REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de agosto de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se recibe las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del Recurso de hecho, interpuesto en fecha 02.08.2024 por los abogados JOHAN MANUEL ORTIZ HERNÁNDEZ, FRANKZ SUÁREZ MANZÚ y ADELA MANZÚ GASCÓN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.327, 122.949 y 30.793, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM MERCEDES FERNÁNDEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.209.547, contra el auto proferido en fecha 29.07.2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 23.07.2024 contra la sentencia de declinatoria de competencia proferida en fecha 11.07.2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sustanciado en el expediente N° T1M-M-16.400-23 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Del contenido del recurso
En fecha 02.08.2024 la parte actora presento escrito de solicitud mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
Nosotros, JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, FRANKZ SUÁREZ MANZÚ y ADELA MANZÚ GASCÓN, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.691.784, V-16.129.566 y V-7.017.536 e inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nos. 124.327, 122.949 y 30.793, respectivamente, con números telefónicos 0424-3040828, 0424-3685522 y 0414-4773086, y direcciones de correos johanortiz2006@gmail.com, fasmanzu@gmail.com, y nenamanzug@gmail.com, en el mismo orden, actuando en nuestra cualidad de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAM MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.547, hábil en derecho, todos de este domicilio, ante usted ocurrimos para exponer: Estando dentro del legal para formular y presentar formal RECURSO DE HECHO en contra de la negación del Recurso de Apelación de fecha 29 de julio de 2024, anunciada en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de julio de 2024, dictada por este tribunal, que cursa en el Expediente N° 16.400-2023, nomenclatura de ese despacho, en acción principal de “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA”, en contra de las ciudadanas XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI, MORELA OSORIO CHINEVER y JUVELLA OSORIO CHINEVER identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-4.542.198, V-4.568.319 y V-4.546.875, respectivamente, de conformidad con el Artículo 289, 291 y 292 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo hacemos en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano(a) Jueza que en fecha 24 de noviembre de 2023, la Ciudadana MIRIAM MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, antes identificada, intentó demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, según lo estipulado en los Artículos 289, 291 y 292 del Código de Procedimiento Civil vigente, en contra de las ciudadanas XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI, MORELLA OSORIO CHINEVER y JUVELLA OSORIO CHINEVER identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-4.542.198, V-4.568.319 y V-4.546.875.
En este sentido, en fecha 11 de Julio del año 2024. EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió Sentencia Interlocutoria en la causa signada con el Número de expediente 16.400-23, nomenclatura de ese TRIBUNAL, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Declarando en su dispositiva del fallo lo siguiente: “PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por la ciudadana MIRIAN MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.209.547, en su carácter de esposa y heredera del ciudadano JUAN ALBERTO OSORIO CHINEVER, identificado con la cedula de identidad N° V-5.267.083, contra las ciudadanas XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI, MORELLA OSORIO CHINEVER y JUVELLA OSORIO CHINEVER identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-4.542.198, V-4.568.319 y V-4.546.875, respectivamente, en la cual, la última de las nombradas, presuntamente posee un defecto intelectual desde su nacimiento, que la impida poseer capacidad para obrar en juicio.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para las Salas del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolecente de esta misma Circunscripción Judicial una vez transcurrido el lapso legalmente establecido.” (Sic).
Hacemos del conocimiento de este Tribunal que la Ciudadana JUVELLA OSORIO CHINEVER, arriba identificada, suscribió el documento cuyo reconocimiento se solicita conjuntamente con sus hermanas MORELLA OSORIO CHINEVER y XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI, antes identificadas, así como también ha otorgado documentos legales por ante funcionarios Públicos competentes (Jueces y Registradores), los cuales constan en el expediente. Igualmente vale destacar que posee R.I.F., está inscrita por ante el CNE, lo que demuestra que tiene capacidad.
Ahora bien, Ciudadano (a): Juez, en fecha: veintitrés (23) de julio de 2024, esta defensa presenta formal Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 11 de Julio del año 2024, la cual ratificamos en fecha 25 de julio de 2024, siendo que por auto de fecha Veintinueve (29) de julio de 2024, el referido juzgado emite dictamen mediante auto y niega la apelación intentada por esta defensa técnica, cuando la apelación debió oírse por tratarse de una sentencia que vulnera los derechos de nuestra representada, en virtud que causan un gravamen irreparable en su contra, porque en esta Causa no se está dilucidando una supuesta capacidad o no de una persona para estar en juicio, ya que eso está fuera del caso que trata este Expediente: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en consecuencia los hechos distintos a esta Acción escapan de la esfera jurídica de este Asunto.
En consecuencia, en virtud, de los distintos fallos dictados por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, máxima instancia en sentencias reiteradas, que faculta a las partes para recurrir de hecho por ante el Juez Superior a los fines de asegurar los derechos infringidos es por lo que respetuosamente.
Considera esta defensa, que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA: el Veintinueve (29) de Julio de 2024, al negar la apelación, cercana los derechos consagrados en la carta magna con es el derecho a la defensa y recurrir del fallo con las garantías necesarias para ejercer la defensa.
Hacemos del conocimiento del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DEL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en ocasiones anteriores hemos intentado apelaciones por ese mismo Tribunal y todas nos fueron negados, como se evidencia es una conducta reiterado del Juez, contra esta sentencia interlocutoria apelamos instando al mencionado tribunal admitiera la apelación según lo estipulado en la Ley. Debió pronunciarse mediante auto, y escuchar la apelación. Y así solicitó sea acordado por esta superioridad en el respectivo fallo.
En este sentido, Ciudadano (a) Juez, con el pronunciamiento anteriormente descrito, que acompañare las copias certificadas de las actuaciones del mencionado expediente Número de expediente 16.400-23 nomenclatura esta perteneciente al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad respectiva por cuanto las copias certificadas fueron solicitadas oportunamente desde el 25 de Julio del 2024 y hasta la fecha no han sido entregadas, en tal sentido se encuentra en trámite en el Juzgado de la causa, y del cual ocurro de Hecho a los fines que sea ordenado por esta máxima instancia judicial, sea oído por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ratificamos que se están Vulnerando a nuestra representada, ya identificada, el debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, recurrimos ante su competente autoridad, a interponer RECURSO DE HECHO, en contra del auto dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha: de fecha 29 de Julio de 2.024, mediante auto donde negó la apelación intentada contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha: 11 de Julio de 2024.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana prevé:
“…procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.” (Subrayado nuestro).
El ordenamiento jurídico lo preceptúa en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado nuestro).
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente escritas ciudadano (a) Juez procedo a solicitar: PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha: 29 de Julio de 2.024, dictado por TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, denegatorio del Recurso de Apelación anunciado contra el fallo de fecha: 11 de Julio de 2024, pronunciado por el referido juzgado. TERCERO: En consecuencia, se REVOQUE dicho auto y sea admitido el Recurso de apelación con las consecuencias de Ley.
Nos reservamos el derecho de ampliar y fundamentar aún más el presente Recurso de Hecho por ante el Tribunal que conozca del mismo.
Es justicia. En la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación. (…). (Folios del 01 al 04).
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2112 en fecha 07.08.2024.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los Folios 12 al 18, Sentencia dictado por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 11 de Julio de 2024, en los siguientes términos:
“(…) ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada por la ciudadana MIRIAM MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.209.547 en su carácter de esposa y heredera del ciudadano JUAN ALBERTO OSORIO CHINERER, identificado con la cedula de identidad N° V-5.267.083 contra las ciudadanas XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI, MORELLA OSORIO CHINEVER y JUVELLA OSORIO CHINEVER identificados con las cedulas de identidad Nros. V-4.542.198, V-4.568.319 y V-4.546.875, respectivamente.
Siendo que la última de las nombradas demandadas según lo expuesto por la abogada JOELIS FARRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 203.299, desde su primera oportunidad al comparecer al presente juicio, incluso presentó una tacha vía incidental que fue admitida en pasada fecha 9 de julio del año 2024, le hizo saber al Tribunal que posee un defecto intelectual que le imposibilita manejar sus propios intereses, y que según informes psiquiátricos y psicológicos presentados en autos, y los testigos evacuados hasta la presente fecha, existe una probabilidad de lo expresado, y más, verificándose que según lo alegado, el defecto deviene desde el nacimiento, específicamente de los informes consignados se puede observar que dicho defecto denunciado de la ciudadana JUVELLA OSORIO CHINEVER identificados con las cedulas de identidad Nro. V-4.546.875 proviene “de sufrimiento fetal, probable hipoxia cerebral por antecedentes patológicos” y “durante el proceso de gestación la adulta mayor fue sietemesina y presento una posible Hipoxia Cerebral, debido a que la paciente duró 3 horas sin respirar y se había declarado muerta, manifestado por sus familiares”, lo cual requiere una averiguación más aguda en el procedimiento idóneo para ello, el cual no es otro, que el procedimiento de interdicción o inhabilitación civil, el cual según el artículo 395 del Código Civil, el juez puede iniciarla de oficio si lo considera, pero resulta que al ser incompetente por razones de la materia, y no existir un Tribunal especial para casos como el de autos, donde presuntamente exista una de las partes con defecto intelectual, es por lo que resulta necesario tomar las consideraciones siguientes:
Conforme el artículo 735 del Código de Procedimiento civil, los distintos departamentos de la administración pública y en este caso, el presente Juzgado de Municipio, pueden practicar diligencias sumarias y remitirlas para la formación del proceso de interdicción al juez competente, y en efecto dicho artículo señala lo siguiente:
“…Articulo 735.- (…).
En efecto, este Juzgado sustancio el presente procedimiento puesto bajo la jurisdicción de este Juzgador, pero los medios probatorios presentados y evacuados hasta el momento, y tacha incidental presentada, llevan a determinar la posible incapacidad desde la niñez de una de las demandadas, y por ende, quien suscribe no posee la competencia material para tal asunto, conforme los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación:
La Sala Constitucional mediante sentencia número 289, de fecha 18 de marzo de 2015, estableció como criterio vinculante, que en los casos de interdicción, cuya discapacidad intelectual sea congénita o desde la niñez o adolescencia, corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: (…).
De la misma manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 26, publicada el 16 de marzo de 2017, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente: (…).
Conforme a los citados dispositivos normativos y jurisprudenciales, en virtud del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, cuando la discapacidad intelectual de las personas tengan su origen en la adultez, serán competentes los juzgados civiles, mientras que con respecto a las acciones relativas a las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, corresponde conocer a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes.
En el presente caso, si bien nos encontramos en presencia de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, fue anunciado por la abogada JOELIS FARRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 203.299, en su carácter de apoderada de la ciudadana XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI y MORELLA OSORIO CHINEVER, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-4.542.198, y V-4.568.319 respectivamente, quienes son codemandadas en el presente juicio, que la tercera litisconsorte pasivo ciudadana JUVELLA OSORIO CHINEVER identificados con las cedulas de identidad Nro. V-4.546.875 posee un defecto intelectual y que dicho defecto deviene desde el nacimiento, y al no haber presuntamente alcanzado la capacidad para obrar, eventualmente tampoco posee la capacidad procesal regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior, y en cumplimiento de los postulados de nuestra Carta Magna que obligan al sentenciador a hallar la verdad y hacer justicia en cada caso, a pesar del incumplimiento de formalidades no esenciales, se observa determinar tal capacidad por medio del presente juicio, en virtud de que la ciudadana JUVELLA OSORIO CHINEVER identificados con las cedulas de identidad Nro. V-4.546.875, es demandada directa y de verificarse el defecto intelectual enunciado, debe ser dictado por el Juez natural y competente para ello, y en el presente caso, es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente en todas sus instancias.
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios FrangogiannisExp. 00-00380.
Para empezar a analizar el caso en particular, resulta necesario determinar el primer elemento que regula la jurisdicción, como lo es, la competencia por la materia, debido a que, es uno de los elementos determinantes para establecer el tribunal competente, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” La doctrina en la relación al artículo anterior, ha señalado que “…esta sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión)”.
Para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc., y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
En virtud a todo lo antes expuesto, en virtud de todos los criterios antes citados, los cuales establecieron que al no haber jurisdicción especial para personas con discapacidad, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que, este juzgado se declara incompetente para conocer la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada por la ciudadana MIRIAM MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.209.547 en su carácter de esposa y heredera del ciudadano JUAN ALBERTO OSORIO CHINERER, identificado con la cedula de identidad N° V-5.267.083 contra los ciudadanos XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI, MORELLA OSORIO CHINEVER y JUVELLA OSORIO CHINEVER identificados con las cedulas de identidad Nros. V-4.542.198, V-4.568.319 y V-4.546.875, respectivamente, en la cual, la última de las nombradas, presuntamente posee un defecto intelectual desde su nacimiento, que la impida poseer capacidad para obrar en juicio y en consecuencia de ello, se declina la competencia para las Salas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por la ciudadana MIRIAM MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.209.547 en su carácter de esposa y heredera del ciudadano JUAN ALBERTO OSORIO CHINERER, identificado con la cedula de identidad N° V-5.267.083 contra las ciudadanas XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI, MORELLA OSORIO CHINEVER y JUVELLA OSORIO CHINEVER identificados con las cedulas de identidad Nros. V-4.542.198, V-4.568.319 y V-4.546.875, respectivamente, en la cual, la última de las nombradas, presuntamente posee un defecto intelectual desde su nacimiento, que la impida poseer capacidad para obrar en juicio.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para las Salas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial una vez transcurrido el lapso legal establecido. Así se decide.
III
DE LA APELACIÓN
Corre en los Folios 20 al 30, del Expediente, Escrito de fecha 16 de Julio de 2024, suscrita por los abogados JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, FRANKZ SUÁREZ MANZÚ y ADELA MANZÚ GASCÓN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.327, 122.949 y 30.793, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.209.547, actuando en su carácter de parte actora, en los siguientes términos:
“(…) …Nosotros, JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, FRANKZ SUÁREZ MANZÚ y ADELA MANZÚ GASCÓN, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-16.691.784, V-16.129.566 y V-7.017.536, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Estado Aragua bajo los Nros.124.327, 122.949 y 30.793, respectivamente, actuando en nuestra cualidad de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAM MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.547, hábil en derecho, todos de este domicilio, carácter este que consta en autos, ante Usted ocurrimos para exponer. Estando dentro del legal para formular y presentar formal RECURSO DE APELACION en contra de Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Julio de 2024 dictada por este Tribunal, tal y como se evidencia en autos en la 2da Pieza del cuaderno Principal que cursa por ante este Juzgado, signado con el numero expediente N° 16.400-2023, nomenclatura de este Despacho, en ACCIÓN PRINCIPAL de “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA”, en contra de las ciudadanas MORELLA OSORIO CHINEVER, XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI y JUVELA OSORIO CHINEVER, plenamente identificadas en el presente expediente, de conformidad con el Artículo 289, 291 y 292 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo hacemos en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA.
La sentencia interlocutoria, la cual mediante este escrito formalmente apelamos, fue dictada en fecha 11 de Julio del año 2024 por este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, donde Declina la competencia, y que damos por reproducida, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: (…).
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Estando dentro del lapso legal APELAMOS de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11 de Julio del año 2024, en la cual el Ciudadano Juez se declara incompetente para seguir conociendo de este Expediente mediante alegatos fuera de todo contexto jurídico,(…).
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todos y cada uno de los alegatos y fundamentos antes expuestos por esta defensa, es por lo que presentamos oportunamente formal escrito de apelación, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 11 de julio del presente año, sentencia esta que a todos luces equidistas de estar basada en elementos suficientes de convicción, pues muy al contrario la misma parece ser traída de los cabellos, con el propósito de agregarla a esta causa y “sustentar su declinatoria.
Efectivamente el caso de marras nada tiene que ver con los argumentos del ciudadano Juez para declinar su competencia para un Juzgado de Protección.
Por todas las razones expuestas es por lo que solicitamos que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos, sustanciado y tramitado conforme a derecho y tomado en cuenta por quien aquí ha de decir, así mismo hacemos constar que nos reservamos el Derecho de explanar y fundamentar aún más nuestra Apelación por ante el Superior que conozca de la misma. Es todo. Terminamos. En la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. (…).
IV
AUTO DE RECURSO DE APELACIÓN NEGADO:
Visto el escrito de fecha 16 de julio del año 2024 y la diligencia de fecha 19 de julio de 2024, cursante a los folios 20 al 31 de la presente segunda pieza del cuaderno principal, suscrita por los abogados JOHAN MANUEL ORTIZ HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.327, ADELA DEL CARMEN MANZU GASCON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.793 y FRANF ALEJANDRO SUAREZ MANZU, abogado inscrito en el Inpreabogado No. 122.949, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, mediante los cuales presentan RECURSO DE APELACIÓN Y RATIFICACIÓN A LA APELACIÓN, respectivamente, contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 11 de julio del año 2024, por medio de la cual, se declaró “INCOMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MIRIAM MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.209.547 en su carácter de esposa y heredera del ciudadano JUAN ALBERTO OSORIO CHINERER, identificado con la cedula de identidad N° V-5.267.083 contra las ciudadanas XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI, MORELLA OSORIO CHINEVER y JUVELLA OSORIO CHINEVER identificados con la cedulas de identidad Nros. V-4.542.198, V-4.568.319 y V-4.546.875, respectivamente, en la cual, la última de las nombradas, presuntamente posee un defecto intelectual desde su nacimiento, que la impida poseer capacidad para obrar en juicio”; motivando su apelación entre otras cosas, por considerar dicha decisión como una sentencia interlocutoria que le causa gravamen irreparable, fundamentándola en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dicho dispositivo normativo señala lo siguiente: “Articulo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En relación a la norma precedentemente invocada, resulta necesario decir que las sentencias interlocutorias son las proferidas a lo largo del proceso, para decidir incidencias planteadas o puntos controvertidos en el desarrollo del proceso, que no ponen fin a la causa inicial, y hay que diferenciar aquellas que causan gravámenes no solo de forma simple, sino, que además sean irreparables, como lo ha señalado la doctrina, como por ejemplo: las que deciden las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, negativas de reposiciones de la causa por vicios en la citación, entre otras, ya que, eventualmente cualquier pronunciamiento que no prejuzga sobre el fondo del asunto puede obtener una resolución distinta en la sentencia definitiva, es decir, el posible gravamen enunciado puede ser reparado.
Para entender la norma anterior, y verificar primeramente el alcance de lo señala en el artículo in comento, resulta necesario citar un extracto preciso del Maestro Ricardo Henrique La Roche, al señalar lo siguiente: “por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin encaminar la reparabilidad del mismo. Pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desliga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.
Además de lo anterior, como ya se indicó, la sentencia recurrida es una interlocutoria que declina la competencia por la materia, no es una sentencia que se pronuncia sobre algún punto incidental, controvertido o no del juicio, por lo tanto, no existe un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto que pueda cambiar la suerte del juicio, más bien, lo remite al Juez Natural dispuesto por nuestra legislación venezolana, en asuntos como el de autos. Y, contra la sentencia interlocutoria donde el juez declare su competencia o incompetencia, conforme a los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, el único recurso asumido por nuestra legislación, es el recurso de Regulación de Competencia, dichos dispositivos normativos señalan lo siguiente:
“…Artículo 67.- (…).
Artículo 69.- (…).
Para mayor comprensión de lo anterior, nuestro legislador es brillante y comprensible a interpretar incluso en casos donde exista un pronunciamiento con respecto a la asumida de competencia y a su vez, resuelva el fondo del asunto (sentencia definitiva), donde hace distinción incluso señala que la parte puede optar por la regulación de competencia o la apelación ordinaria. Pero, no involucra la declaratoria de incompetencia por parte del juez conocedor, ya que, allí si el único recurso es el de Regulación de Competencia, en tal sentido, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Artículo 68.- (…).
En virtud a todo lo antes expuesto, al haberse apelado de la sentencia que declina la competencia y no haberse decidido alguna incidencia en el juicio, y el único recurso idóneo dispuesto por nuestra legislación es el de Regulación de Competencia, y por haber sido enfática la parte actora en su apelación mas no en atacar la declinatoria, es por lo que, se NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN, y queda firme la sentencia proferida en pasada fecha 11 de julio del año 2024, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuara su curso ante el juez declarado competente. Así se decide. (…).(Folios del 32 al 34).
Ahora bien, del caso bajo estudio tenemos que quien interpone recurso de hecho bajo la negativa de escuchar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de declinatoria de constancia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Prevé el Código de procedimiento Civil:
Artículo 69
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Tenemos, que el auto que niega el recurso de apelación contra la sentencia de declaratoria de incompetencia se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que ciertamente lo procedente era solicitar la regulación de la competencia y no apelar como finalmente hizo el actor, tal y como establece la norma antes señalada.
Es evidente que el medio idóneo de impugnación contra decisiones que se pronuncien sobre la competencia de un tribunal, es la solicitud de regulación de competencia y no el recurso ordinario de apelación, pues no queda a criterio del Juez de la causa deducir que por medio del recurso ordinario de apelación del presente estudio deba admitirse la regulación de competencia, cual debe ser expresa e inequívocamente solicitada en las actas del proceso.
Así, tenemos que cada vía impugnativa está sujeta al cumplimiento de los Presupuestos objetivos y subjetivos, requeridos por la Ley como requisitos de proponibilidad; en sede judicial ordinaria, los medios impugnativos se rige por los Presupuestos Objetivos y Subjetivos para el ejercicio del Recurso Ordinario o Extraordinario, no siendo aplicable el Principio de la Canjeabilidad del medio impugnativo, en este supuesto específico no es posible entender la apelación ejercida por la parte actora como una solicitud de regulación de competencia, por cuanto tal inferencia por el juez de causa, produciría un quebrantamiento de las formas esenciales, siendo que de la diligencia de apelación presentada, no sé desprende la manifestación expresa e inequívoca de la parte interesada de solicitar la respectiva regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente el canje de la vía recursiva, por cuanto tal actuar es contrario al debido proceso, como garantía constitucional, y de escrito orden público y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto ésta sentenciadora debe necesariamente declarar IMPROPONIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 02.08.2024 por los abogados JOHAN MANUEL ORTIZ HERNÁNDEZ, FRANKZ SUÁREZ MANZÚ y ADELA MANZÚ GASCÓN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.327, 122.949 y 30.793, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM MERCEDES FERNÁNDEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.209.547, contra el auto proferido en fecha 29.07.2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 23.07.2024 contra la sentencia de declinatoria de competencia proferida en fecha 11.07.2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sustanciado en el expediente N° T1M-M-16.400-23 (nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROPONIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 02.08.2024 por los abogados JOHAN MANUEL ORTIZ HERNÁNDEZ, FRANKZ SUÁREZ MANZÚ y ADELA MANZÚ GASCÓN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.327, 122.949 y 30.793, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM MERCEDES FERNÁNDEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.209.547, contra el auto proferido en fecha 29.07.2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 23.07.2024 contra la sentencia de declinatoria de competencia proferida en fecha 11.07.2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sustanciado en el expediente N° T1M-M-16.400-23 (nomenclatura interna de ese juzgado)
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Líbrese oficio al Juzgado de la causa junto con copia certificada de la presente decisión para que sea agregada en la causa principal.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 14 mes de Agosto año 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1 :24 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. 2112
RAMI
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