REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de agosto de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del Recurso de apelación interpuesto en fecha 13.03.2024 por la abogada RIOMAIRA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.235896, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.812, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida en fecha 05.03.2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por nulidad incoado por JULIO CESAR PERALTA YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.557.073 contra ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.095.969, sustanciado en el Exp 43.188 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del contenido de la pretensión- Reforma-
Cito:
Por contrato privado, el cual anexo signado con la letra “A”, mi cónyuge, ciudadana LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.512.567 y mi persona,, celebramos en nuestra condición de vendedores, con el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.095.969, en su carácter de comprador, de un inmueble ubicado en la urbanización caña de azúcar, sector 1, vereda 32, casa N° 15, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya propiedad tenemos acreditada según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 27 de agosto de 1979, bajo, el N° 143. Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, cuya copia agrego marcada con la letra “B”.
Las partes contratantes acordamos como precio de la negociación la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.500.000,00), pactando como forma de pago la siguiente: PRIMER PAGO. La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 1.5.87.000,00) distribuidos de la siguiente forma: A. La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 661.600,00) en efectivo. B. Cheque N° 49746350, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) del Banco Banesco, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0881-57-8813015510 C. Cheque N° 00437120, de la cuenta corriente N° 0128-0033-953300998105 del Banco Caroní, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00). SEGUNDO PAGO: La suma de NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 913.400,00), pagaderos de la siguiente forma:
A. La cantidad de TRECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 313.400,00), en dinero efectivo y de curso legal. B. La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) con cheque N° 22571825, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0881-57-8813015510 del Banco Banesco.
Es el caso, ciudadano Juez, que el comprador, hoy demandado, NO CUMPLIÓ CON EL PAGO de las sumas que estaban soportadas por los siguientes cheques:
Cheque N° 49746350, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) del Banco Banesco, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0881-57-8813015510. Cheque N° 00437120, de la cuenta corriente N° corriente N° 0128-0033-953300998105 del Banco Caroní, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), y cheque N° 22571825, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0881-57-8813015510 del Banco Banesco por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) siendo presentados para su cobro en las respectivas entidades bancarias no fueron cancelados por cuanto NO TENÍAN FONDOS, razón por la cual fueron debidamente protestados dichos cheques dentro del lapso legal pertinente, y se pudo constatar y evidenciar dicha falta de provisión de fondos.
Ante la situación planteada, se efectuó la denuncia penal pertinente, lo cual dio inicio a la acción legal correspondiente. En fecha 05 de abril de 2016, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, en el Juzgado Séptimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CAUSA N° 7C-21518, nomenclatura de ese tribunal, en la cual intervienen el ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANEZ, en su condición de víctima, y el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, en su condición de imputado, con sus respectivos representantes, la representación Fiscal, y el tribunal debidamente constituido (Juez, Secretario y Alguacil). Audiencia en la cual, la ciudadana Juez, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: “Procediendo de conformidad con lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN REALIZAR LA ENTREGA DE LA VIVIENDA ubicada en urbanización: caña de azúcar, sector 1, vereda 32, casa numero: 15, Maracay Estado Aragua. Anexo copia de la referid Audiencia signada con la letra “C”.
Existiendo la antes señalada decisión penal señalada, el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, antes identificada, en su condición de comprador, instaura solicitud formal, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acompaño marcada con la letra “D”, con la finalidad de realizar y que se le reconozca UNA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, cursante en expediente N° 8210, nomenclatura de ese tribunal en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ Y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, la cual le fue declarada CON LUGAR, mediante sentencia emitida por dicho Juzgado en fecha (no legible) de abril de 2017, donde el oferente quedo liberado de la obligación de pagar. Anexo copia certificada marcada “E”.
El día 15 de enero de 2018, el ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada JULIO CESAR PERALTA YÁNEZ Y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.557.073 y V- 4.512.567 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha: 03 de abril del 2017. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo definitivo de fecha 03 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia: TERCERO: Sin lugar la demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO interpuesta por el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, venezolano mayor de edad, sentencia cuya copia certificada agrego signada con la letra “F”.
Contra dicha decisión, el entones demandante, ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, anuncio recurso de casación, y una vez sustanciado el mismo, previo cumplimiento de las formalidades legales, el Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, “en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el demandante, contra la sentencia proferida en fecha 15 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.Decisión está de fecha 1 de junio de 2.018, cuya copia certificada agrego marcada con la letra “G”.
En fecha 04 de junio del 2.018, EL Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en causa 6J-2737-17, en audiencia, cuya acta en copia certificada acompaña signada con la letra “H”, dicta sentencia mediante la cual condena al ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, antes plenamente identificado “… A CUMPLIR LA PENA DE SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. Anexo copia de la referida decisión marcada con la letra “H”.
Es el caso, ciudadano Juez, que a pesar de la situación legal antes planteada, el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, se instaló y aún se encuentra instalado en el bien inmueble objeto de la venta en cuestión (LA CUAL NO SE MATERIALIZO, YA QUE NUNCA PAGO EL PRECIO PACTADO), siendo infructuosas todas las solicitudes efectuadas para que proceda a restituirme el bien inmueble objeto de la presente acción, sino que por el contrario ha ejercido EN MÚLTIPLES OPORTUNIDADES ACTOS VIOLENTOS PLASMADOS EN UNA GRAN VIOLENCIA PSICOLÓGICA en contra de mi señora esposa y de mi propia persona, aunado a la grave situación traumática representada por el hecho de no poder disponer plenamente del inmueble cuya restitución constituye el objeto de la presente acción, ni de los medios económicos necesarios para adquirir una vivienda propia que nos sirva de hogar ni cubrir los gastos médicos que mi estado de salud conlleva.
(…)
CAPITULO II
PETITORIO
Solicito respetuosamente de su competente autoridad judicial sirva declara la NULIDAD DEL CONTRATO privado de compra venta, el cual corre inserto signado letra A…..
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en lo se la presente demanda en lo señalado en los artículos 1.142 ordinal 2 del 1.146 y 1.154 del Código Civil .
CAPITULO IV
DE LA CUANTÍA
Estimo esta acción en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), equivalente a Un millón cuatrocientas (1.400.000) Unidades Tributarias.
CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES
DOMICILIO PROCESAL DEL ACCIONADO: A los efectos de la citación o notificación del ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.095.969, de este domicilio, se efectué en la siguiente dirección: urbanización caña de azúcar, sector 1, vereda 32, casa N° 15, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
DOMICILIO PROCESAL DEL ACCIONANTE: A los fines de cualquier citación o notificación que sea necesaria, señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: urbanización La Soledad, calle 07, casa N° 09, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
De La Contestación De La Demanda
Corre inserto, pieza N° (I), (Folio 130 al 134), la parte demandada consigna contestación de la demanda mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
PRIMERO
Niego, rechazo y contradigo la temeraria demanda incoada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados y sin alegados y sin fundamento el derecho invocado.
Ciudadano Juez, como PUNTO PREVIO respetuosamente advierto al Tribunal, lo confuso, ambiguo e impreciso del libelo de demanda en relación con los hechos narrados y los términos del petitorio, lo cual obliga al demando a escudriñar el sentido exacto de la acción pretendida por la parte actora, ya que por una parte se observa que inicialmente el actor intento una ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA. Alegado que “… el comprador, hoy demandado, NO CUMPLIÓ CON EL PAGO de las sumas que estaban soportadas… por cheques…”, que el demandado...” se instaló y aún se encuentra instalado en el bien inmueble objeto de la venta…, (la cual no se materializo, ya que nunca pago el precio pactado) y en su PETITORIO solicita se le “restituya en el ejercicio de…” su posesión sobre el objeto inmueble del despojo…, (fs. 1 al 6).
REFORMA: La anterior demanda es REFORMADA por acción de por acción de NULIDAD DE CONTRATO, con fundamento en los artículos 1.142, Ord. 2°, 1.146 y 1.154 del Código Civil, con alegatos idénticos a la demanda inicial, a saber: QUE LA VENTA NO SE MATERIALIZO porque mi mandante “…NUNCA PAGO EL PRECIO PACTADO...” que fueron infructuosas las solicitudes de restitución del inmueble; que mi mandante ha ejercido “EN MÚLTIPLES OPORTUNIDADES ACTOS VIOLENTOS PLASMADOS EN UNA GRAN VIOLENCIA PSICOLÓGICA…”, contra su esposa y su propia persona, alegando además una “…grave situación traumática…” , al no poder disponer del inmueble, “ni de los medios económicos necesarios para adquirir una vivienda propia…”, que le sirva de hogar.
En su último párrafo de la reforma, asienta el actor que el demandado con premeditación maquino obtener su consentimiento para la celebración del contrato privado de compra venta, que lo engaño vilmente al cancelarle la mayor parte del precio de la venta, con cheques desprovistos de fondo, constituyendo un vicio, por el dolor del que fue objeto, sin importarle que es persona de tercera edad; que fue sorprendido en su buena fe, instalándose en el inmueble y negándose a entregárselo.
SEGUNDO
Ciudadano Juez, el Código Civil, en su artículo 1.133, define al CONTRATO, “… una convención entre dos o más personas, para constituir, regalar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Por su parte el artículo 1.141 ejusdem, nos señala los elementos constituidos del contrato, a saber:
(…).
TERCERO
De la transcripción anotada se advierte, que el actor anexa recaudos y narra una serie de hechos y circunstancias que no influyan a favor de sus presentaciones, antes por el contrario, ratifican que mi mandante adquirió el inmueble propiedad de JULIO CESAR PERALTA GIL y LUISA DEL CARMEN GIL de PERALTA, por compra efectuada mediante CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, que marcado “A” anexa, el cual revela con meridiana claridad que se trató de una negociación pura y simple; que el precio de venta del inmueble, por voluntad de los vendedores fue acordado en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), para la fecha de esa negociación en diciembre del año 2.014. Cantidad que el comprador cancela al momento de la firma del contrato privado, mediante DOS pagos, así: Un primer pago, en dinero efectivo, más dos (02) cheques contra la cuenta corriente del demandado, uno ante Banco Banesco y otro cheque ante Banco Caroní, ambos con fecha posdatada para el 23 de diciembre del año 2.014 títulos y dinero efectivo, recibidos por los vendedores de manos del comprador, a su “… entera y cabal satisfacción…” como bien lo afirman en dicho documento de venta y un segundo pago mediante cheque y dinero efectivo, cuyo documento privado de compra venta, riela marcado “A” y que a todo evento OPONGO al demandante, por cuanto desvirtúa sus alegatos, en cuanto a la pretendida “maquinación” para obtener el consentimiento de los vendedores quienes jamás fueron sorprendidos en su “…buena fe…”, ya que se trató de una negociación amistosa, con la asistencia del abogado redactor CARLOS ROMERO SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 85.698, amigo de los vendedores y por otra parte que la co-vendedora ciudadana LUISA DEL CARMEN GIL de PERALTA, titular de la cedula de identidad N° 4.512.567, esposa del demandante, es también ABOGADA y por ende garantista de la pulcritud de la negociación.
De otra parte, si bien mi mandante fue sometido en forma por demás injusta y temeraria a un proceso penal, al ser protestados por falta de fondos tres de los cuatro cheques en poder de los vendedores, estos en forma inexplicable no presentaron al cobro, el cheque girado contra la cuenta en Banco Caroní, por un monto de Bs. 75.000,00, postdatado por el 30-12-2014, con fondos suficientes para cubrirlo y que a mi mandante le resultó imposible en el mes de enero 2015, ubicar a los vendedores por encontrarse estos fuera de esta ciudad, para cancelarles el monto de los cheques faltantes y para ello adquirió el 19 de febrero de 2015, del Banco Banesco, cheque de Gerencia N°. 00010233, por un monto de Bs. 1.000.000,00 a favor de JULIO CESAR PERALTA YANEZ, concepto: Compra de inmueble, el cual no obstante las reiteradas comunicaciones se negó a recibir, como igualmente se negaron a recibir dicho saldo, al hacerles el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la OFERTA REAL DE PAGO, por Bs. 1.000.000.00, mediante cheque de gerencia adquirido en Banco Mercantil N° 21046962, a favor de JULIO CESAR PERALTA YANEZ, de fecha 29 de julio de 2016, contra la cuenta 0105-0118-15-2118046963 y depositado por el Tribunal de la causa en entidad Bancaria a nombre del demandante en esta causa, todo lo cual se evidencia en expediente N° C-18.460-17, que por recurso interpuesto contra decisión de la Primera Instancia, curso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, se evidencia que no le asiste la razón legal al actor fundamentar la acción de NULIDAD DE CONTRATO, en una supuesta FALTA DE PAGO del comprador, ya que en un negado caso ello originaria acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pero jamás NULIDAD del mismo, ya que en el documento privado marcado “A”, se evidencian los tres elementos esenciales para la existencia del contrato, a saber CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA LICITA, como bien lo expresa el artículo 1.141 del Código Civil y así solicito lo aprecie este Tribunal.
En definitiva niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho. Dejo así contestada la demanda. Pido sea declarada SIN LUGAR CON ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. Sea agregado a los autos el presente escrito. Es justicia. Maracay, a su fecha de presentación.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en Pieza N° (I), (Folio 272 al 279), SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2024, en los siguientes términos:
(…).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
De la pretensión
Del análisis del escrito de reforma de la demanda cursante entre los folios 92 al 96, se concluye que el demandante identifica su pretensión como de nulidad de contrato. Tal determinación se encuentra contenida tanto al presentar su reforma (folio 91), en sus conclusiones (folio 95), así como en el capítulo referido al petitorio (folio 96).
Ahora bien, estando facultado el juez para determinar en definitiva y conforme se haya desarrollado la exposición de los hechos en el escrito de demanda, el calificativo de la pretensión independientemente del que se le haya asignado el demandante, por constituir ello un punto de derecho, en el presente caso, la pretensión del demandante es necesariamente la nulidad del contrato, puesto que, aunque hizo referencia al incumplimiento en el pago, no solicito se condenara a la cancelación de dicho pago, por lo que, no se puede sentenciar más de lo pedido y así se declara.
DE LA DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.557.073, en contra del ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.095.969.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes interviniente en la presente controversia, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Notifíquese. Asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la independencia y 165° de la Federación.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Pieza N° (I), (Folio 282) , diligencia de fecha 13 de marzo del 2024, suscrita por la Abogada RIOMAIRA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.812 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDANTE, en los siguientes términos:
(…).
“APELO”, de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 05.03.2024, (folios 272 al 279 ambos inclusive). Art. 290 del CPC.
V
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto en Pieza N° (I), (Folio 292), Auto de fecha 16/04/2024 dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA¸ mediante el cual recibe expediente proveniente de Sorteo de fecha 05 de Abril de 2024 con el N° de Distribución SUP2-D-24-128, dándole entrada bajo el N° 2056.
Corre inserto en Pieza N° (I), (Folio 294 al 298), escrito consignado por la Abogada RIOMAIRA RAMÍREZ inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.812 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en los términos siguientes:
(…).
PRUEBA C.
AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN JUZGADO 7 SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUNCIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CAUSA N° 7C-21568-15 DE FECHA: 05 DE ABRIL DE 2016 Se dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Ordinal 9° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso la medida consistió en la entrega del inmueble.
PRUEBA D.
SOLICITUD DE OFERTA DE PAGO. Presentada por el ciudadano: ELIECER PATIÑO MÁRQUEZ. De la misma conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Aragua. Expediente 8210.
PRUEBA E.
SENTENCIA RELATIVA A LA OFERTA REAL DE PAGO – Dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Aragua., en fecha 03 de abril de 2017. Expediente 8210. En fecha 03 de abril de 2017. La misma se declaró con lugar, y valida la oferta real de pago.
PRUEBA F.
SENTENCIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 15 de enero de 2018. Expediente 1860-17.- En dicha decisión se declaró con lugar la APELACIÓN, Y SIN LUGAR LA DEMANDA POR OFERTA REAL DE PAGO.
PRUEBA G.
SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE AA20-C-2018-000150 EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2018. Expediente N° 2018-000150. En ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Casación formalizado contra la sentencia proferida en fecha 15 de enero de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua.
PRUEBA H.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 04 de junio de 2018. Causa 6J-27337-2017 – En la misma el Juzgado condena al Sr. ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.098.969, a seis meses y quince días de prisión POR EL DELITO DE EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDO.
PRUEBA I.
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha: 04 de junio de 2018 en contra del ciudadano ELIECER PATIÑO, por el delito de emisión de cheque sin provisión de fondo. Causa 6J-2737-2017.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Al respecto en sentencia N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, estableció lo siguiente:
El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil:
(…).
Estableciendo en el artículo 1.141 del Código Civil:
(…).
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1) Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones reciprocas.
2) Es un contrato oneroso.
3) Es un contrato consensual: Se perfecciona con el solo consentimiento de las partes.
4) Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5) Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos, Derecho Civil IV.) …”
El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad de las partes o de una de ellas, y 2°: Por vicios del consentimiento los vicios del consentimiento son el error el dolo y la violencia. De las pruebas oportunamente presentadas por la parte actora, y desechadas en la decisión definitiva por la Juez a quo, se evidencia claramente el dolo.
El artículo 1.146 del Código Civil establece:
(…).
El DOLO. (…).
Artículo 1.154 del Código Civil: (…).
ANÁLISIS JURÍDICO
Del material probatorio previamente presentado en el proceso de referencia se puede concluir claramente lo siguiente:
1) Se observa que las partes contendientes celebraron un contrato de venta privado, en el que se convino que el precio del inmueble vendido por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), lo pagaría el comprador en dos partes:
1.1) La primera parte correspondiente a la cantidad de un millón quinientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 1.587.000,00), se realizaría de la forma siguiente: seiscientos sesenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 661.600,00) en dinero efectivo al momento de la firma del contrato, y el restante del monto por la cantidad de novecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 925.000,00), mediante dos cheques identificados con los Nros. 49746350 y 00437120, ambos de fecha 23 de diciembre de 2014, el primero del Banco Banesco por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) y el segundo del Banco Caroní por el monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00).
1.2) Y la segunda parte del pago por la cantidad de novecientos trece mil cuatrocientos bolívares (Bs. 913.400,00) se efectuaría así: el monto de novecientos trece mil cuatrocientos bolívares (Bs. 913.400,00) a través del cheque N° 22571825 del Banco Banesco de fecha 30 de enero de 2015, y el restante de trescientos trece mil cuatrocientos bolívares (Bs. 313.400,00) con dinero efectivo; sin embargo, este último monto se entregó mediante cheque N° 00437259 de fecha 30 de enero de 2015.
Igualmente se evidencia que los últimos dos cheques identificados con los Nros. 22571825 y 00437259, ambos de fecha 30 de enero de 2015, cuando fueron presentados para su cobro con fecha posterior a su emisión, NO TENÍAN FONDOS, según constan de los PROTESTOS LEVANTADOS POR ANTE NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAY EN FECHA: 23 DE FEBRERO Y 06 DE MARZO DE 2015.
PRECIO TOTAL de la venta DEL INMUEBLE Bs. 2.500.000,00.
2) Se observa que el Sr. ELIECER PATIÑO MÁRQUEZ (comprador) instauro demanda JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 de abril de 2017. Expediente 8210. En fecha 03 de abril de 2017. La misma se declaró con lugar, y valida la oferta real de pago, luego los vendedores INSTAURAN RECURSO DE APELACIÓN A DICHA SENTENCIA EN EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 15 de enero de 2018 – En dicha decisión se declaró CON LUGAR LA APELACIÓN, Y SIN LUGAR LA DEMANDA POR OFERTA REAL DE PAGO, siendo apelada a su vez dicha decisión por el ciudadano ELIECER PATIÑO MÁRQUEZ, donde la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° AA20-C-2018-000150 EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2018. En ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en la cual declara SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado contra la sentencia proferida en fecha 15 de enero de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua.
Ahora bien, se pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia expediente. 2018-000150, la cual estableció lo siguiente:
(…).
3) Ciudadana Juez, es muy claro deducir que en este caso concreto que el ciudadano ELIECER PATIÑO MÁRQUEZ al haber instaurado demanda de OFERTA REAL DE PAGO, ESTA ADMITIENDO QUE NO HA REALIZADO EL PAGO EN SU TOTALIDAD DE LO PACTADO EN EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA- EL CUAL DICHO PAGO NO SE HA REALIZADO A LA FECHA DE HOY.
4) No obstante, a su vez ciudadana juez, instaure DEMANDA PENAL en contra del ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ CUYAS ETAPAS PROCESALES SURTIERON DE LA SIGUIENTE MANERA:
AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CAUSA N° 7C-21568-15 DE FECHA: 05 DE ABRIL DE 2016 – Se dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Ordinal 9° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso la medida consistió en la entrega del inmueble. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA JUZGADO DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 04 de junio de 2018. Causa 6J-2737-20217 – En la misma el juzgado condena al Sr. ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.098.969 A SEIS Y QUIEN DÍAS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDO. SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 04 de junio de 2018 en contra del ciudadano ELIECER PATIÑO, por el delito de emisión de cheque sin provisión de fondo.
Por lo tanto, no se entiende como la juzgadora a quo, teniendo en cuenta sendas sentencias resuelve un fallo total temeroso e inocuo.
Ahora bien, ciudadana Juez, en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, se ha establecido que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación de juzgador radica en el adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el ENLACE LÓGICO DE UNA SITUACIÓN PARTICULAR, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra responsable de Venezuela. C.A. y otros).
Por lo anteriormente expuesto, le solicito muy respetuosamente sea DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA REVOCADA LA SENTENCIA emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 05 de marzo de 2024. Expediente 43.188, nomenclatura de ese Juzgado a quo. En Maracay, estado Aragua, a los 17 días del mes de mayo de 2024.
Corre inserto en Pieza N° (II), (Folio 03 al 04), escrito consignado por la Abogada ARIS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-6.233.897, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 151.407 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
(…).
CAPITULO I
OBSERVACIONES AL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA C: Según el informe entregado por la parte demandante, en el cual alega; primero: Que el Juez a quo no considero la prueba relativa a la audiencia especial de imputación del juzgado 7mo del Control de Circuito Judicial Penal declara el sobreseimiento de la causa por extinción en el cómputo y finalmente en la defensa, se demostró carecer los denunciantes el carácter de víctimas, donde además quedo perfectamente demostrado que el denunciante, hoy demandante, tenía pleno conocimiento de la falta de fondos en dichos instrumentos, en virtud que este había sido el acuerdo en la forma de pago, recibiendo dichos cheques al momento de firmar privadamente en fecha 20-12-2014, por carecer el comprador del dinero completo al momento de la negociación, habiendo solicitado los mismos como recurso de aval. Sin embargo el Juzgado Penal habiendo sido extinguida la acción; a los fines de administrar justicia, manifestó que las partes se pusieran de acuerdo y resolver el asunto por acción civil, o acuerdo amistoso, ya que además en caso de acción penal ambas partes incurrieron en el delito, tal como lo explana la norma jurídica NO SE CONFIGURA DELITO DE LA FALTA DE PROVISIÓN DE FONDOS, ya que el segundo aparte del Art. 494 del Código de Comercio IMPIDE que la persona que A SABIENDAS QUE EL OBLIGADO CARECE DE FONDOS PARA EL MOMENTO DE LA EMISIÓN RECIBIDA DICHOS INSTRUMENTOS DE PAGO CON FECHA POSTDATADAS, NO PODRÁ INTENTAR ACCIÓN PENAL CONTRA EL OBLIGADO, POR EL CONTRARIO SERA OBJETO DE UNA SANCIÓN PECUNIARIA o de arresto. Como bien lo asienta la posición doctrinaria mencionada en el texto siguiente… el que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos NO TENDRÁ ACCIÓN PENAL CONTRA EL LIBRADOR Y SERA CASTIGADO CON MULTA HASTA DE UN QUINTO DEL VALOR DEL CHEQUE O ARRESTO PROPORCIONAL…TOMO I GLOSARIO MERCANTIL FREDDY ZAMBRANO pág.… 316, quedando así demostrado que no hubo de parte del demandado ni la presunta estafa, ni artificios, ni engaños de ninguna naturaleza, no fueron los vendedores sorprendidos en su fe, el vendedor y demandante, tenía pleno conocimiento al recibir los cheques post datados, de que los mismo, no tenían, pues de haber tenido fondo a la fecha de recibirlos; para que pos datarlos?, recordando que la buen fe se presume, la mala hay que probarla. Además de ser esta ultima una acción penal, donde sus resultas no guardan relación con esta acción civil y fueron consideradas impertinentes por no guardar relación con la solicitud del demandante, por el tribunal a quo.
PRUEBAS D, E, F, G: En relación a la OFERTA REAL DE PAGO, consta en autos la entrega de un CHEQUE DE GERENCIA, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, (monto que el demandante afirma, no le han pagado hasta la fecha, el cheque esta en autos) a los fines de la cancelación total restante, un montón superior a lo que restaba al momento de la acción penal, ello en virtud de la negativa del vendedor a recibir el pago. Declarada esta acción OFERTA REAL DE PAGO con lugar y valida a favor del comprador inicialmente y apelada luego por los hoy demandantes y declarada a su favor.
PRUEBAS H, I: Se observa la intención del demandante de traer a colocación y prueba, una condenatoria sobreseída y que además es una acción penal cuya valoración asertiva realizo el tribunal a quo., que considerando que no guardan relación con la solicitud de NULIDAD DE CONTRATO.
EL DOLO: Se observa que el demandante pretende probar un vicio del consentimiento, teniendo a mano la existencia de un contrato mediante el cual se evidencian las formalidades de ley, suscrito firmado y pactado en común y amistoso acuerdo, sin faltar ni obviar ningún paso, con la evidencia por naturaleza que el abogado redactor es amigo de los vendedores y no del comprador, prueba de fe que no hubo por parte del comprador la mala intención y además la aceptación de ambos en todas sus partes, entregando las llaves del inmueble.
Se observa que dicho informe una extraña valoración de la decisión del Juez a quo, considerando el fallo como TEMEROSO e INOCUO.
Vale destacar ciudadana Jueza que el hoy demandado: ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, intento en el mismo tribunal a quo, una entrevista con los demandantes, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en presencia del Juez, tomando en cuenta la buena fe del mismo al intentar un acuerdo, no presentándose el vendedor a dicha audiencia. Llamo en estas observaciones una pequeña porción de nuestra literatura jurídica, aun no estado la cosa juzgada; donde: Guillermo Cabanellas, define non bis in ídem como aforismo latino que significa no dos veces sobre lo mismo. Para Rafael Márquez Piñero, con la citada expresión quiere indicar que un apersona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre l que ha sido sometido a un proceso penal anterior. De León Villalba, califica el “non bis in ídem”, o también llamado “ne bis in ídem”, como un criterio de interpretación o solución a constantes conflictos entre la idea de seguridad jurídica y la brusquedad material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volcarse a cumplir. Esta finalidad, continua diciendo el referido autor, se traduce en un impedimento proceso que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto. En otras palabras, el ne bis in ídem, garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que pretenden analizar por segunda ocasión. Ciudadana Jueza, sin embargo, sentimos que aparenta su pretensión en CONDENAR AL DEMANDADO CON CÁRCEL, OBVIAR LOS PAGOS EN DINERO QUE REALIZO EL DEMANDADO Y ADEMÁS QUITARLE LA VIVIENDA, OBJETO de todas las demandas aquí esbozadas. No menos importante vale la pena destacar que el demandante tomo posesión forzosa del bien inmueble aquí descrito, rompiendo los candados y manteniéndose hasta la fecha en posesión de una parte de la misma (viven allí) (Estos hechos fueron denunciados por el demandado en su oportunidad, ya que por parte del hijo del demandante fue víctima de amenaza y violencia.)
Finalmente solicito en nombre de mi representado: ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, que las presentes observaciones, mediante el presente escrito, sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y penamente valoradas por el ciudadano Juez, además solicito al tribunal t plenamente valoradas por el ciudadano Juez, y además solicito que el presente estudio sea agregado a los putos de la fecha de su presentación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Observa esta Superioridad, que en el caso de marras, la parte actora acompaño como instrumento fundamental de su demanda copia simple de un documento privado contentivo de contrato de venta privado entre los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ, y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, titulares de las cedulas de identidad N° V- V- 3.557.073 y V- 4.512.567 respectivamente (vendedores) y el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.095.969, (comprador,) de un inmueble ubicado en la urbanización caña de azúcar, sector 1, vereda 32, casa N° 15, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; el referido documento fue consignado en el escrito libelar que corre inserto al folio doce (12) .
Ahora bien, para decidir esta alzada considera importante, hacer las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Se consideran documentos privados los que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad.
Chiovenda, afirma: Que el documento privado, no proviniendo del funcionario público autorizado para atribuirle fe pública, no hace por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en él se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la persona contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público .
Por su parte el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 19.05.2005 , Expediente N 03-0721, Reiterada en fecha de fecha 01 de Julio de 2015, expediente N 2015-000040 con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez (CARLOS BRENDER contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, C.A) donde se estableció lo siguiente:
Omisis ….En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. ..Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno
Ahora bien, la copia simple del documento privado fue consignada como instrumento fundamental de la demanda, siendo imperioso señalar lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 ejusdem.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Octubre de 2004, expediente N 03-563 estableció lo siguiente:
….La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6 artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
Adminiculado con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25.02.2004 expediente N 01-429: … Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
Por lo que, ésta Juzgadora observa que de las normas antes transcritas, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el documento privado simple que se opone en juicio debe ser siempre un original, ya que si se aporta a los autos es una copia fotostática de dicho instrumento privado, siendo el caso de autos, éste carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por tal motivo, la copia simple marcada A contentiva de un de contrato de venta privado entre los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ, y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, titulares de las cedulas de identidad N° V- V- 3.557.073 y V- 4.512.567 respectivamente (vendedores) y el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.095.969, (comprador,) de un inmueble ubicado en la urbanización caña de azúcar, sector 1, vereda 32, casa N° 15, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; consignado junto al escrito libelar que corre inserto al folio doce (12), carece de valor y así expresamente SE DECLARA.-
Asimismo, si la parte actora no acompaña a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, pues el documento presentado anexo al libelo Marcado A contentivo de contrato de venta privado entre los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ, y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, titulares de las cedulas de identidad N° V- V- 3.557.073 y V- 4.512.567 respectivamente (vendedores) y el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.095.969, (comprador,) de un inmueble ubicado en la urbanización caña de azúcar, sector 1, vereda 32, casa N° 15, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; que por tratarse de un instrumento privado simple en copia fotostática, del cual no emana valoración probatoria alguna, según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por lo que se apareja a su falta de consignación al libelo, lo que se traduce a su vez la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda propuesta por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6 , 429 y 434 del Código de procedimiento Civil., Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora de Instancia Superior, estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se declara inadmisible sobrevenidamente la demanda propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6 , 429 y 434 del Código de procedimiento Civil , y como su consecuencia y efecto se revoca la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13.03.2024 contra la sentencia proferida en fecha 05.03.2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD incoado por JULIO CESAR PERALTA YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.557.073 contra ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.095.969, sustanciado en el Exp 43.188 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda por NULIDAD incoado por JULIO CESAR PERALTA YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.557.073 contra ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.095.969, sustanciado en el Exp 43.188 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida proferida en fecha 05.03.2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por nulidad incoado por JULIO CESAR PERALTA YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.557.073 contra ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.095.969, sustanciado en el Exp 43.188 (nomenclatura interna de ese juzgado).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , notifíquese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a lo 12 de Agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria
Exp. 2056
RAMI
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