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Mirna Dinhora Prieto Ortega y Carmen Aída Brito Tovar, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Roberto Quintero Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.662.851; contra la Providencia Administrativa Nro. 130/2023, de fecha 25 de Julio de 2023, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, recaída en el expediente administrativo Nº 079-2022-01-01385, En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo recurrido. Así se decide.

Delata la parte apelante en su escrito de fundamentación, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa, al no haber emitido pronunciamiento detallado en torno al alegato expuesto en su demanda relacionado con los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y vicio de contradicción en la motivación.

En primer término cabe destacar que la incongruencia negativa ha sido tratada ampliamente por la Sala Constitucional acogido por la Sala de Casación Social, a tenor literal siguiente:

( ) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´( ) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión ( ) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ´(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

...(Omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (…) (s. n° 168/2008).

Este Tribunal observa con claridad de la cita de la sentencia recurrida que el Juzgador de Primera Instancia no incurre en el vicio de incongruencia negativa, al dar respuesta a todos y cada uno de los alegatos señalados en el libelo de la demanda, la audiencia de juicio y los informes, entiéndase esto como los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y vicio de contradicción en la motivación, en los cuales supuestamente había incurrido el acto administrativo impugnado en nulidad. Situación esta que dista de la realidad, al señalar el a quo de manera expresa los motivos de hecho y derecho que le llevaron a la conclusión de declarar sin lugar la demanda intentada en razón que el acto administrativo se realizó bajo estricto acatamiento a las normas vigentes y a la jurisprudencia reiterada.

No obstante es necesario destacar si bien el juzgador de primera instancia no resuelve de manera expresa el vicio de contradicción en los motivos es decir señalando que está resolviendo dicho vicio, no es menos cierto que este explica y desarrolla el porque el acto no era contradictorio al señalar que es un error material la palabra “desmejora”, en virtud que el procedimiento sustanciado fue por despido injustificado, y no por desmejora, por lo que si da respuesta de manera expresa y positiva los alegatos en los cuales se fundamentó la contradicción delatada.

Por tal motivo, este Tribunal Superior colige contrario a lo señalado por el accionante recurrente, que el sentenciador sí se pronunció con respecto a los referidos alegatos, cumpliendo con su deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; en consecuencia, el juez de primera instancia no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.

Vicio Silencio de Prueba:

Sobre este particular, de manera reiterada ha establecido la Sala Político Administrativa -entre otras, en sentencia nº 1075 del 3 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda-, que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.

En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían conllevado a una decisión diferente. De esta manera, es una carga para el apelante argumentar de qué manera los elementos que se denuncian como silenciados influirían en el dispositivo de la sentencia impugnada, a fin de que sea declarada con lugar la apelación.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el fallo recurrido, en relación a la prueba referida (expediente administrativo) por la parte actora, sostuvo:

DE LA PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE:

Se dejó constancia que la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública no consignó escrito de promoción de pruebas, indicando que las pruebas estaban consignadas al expediente y ratificaba las mismas, todo ello, de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Omissis

Este Tribunal una vez revisado el expediente administrativo y los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente asunto, observa que la parte recurrente denuncia diversos tipos de irregularidades en cuanto al procedimiento y el acto administrativo de efectos particulares que ataca en nulidad, no obstante, este Juzgador logra inferir con mediana claridad que dichas irregularidades se encuentran circunscritas en dos vicios denunciados a saber: 1) vicio de falso supuesto de hecho, y 2) falso supuesto de derecho; afirmando que el acto administrativo in comentó se encuentra viciado en virtud que se llevo a cabo un procedimiento en sede administrativa por solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, bajo una aplicación errada de la norma, aduciendo que el Inspector del Trabajo dicto el acto administrativo de manera que es contradictorio entre las consideraciones para decidir y el dispositivo, en tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo establecido en las jurisprudencias relativo a los vicios denunciados por la parte accionante.

Omissis

(…) En tal sentido, considera este Tribunal en relación a los hechos explanados por la parte recurrente, quien aduce que fue desmejorado el recurrente ciudadano Roberto Quintero Rivas, pero el reclamo interpuesto ante el ente administrativo fue por despido injustificado (ver folio 11 pp. Nº 1), la demandada consigno en sede administrativa los recibos de pago de salario de los meses que alega el recurrente había sido despedido injustificadamente (ver folio 18 al 21 pp. Nº 1), así mismo alega la parte accionante que también existe una contradicción entre las consideraciones para decidir y la decisión, porque en las consideraciones para decidir indica claramente la sentenciadora administrativa que ha quedado plenamente identificado que el trabajador fue despedido injustificadamente y posteriormente declara en la decisión sin lugar, haciendo también la acotación que se habla de desmejora de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, cuando desde el inicio del procedimiento se puede evidenciar lo que el hoy accionante solicitó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, entonces se habla de dos procedimientos al momento de tomar la decisión. Se evidencia del recorrido procesal desde la interposición del reclamo por ante el ente administrativo que el trabajador intento en sede administrativa la denuncia por despido injustificado, asimismo se evidencia que el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, es decir, Transporte de Valores Bancarios Transbanca C.A. (antes Transporte Bancarac, C.A.); logro demostrar con suficientes elementos de convicción que los hechos denunciados en la sede administrativa de un presunto despido injustificado, por el recurrente ciudadano Roberto Quintero Rivas, eran falsos por cuanto se evidencia en el folio 11 de la pp. Nº 1, el auto de Reenganche y Restitución de Derechos, mediante acta de fecha 06/03/2023, ver (folio 16 de la pp. Nº 1), el beneficiario de la providencia administrativa solicita una articulación probatoria a los fines de demostrar que el ciudadano reclamante no había sido despedido, concluida la articulación probatoria en fecha 17/03/2023, la inspectoria dicta auto donde entra en fase de sentencia ver (folio 75 de la pp. Nº 1), en fecha 25/07/2023, el ente administrativo se pronuncio en la referida providencia administrativa de la manera que a continuación se transcribe.

Se lee desde la línea 6 en el último párrafo de las consideraciones para decidir del ente administrativo lo siguiente:

(Omissis)

“ se evidencia que la entidad de trabajo TRANSBANCA C.A, a través de sus canales regulares, cancelo al trabajador el salario correspondiente a los meses reclamados, el accionante no demostró en autos no por si mismo ni por su representante legal en despido alegado en el amparo, por cuanto no hubo despido como lo alega la parte accionante, razón por la cual este Sentenciador Administrativo se ve forzado a declarar SIN LUGAR la presente solicitud de Desmejora Reenganche Y Restitución de la Situación Jurídica Infringida”

En el dispositivo de la decisión del ente administrativo se lee lo siguiente:
(Omissis)

“declara: (…) “SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA incoada por el (la) trabajador (a) Roberto Quintero Rivas, titular de la cédula de identidad N°. V-4.662.851, contra la entidad de trabajo: TRANSBANCA C.A (…)”.

De la transcripción que antecede se observa que efectivamente el Juez de Primera Instancia, de manera poco ortodoxa valora el expediente administrativo, al no solo mencionarlo y citarlo de manera reiterada dicha documental presuntamente silenciada, sino que desarrolla lo ahí establecido (en el expediente administrativo) para llegar a la conclusión que el acto impugnado de nulidad se encontraba ajustado a derecho, por lo que no estamos en presencia de una prueba silenciada. Así se establece.

No obstante este Juzgador de Alzada debe señalarle al a quo que en el momento de valorar las pruebas debe realizar el acto de manera diáfana para los justiciables, con el fin de que estos puedan controlar la legalidad del fallo de una manera mas precisa.

Por lo motivos antes señalados este Juzgador de Alzada declara la improcedencia del punto de apelación inherente al silencio de pruebas. Así se decide.

En este sentido, y resueltas como han sido las delaciones contra el fallo impugnado, este Tribunal Superior comparte y reitera el criterio asumido por el juzgado a quo para la resolución del asunto, por tal motivo, no habiéndose configurados ningunos de los vicios en el fallo, resulta forzoso declarar el presente recurso de apelación sin lugar como en efecto se hace. Así se declara.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. CUARTO: se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente ciudadano ROBERTO QUINTERO RIVAS, titular de la cédula de identidad n° 4.662.851, así como al tercer beneficiario Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A.

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 8 días del mes de agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO.

Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

R-2024-000163