REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Agosto de 2024
214° y 165°











SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110 actuando en su carácter de apoderada judicial de Sociedad de Comercio INVERSIONES BOMPART. C.A., contra la abogada JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA, en su carácter o condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, sustanciado ene le Expediente 6877 nomenclatura interna de ese juzgado.

Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 07.05.2024 fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado, o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes, es decir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Yo, RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.432.766, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.110, actuando en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES BOMPART, C.A., según consta en las actas procesales, respetuosamente consigno el presente escrito con el fin de recusar a la ciudadana JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCIA, jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a tenor de lo preceptuado en los artículos 82, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.
I
ACTUACIONES EN EL CAUSA NRO. T1M-C-6877-2023 QUE EVIDENCIAN LA PARCIALIDAD DE LA JUEZA RECUSADA A FAVOR DEL TERCERO INTERVINIENTE
Previamente, es importante exponer que sí una recusación “hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural” (ver entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.279 del 8 de octubre de 2013, caso Yolimar del Valle Torrealba).
En consecuencia, si bien la parte que recusó no puede demostrar que el funcionario recusado no actuó con la debida imparcialidad, necesariamente ello no debe entenderse que el juez ciertamente cumplió y cumple con su obligación constitucional.
Ahora bien, sobre la base de la “consagración de los principios iura novit curia y el principio inquisitivo que debe atender los órganos jurisdiccionales en protección del mantenimiento de la supremacía constitucional” (decisión de la Sala Constitucional Nro. 510 del 22 de mayo de 2014, caso Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.) y el principio que todo juez conoce el derecho (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), es evidente que la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García conoce los criterios jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales omitió en beneficio del ciudadano José Agustín Herrera Morin.
Es relevante citar las normas estatuidas en la Ley del Abogado respecto a las obligaciones de los profesionales del derecho: (…).
Tales disposiciones evidencian las obligaciones de estos profesionales y particularmente, establecen el deber de conocer las leyes y la jurisprudencia, pues en “cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia” (ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 137 del 30 de enero de 2002, caso Jaime Ramón Hamber), pues como “integrantes del sistema de justicia deben propender al buen funcionamiento de la actividad jurisdiccional” (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.722 del 9 de diciembre de 2014, caso Inversiones Jeluari C.A.).
En ESTE PUNTO, ES IMPORTANTE REFERIR QUE EL “Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley de Abogados y su Reglamento (…) son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento” -subrayado nuestro- (fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.387 del 13 de noviembre de 2015, caso Juan Duran Leboreiro y otro). Por tanto, el abogado deberá:
Servir a la justicia (ver artículo 2 del Código de Ética Profesional del Abogado).
Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y legalidad (ver artículo 4.1 eiusdem).
Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia (ver artículo 4.5 eiusdem).
Por lo anterior, el abogado que actúe en un proceso judicial debe hacerlo cumpliendo con las normas de orden público dispuestas en la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado. Este profesional del derecho no es un mero gestor de actos jurídicos, pues forma parte del sistema de justicia (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Desde esa perspectiva, es importante resaltar determinados hechos que evidencian la parcialidad de la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García en beneficio del ciudadano José Agustín Herrera Morin.
1.- Admitir un recurso judicial con expresiones ofensivas a la contraparte.
“[C]onstituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil” (fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.159 del 15 de diciembre de 2016, caso Vivian Thais Arape Guararisma) –agregado nuestro-.
Es decir, conforme los artículos 47 del Código de Ética Profesional del Abogado y 17 del Código de Procedimiento Civil no le estaba permitido a la abogada Giselle Chediak actuar con respecto hacia las partes y era obligación de la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, como directora del proceso, tomar las medidas necesarias para que se cumpla las normas de orden público previstas en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, la apoderada judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin, literalmente afirmó lo siguiente en contra de nuestros representados:
(…) quienes han tenido una conducta ruin, reprochable, delictuosa, abusiva e ilegal, en atribuirse una propiedad que no les pertenece (…)”.
(…) en vista de la probada conducta ruin, reprochable, delictuosa, abusiva e ilegal de los codemandadas (…)”.
Tal expresión tiene un evidente carácter ofensivo.
Con un fin ilustrativo relativo a las frases que deben considerarse ofensiva, conviene mencionar las razones que tuvo la Sala Constitucional para declarar inadmisibles varias acciones o recursos judiciales: (…) (decisión Nro. 1.403 del 26 de junio de 2002, caso Rubén Darío Guerra).
(…) (Fallo Nro. 49 del 20 de febrero de 2014, caso Jalousie Fondacci De Gamarra y otro).
(…) (fallo de la Sala Constitucional Nro. 847 del 7 de junio de 2011, caso Eduardo García).
(…) (Decisión Nro. 2.114 del 8 de noviembre de 2007, caso Gloria Janeth Stifano Mota).
(…) (Sentencia Nro. 44 del 16 de febrero de 2011, caso Ligre Del Rosario Tortoza Orao).
Las consideraciones anteriores evidencian que la Sala Constitucional declaró que tales expresiones deben ser consideradas ofensivas.
No obstante, aunque la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García conocía las mencionadas disposiciones legales de orden pública (fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.387 del 13 de noviembre de 2015, caso Juan Durán Leboreiro y otro) y los criterios Jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana jueza que estoy recusando decidió no tomar o adoptar las medidas pertinentes, aunque era evidente que la abogada Giselle Chediak violó la norma de orden público contenida en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado.
En cuanto a las facultades disciplinaria de toda juez sobre las partes, la Sala Constitucional estableció: (…) sentencia N° 1048 del 18 de mayo de 2006 (Caso: Henrique Iribarren). (…) (Sentencia Nro. 185 del 26 de marzo de 2013, caso María Luisa García Gutiérrez).
Es decir, era y sigue siendo obligación de la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tomar las medidas correspondientes devenidas de la conducta asumida por la Giselle Chediak.
Como se expuso, las normas contenidas en “Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley de Abogados y su Reglamento (…) son normas de orden pública y de obligatorio cumplimiento” –subrayado nuestro- (fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.387 del 13 de Noviembre de 2015, caso Juan Duran Leboreiro y otro).
Ahora bien, en cuanto a las violaciones al orden público, la Sala Constitucional en fallo Nro. 77 del 9 de marzo de 2000, caso José Alberto Zamora Quevedo, estableció: (…).
El criterio antes transcrito determinó la facultad y obligación del juez para actuar de oficio con el fin de resolver las violaciones de materias que involucra al orden público.
Sobre este particular, la vulneración al orden público “debe ser atendid[a] y subsanad[a] de oficio por los juzgadores” (ver decisión de la Sala Constitucional Nro. 440 del 28 de abril de 2009, caso Alfredo Antonio Jaime y otros), pues en los “casos de infracción de normas de orden público y constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia [así como los demás tribunales], podrá[n] hacer pronunciamiento expreso, aunque dichas normas no hayan sido denunciadas por los interesados de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque con ello se amplía el control de la legalidad de la sentencia, en beneficio de las partes y en defensa de los derechos objetivos consagrados en la Constitución, a fin de cumplir con la prestación jurisdiccional del Estado” (ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 924 del 9 de agosto de 2000, caso María Elena Méndez González) –agregados y subrayado nuestros-.
En resumen, es Obligación de todo juez conocer y subsanar las violaciones al orden público, aun cuando no hayan sido denunciadas por los interesados o afectados. Con más razón, el funcionario judicial deberá resolver en el caso que expresamente sean alegadas.
Cabe resaltar que la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocía y conoce todas las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre sus funciones disciplinarias que debió aplicar oportunamente a la abogada Giselle Chediak, habida cuenta que es su obligación como directora del proceso.
Por dicha razón, la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, estaba obligada a aplicar las medidas correspondientes con ocasión de las expresiones ofensivas expuestas por la abogada Giselle Chediak. Sin embargo, la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidió omitir cumplir con dicha obligación lo cual solamente benefició al ciudadano José Agustín Herrera Morin.
En definitiva, la ciudadana Johana Del Mar Ayares García, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuó con parcialidad a favor del ciudadano José Agustín Herrera Morin y la abogada Giselle Chediak. ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE.
En consecuencia, respetuosamente requiero que se declare CON LUGAR la presente recusación. ASÍ SOLICITO QUE SE DECIDA.
2.- Admitir un recurso judicial con que debió ser declarado inadmisible por inepta acumulación.
Como expuse, la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conoce el derecho (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), habida cuenta que, por ser abogada, tiene la obligación de “dedicarse al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia” (artículo 2 de la Ley del Abogado).
No obstante, la apoderada judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin interpuso una acción judicial identificada como “INCIDENCIA DE TERCERÍA POR DERECHO PREFERENTE Y DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE” (sic), lo cual constituye una inepta acumulación de pretensiones y acciones tal como argumenté suficientemente mediante escrito consignado ante el descrito tribunal y que cursa en las actas procesales.
Antes de continuar, solicito que, junto con esta recusación, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, envié copia certificada de:
El escrito que presente a través del cual impugné el auto de admisión de la tercería que ejerció la apoderada judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin.
El recurso judicial incoado por la representación judicial del ciudadano Alvaro Rui de Barros, identificado como “FALSA ATESTACIÓN DE TESTIGO PARA EVACUAR TITULO SUPLETORIO Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL QUE LO DECLARA PROTOCOLIZADO” (sic).
El Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que cursa en las actas procesales.
Los descritos documentos corresponden ser enviados al tribunal que debe conocer y decidir la presente recusación, habida cuenta que “en aplicación del principio de la primacía de la realidad, (…) el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, siendo el caso que en sus decisiones debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.699 del 1° de diciembre de 2014, caso José Ramón Marcano), pues la “búsqueda de la verdad [representa un] presupuesto indispensable de la justicia material” (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.757 del 22 de diciembre de 2015, caso Jean Paul Alfonso Salazar) –agregado y subrayado nuestro.
En ese sentido, la “interpretación jurídica tampoco puede desarrollarse de forma ajena a la realidad que se pretende regular, pues el derecho tiene una finalidad pragmática, es decir, una utilidad no puede analizarse a espaldas de la realidad sobre la cual será aplicado” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.661 del 21 de noviembre de 2013, caso Carlos Vecchio).
En ese orden de ideas, respetuosamente solicito que los mencionados documentos sean remitidos al tribunal que conozca esta recusación. ASÍ SOLICITO QUE SE DECIDA.
Ahora bien, considerando que todo juez conoce el derecho y que la “consagración de los principios iura novit curia y el principio inquisitivo que debe atender los órganos jurisdiccionales en protección del mantenimiento de la supremacía constitucional” (decisión de la Sala Constitucional Nro. 510 del 22 de mayo de 2014, caso Stanford Group Venezuela Asesores de Inversion, C.A.), es indispensable señalar que la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza de la causa conocía los criterios jurisprudenciales relativos a: (…).
Sin embargo, la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidio NO aplicar tales criterios jurisprudenciales respecto al recurso judicial identificado como “INCIDENCIA DE TERCERÍA POR DERECHO PREFERENTE Y DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE” (sic) que interpuso la abogada Giselle Chediak.
Especial relevancia merece el hecho que la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, conocía el criterio de la Sala Constitucional estableció por medio del fallo Nro. 1.710 del 29 de noviembre de 2013, caso Susana María Polanco Cumare, que literalmente determinó que una acción reivindicatoria que recaiga sobre un bien constituido por una vivienda y que se encuentre sobre un terreno declarando con vocación agrícola, debe ser conocida y decidida por un Juzgado de Primera Instancia Agraria.
No obstante, la jueza del tribunal de la causa decisión no aplicar dicho criterio y, entonces, admitió una causa que era y sigue siendo inadmisible, por incurrir en el vicio inepta acumulación y, especialmente, porque constituye una violación a la garantía y al derecho constitucional al juez natural, lo cual solamente trajo un beneficio al ciudadano José Agustín Herrera y la abogada Giselle Chediak. ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE.
Conforman al principio de búsqueda de la verdad, ratifico la solicitud relativa a que, junto con esta recusación, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, envié copia certificada de los mencionados documentos. ASÍ SOLICITO QUE SE DECIDA.
En consecuencia, respetuosamente requiero que se acuerde CON LUGAR la presente recusación. ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE.
3.- Considerar como un hecho cierto del cual no existen pruebas en las actas procesales.
La representación judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin aseguró que su representado NO se encontraba fuera del territorio venezolano.
Sobre el particular, la abogada Giselle Chediak NO demostró tal afirmación mediante el movimiento migratorio emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), NI tampoco consignó copia de todo su pasaporte del ciudadano José Agustín Herrera Morin que evidencia su salida del territorio venezolano.
Sin embargo, la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio como cierto tal afirmación NO demostrada, habida cuenta que acordó realizar una audiencia telemática el 17 de abril de 2024, quien supuestamente está “domiciliado en España” (sic).
Dicha audiencia telemática NO tenia justificación legal o jurisprudencial alguna para haber sido acordada por la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza del tribunal de la causa, lo cual constituye un “desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.167 del 17 de agosto de 2015, caso Carlos Enrique Balza Cardenas).
Es decir, la jueza que estoy recusando conoce el derecho (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.). Por tanto, sabía que dicha audiencia era impertinente y no tenia fundamento legal alguno para realizarla el 17 de abril de 2024, es decir, constituía una subversión del proceso.
Sin embargo, decidió otorgarle tal pedimento a la abogada Giselle Chediak (apoderada judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin), y particularmente, sin que existan pruebas que cursen en las actas procesales, la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García declaró que el señor Herrera Morin está “domiciliado en España” (sic).
En conclusión, las actuaciones de la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solamente trajo un beneficio al ciudadano José Agustín Herrera Morin y la abogada Giselle Chediak. ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE.
En consecuencia, respetuosamente requiero que se acuerde CON LUGAR la presente recusación. ASÍ SOLICITO QUE SE DECIDA.
Así las cosas, desde la oportunidad cuando la apoderada judicial del ciudadano José Agustín Herrero Morin, interpuso su recurso judicial consistente en una “INCIDENCIA DE TERCERÍA POR DERECHO PREFERENTE Y DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE” (sic), la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza de la presente causa, siempre ha tomado decisiones en beneficio del mencionado ciudadano, incluso contradiciendo disposiciones legales y criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional que ella conoce. ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE.
II
PETITORIO
En “sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad” (fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.000 del 16 de julio de 2013, caso Henrique Capriles Radonski), habida cuenta que la “tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisprudenciales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad” (decisión de la Sala Constitucional Nro. 746 del 5 de abril de 2006, caso Manuel Barreiro Teixeira Coelho y otros); respetuosamente solicito:
Conforme al principio de búsqueda de la verdad, se remita al tribunal que conozca esta recusación, los documentos siguientes:
El escrito que presenté a través del cual impugné el auto de admisión dela tercería que ejerció la apoderada judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin.
El recurso judicial incoado por la representación judicial del ciudadano Alvaro Rui de Barros, identificado como “FALSA ATESTACION DE TESTIGO PARA EVAUAR TITULO SUPLETORIO Y CONSECUENTEMENTE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL QUE LO DECLARA PROTOCOLIZADO” (sic).
El Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que cursa en las actas procesales.
Se declare CON LUGAR la presente recusación.

III.
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 18.04.2024, la Juez recusada levanto informe de recusación, el cual riela a los folios 18 al del presente expediente, mediante el cual entre otras cosas manifestó:

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), presente la Abogada, JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.643, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien con tal carácter pasa a rendir por ante la Secretaria, el informe a que se contrae el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; y expone: “Con motivo de la RECUSACIÓN formulada por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.766, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART. C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, bajo el Nro. 15, tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, Representada por los ciudadanos, ALVIN JOSÉ BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.794.745 y V-6.016.465, respectivamente, a tal efecto, niego por improcedente y falsa las afirmaciones vertidas en el escrito suscrito por la mencionada abogada en fecha diecisiete (17) de abril del presente año, cuyo fundamento legal está basado en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, más, sin embargo, la mencionada abogada NO FUNDAMENTA EL ORDINAL EN EL CUAL ESTA PRESENTA LA RECUSACIÓN EN MI PERSONA. En tal sentido, la norma señalada establece:
Artículo 82. (..).
Dicho artículo contiene 20 ordinales de los cuales la abogada no fundamento ninguno.
Una vez más la representación de la parte demandada manifiesta una supuesta parcialidad, tal como fue propuesta en la primera Recusación planteada, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 2023, que se anexa en copia certificada marcada “A”.
No es cierto que de las actuaciones que he llevado a cabo en la INCIDENCIA POR TERCERIA POR DERECHO PREFERENTE Y DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, que se anexa en copias certificadas del libelo y auto de admisión marcadas “B”, así como sus recusados marcados “C”, “D”, “E” y “F”, en la cual se me ha Recusado, se motiven circunstancias que fundamenta alegar, como en efecto alega la Recusante, entre las cuales cito:
“…ACTUACIONES EN EL CAUSA NRO. TIM-C-6877-2023 QUE EVIDENCIAN LA PARCIALIDAD DE LA JUEZA RECUSADA A FAVOR DEL TERCERO INTERVINIENTE.
Previamente, es importante exponer que sí una recusación “hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada creció de juez natural” (ver entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.279 del 8 de octubre de 2013, caso Yolimar del Valle Torrealba).
En consecuencia, si bien la parte que recursó no puede demostrar que el funcionario recusado no actuó con la debida imparcialidad, necesariamente ello no debe entenderse que el juez ciertamente cumplió y cumple con su obligación constitucional.
Ahora bien, sobre la base de la “consagración de los principios iura novit curia y el principio inquisitivo que debe atender los órganos jurisdiccionales en protección del mantenimiento de la supremacía constitucional” (decisión de la Sala Constitucional Nro. 510 del 22 de mayo de 2014, caso Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.) y el principio que todo juez conoce el derecho (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), es evidente que la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García conoce los criterios jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales omitió en beneficio del ciudadano José Agustín Herrera Morin…”.
(omisis).
Ahora bien, la apoderada judicial del ciudadano José Herrera Morin, literalmente afirmó lo siguiente en contra de nuestros representados:
“(…) quienes han tenido una conducta ruin, reprochable, delictuosa, abusiva e ilegal, en atribuirse una propiedad que no les pertenece (…)”.
“(…) en vista de la probada conducta ruin, reprochable, delictuosa, abusiva e ilegal de los codemandados (…)”
Tal expresión tiene un evidente carácter ofensivo.
“…Por dicha razón, la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, estaba obligada aplicar las medidas correspondientes con ocasión de las expresiones ofensivas expuestas por la abogada Giselle Chediak. Sin embargo, la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidió omitir cumplir con dicha obligación la cual solamente beneció al ciudadano José Agustin Herrera Morin…”.
“…La representación judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin aseguró que su representado NO se encontraba fuera del territorio venezolano.
Sobre el particular, la abogada Giselle Chediak NO demostró tal afirmación mediante el movimiento migratorio emitido por el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME), NI tampoco consignó copia de todo su pasaporte del ciudadano José Agustín Herrera Morin que evidencien su salida del territorio venezolano.
Sin embargo, la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio como cierto tal afirmación No demostrada, habida cuenta que acordó realizar una audiencia telemática el 17 de abril de 2024, quien supuestamente está “domiciliado en España” (sic).
Dicha audiencia telemática NO tenia justificación legal o jurisprudencial alguna para haber sido acordada por la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza del tribunal de la causa, lo cual constituye un “desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”
“…Es decir, la jueza que estoy recusando conoce el derecho (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.). Por tanto, sabía que dicha audiencia era impertinente y no tenia fundamento legal alguno para realizarla el 17 de abril de 2024, es decir, constituía una subversión del proceso.
Empero, la Recusante argumenta la presente Recusación, por la forma en que se expresa la tercera interviniente abogada GISELLE CHEDIAK, en nombre y representación del ciudadano AGUSTÍN HERRERA MORIN, antes identificados, en el escrito de tercería, por cuanto dicha abogado uso la expresión “(…) quienes han tenido una conducta ruin, reprochable, delictuosa, abusiva e ilegal, en atribuirse una propiedad que no les pertenece(…)” “(…) en vista de la probada conducta ruin, reprochable, delictuosa, abusiva e ilegal de los codemandados (…)”.
En este sentido, la abogada recusante, trae a colación diferentes argumentos jurisprudenciales, porque a su parecer esta directora del proceso debió haber dado apertura a un Procedimiento Disciplinario a la abogada GISELLE CHEDIAK; porque las expresiones fundamentadas en el libelo de tercería son ofensivas y de Orden Público.
De modo que, quien aquí presenta informe, se da a la tarea de verificar si, entre las expresiones fundamentadas por la representación judicial del tercero interesado existe alguna que pudiera considerarse ofensiva, hasta el punto de quebrantar el “Orden Público”, verificándose en versión electrónica, de acceso a la 22° Edición del Diccionario de la Real Lengua Española, publicada en 2001; define la palabra Ruin, Responsable, Delictuosa, Abusiva e Ilegal como: (…).
Es decir, según el parecer y criterio de la abogada, RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, esta Jurisdicente debio declarar inadmisible la tercería y abrir un procedimiento disciplinario por haberse escrito dichas expresiones en el libelo de tercería. Olvidando la abogada recusante el Principio Pro Actione, del cual la Sala Constitucional en sentencia N° 900, de fecha 13 de diciembre de 2018, argumento su preeminencia en los siguientes términos: (…).
(…). (Sala Constitucional No. 1488/13-08-01)…”
No obstante, la apoderada judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin interpuso una acción judicial identificada como “INCIDENCIA DE TERCERIA POR DERECHO PREFERENTE Y DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE” (sic), lo cual constituye una inepta acumulación de pretensiones y acciones tal como argumenté suficientemente mediante escrito consignado ante el descrito tribunal y que cursa en las actas procesales.
Antes de continuar, solicito que, junto con esta recusación, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, envié copia certificada de:
El escrito que presente a través del cual impugné el auto de admisión de la tercería que ejerció la apoderada judicial del ciudadano José Agustín Herrera Morin.
El recurso judicial incoado por la representación judicial del ciudadano Alvaro Rui de Barros, identificado como “FALSA ATESTACION DE TESTIGO PARA EVACUAR TITULO SUPLETORIO Y CONSECUENTEMENTE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL QUE LO DECLARA PROTOCOLIZADO” (sic).
El Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que cursa en las actas procesales.
De lo anterior, se desprende que, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, por lo cual, quien aquí suscribe lo que puede entender es que, los apoderados judiciales que representan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, Representada por los ciudadanos, ALVIN JOSÉ BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, antes identificados, vienen trabajando en conjunto, y aparecen inmersos en un mismo Poder de representación, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, de fecha 17 de agosto de 2023, anotado bajo el N° 4, Tomo 57-A, que se anexa marcado “C”; donde figuran los ciudadanos: MANUEL ELIAS VALOR POLANCO, LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA, y RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.755.705, V-8.181.242, V-13.949.155 y 9.432.766, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.588, 56.560, 197.088 y 58.110, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART C.A; quienes de manera recurrentemente han venido obstaculizando el proceso, ejerciendo acciones e incidencias irrisorias, sin ningún fundamento que las sustente.
No obstante, los recusantes, NO DIERON CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRIMIGENIA y ya han ejercido anteriores incidencias de Cuestión Previa, Oposición a Medidas, y con esta ya es la segunda vez que me Recusan y en todo momento he sido respetuosa, e imparcial y aun habiendo sido declarada sin lugar en fecha 14 de noviembre de 2023 la primera recusación, por el Tribunal Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, NO HICE USO DE LA AMONESTACIÓN QUE ESTÁ contemplada en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha recusación fue fundada al igual que esta, por una supuesta parcialidad que NO EXISTE ni ha EXISTIDO NUNCA, sin embargo fui catalogada como que, “actuando en conchupancia (Alianza censurable o vergonzosa entre funcionarios o empleados para lograr un beneficio presuntamente económico o político”, siendo estas expresiones verdaderamente ofensivas para esta directora del proceso, aun asi no ejercí no ejercí acciones ni reprensiones en contra de los abogados recusantes de la primera recusación.
Ahora bien, las expresiones planteadas en el escrito de tercería, puede entenderse que tienen sus connotaciones que recaen a los hechos alegados para presentarse el tercero interesado en el proceso, de lo cual, a quien aquí suscribe solo le compete dejar que se sustancie el proceso dentro de las oportunidades y limitaciones legales correspondientes; en suma, la recusante tiene una confusión referente a los preceptos jurisprudenciales, a lo que es una falta en el ejercicio de la función judicial, y a lo que es una falta en expresiones ofensiva, siendo que, categóricamente, dichos argumentos jurisprudenciales están basados a las acciones que se ejercen cuando es contra un funcionario público y quebrantan el orden público, NO contra expresiones entre abogados en pro de los alegatos que plasman concernientes a la defensas que se presentan. Por lo cual, ES VAGA LA ARGUMENTACIÓN EXPUESTA por la recusante en que, según a su criterio, decidí “omitir cumplir con la obligación de aplicar medidas correspondientes”, la cual a su arecer solamente benefició al ciudadano, José Agustín Herrera Morin; siendo que aún no he emitido ningún pronunciamiento de fondo en el proceso.
En este mismo orden, la abogada recusante manifestó que, sobre el particular referente a si se encuentra o no el ciudadano José AGUSTIN Herrera Morin fuera del país, la abogada Giselle Chediak No mostro tal afirmación mediante el movimiento migratorio emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), NI tampoco consignó copia de todo su pasaporte del ciudadano José Agustín Herrera Morín que evidencien su salida del territorio venezolano.
Al respecto, esta jurisdicente expone que, no estamos en el lapso de prueba para que esta jurisdicente le haga tal exigencia a ninguna de las partes del proceso.
Del mismo modo, la recusante manifestó que, “Sin embargo, la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio como cierto tal afirmación NO demostrada, habida cuenta que acordó realizar una audiencia telemática el 17 de abril de 2024, quien supuestamente está “domiciliado en España”.
En definitiva, la recusante desconoce que, las audiencias telemáticas tienen Rango Constitucional, así lo establece el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recientemente en sentencia N° 0105, de fecha 08 de marzo de 2024, dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° de expediente AA20-C-2024-000005, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
Del mismo modo, la sentencia in comento, desarrolla consideraciones en torno a que en la Constitución y en la legislación venezolana vigente se promueve y reconoce la utilidad de los medios telemáticos, los cuales el Tribunal Supremo de Justicia ha instado a usar en todos los procedimientos, buscando una justicia expedita, que vaya en función de tutela judicial efectiva, así como del principio de la celeridad procesal y el debido proceso. No obstante, en consecuencia con la jurisprudencia, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que el hecho de haberse ratificado el poder otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como el juez y la secretaria según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así a la necesidad de la representación judicial del justiciable en que, este Tribunal pudiera constatar la autenticidad y veracidad de la cualidad y representación en la que actúa en nombre del ciudadano. José Agustín Herrera Morin.
Para concluir, la abogada recusante expresa que, la apoderada judicial del ciudadano, José Agustín Herrera Morin; interpuso una acción judicial identificada como “INCIDENCIA DE TERCERIA POR DERECHO PREFERENTE Y DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE” (sic), lo cual constituye una inepta acumulación de pretensiones y acciones tal como argumento suficientemente mediante escrito consignado ante el descrito tribunal y que curse en las actas procesales.
De lo anterior, quien aquí suscribe, solo se ha acoplado a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia dictada en el expediente N° 17-1154, de fecha 27 de febrero de 2019, donde se refirió al contenido del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. En tal sentido, la Sala expresó que el artículo 78 del mismo Código consagra que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la determinada inepta acumulación y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas…
Es decir, éste Tribunal en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve entre otros, una justicia expedita, en representación de un Estado Social y de Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación, la igualdad, la equidad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de garantizar los derechos de petición y de ser tutelados los justiciables, sin dilaciones indebidas procurando siempre preservar el principio procesal de celeridad.
Considerando lo anterior, debido a que no existe parcialidad alguna, dado que he actuado ajustada a derecho con transparencia, equidad e imparcialidad. Por lo que niego, rechazo y contradigo que sea cierto lo alegado por la abogada, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.110, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.766, y además que al no tener pruebas que sustenten y que hagan presumir lo indicado por la Recusante, puesto que no existen razones legales para recusarme y así solicito sea declarado por el Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, por ser la presente Recusación completamente infundada y temeraria. En consecuencia, sin más a que hacer referencia, se ordena dejar transcurrir los dos (02) días previstos en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes puedan hacer uso de su derecho al allanamiento y de no producirse el mismo, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio por FALSA ATENCIÓN DE TESTIGO PARA EVACUAR TÍTULO SUPLETORIO Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL QUE LO DECLARA PROTOCOLIZADO, CUADERNO SEPARADO DE INCIDENCIA DE TERCERÍA POR DERECHO PREFERENTE Y DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, CUADERNO DE RECUSACIÓN DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2023. Y CUADERNO SEPARADO DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, con copias certificadas de las actuaciones, al Juez del Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenándose las respectivas correcciones de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (Folios 18 al 26).


III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• Marcado con la letra “A”. Copia simple de Titulo Supletorio. Y así se decide. (Folios 149 al 161).
• Marcado con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”. Copia Certificada de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2023, del expediente N° JUEZ-1-SUP-REC-1.445-23, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto con anexos del expediente N° T1M-C-6877-2023, perteneciente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide. (Folios 27 al 127). Instrumentos a los que se confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogada RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110 actuando en su carácter de apoderada judicial de Sociedad de Comercio INVERSIONES BOMPART. C.A., contra la abogada JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.

En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informes procedió a negar estar subjetivamente inmerso en la causal invocada por la parte recusante, alegando entre otras defensas que la recusación está planteada fuera del lapso legal establecido para ello, por lo que solicita la inadmisibilidad de la misma.
Visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en el l artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil; debe estimarse tal y como lo contempla el Código de Procedimiento Civil, que los hechos invocados contenidos en las causales señaladas deben ser plenamente demostradas en el decurso del proceso, tal y como está específicamente regulado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”.
En este sentido, y sobre la base de los hechos explanados y de los medios de pruebas debidamente aportados al proceso, se verifica que frente al hecho esgrimido por la juez recusada esta alzada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el otro motivo y fundamento de la Inhibición planteada: “Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140 y siendo, que la parte Recusante aportó al proceso medios de pruebas idóneos y pertinentes al proceso a los fines de demostrar la causal invocada, que generaran plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la causal señalada, para dar por demostrada la misma, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, aportó pruebas suficientes que demuestran la parcialidad de la jueza recusada es por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declarar CON LUGAR la Recusación planteada por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110 actuando en su carácter de apoderada judicial de Sociedad de Comercio INVERSIONES BOMPART. C.A., contra la abogada JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA, en su carácter o condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, sustanciado ene le Expediente 6877 nomenclatura interna de ese juzgado. y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Recusación planteada por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110 actuando en su carácter de apoderada judicial de Sociedad de Comercio INVERSIONES BOMPART. C.A., contra la abogada JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA, en su carácter o condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, sustanciado ene le Expediente 6877 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua , a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal, por ante el juzgado que se convirtió en juez natural de la aludida causa.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , notifíquese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a lo 12 de Agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:19 p.m.
La Secretaria
Exp. 2068
RAMI