REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana NATIVIDAD GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.153.414, representada judicialmente por los abogados Jorge García Zamora y Ulises Wateyma, contra la sociedad mercantil LACTUARIO DE MARACAY, C.A., inscrita originalmente ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27/02/1958, bajo el N° 20, Tomo 10-A, representada judicialmente por los abogados Daniel Rodríguez, Alejandra Paz, Eliana Pérez, Georgina Zile, Lisseth Rivero y Edgar Páez, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de mayo de 2024, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrado dicho acto y dictado el fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega la accionante en el libelo de demanda como en la posterior subsanación:
Que, ingresó a prestar servicios para la accionada el día 26/06/1991, desempeñando el cargo de operadora.
Que, en fecha 19/02/2020 fue despedida injustificadamente.
Que, la relación estuvo regida por convención colectiva.
Que, en virtud del despido, solicitó la restitución de la situación jurídica infringida.
Que, el patrono no dio cumplimiento a la orden de reenganche.
Que, incoó acción de amparo contra la hoy accionada, siendo declarada con lugar.
Que, la accionada no dio cumplimiento voluntario a la orden restablecedora dictada por la juzgadora de primera instancia constitucional.
Que, se procedió a fijar oportunidad para la ejecución forzosa, no obstante por ser una persona de la tercera edad y con afecciones de salud, en fecha 29/11/2022, optó por presentar su renuncia a la accionada a través de su representante legal.
Que, se fundamentó en el artículo 80 literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señaló, el método para obtener la alícuota del bono vacacional y utilidades, para obtener el salario integral.
Indica los salarios percibidos desde el mes de julio de 1997 hasta el final de la relación laboral, precisando que para el mes de noviembre de 2022, era la cantidad de Bs. 20,55 diario.
Reclama: 1) Bs. 22.815,17 por diferencia de prestaciones sociales. 2) Bs. 24.405,00 por indemnización por retiro justificado. 3) Bs. 38,80, Bs. 886,60 y Bs. 2.448,88, por conceptos de utilidades vencidas de los años 2020 y 2021 y fraccionadas del año 2022. 4) Bs. 4.932,00 y Bs. 684,93 por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, de los periodos 2019 al 2022, conforme al artículo 73 de la Convención Colectiva. 5) Bs. 184,95 por concepto de bono especial post vacacional conforme al artículo 74 de la Convención Colectiva. 6) Bs. 308,25 por concepto de bono especial vacacional por antigüedad, conforme al artículo 75 de la Convención Colectiva. 7) Bs. 859,87 por concepto de bono por asistencia perfecta, conforme al artículo 76 de la Convención Colectiva. 8) Bs. 2.389,30 por concepto de beneficio de alimentación, conforme al artículo 67 de la Convención Colectiva. 9) Bs. 5.295,88 por concepto de salarios caídos. 10) Bs. 600,00 por concepto de cesta navideña, conforme al artículo 41 de la Convención Colectiva. 11) Bs. 93.709,03 por concepto de donación de productos, conforme al artículo 56 de la Convención Colectiva.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 159.565,56.
Solicita, intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas procesales.
Alegó la parte accionada en su escrito de contestación, lo siguiente:
Niega y rechaza cada uno de los hechos y pedimentos realizados por la demandante en su libelo.
Que, la demandante abandonó el trabajo y dejó de asistir a partir del día 19/02/2020, y que luego del acuerdo entre las partes presentó renuncia en fecha 29/11/2020.
Que, el último salario integral efectivamente devengando fue Bs. 15,11.
Que, respecto a las utilidades, vacaciones y bono vacacionales, que no debía montos por cuanto la demandante recibió las cantidades que le correspondían en las oportunidades respectivas.
Que, la demandante reconoce que la relación terminó por renuncia, resultando improcedente la indemnización.
Que, el bono por asistencia perfecta es improcedente.
Que, la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales es improcedente conforme a la bonificación extraordinaria recibida por la demandante.
Solicita, que en el negado caso de considerar que existe diferencias a favor de la demandante, sea deducida de las cantidades adicionales que recibió la demandante.
Solicita, se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte accionante produjo:
1) En cuanto a las copias del ejemplar de Convención Colectiva (2021-2023), celebrada entre la accionada y la organización sindical, cursante a los folios 40 al 57 de la pieza 1 de 2, se precisa: Las convenciones colectivas contienen normas de derecho, en tal sentido, no son objeto de valoración alguna. Así se declara.
2) En relación al capítulo del escrito promocional denominado “Necesaria Observación”, se precia que es una narrativa de hechos y no es susceptible de valoración alguna. Así se declara.
3) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 84 al 103 de la pieza 1 de 2, se verifica que se trata de copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, en los siguientes términos: 1) Se patentiza que la hoy accionante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue ordenado. 2) Que, la accionada no dio cumplimiento a la orden de reenganche, por lo cual, se dictó providencia aplicando la sanción de multa. 3) Que, la hoy demandante visto el incumplimiento de la orden de restitución (reenganche), intentó demanda de amparo, decretándose en dicho procedimiento la ejecución forzosa de la decisión. 4) Que, en el juicio contentivo de amparo constitucional la hoy demandante en amparo manifestó: Que renunciaba voluntariamente a su puesto de trabajo en la accionada, ya que había recibido su liquidación y demás beneficios, por lo cual, no tenía interés procesal en la continuación del procedimiento de amparo. Así se declara.
4) En cuanto a las copias del ejemplar de convención colectiva, folios 104 al 126 de la pieza 1 de 2, se ratifica lo determinado supra. Así se declara.
5) En relación a la exhibición de las documentales que rielan a los folios 128 al 130 de la pieza 1 de 2, se precisa que su contenido no guardan relación con el asunto debatido en el presente asunto, ya que se refiere a una persona diferente a la demandante, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
La parte accionada produjo:
1) En relación a la documental que riela al folio 148 de la pieza 1 de 2, se verifica que se trata de renuncia voluntaria presentada por la hoy accionante en fecha 29/11/2022, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la demandante renunció de forma voluntaria en fecha 29/11/2022. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales marcadas “2 y 3” que rielan al folio 149 y 150 de la pieza 1 de 2, se verifica que se trata de documental denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, al respecto se precisa: Que, a pesar de estar suscrito por la accionante, es un documento elaborado por la accionada, en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio solo en los siguientes hechos: Que la demandada le canceló a la demandante la cantidad de Bs. 1553,83, por concepto de 780 días de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2023 y cláusula 79 de la Convención Colectiva. Así se declara.
3) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 151 al 155 de la pieza 1 de 2, se verifica que se trata de recibos, confiriéndole esta Superioridad valor probatorio, demostrándose que la hoy accionante recibió de la accionada, finalizada la relación laboral, la cantidad de Bs. 20.346,17 por concepto gratificación voluntaria. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 157 al 164 y 169 de la pieza 1 de 2, se trata de actuaciones realizadas en expediente contentivo de la demanda de amparo interpuesta por la demandante contra la hoy demandada, y constancia de trabajo para el I.V.S.S.; en tal sentido, verifica esta Alzada que su contenido no es controvertido ante esta instancia, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En lo que respecta a la documental marcada 10 (folios 165 y 166 de la pieza 1 de 2), contentiva de copia de moneda extranjera (dólares), se verifica de la revisión de la audiencia de juicio, que la apoderada judicial de la accionada indica que realizó un pago de honorarios profesionales y que el mismo fue recibido por el abogado Jorge García Zamora, siendo uno de los apoderados judiciales de la accionante en el presente juicio. Ahora bien, de las documentales que se analizan, lo único que se demostró es que la accionada realizó un pago o simplemente entregó a uno de los apoderados judiciales de la hoy accionante la cantidad de $ 800,00, que según afirma la apoderada judicial de la demandada, fue por honorarios profesionales, pero en modo alguno se patentiza que se haya realizado un pago a la hoy demandante por alguno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo cual, resulta irrelevante el medio probatorio que se analiza en el presente asunto. Así se declara.
6) En relación a las documentales que rielan a los folios 168 al 203 de la pieza 1 de 2, al no ser objeto de impugnación, se precisa que se refiere a que la hoy accionante recibió algunos adelantos de prestaciones sociales; sin embargo, se observa que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, en virtud de haber sido establecidos por el a quo y no ser solicitada su revisión ante esta Alzada, siendo por lo tanto, inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) En cuanto a las copias de las cláusulas convencionales que rielan a folios 204 al 206 de la pieza 1 de 2, se ratifica que las convenciones colectivas contienen normas de derecho no siendo objeto de valoración alguna. Así se declara.
8) En lo tocante a la revisión que realizó el Juzgado a quo del expediente DP11-O-2022-00012, contentivo de la demanda de amparo interpuesta por la demandante contra la demandada, ya este Tribunal se pronunció supra, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
9) En lo que respecta a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Maracay, Banco Mercantil, Serenos Metropolitano Aragua-Carabobo, C.A. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Caja Regional Sede Aragua. Se verifica que no se recibió respuesta, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
10) En cuanto a los testimonios rendidos, se precisa:
Declaración del ciudadano Jorge del Valle García Zamora, se verifica que se trata de uno de los apoderados de la demandante, a pesar de lo anterior, se observa que su promoción es a los fines de reconocer la firma de la documental marcada “10” (folios 165 y 166 de la pieza 1 de 2), y siendo, que la documental en referencia ya fue valorada, se ratifica lo ya expuesto. Así se declara.
Declaración del ciudadano Ramón Alberto Adrián Rincón, se verifica de su declaración que su profesión es “Contador” y ocupa el cargo de “Jefe del Departamento de Compras”, por lo cual, concluye esta Alzada que por sus altas funciones en la accionada se confunde con la misma, por lo cual, no se le confiere valor probatorio a su declaración. Así se decide.
En cuanto a los ciudadanos Oscar Gil y Gregoria Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.648.807 y 15.421.172, se verifica que no rindieron declaración, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
10) Se verifica que la inspección judicial no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que se llegó a demostrar: 1) Que, la accionante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue ordenado. 2) Que, la accionada no dio cumplimiento a la orden de reenganche, por lo cual, se dictó providencia aplicando la sanción de multa. 3) Que, la demandante visto el incumplimiento de la orden de restitución (reenganche), intentó demanda de amparo, decretándose en dicho procedimiento la ejecución forzosa de la decisión. 4) Que, la demandante en fecha 29/11/2022 renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba para la accionada. 5) Que, finalizada la relación laboral la accionada canceló a la demandante las siguientes cantidades: Bs. 1.553,83, por concepto de 780 días de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2023 y cláusula 79 de la Convención Colectiva y Bs. 20.346,17 por concepto gratificación voluntaria y que recibió algunos adelantos por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe pronunciarse esta Alzada en relación al salario indicado por las partes en el presente juicio, en ese sentido, se verifica que la demandada señaló en su contestación que el salario integral para el final de la relación laboral era la suma de Bs. 15,11 y negó a su vez, el histórico salarial indicado en el escrito libelar y la posterior subsanación.
Así las cosas, era carga de la demandada demostrar que efectivamente el salario que devengaba la demandante era la cantidad de Bs. 15,11 para el momento de finalizar la relación, y al no cumplir con su obligación, es forzoso tener por admitido el salario normal diario de Bs. 20,55 indicado por la demandante para para el final de la relación laboral, y siendo que tampoco demostró algún hecho que le favorezca en relación al histórico salarial señalado en el libelo de demanda, se tiene el mismo por admitido. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos y sumas reclamadas por los demandantes, en los siguientes términos:
En lo que respecta a la cantidad reclamada por concepto de indemnización por retiro justificado, este Tribunal verifica que fue demostrado que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria, por lo cual, el concepto que se analiza resulta improcedente. Así se decide.
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de utilidades del período 2020, 2021 y fracción del año 2022, verifica esta Alzada que la accionada no llegó a demostrar haber cancelado dicho concepto, por lo cual, teniendo en consideración que la Convención Colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores y la accionada establece en su cláusula 70 un pago por el referido concepto de 130 días, considerando el salario percibido en cada período, su cálculo es el siguiente:
Año Salario Diario Días Monto en Bs.
2020 0,30 130 39,00
2021 6,82 130 886,60
Fracción 2022 20,55 108 2.219,40
Total: Bs. 3.145,00
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 3.145,00, la que esta Alzada acuerda por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas a favor de la demandante, conforme a las previsiones del cláusula 70 de la Convención Colectiva. Así se decide.
En relación al concepto vacaciones y bono vacacional, esta Alzada observa que la accionada en relación a los conceptos en referencia logró demostrar que canceló al final de la relación laboral por concepto de vacaciones 2023 la cantidad de Bs. 649,50, en tal sentido, procede esta Alzada a realizar la cuantificación de los períodos reclamados, para lo cual, se considerará el último salario percibido por la demandante y la cantidad de días previsto en la clausula 73 de la Convención Colectiva que aglutina los conceptos aquí analizados, siendo su cuantificación la siguiente:
Vacaciones Bono Vacacional:
Período Salario diario Bs. Días Monto Bs. S.
2019-2021 20,55 80 1.644,00
2020-2021 20,55 80 1.644,00
2021-2022 20,55 80 1.644,00
Fracción 2022-2023 20,55 33,33 684,93
Bs. S. 5.616,93.
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 5.616,93, la que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, debiendo deducirse lo ya cancelado, es decir, la cantidad de Bs. 649,50, quedando un remanente a favor de la reclamante de Bs. 4.967,43, conforme a las previsiones del cláusula 73 de la Convención Colectiva. Así se decide.
En cuanto a la suma reclamada de Bs. 184,95 por concepto de bono especial post vacacional previsto en la cláusula 74 de la Convención Colectiva, resulta procedente, al no haber la demandada demostrado nada que le favorezca en tal sentido. Así se declara.
En relación a la suma reclamada de Bs. 308,25 por concepto de bono especial post vacacional previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva, resulta procedente, al no haber la demandada demostrado nada que le favorezca. Así se declara.
En lo que respecta a la suma acordada por concepto bono por asistencia perfecta, previsto en la cláusula 76 de la Convención Colectiva, se verifica que en este aspecto sólo la demandada pidió revisión, observándose que está demostrado a los autos, que la demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo y esta ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, orden que no fue acatada por la accionada, lo que obligó a la actora a instaurar una demanda de amparo que fue declarada con lugar y que luego la hoy reclamante se retiró voluntariamente, todo lo anterior hace llegar a esta Alzada a la conclusión de que dicho beneficio es procedente y siendo que la parte actora no solicitó revisión del presente concepto, se ratifica la cantidad acordada por la juzgadora de primera instancia de Bs. 172,00. Así se decide.
En lo tocante a la suma de Bs. 48.960,00 acordada por concepto de beneficio de alimentación, verifica esta Alzada que ninguna de las partes solicitó revisión de este concepto en la audiencia de apelación, en tal sentido, esta Superioridad ratifica la cantidad antes indicada a favor de la demandante por el concepto que se analiza. Así se declara.
En lo tocante a la suma de Bs. 30,00 acordada por concepto de cesta navideña, verifica esta Alzada que ninguna de las partes solicitó revisión de este concepto en la audiencia de apelación, en tal sentido, esta Superioridad ratifica la cantidad antes indicada a favor de la demandante por dicho concepto, conforme a las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva. Así se declara.
En cuanto a la suma de Bs. 5.295,88, reclamada por concepto de salarios caídos, se observa que está patentizado a los autos, que la accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo y esta ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, orden que no fue acatada por la accionada, lo que obligó a la actora a instaurar una demanda de amparo que fue declarada con lugar y luego la hoy reclamante se retiró voluntariamente, en ese sentido, y siendo que la demandada no probó nada que le favorezca aunado a que la cuantificación realizada por la reclamante en el escrito libelar y su posterior subsanación se ciñe al salario que fuera determinado por esta Alzada, es forzoso concluir que dicho concepto es procedente. Así se declara.
En relación a las prestaciones sociales, se evidencia que el inicio y final de la relación laboral, no es un hecho controvertido, en tal sentido, la relación laboral comenzó el día 26 de junio de 1991 y se tiene como fecha de terminación el 29/11/2022, en tal sentido, la cuantificación de lo adeudado por este concepto, en consideración al salario integral -salario base, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por cada mes, en este caso, a partir del 19 de junio de 1997 hasta el final de la relación, deberá calcularse lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que fue el peticionado por la actora en el escrito libelar, y verificado que es el más beneficioso en concordancia con la disposición transitoria segunda en su numeral 2) ejusdem, su cálculo es el siguiente:
En cuanto a la alícuota de bono vacacional, en atención a lo previsto en la cláusula 73 de la Convención Colectiva, que establece un máximo de 80 días, pero abarca tanto el concepto de vacaciones y bono vacacional, este Tribunal concluye que a los fines de obtener la alícuota por bono vacacional se considerará un total de 40 días. Así se decide.
Cálculo de Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el artículo 142 literal "c" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Salario diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional
20,55 7,42 2,28
Salario Integral Diario Bs. 30,25
Fecha de inicio para el cálculo
19/06/1997 Egreso
29/11/2022 Tiempo a considerar
25 años, 5 meses y 10 días
Salario Integral Días Monto generado
Bs. 30,25 750 Bs. 22.687,50
El monto cuantificado es de Bs. 22.687,50 que esta Alzada acuerda a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
En lo que respecta a la suma de Bs. 442,56, reclamada por concepto de intereses generados por las prestaciones, resulta procedente, por ceñirse su cuantificación a los parámetros previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Así se decide.
La suma de las cantidades acordadas por concepto de prestaciones sociales e intereses arroja un total de Bs. 23.130,06, monto al que debe deducírsele lo ya cancelado, a saber, la suma de Bs. 760,00 cancelada al final de relación laboral, Bs. 0,000013 recibido como adelanto de prestaciones sociales, determinado por el a quo, y de la cual no se solicitó su revisión por los apelantes y, la cantidad de Bs. 20.346,17 cancelada como gratificación voluntaria al finalizar la relación laboral, la cual, debe descontarse del monto determinado por prestaciones sociales e intereses. Así se declara.
En atención a lo anterior, se observa que a la demandante le corresponde por concepto de prestaciones sociales y sus intereses la suma de Bs. 23.130,06, que al restarle el monto de Bs. 21.106,17 (ya cancelado), queda en su favor la cantidad de Bs. 2.023,89, que le adeuda la demandada por concepto de diferencia por prestaciones sociales e intereses. Así se decide.
En cuanto a la reclamación del benefició previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva, que establece:
“CLÁUSULA Nº 56: DONACIÓN DE PRODUCTOS
La Entidad de Trabajo conviene en donar de forma semanal a los trabajadores y trabajadoras activos durante toda la semana correspondiente, amparados por la presente convención colectiva, seis (06) latas de mantequilla de media (1/2) libra o su equivalente en otra presentación y quinientos gramos (500grs) de queso crema o fundido, de acuerdo a las disponibilidades y existencias de la entidad de trabajo.
Las partes convienen que está prohibido la negociación o venta de la donación dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo.”
La demandante reclama con fundamento en la cláusula transcrita, un total 195,96 kilos de mantequilla que le correspondían en el lapso que va desde que fue separada de su cargo, a saber, el día 19 de febrero de 2020 hasta la fecha en que presentó la renuncia voluntaria a su cargo, es decir, hasta el día 29 de noviembre de 2022.
En cuanto a este reclamo esta Alzada lo considera procedente en virtud a que se trata de beneficios alimenticios de conformidad con el artículo 73 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por cuanto están dados los extremos legales exigidos en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo para acordar la obligación del precitado beneficio y no se desprende de las pruebas traídas al proceso que la parte demandada haya cumplido con dicha obligación; por tanto, le corresponde a la demandante un total de 195,96 kilos de mantequilla por el período de 45 semanas del año 2020, 52 semanas del año 2021 y 47 semanas en el año 2022. Y así se decide.
Ahora bien, siguiendo la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, y visto que el beneficio de cesta navideña comportan una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fecha señaladas en la respectiva cláusula, todo para la satisfacción de la trabajadora y de su núcleo familiar; la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital, de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en la cláusula, por lo que, en este caso, al no cumplir la accionada con dicha obligación en el término pactado, no se generó un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo, por lo que la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno, a criterio de este Tribunal Superior, logra cumplir y satisfacer los fines para el cual estaba previsto.
Por lo anteriormente expuesto y en total sintonía con los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, esta Alzada ordena el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir, un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerando el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas ut supra mencionadas, de la siguiente forma:
Visto que la mantequilla es producida por la demandada, el perito deberá considerar el costo de producción de la cantidad de kilos acordada por este Tribunal, para la fecha del pago efectivo.
La estimación del concepto condenado en el presente asunto, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se declara.
Adicionalmente este Tribunal acuerda:
En lo tocante a los intereses moratorios a pagar por el patrono a la demandante, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar son acordados, a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación y el beneficio contemplado en la clausula 56 de la Convención Colectiva; estos intereses deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, bajo los siguientes parámetros: para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, se computarán a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación y beneficio contemplado en la clausula 56 de la Convención Colectiva, de la manera siguiente: sobre diferencia acordada por prestaciones sociales e intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyéndose en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. El perito ajustará su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08/05/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NATIVIDAD GONZALEZ, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil LACTUARIO DE MARACAY, C.A., ya identificada, en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, los conceptos y cantidades determinados en la motiva del fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2024-000056.
JHS/nyd.
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