REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, seis de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: NP11-G-2024-000010
En fecha 08 de Mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Recurso de Abstención y Carencia, interpuesto por la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.897, en representación del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.877, contra el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 14 de Mayo de 2024, se le dio entrada al presente recurso.
En fecha 20 de Mayo de 2024, es admitida por este tribunal, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fechas 03 de junio de 2024, se deja constancia por parte del ciudadano Alguacil, de la remisión de las notificaciones dirigidas a los representantes de los entes con sede en la Ciudad de Caracas, tal como riela al folio N° 95.
En fecha 06 de Junio de 2024, se dictó auto mediante el cual el Juez suplente de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Junio de 2024, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Mircia Rodríguez, Jueza Provisoria de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa; y asimismo, se dictó auto ordenando agregar a los autos oficio emanado del ente accionado, los cuales rielan a los folios Nos. 101 al 122.
En fecha 13 de Junio de 2024, la parte actora consigna diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento.
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2024, suscrita por la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.897, en representación del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, titular de la cédula de identidad Nº V-19.207.877, parte recurrente, mediante la cual procedió a desistir del presente juicio, en virtud que el ciudadano Registrador Público informa que dará cumplimiento con lo solicitado y ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
En fecha 13 de junio de 2024, la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, apoderada judicial de la parte accionante, consigna diligencia la cual riela al folio 125 del presente expediente, mediante la cual expresa lo siguiente: Vista la actuación de fecha 06/06/2024 realizada por parte del Alguacil adscrito a éste Tribunal que corre inserta al folio 98 con anexo a la BOLETA DE CITACION recibida en fecha 04 de junio de 2024 por parte de EL REGISTRADOR SEGUNDO CIRCUITO Abogado Francisco Nessy que corre inserta al folio 99, y aunado al Oficio Nº 2024-152 de fecha 07 de junio de 2024 emitido por el mencionado REGISTRADOR dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas presidido por la Jueza Maria José May Moya, que de su contenido se desprende que da CUMPLIMIENTO con lo solicitado y ordenado por el referido Tribunal, motivos por el cual desisto del presente Procedimiento llevado por éste Tribunal …”
En relación a la figura de terminación anormal del proceso llamado desistimiento el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 263 y 265 lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, existe la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, asimismo, se estipula la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, resolución alternativa del conflicto.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado, traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil, el cual establece:
“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por lo tanto, no queda dudas sobre las facultades del recurrente, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.897, apoderada judicial del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, titular de la cédula de identidad Nº V-19.207.877, se encuentra facultada para desistir del procedimiento, como consta en poder que riela al folio doce (12) del presente expediente, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Juzgado en consecuencia, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso, presentado por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, up supra identificada parte recurrente, en el presente recurso de abstención y/o carencia incoado, contra el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; en correspondencia a la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2024, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, cursante al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Marcia A. Rodríguez
Abg. José A. Fuentes
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
Abg. José A. Fuentes
MAR/JAF/YVM.
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