REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, trece de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: NP11-G-2022-000026
En fecha 14 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la Abogada Briseida Maraí Mendoza Moncayo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.597, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUDEL JOSÉ CEDEÑO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.460.203, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
En fecha 10 de enero de 2023, se dicto auto mediante la cual se le dio entrada a la presente querella.
En fecha 16 de enero de 2023, se admitió, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de enero de 2023, se dictó auto ordenando agregar escrito presentado por la Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial, mediante el cual manifiesta a este Juzgado que acepta y se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2023, se dicto auto mediante el cual se acuerda designar como correo especial al querellante de autos.
En fecha 16 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar comisión Nº BP02-C-2023-000081, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 02 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar escrito de contestación presentado por el Sustituto del Procurador General de la República.
En fecha 15 de abril de 2024, se celebró Audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 08 de mayo de 2024, se celebró Audiencia Definitiva, en la cual se difirió el dispositivo del fallo a dictarse; celebrándose en fecha 16 de mayo de 2024, la audiencia, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró CON LUGAR la presente Querella Funcionarial.
En fecha 6 de junio de 2024, se dictó auto de abocamiento por el juez suplente; difiriéndose el extenso del fallo en la misma oportunidad.
En fecha 11 de junio de 2024, quien suscribe, se aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que: “(…) estando dentro del lapso correspondiente, con el debido respeto para interponer: Recurso Contencioso Administrativo (…) en contra del acto administrativo (…) contenido en la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Regional Oriental del C.I.C.P.C. de fecha 19 de septiembre de 2022 (…) donde se PROCEDE a la DESTITUCIÓN del ciudadano RUDEL JOSE CEDEÑO ACOSTA Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) en los términos siguientes: (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que “se le da inicio a la Averiguación Disciplinaria (…) debido a la solicitud de una Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria solicitada por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas (…) quedando notificado en fecha 21/04/2020 (…) En fecha 13/04/2021 se consignó alegatos de la defensa de mí representado en la Inspectoría Regional Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte de la Abogada (…) defensora de oficio (…) En fecha 12/07/2022 se realiza la Audiencia Oral y Pública en el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Regional Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).”
Manifiesta que “En fecha 19/09/2022 se emite la decisión (…) dictando en su dispositiva que deciden aplicar la medida de DESTITUCIÓN al funcionario (…) siendo notificado de dicha decisión en fecha 22/09/2022 (…) indicamos que luego de materializarse la Orden de Aprehensión urgente y necesaria que se libró contra mi representado (…) una Medida Privativa de Libertad (…) el Tribunal (…) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (…) en fecha 20/10/2021 dictando una Sentencia Absolutoria por los hechos por los cuales se apertura juicio y publicando la decisión en fecha 17/01/2022. (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que “(…) en ningún momento ni el Inspector General Nacional, ni la Inspectoría Regional Monagas, ni el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Regional Oriental (…) cesaron el Procedimiento Administrativo o sus efectos, (…) manteniendo de manera simultánea (…) el Procedimiento Administrativo y Proceso Penal por los mismos hechos (…) culminando el procedimiento penal en fecha 17/01/2022 con una Sentencia Absolutoria definitivamente firme y a su vez culminando el procedimiento Administrativo en fecha 19/09/2022 con la Destitución, no dándose cumplimiento al principio NON BIS IN IDEM (…) no observando lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del texto Constitucional, (…) trasgrediendo así el debido proceso y demás Garantías Constitucionales, así como el incumplimiento de las reiteradas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) donde indica que debe evitarse una doble persecución y que si los hechos pueden ser calificados penalmente como en efecto lo fue, los procesos disciplinario deben quedar en suspenso o perder su efecto.” (Mayúsculas y Subrayados propios del escrito)
Finalmente solicita se “(…) Declare CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia se anule el Acto Administrativo de Destitución (…) se le dé cumplimiento al principio NON BIS IN DEM establecido en el artículo 49 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Se ordene la reincorporación del ciudadano RUDEL JOSÉ CEDEÑO ACOSTA (…) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación (…) con los referidos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo (…) Se le reconozca la antigüedad su antigüedad en su rango y sea ascendido al rango inmediato superior (…) Solicitamos (…) declare con lugar el pago de intereses moratorios sobre los salarios dejados de percibir y demás beneficios antes señalados, solicitando (…) al tribunal ordene la realización necesaria de experticia complementaria.” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN
El Sustituto del Procurador General de la procuraduría General de la República, negó rechazo y contradijo en su totalidad los alegatos esgrimidos por el ciudadano Rudel José Cedeño Acosta, toda vez que el acto administrativo número 20-2022 de fecha 19 de septiembre de 2022, el cual es cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, en este caso, del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Regional Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Principio Non Bis In Idem: En el presente caso que nos ocupa, no es que se ha violado el principio de la cosa juzgada administrativa por cuanto el asunto no obedece al incumplimiento de un mismo deber formal, ni a una naturaleza ni su fundamento, sino que se trata de distintos deberes formales, en instancias diferentes, los cuales el recurrente incumplió, así como quedó demostrado durante todo el proceso de investigación que fue realizado por el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Regional Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el expediente administrativo Nro. 47.35820, que concluyó con la decisión de Destitución de fecha 19 de septiembre de 2022, número 20-2022.
En relación al caso, al encontrarse el recurrente incurso en la falta que acarrea la sanción de destitución, por contar con elementos suficientes que iniciaron la averiguación y como consecuencia la decisión de destitución, y considerando que los hechos fueron probados dentro de las actas del expediente, se verificó la sustanciación efectivamente de la averiguación administrativa en observancia a las disposiciones relativas al procedimiento ordinario y que conlleva a responsabilidades administrativas y disciplinarias por los delitos cometidos durante sus funciones, luego de realizadas las investigaciones pertinentes ; lo cual garantiza que la Administración analizó en conjunto todas las pruebas aportadas dando respuesta a su vez a todas las solicitudes realizadas por el querellante y en ningún momento se le irrespetaron sus derechos de las cuales goza y los elementos suficientes de juicio para tomar la decisión de destitución del funcionario.
…Y quedo demostrado con suficientes elementos de convicción aportados durante el procedimiento administrativo que la conducta del funcionario se subsumía en las normas tipificadas en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y por lo cual el órgano administrativo fundamentó su decisión en una norma que resulto aplicable al caso concreto, descartándose por completo el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que esta representación solicita sea declarado sin lugar.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la actuación materializada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que culminó con la relación funcionarial que mantenía el hoy actor con ese Cuerpo Policial, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la nulidad del Acta Administrativa identificada con el Nº 20-2022, de fecha 19 de septiembre de 2022, mediante la cual fue destituido del cargo de Detective Agregado el ciudadano Rudel José Acosta Cedeño, antes identificado, notificado en fecha 22 de septiembre de 2022, mediante memorandum Número 9700-006-583 de la misma fecha, alegando para ello, que se transgredió el debido proceso y demás garantías constitucionales, pues no se le dio cumplimiento al principio non bis in idem, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional; de igual manera, expresa que no se respeto la suspensión del proceso en virtud del estado de alarma decretado por la Pandemia del COVID-19, tramitándose en sede administrativa el expediente contentivo de la destitución, lo cual se ve reflejado en acta de fecha 28/04/2020 y fechas subsiguientes; asimismo, refiere que no se observó la figura de la prejudicialidad, pues en este caso impera la sentencia dictada en materia penal, razones por las que solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial con todos los pronunciamientos de ley; todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho por los sustitutos de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, por cuanto el querellante de autos, denuncia la existencia de vicios relativos a derechos constitucionales como el debido proceso y demás garantías constitucionales, perfectamente establecidos en nuestra Carta Magna, en su artículo 49 numeral 7, así como la violación al principio non bis in idem, este Juzgado se permite traer a colación, criterios establecidos por la máxima instancia judicial del país y asimismo, procede a verificar el expediente instruido en contra del querellante de autos.
A tal efecto se tiene que, por ser derechos de rango Constitucional los denunciados por la parte actora, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Habiendo abordado lo anterior, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante de autos, relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, defensa esta directamente relacionada con los derechos indicados en el petitorio.
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este punto, es oportuno traer a colación sentencia N° 117 de la Sala Político Administrativa, de fecha 01 de noviembre de 2018, caso: Nestlé Venezuela, S.A., y sentencia N° 911 de fecha 31/07/2013, de la misma Sala, en la cual se fijó el siguiente criterio:
“…esta Sala Considera necesario analizar, en primer lugar la denuncia relativa a la supuesta violación del principio non bis in idem dado su rango constitucional.
…la Sala considera necesario reiterar una vez más que el principio invocado constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y a su vez se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
…dicho principio se considera vulnerado cuando una persona es sometida dos veces a juicio, existiendo identidad en el supuesto de hecho y en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda”.
Pues bien, visto que alega el accionante haber obtenido una sentencia en materia penal declarada como absolutoria, insiste en que en sede administrativa le fue aperturado un expediente a los fines de dirimir lo mismo; ahora bien, ha sido criterio de la Sala Política Administrativa que para que se configure la mencionada violación al principio constitucional, es necesario que se den los siguientes requisitos convergentes: identidad de sujetos, hecho y la sanción a ser aplicada. En tal sentido, es conveniente dejar claro por parte de este Juzgado Superior, que en el caso que nos ocupa, hay que mencionar, que ciertamente existe una identidad de sujetos sólo en cuanto al ciudadano Rudel Cedeño se corresponde, mas no existe identidad de hechos y la sanción, en el caso tramitado ante los Tribunales Penales, fue por los delitos que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, teniendo por resultado, la sentencia absolutoria dictada al efecto; mientras que en sede administrativa, se tramitó el tantas veces referido expediente administrativo a los fines de sancionar la conducta de su persona como funcionario, por lo que no ha lugar a la denuncia de violación del principio nos bis in idem invocado y así se decide.
A fin de reforzar lo anterior, es relevante indicar, el tema de las responsabilidades a las que estamos sujetos los funcionarios públicos en el ejercicio de nuestras funciones; dado que se hace oportuno aclarar que existen diversos tipos de responsabilidad: civil, penal y administrativa.
La responsabilidad civil, surge como consecuencia de actos u omisiones del funcionario que ha causado un daño, sea a un particular o al Estado y su obligación es resarcir o reparar los daños causados.
La responsabilidad penal, por su parte, surge cuando un hecho tipificado en la ley como delito es imputable a un funcionario, sea como autor, cómplice o encubridor, debiendo en consecuencia, sufrir una pena o castigo que está expresamente establecida en el Código Penal.
En cuanto a la responsabilidad administrativa, tenemos que ella surge cuando el funcionario público incurre en contravenciones a las normas que regulan su conducta funcionarial. Para la mayoría de los autores, esta responsabilidad administrativa es sinónimo de responsabilidad disciplinaria, ya que “la Administración tiene la obligación de asegurar el correcto funcionamiento de los servicios a su cargo. Para lograrlo es menester que pueda exigir a los funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas. (Avellaneda, E y Pinto, A. La responsabilidad de los funcionarios públicos con particular referencia a la responsabilidad administrativa y disciplinaria)
En base al alegato referido al principio non bis in idem, no hubo tal duplicidad para castigar al querellante de autos, acá se desprende fehacientemente, el hecho que existen tres tipos de responsabilidades, siendo que en el caso de autos, a la parte se le impartió el trámite en materia penal por los delitos por los cuales fue acusado; mientras que en el área administrativa se le apertura y concluye un procedimiento por la conducta desplegada, la cual la administración procedió a sancionar con la destitución que nos ocupa.
Refiere el querellante de autos, que no se observó la prejudicialidad, pues en este caso impera la sentencia en materia penal. Considera pertinente este Juzgado, establecer una definición de lo que es la prejudicialidad, según la doctrina, supone la suspensión del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa civil, administrativo o laboral, cuando la cuestión que se está sustanciando en un asunto está estrechamente relacionada con la cuestión de fondo atribuida a un tribunal de la jurisdicción penal.
En este punto, es oportuno indicar lo que en líneas anteriores este Juzgado Superior dejó perfectamente claro, no aplica la prejudicialidad alegada por el querellante de autos (en materia penal si bien es cierto, hubo una sentencia absolutoria, no es menos cierto que en materia administrativa se inicio y concluyo el procedimiento con una medida sancionatoria, que derivó en la destitución del querellante), dejando en claro y recalcando insistentemente, que en materia sancionatoria, lo que se dilucida es el accionar del funcionario y su consecuente castigo impuesto por la administración, por lo que no ha lugar al alegato esgrimido y así se decide.
En otro orden de ideas, se tiene que la parte querellada no consigno el expediente administrativo, lo cual obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor.”
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 …”
Por lo que en resumen, el juzgador, procederá a decidir, con base a lo que cursa en autos.
Ahora bien, se considera prudente realizar una revisión de las actuaciones que corren insertas en el expediente judicial y que fueron debidamente consignadas por el actor, contentivas de parte del expediente administrativo; en tal sentido, se tiene:
1- Cursa del folio 109 al 122 del expediente principal, Decisión Número 20-2022 de fecha 19 de septiembre de 2022, en el cual los miembros del Consejo Disciplinario, expresan: “…aplicar la medida de DESTITUCIÓN al funcionario Detective Agregado RUDEL JOSÉ CEDEÑO ACOSTA…”
2.- Cursa al folio 08 del expediente principal, memorándum de fecha 22 de septiembre de 2022, mediante el cual le es notificado en la misma fecha de su destitución al querellante de autos.
3.- Cursante al folio 10 y su vuelto, consta auto de apertura de investigación de fecha 14 de abril de 2020
4.- Consta al folio 11 del expediente principal, acta disciplinaria de fecha 21 de abril de 2020, en la cual el funcionario actuante dejó constancia de: “…me traslade… hacia la sede Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) … con la finalidad de ubicar y notificar al funcionario Detective Agregado… procedimos hacerle entrega de notificación … emanada de esta Inspectoría Regional, la cual procedió a firmar …”
5.- Consta al folio 13 del expediente principal, acta disciplinaria de fecha 21 de abril de 2020, en la cual se puede leer: “…SE RESUELVE LA SUSPENSIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO…HASTA EL MOMENTO EN QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CESE EL ESTADO DE ALARMA…”
6.- Consta al folio 15 del expediente principal, acta disciplinaria de fecha 28 de abril de 2020, en la cual el funcionario actuante expresa … “…me traslade hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información con la finalidad de verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) …con la finalidad de verificar los posibles antecedentes disciplinarios que pudiera presentar el funcionario Detective Agregado… arrojando como resultado que el mismo NO presenta registros disciplinario alguno…”
7.- Consta al folio 16 reporte de sistema de fecha 28 de abril de 2020, en el cual se indica sobre el inicio de la investigación de oficio.
8.- Cursa al folio 17, acta disciplinaria de fecha 07 de mayo de 2020, en la cual se resuelve la suspensión de este procedimiento administrativo N° 47.358-20 hasta el momento en que el Presidente de la República, cese el estado de alarma.
9.- Cursa al folio 18, acta disciplinaria de fecha 25 de mayo de 2020, mediante el cual la Comisaria Jefe, hace entrega de la dotación del hoy querellante.
10.- Cursa acta disciplinaria de fecha 15 de enero de 2021, mediante la cual se reanuda el procedimiento administrativo durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional.
11.- Cursa acta disciplinaria de fecha 25 de enero de 2021, a los folios Nos. 20, 21 y 22 con sus respectivos vueltos, mediante la cual se declaran a los ciudadanos: Mirvia Pereira, Mary Carmen Chacón y Darwin Ramírez.
12. Cursa al folio 23, acta disciplinaria de fecha 25 de enero de 2021, mediante la cual proceden a notificar al ciudadano Rudel Cedeño.
13.- Cursa al folio 24 y su vuelto, acta disciplinaria de fecha 29 de enero de 2021, mediante la cual solicitan la comparecencia ante la Inspectoría de los efectivos militares que estuvieron involucrados en el hecho a fin de tomarle entrevista, en la cual el Capitán del ejército, jefe del CONAS, manifestó que dichos funcionarios no laboran en el estado Monagas y desconoce la ubicación de los mismos.
14.- Cursante al folio 26, consta acta disciplinaria de fecha 03 de febrero de 2021, mediante la cual se dejó constancia que hasta la presente, los efectivos militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 51, no han hecho acto de presencia, a fin de rendir declaración.
15.- Cursa al folio 27, constancia mediante la cual la Inspectoría Regional Monagas, apertura el lapso de cinco (5 días) para la imposición de los hechos y asimismo, acepta el cargo de Defensor de oficio, la funcionaria abogada Marlene Hernández.
16.- Cursa al folio 28, acta disciplinaria de fecha 15 de marzo de 2021, mediante la cual se deja constancia del traslado a Punta de Mata a fin de recabar las novedades y minuta informativa relacionada con las actas procesales.
17.- En fecha 13 de abril de 2021, cursante al folio 35, se dejó constancia que se recibió escrito de alegatos y defensa (folios 36 al 38 con sus respectivos vueltos). En la misma acta se apertura el lapso de veinte días para la declaración del funcionario.
18.- En fecha 20 de mayo de 2021, la Inspectoría Estadal Monagas, solicitó la prórroga legal, tal como riela al folio 39.
19.- Posteriormente cursan: acta disciplinaria de fecha 24 de junio de 2021, contentiva de la ubicación y citación del ciudadano Nelson Mora, así como practicar inspección técnica; folio 42 calificación de conducta, capacidad y rendimiento del ciudadano Rudel Cedeño; acta disciplinaria de fecha 25 de junio de 2021, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano Nelson Mora, a fin de rendir declaración; corriendo igual suerte el acta disciplinaria de fechas 07 y 08 de julio de 2021, en el cual los efectivos militares tampoco se apersonaron a rendir declaración.
Acta disciplinaria de fecha 21 de agosto de 2021, mediante el cual se da por notificado el ciudadano Rudel Cedeño; quien posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2021, rindió entrevista. Asimismo, consta al folio 48, diligencia del ciudadano Rudel Cedeño, mediante la cual consigna en 42 folios útiles, copias certificadas de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Penal.
20.- Cursante a los folios 69 al 78, consta la propuesta disciplinaria.
21.- Cursa a los folios 80 al 83, notificación de la celebración de la audiencia oral y pública, siendo la dirigida al ciudadano Rudel Cedeño, la que riela al folio 82.
22.- Consta desde el folio 90 al 101 y sus respectivos vueltos, acta de audiencia, celebrada en fecha 12 de julio de 2022.
23.- Cursante a los folios Nos. 109 al 122 consta en copias certificadas de la decisión N° 20-2022, contentiva del expediente disciplinario N° 47.358-20, instruido en contra del ciudadano Rudel Cedeño, contentivo de la destitución.
Ahora bien, visto y analizado cada uno de los anexos que consignó el querellante de autos, por cuanto como ya se mencionó el ente querellado no aportó el expediente administrativo; del mismo se evidencia, que la administración en primer lugar, inició el procedimiento administrativo que nos ocupa, en fecha 14 de abril de 2020, en virtud de haber recibido una llamada telefónica por parte de la funcionaria Comisaría Jefe Pereira Mirvia, manifestando haber recibido el día anterior llamada telefónica por parte de la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, en la cual se le dictó orden de aprehensión urgente y necesaria en contra del funcionario Rudel Cedeño, señalado de haber cometido delitos contra las personas y la propiedad.
En fecha 21 de abril de 2020, tal como riela a los folios Nos. 12 y 13 respectivamente, se dejó constancia de la suspensión de la causa, hasta tanto el Presidente de la República, dictase el cese de la alarma por la pandemia Covid-19; en este caso, previa suspensión, la Inspectoría Regional Monagas, realizó diligencias tales como asistir a SIIPOL a verificar si el funcionario, presentaba registros, así como también el reporte en el sistema, ambas en fecha 28 de abril de 2020. Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2020, la Inspectoría Regional Monagas, recibe la dotación que le fuera entregada al ciudadano Rudel Cedeño; reanudándose el procedimiento administrativo en fecha 15 de enero de 2021, tal como riela al folio 19.
Siguiendo en este contexto, se evidencia de la lectura detallada, pormenorizada y minuciosa de los folios Nos. 20, 21 y 22, de fecha 25 de enero de 2021, en la cual se entrevistaron a los ciudadanos: MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, MARY CARMEN CHACON y DARWIN JOSE RAMIREZ BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.289.853, V-10.834.359 y V-17.845.461 respectivamente, quienes son funcionarios policiales; los mismos fueron hábiles y contestes en afirmar, que desconocen información relativa al caso por el cual el hoy querellante fue aprehendido, que desconocen los motivos, lugar, fecha y hora, así como las personas que estuvieron involucradas en el hecho que dio origen a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, declaraciones a las cuales esta juzgadora, le merecen plena fe, por cuanto provienen de funcionarios policiales quienes de manera directa se encontraban al mando del hoy querellante y las mismas le dan confianza de sus dicho, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De igual manera, consta acta disciplinaria de fecha 29 de enero de 2021, mediante la cual, cito textual: “sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro número 51 Monagas,… a los fines de hacer comparecer ante esta Inspectoría a los efectivos militares actuantes a los fines de recibirle formal entrevista relacionada con el hecho que se investiga, una vez en el lugar y luego de imponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el ciudadano Capitán (GN)… Jefe del mencionado destacamento militar, quien manifestó a los funcionarios actuantes del procedimiento en el cual resultó detenido el funcionario Detective Agregado Rudel José Cedeño Acosta,…, no laboran en el estado Monagas y desconoce la ubicación de los mismos… Seguidamente procedimos a solicitarle la posibilidad de hacer revisión de las actas procesales instruida por ese organismo de seguridad en las cuales se encuentran plasmada las diligencias que motivaron la detención del funcionario supra mencionado, manifestando el mismo que no podía dar acceso a las mencionadas actas por cuanto por instrucciones de carácter general de sus superiores, deben guardar el carácter secretos de sus actuaciones. (cursivas y negrillas del tribunal).
En fecha 03 de febrero de 2021, se dejó constancia a través del acta disciplinaria, “se encontraban citados para rendir formal entrevista los efectivos militares actuantes adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 51,… pero hasta la presente hora los mismos no han hecho acto de presencia” folio 26. Asimismo, de los folios 29 al 34, consta la relación de novedades diarias, llevadas en la sede de la Delegación Municipal Punta de Mata, correspondiente al día lunes 13 de abril de 2020, en la cual se realizó los asientos respectivos al caso en el cual se encuentra involucrado el ciudadano Rudel Cedeño.
Cursante a los folios Nos. 36 al 38 con sus respectivos vueltos, consta escrito presentado por la Defensora de oficio, abogada Marlene Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.770, en el cual esboza cuanto sigue: “Ahora bien, esta defensa luego de leer y analizar minuciosamente las diligencias, con elementos y actuaciones que giran en torno al presente procedimiento administrativo da cuenta que no existen suficientes elementos de convicción ni elementos valorativos de prueba que den certeza o que determinen la responsabilidad de mi defendido para vincularlo en este hecho y que exponga la conducta de mi defendido con los supuestos de hechos por los que se le pretende imponer una sanción disciplinaria administrativa de destitución”.
De igual manera, puede verificarse al folio 40 de fecha 24 de junio de 2021 en el acta disciplinaria, que se trasladaron a una dirección ubicada en la Zona Industrial de Punta de Mata, a fin de ubicar al ciudadano Nelson Mora, así como practicar inspección técnica; en la cual se obtuvo como resultado que el ciudadano Nelson Mora, por información suministrada por el ciudadano Nor Jean Maduro, no se encontraba; manifestó asimismo, que se les dio acceso al lugar a fin de realizar la inspección técnica; la cual no consta en actas ni se dejó nada sentado al respecto. En el folio 42 consta memorandum 9700-0214-0436 de fecha 25 de junio de 2021, en la cual reportan la calificación del ciudadano Rudel Cedeño, en los siguientes ítems: capacidad, conducta y rendimiento: Excelente.
Riela al folio Nº 43, acta de fecha 25 de junio de 2021, en la cual se deja constancia que el ciudadano Nelson Mora fue citado para rendir declaración, sin hacer acto de presencia. Corre inserta acta de fecha 07 de julio de 2021, folio 44, en la cual se trasladaron al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, a fin de hacer entrega de memorandum, siéndoles manifestado que los funcionarios que laboraron en el oriente del país fueron ubicados hacía la región centro occidental del país y desconoce la ubicación de los mismos. Posterior a ello, al folio 45, se dejó constancia que se encontraban citados para rendir declaración los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 51 Monagas, no hicieron acto de presencia. Asimismo, consta al folio 47, acta de entrevista de fecha 16 de septiembre de 2021, mediante la cual entrevistan al ciudadano Rudel Cedeño, quien manifestó: ser inocente.
Cursante a los folios Nos. 49 al 68, consta copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la cual declararon la ABSOLUCION, por insuficiencia probatoria de los acusados, ordenando el cese de la medida de privación de libertad.
Ahora bien de la revisión detallada y pormenorizada del expediente, se observa que el Consejo Disciplinario dictó su decisión alegando para ello, que existen suficientes elementos de convicción para declarar procedente la destitución del querellante de autos. En este sentido, previamente se han verificado de las actas que fueron consignadas por el querellante, contentivo de algunas actuaciones propias del referido expediente; en el cual se observa lo siguiente: no hubo declaración de los funcionarios actuantes del Grupo Anti Extorsión y Secuestro en el momento de la supuesta participación del ciudadano querellante, no consta en autos actuaciones levantadas por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro por cuanto a decir del Capitán del Ejército notificado, los mismos guardan confidencialidad y por ello mantienen su reserva, no consta en autos declaración del ciudadano Nelson Mora, victima del caso que dio pie a los delitos por los cuales fue imputado ante el Ministerio Público el hoy querellante, de igual manera, no se observa la inspección técnica supuestamente realizada en el sitio, la cual se encuentra referida en el folio No. 40 del expediente judicial. Tan es así, que la Defensora de Oficio, Marlene Hernández, en su escrito que corre inserto a los folios Nos. 36 al 38 con sus respectivos vueltos, expresó: “que no existen suficientes elementos de convicción ni elementos valorativos de prueba que den certeza o que determinen la responsabilidad de mi defendido para vincularlo en este hecho y que exponga la conducta de mi defendido con los supuestos de hechos por los que pretende imponer una sanción disciplinaria administrativa de destitución”
En vista de ello, se tiene que de la lectura de las actas correspondientes a la Audiencia Oral y Pública, cursante a los folios Nos. 90 al 101, se tiene que el querellante de autos, fue hábil y conteste en afirmar que desconoce por completo la realidad de los hechos acaecidos y por los cuales se le aperturo un procedimiento administrativo, puesto que se señaló la presunta comisión de su participación en una extorsión a un ciudadano, por portar de manera ilegal combustible en el periodo de la pandemia COVID-19 y en el que a su persona se le incautó un teléfono celular el cual vale destacar no es de su propiedad (lo cual consta en actas) y al cual no se le realizó vaciado telefónico; en este orden de ideas, a juicio de quien suscribe, no tenía el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, elementos de convicción que permitiesen llegar al dictamen que hoy nos ocupa, pues al no haber en el expediente algún medio de prueba que incriminase al hoy actor, resulta contraproducente dictarse tal decisión; en definitiva se hizo una inversión de la carga de la prueba en esta causa administrativa, pues se observa que prácticamente la Administración deja en manos del querellante de autos que pruebe su inocencia.
En tal sentido, mal puede alegar la representación judicial de la Procuraduría General de la República, que el querellante de autos tuvo una conducta irregular, no cónsona con los lineamientos de un funcionario al cometer exceso en sus actuaciones, tales como negligencia e imprudencia que haya afectado la prestación del servicio policial, lo cual a su decir, quedó debidamente demostrado con suficientes elementos de convicción, puesto que a juicio de quien suscribe, no existe en la presente causa, prueba alguna.
Como consecuencia de ello, existe una violación a la articulación de un proceso, debido al derecho del accionante a ser oído, por lo que acarrea sin dudas una violación al debido proceso, garantía constitucional perfectamente establecida en nuestra Carta Magna y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa en la presente causa, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no haber indicios probatorios de ninguna índole, razones por las que de manera indefectible, debe conducir, a la Nulidad Absoluta del acto administrativo, contenido en la decisión número 20-2022, Expediente Disciplinario número 47.358-20 de fecha 19 de septiembre de 2022 y del cual fuese notificado el hoy actor en fecha 22 de septiembre de 2022, por el cual se declaro procedente la destitución del ciudadano Rudel José Cedeño Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.460.203; en consecuencia de ello, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara CON LUGAR la querella funcionarial que por nulidad de acto administrativo interpusiera el ciudadano RUDEL JOSE CEDEÑO ACOSTA, supra identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Contencioso Administrativa Funcionarial, abogada Yraima Díaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.377, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.); razones por las que se declara NULO de nulidad absoluta el acto administrativo ya identificado, se ORDENA su reincorporación al cargo de DETECTIVE AGREGADO, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación de su destitución, 22 de septiembre de 2022 hasta su definitiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelador por el órgano rector que maneja la nómina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), con los referidos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquéllos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la separación del cargo en fecha 22 de septiembre de 2022, hasta su definitiva reincorporación. Asimismo, se le RECONOZCA su antigüedad en el cargo Detective Agregado y sea ascendido y finalmente, se le reconozca el pago de los intereses moratorios sobre los saldos dejados de percibir y demás beneficios antes señalados, previa Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará por medio de un único experto, de conformidad con las previsiones del artículo 244 y 455 del código de procedimiento civil, tomando en consideración los índices inflacionarios acaecidos en el país, emanados del Banco Central de Venezuela y así se decide.
V
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial que por nulidad de acto administrativo interpusiera el ciudadano RUDEL JOSE CEDEÑO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.460.203 y de este domicilio, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Contencioso Administrativa Funcionarial, abogada Yraima Díaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.377, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: NULO de nulidad absoluta el acto administrativo, contenido en la decisión número 20-2022, Expediente Disciplinario número 47.358-20 de fecha 19 de septiembre de 2022 y del cual fuese notificado el hoy actor en fecha 22 de septiembre de 2022, por el cual se declaro procedente la destitución del ciudadano Rudel José Cedeño Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.460.203.
TERCERO: se ORDENA su reincorporación al cargo de DETECTIVE AGREGADO, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación de su destitución, vale decir 22 de septiembre de 2022 hasta su definitiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelador por el órgano rector que maneja la nómina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), con los referidos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquéllos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la separación del cargo en fecha 22 de septiembre de 2022, hasta su definitiva reincorporación. Asimismo, se le RECONOZCA su antigüedad en el cargo Detective Agregado y sea ascendido, y
CUARTO: se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre los saldos dejados de percibir y demás beneficios antes señalados, previa Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará por medio de un único experto, de conformidad con las previsiones del artículo 244 y 455 del código de procedimiento civil, tomando en consideración los índices inflacionarios acaecidos en el país, emanados del Banco Central de Venezuela.
Se ordena la notificación del ciudadano RUDEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.460.203, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Contencioso Administrativa Funcionarial, abogada Yraima Díaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.377, del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), con sede en la Ciudad de Maturín estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Mircia A. Rodríguez
Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
MAJRG/JAFG
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